[Bloque 1: #pr]
El Real Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre, sobre medidas urgentes de reforma administrativa, dispone, en su artículo 6, que la estructura y funciones de los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado y el régimen de retribuciones de su personal serán determinados por el Consejo de Ministros, dentro de las consignaciones presupuestarias.
En su virtud a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1982,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
1. Los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado a que se refiere el número 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre, sobre medidas urgentes de reforma administrativa, se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. El Ministro de Defensa dispondrá además de un Gabinete Técnico, que se regirá por sus disposiciones específicas.
[Bloque 3: #a2]
Los Directores de los Gabinetes de los Ministros tendrán el rango de Director general y serán nombrados y separados por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Departamento.
[Bloque 4: #a3]
Los Directores de los Gabinetes de los Secretarios de Estado tendrán la categoría de Subdirector general y serán nombrados y separados por acuerdo de Consejo de Ministros, a iniciativa del Secretario de Estado y a propuesta del Ministro respectivo.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 68/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-1959
[Bloque 5: #a4]
El Director del Gabinete determinará los cometidos que correspondan a cada uno de sus miembros, dentro de las tareas asignadas al Gabinete o que le hayan sido específicamente encomendadas por el Ministro o Secretario de Estado respectivo.
[Bloque 6: #a5]
Los funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas que se incorporen al Gabinete quedarán en la situación de excedencia especial, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado Dicha situación se extinguirá al producirse el cese del respectivo Ministro o Secretario de Estado.
[Bloque 7: #a6]
Los Ministros o por su delegación, los Subsecretarios podrán proveer los puestos de trabajo de los Gabinetes con funcionarios de carrera del propio Departamento en servicio activo, o de otros Departamentos en la situación que reglamentariamente corresponda, de acuerdo con las previsiones que figuren en las plantillas orgánicas.
[Bloque 8: #a7]
Todo el personal que se incorpore a los Gabinetes y que no tenga la condición de funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas será nombrado con el carácter de funcionario, eventual. Su cese se producirá automáticamente al ocurrir el cese del Ministro o Secretario de Estado respectivo.
[Bloque 9: #a8]
Los Magistrados del Tribunal Supremo y miembros de las Carreras Judicial y Fiscal quedarán en la situación de excedencia especial cuando se integren en el Gabinete del Ministerio de Justicia u ocupen en dicho Departamento otros cargos políticos o de confianza de carácter no permanente para los que hayan sido nombrados por Real Decreto, y quedarán en la situación prevista en la Ley 12/1978, de 20 de febrero cuando se trate de cargos en otros Departamentos ministeriales.
[Bloque 10: #a9]
Cuando se trate de personal militar, a excepción del Gabinete Técnico del Ministro de Defensa a que se refiere el número 2 del artículo 1 de este Real Decreto, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, y recibid a en su caso la preceptiva autorización para aceptar el cargo, se pasará a la situación militar de excedencia especial del número 4 del artículo 3 del Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo.
[Bloque 11: #a1-2]
La relación de servicios de los funcionarios eventuales y del personal contratado en régimen de Derecho administrativo o laboral en cualquiera de las Administraciones públicas o de los Organismos autónomos dependientes de las mismas, quedará suspendida durante su incorporación a los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado. Dentro de los treinta días siguientes al cese, el personal afectado conservará el derecho a la reanudación de la situación que tuviere antes del nombramiento, así como el de reintegrarse al puesto de trabajo que ocupaba anteriormente. Asimismo, conservará los derechos adquiridos hasta el momento de la suspensión y se le reconocerán, a título personal, los que pudiere haber adquirido durante la aplicación de disposiciones de carácter general.
[Bloque 12: #a1-3]
La organización y régimen de personal de los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado serán desarrollados por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, dentro de las consignaciones presupuestarias.
[Bloque 13: #a1-4]
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.
[Bloque 14: #df]
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 15: #fi]
Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1982.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid