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Real Decreto 577/1982, de 17 de marzo, por el que se regulan la estructura y competencias del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 22/03/1982.
Entrada en vigor:
11/04/1982
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1982-6639
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/03/17/577/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 22/03/1982»


[Bloque 1: #preambulo]

El Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, determina la supresión del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, Servicio Común de la Seguridad Social, y la asunción de sus funciones por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que crea como Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo.

Se hace necesario, pues, regular la estructura y competencias del Instituto teniendo en cuenta las adscripciones que efectúa el punto cuatro del artículo quinto del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho y la necesidad de establecer unas directrices más acordes con sus propios fines para armonizar sus objetivos con la realidad del mundo laboral, lo que permitirá utilizar adecuadamente los medios humanos y materiales de que dispone.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno e informe del Ministerio de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

Uno. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es un Organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependiendo orgánicamente de la Subsecretaría de Empleo y Relaciones Laborales, a través de la Dirección General de Trabajo, y funcionalmente de esta última.

Dos. El Instituto se rige por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas; la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria; el Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, y por los preceptos de este Real Decreto.

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

Al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo le corresponde la gestión, asesoramiento y control de las acciones técnico-preventivas dirigidas a la disminución de los riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y especialmente:

Uno. Analizar e investigar las causas y factores determinantes de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, proponiendo las medidas correctoras que procedieren. De dichas actuaciones se informará a la Inspección de Trabajo en los casos de muerte, muy graves y graves; igualmente se emitirán los informes que, en su caso, se soliciten por autoridad competente.

Dos. Conocer, tratar y elaborar las informaciones y datos estadísticos sobre siniestralidad laboral, procediendo a la confección, estudio y valoración de estadísticas en el ámbito nacional.

Tres. Elaborar, promover y desarrollar programas de investigación sobre métodos y técnicas de seguridad e higiene en el trabajo.

Cuatro. Estudio, informe y propuesta a la Dirección General de Trabajo o a cualquier otro Organismo público, a través de la misma, de normas, en su aspecto técnico, en materia de seguridad e higiene en el trabajo, métodos ergonómicos y sobre condiciones de trabajo de mujeres, menores y trabajadores de edad madura.

Cinco. Efectuar estudios, informes y asesoramiento sobre puestos, locales y centros de trabajo, materias primas y productos intermedios y finales, tóxicos, peligrosos o penosos, a través de los Centros de Investigación y Asistencia Técnica y de los Gabinetes Técnicos Provinciales.

Seis. Realizar estudios, informes y propuestas a la Dirección General de Trabajo o a cualquier otro Organismo público, a través de la misma, de normas sobre las condiciones técnicas de trabajos y sobre determinación y fijación de concentraciones límites permisibles de contaminantes y de procedimientos para su valoración y control.

Siete. Programar, organizar y desarrollar los planes y cursos de formación, perfeccionamiento y actualización para técnicos de seguridad e higiene.

Ocho. Divulgar y propagar entre las Empresas y la población trabajadora los conocimientos y prácticas de prevención de riesgos profesionales.

Nueve. Proponer a la Dirección General de Trabajo las normas técnicas reglamentarias para la homologación de los medios y mecanismos de protección personal y colectiva de los trabajadores.

Diez. Realizar la verificación y dictamen de homologación de equipos y medios técnicos de prevención y protección, de acuerdo con las normas dictadas al efecto.

Once. Programar y desarrollar, a través de los Centros de Investigación y Asistencia Técnica y de los Gabinetes Técnicos Provinciales, controles generales y sectoriales sobre niveles de seguridad e higiene en las Empresas, prestándoles el asesoramiento pertinente y comunicando a las mismas las correcciones necesarias a efectuar.

Doce. Comunicar a la Inspección de Trabajo los casos de contravención grave o reiterada por las Empresas o sus trabajadores de normas de prevención de riesgos profesionales que pudieran entrañar peligro para la salud o integridad física de los trabajadores, así como el incumplimiento de las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior en los mismos casos.

Trece. Prestar asistencia y asesoramiento técnico a Empresas, Organizaciones laborales, autoridades y Organismos oficiales.

Catorce. Asesorar y evaluar el funcionamiento de los órganos técnicos de las Empresas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Quince. Prestar el asesoramiento y colaboración técnica necesaria a la Dirección General de Trabajo y a la Inspección de Trabajo.

Dieciséis. Mantener informado al Instituto Nacional de la Salud o a las autoridades sanitarias correspondientes sobre las desviaciones detectadas en cuanto a riesgos especiales y a la valoración de contaminantes.

Diecisiete. Realizar cuantos cometidos, relativos a seguridad e higiene, le encomiende el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

Son órganos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo:

Uno. Centrales:

La Dirección del Instituto Nacional.

El Consejo General.

Los Centros Nacionales de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Dos. Territoriales:

Los Centros de Investigación y Asistencia Técnica.

Los Gabinetes Técnicos Provinciales.

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[Bloque 5: #acuarto]

Artículo cuarto.

El Director del Instituto, con rango de Subdirector general, será nombrado y separado libremente de su cargo por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Director general de Trabajo, entre funcionarios de la Administración Pública.

Le corresponde la representación del Instituto y la dirección de su actividad para el cumplimiento de sus fines, la relación con el Consejo General, así como ordenar los gastos y disponer los pagos.

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[Bloque 6: #aquinto]

Artículo quinto.

Uno. El Director estará asistido por un Subdirector técnico y un Secretario general, ambos con rango de Jefe de Servicio.

Dos. Dependiendo de la Dirección del Instituto, existirán dos Servicios y seis Departamentos cuyas funciones se determinarán en las normas de desarrollo previstas en la disposición final tercera del presente Real Decreto.

Tres. Existirá igualmente la Intervención Delegada del Ministerio de Hacienda, que contará con el Servicio de Contabilidad.

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[Bloque 7: #asexto]

Artículo sexto.

Uno. El Consejo General estará integrado por los siguientes miembros: Trece representantes de los Sindicatos más representativos, trece representantes de las Organizaciones empresariales y trece representantes de la Administración Pública.

Su Presidente será el Subsecretario de Empleo y Relaciones Laborales, siendo Vicepresidente primero el Director general de Trabajo y Vicepresidente segundo el Director del Instituto; actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, el Secretario general del Instituto.

Dos. Son atribuciones del Consejo General:

– Informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los planes nacionales de actuación en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

– Informar sobre criterios de actuación del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

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[Bloque 8: #aseptimo]

Artículo séptimo.

Uno. Los Centros Nacionales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, actualmente en número de dos, realizarán, con ámbito nacional, las funciones que la Dirección del Instituto les confiera o delegue, desarrollando técnicas especializadas de información y documentación, homologación y normalización, medio ambiente y ergonomía.

Dos. Al frente de los Centros Nacionales de Seguridad e Higiene en el Trabajo habrá un Director con nivel orgánico asimilado a los Jefes de los Departamentos a que se refiere el artículo quinto.

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[Bloque 9: #aoctavo]

Artículo octavo.

Uno. Los Centros de Investigación y Asistencia Técnica realizarán, en el ámbito geográfico que reglamentariamente se determine, funciones de coordinación entre los Servicios Centrales del Instituto y los Gabinetes Técnicos Provinciales, en materia de ejecución de programas de ámbito nacional y de prestación de apoyo técnico a los Gabinetes para la resolución de problemas que excedan de su capacidad de respuesta.

Dos. Existirán cuatro Centros de Investigación y Asistencia Técnica ubicados en Madrid, Barcelona, Bilbao y Sevilla. Al frente de cada uno de los Centros habrá un Director con nivel orgánico asimilado a los Jefes de los Departamentos a que se refiere el artículo quinto.

Tres. A los Gabinetes Técnicos Provinciales les incumbe la ejecución de las competencias del Instituto en el ámbito provincial, figurando al frente de los mismos un Director.

Cuatro. Los Centros de Investigación y Asistencia Técnica y los Gabinetes Técnicos Provinciales comunicarán a la respectiva Inspección de Trabajo los planes y programas de actuación en las Empresas al objeto de obtener una adecuada coordinación de actuaciones. Asimismo, cuando los Gabinetes Técnicos actúen en las Empresas o centros de trabajo a requerimiento de la Inspección de Trabajo, para su asesoramiento o colaboración, lo harán siguiendo las directrices fijadas por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo.

Cinco. Los Gabinetes Técnicos Provinciales facilitarán a la Dirección del Instituto la información que éste precise sobre estadísticas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con la periodicidad que se requiera para la confección de las estadísticas a nivel nacional. Asimismo facilitarán información sobre aquellos extremos que la Dirección del Instituto estime procedente para la realización de las funciones que al Instituto se le asignan en el artículo segundo.

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[Bloque 10: #anoveno]

Artículo noveno.

El Subdirector Técnico, el Secretario general, los Jefes de Servicio y Departamento y los Directores de los Centros Nacionales, de los Centros de Investigación y Asistencia Técnica y de los Gabinetes Técnicos Provinciales serán nombrados y separados de sus cargos libremente por el Subsecretario de Empleo y Relaciones Laborales, a propuesta del Director general de Trabajo, oído el Director del Instituto, entre funcionarios del propio Instituto o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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[Bloque 11: #adecimo]

Artículo décimo.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo dispondrá de los siguientes recursos:

– Las consignaciones que fueren fijadas en los Presupuestos Generales del Estado.

– Las aportaciones actuales de las Entidades gestoras y colaboradoras que tengan a su cargo el aseguramiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la cuantía que para cada ejercicio se determine para la atención de la prevención técnica.

– Los consignados en su presupuesto, procedentes de:

a) Las prestaciones de servicios debidamente autorizados en el ejercicio de su actividad investigadora, técnica o formativa.

b) Los ingresos derivados de los conciertos establecidos con otras Entidades públicas o privadas.

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[Bloque 12: #primera]

Disposición adicional primera.

Uno. Los funcionarios y empleados de los Órganos integrados o incorporados al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo pasan a regirse por la normativa propia del personal al servicio de los Organismos autónomos, con respeto de sus derechos adquiridos, en los términos establecidos en la disposición adicional primera, cuatro, del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, debiendo adaptarse sus derechos económicos a lo dispuesto en el artículo nueve punto dos de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado de mil novecientos ochenta y dos.

Dos. Para cubrir las plazas vacantes existentes, una vez aprobada la plantilla conforme al procedimiento establecido en el artículo veintiséis de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, se procederá con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto mil ochenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo; Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, y Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, facultándose al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para convocar oposición restringida entre personal contratado no funcionario que reúna las condiciones de titulación reglamentariamente exigidas para la provisión de las vacantes que actualmente viene ocupando este personal. Con el fin de cubrir el cincuenta por ciento de las restantes vacantes existentes en dicha plantilla, igualmente se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para convocar, de conformidad con lo establecido en el artículo ocho punto dos del Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, oposición restringida entre personal funcionario que, con la titulación reglamentariamente exigida, desee promocionar a Cuerpo superior o cambiar de Escala.

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[Bloque 13: #segunda]

Disposición adicional segunda.

El patrimonio del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo queda inicialmente integrado por cuantos bienes estaban adscritos al Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, en los términos previstos por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre.

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[Bloque 14: #tercera]

Disposición adicional tercera.

Uno. Las funciones de Medicina laboral se coordinarán con las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de conformidad a lo previsto en el artículo cinco punto cuatro del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, a cuyo efecto se crea una Comisión Técnica, presidida por el Director general de Trabajo y el del Instituto Nacional de la Salud, e integrada por tres representantes de cada uno de los Organismos, la cual formulará las oportunas propuestas a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y Sanidad y Consumo.

Dos. Por los referidos Ministerios, conjuntamente, se determinarán las normas de funcionamiento de las Comisiones Técnicas previstas en el apartado anterior.

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[Bloque 15: #cuarta]

Disposición adicional cuarta.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias asumidas o que se asuman por las Comunidades autónomas o Entes preautonómicos en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

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[Bloque 17: #primera-2]

Disposición final primera.

Quedan extinguidos los Institutos Territoriales del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, que se transformarán en los Centros de Investigación y Asistencia Técnica, a los que hacen referencia los artículos tercero y octavo del presente Real Decreto.

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[Bloque 18: #segunda-2]

Disposición final segunda.

Queda derogado el Real Decreto dos mil ciento treinta y tres/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, por el que se regula los Servicios y Organismos de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor con efectos al día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

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[Bloque 19: #tercera-2]

Disposición final tercera.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

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[Bloque 20: #firma]

Dado en Madrid a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

SANTIAGO RODRÍGUEZ-MIRANDA GÓMEZ

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