[Bloque 1: #pr]
La base XXII de la Ley de dieciocho de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, por la que se autoriza al Gobierno para la concesión del Monopolio de Tabacos, dispuso que, con independencia de la facultad inalienable del Estado para organizar la persecución del fraude en la renta, podría la Empresa concesionaria mantener a sus expensas un servicio especial de vigilancia para colaborar en la represión de aquel ilícito.
En su consecuencia, la Compañía Arrendataria del Monopolio organizó y creó un Servicio denominado Servicio Especial de Vigilancia Terrestre y Marítima de «Tabacalera, Sociedad Anónima», siendo de su cargo, sin perjuicio de las funciones que correspondían a otros Organismos públicos, el descubrimiento y persecución en todo el territorio nacional de los actos e infracciones de contrabando cometidos en perjuicio de la renta.
Por Decreto de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro fue dispuesto que desde primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco el Servicio Especial de Vigilancia Terrestre y Marítima de «Tabacalera, Sociedad Anónima», pasó a depender, a todos los efectos, jerárquicos y funcionales, del Ministerio de Hacienda, en cuya Subsecretaría quedó integrado como un Organismo de la misma. El servicio que pasó a denominarse Especial de Vigilancia Fiscal, amplió su competencia, al asignársele el descubrimiento y la persecución en todo el territorio nacional de los actos e infracciones de contrabando y defraudación, así como cualquier otro cometido, respetando las funciones que pudieran corresponder a otros Organismos públicos.
Publicada la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, el Servicio Espacial de Vigilancia Fiscal fue clasificado por Resolución de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y uno como Organismo autónomo (grupo A) dependiente del Ministerio de Hacienda.
Diversas disposiciones posteriores, y entre ellas el Decreto de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y uno, concretan las funciones del Servicio, confiándosele, de modo expreso, la vigilancia y represión del contrabando en las aguas jurisdiccionales españolas, en cuyo sentido el Servicio pasa a tener la consideración legal de Resguardo Fiscal del Estado, que mantiene en la actualidad.
La integración plena de dicho Servicio en el Ministerio de Hacienda como Organismo autónomo del Estado, y sus funciones dirigidas esencialmente al descubrimiento y persecución del contrabando y del fraude fiscal por actos ilícitos de tráfico exterior, son circunstancias que recomiendan una vinculación más estrecha, dentro del Ministerio de Hacienda, al Organo de la Administración responsable de la dirección y control de las operaciones de aquella naturaleza, cual es la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, a través de cuyo titular se venía manteniendo la dependencia del Organismo a la Subsecretaría de Hacienda, según Decreto dos mil novecientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de diez de octubre. Asimismo es oportuna la ocasión para proceder a una reestructuración del Servicio y a una potenciación de, sus efectivos para que desde criterios de racionalización y eficacia, puedan perseguirse una mayor economía y aprovechamiento de medios personales e instrumentales, dentro del amplio contexto de la lucha contra el fraude.
Por otra parte, es tradicional la autofinanciación del Servicio, si se tiene en cuenta el importe de las multas impuestas, el valor de los géneros y medios de transporte decomisados, que hacen económicamente rentable cualquier mejora en los medios y en la capacitación y aprovechamiento del personal.
En su consecuencia, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
[Bloque 2: #ap]
El Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, que pasará a denominarse en lo sucesivo Servicio de Vigilancia Aduanera, continuará adscrito al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas a Impuestos Especiales en el doble ámbito de su competencia central y territorial, conservando el carácter de Organismo autónomo definido en el artículo segundo de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y en el artículo cuarto, apartado uno, a), de la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.
[Bloque 3: #as]
Corresponde al Servicio de Vigilancia Aduanera:
Uno. El descubrimiento, persecución y represión en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales y espacio aéreo español de los actos e infracciones de contrabando; a cuyos efectos, y por la consideración legal de Resguardo Aduanero que el Servicio ostenta, ejercerá las funciones que le son propias de vigilancia marítima, aérea y terrestre encaminada a dicho fin.
La vigilancia marítima se efectuará conforme a lo establecido en el Decreto mil dos de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y uno.
Dos. La actuación en cuantas tareas de inspección, investigación y control le sean encomendadas por los Servicios de Inspección de Aduanas.
Tres. La participación en misiones de investigación, vigilancia y control en materia de impuestos especiales.
Cuatro. La colaboración con los Organos competentes en la investigación y descubrimiento de las infracciones de control de cambios.
Cinco. Cualquier otro cometido que pudiera asignársele por el Ministro de Hacienda.
Seis. Las facultades anteriores lo serán sin perjuicio de las reconocidas en la normativa vigente a la Guardia Civil como Resguardo Fiscal del Estado.
[Bloque 4: #at]
El Servicio de Vigilancia Aduanera se estructurará en los siguientes Organos;
‒ Inspección General.
‒ Servicios Territoriales:
• Jefaturas de Zonas.
• Jefaturas Provinciales.
• Destacamentos.
[Bloque 5: #ac]
La Inspección General constituya el Organo central del Servicio y bajo la jefatura superior del Inspector general está constituida por:
‒ Secretaria General.
‒ Dirección de Operaciones.
‒ Dirección de Servicios.
El Inspector general, con nivel orgánico de Subdirector general, tendrá, respecto al Servicio, las competencias y atribuciones que la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y disposiciones concordantes y complementarlas reconoce a los Directores o Jefes de los Organismos autónomos.
La Secretaría General constituirá el órgano de estudio y de asesoramiento del Inspector general, correspondiéndole, asimismo, la selección y formación de funcionarios, a través de la Escuela Oficial de Aduanas, las labores de estadística y de proceso de datos, las publicaciones y los registros generales. Estará regida por el Secretario general, que será Segundo Jefe del Servicio de Vigilancia Aduanera.
La Dirección de Operaciones, con nivel de Servicio, tendrá a su cargo la preparación, dirección, coordinación y control de las actuaciones del Servicio encaminadas a descubrir y reprimir el contrabando y demás actividades fraudulentas cuya persecución tenga encomendada el Organismo.
Corresponderá a la Dirección de Servicios, con nivel orgánico de Servicio, la programación y gestión económico-administrativa del Organismo, la administración de su personal y la de los medios materiales de que dispone.
A la Jefatura del Servicio de Vigilancia Aduanera se afectará orgánicamente la Intervención Delegada, que será la misma adscrita a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales. El asesoramiento jurídico se realizará a través del Director general de Aduanas e Impuestos Especiales mediante la Asesoría Jurídica dependiente orgánicamente del mismo.
La Secretaría General y las Direcciones de Operaciones y de Servicios Estarán integradas por las Secciones y Unidades de nivel Inferior que se determinen por Orden del Ministerio de Hacienda.
[Bloque 6: #aq]
El Inspector general del Servicio y el Secretario general serán nombrados y revocados libremente por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Director general de Aduanas e Impuestos Especiales, debiendo recaer su nombramiento en funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales. Los restantes puestos serán designados de acuerdo con el Estatuto del Personal al Servicio de los Organismos Autónomos de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno.
[Bloque 7: #as-2]
En cada una de las Delegaciones de Hacienda Especiales, y con el mismo ámbito territorial, existirá una Jefatura de Zona del Servicio de Vigilancia Aduanera, que dependerá del Inspector general, y también funcionalmente de la Inspección Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, y cuyo Jefe tendrá el nivel orgánico de Jefe de Sección de la Administración Territorial de la Hacienda.
La misión principal del Jefe de Zona será la de inspeccionar, impulsar y coordinar la acción de los funcionarios y elementos del Servicio existentes en la misma.
Bajo la dependencia directa del Jefe de Zona funcionará una Brigada Móvil, que le auxiliará en la misión encomendada.
[Bloque 8: #as-3]
En las provincias en que se determine por el Ministerio de Hacienda existirán Jefaturas Provinciales del Servicio de Vigilancia Aduanera que dependerán de la Inspección General, y también funcionalmente de la correspondiente Inspección-Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, y cuyo Jefe tendrá el nivel orgánico de Jefe de Sección de la Administración Territorial de la Hacienda.
Por su importancia, serán clasificadas en Jefaturas Provinciales de categoría especial y de primera, segunda y tercera.
Las Jefaturas Provinciales radicarán, como norma general, en la capital de la provincia, sí bien, cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán ubicarse en otra localidad.
El Jefe provincial tendrá atribuciones de dirección y mando sobre todos los miembros del Servicio radicados en su provincia, correspondiéndole, asimismo, la administración del personal y de los medios materiales puestos a su disposición.
En las capitales de provincia donde radiquen las Jefaturas de Zona, la Jefatura Provincial será asumida por el Jefe de Zona.
[Bloque 9: #ao]
Si las conveniencias del servicio lo exigieran, existirán, en las provincias que se determinen por el Ministerio de Hacienda. Destacamentos bajo el mando de un Jefe que dependerá directamente del Jefe provincial.
[Bloque 10: #an]
En el desempeño de su misión los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera tendrán el carácter de Agentes de la autoridad y poseerán, dentro de su competencia, las facultades y atribuciones previstas en las Leyes vigentes para los funcionarios encargados de la investigación y descubrimiento de las correspondientes infracciones.
Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se considerarán en actividad permanente, no pudiendo realizar ninguna otra actividad pública o privada retribuida.
Por el carácter de las misiones que le son propias y su condición de Agentes de la autoridad, estarán autorizados para el uso de armas, de conformidad con lo establecido en el Decreto mil dos/mil novecientos sesenta y uno, de veintidós de junio, que regula la vigilancia marítima, y por el Real Decreto dos mil ciento setenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, que aprobó el Reglamento de Armas.
[Bloque 11: #df]
En el plazo de un año desde la publicación de este Real Decreto se aprobará, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del Consejo de Estado y del Ministerio de Defensa, el Reglamento de funcionamiento del Organismo.
[Bloque 12: #df-2]
La aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto no podrá implicar aumento de gasto, según lo previsto en los artículos diecinueve y veinte de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, por lo que se deberá financiar con la baja en otros créditos o dotaciones.
[Bloque 13: #df-3]
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones oportunas sobre desarrollo de la estructura orgánica del Servicio de Vigilancia Aduanera.
[Bloque 14: #dd]
Queda derogado el Decreto de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y la Orden ministerial de Hacienda de ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, así como todas las demás disposiciones que se opongan al presente Real Decreto.
[Bloque 15: #fi]
Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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