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Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, sobre control de los establecimientos dedicados al desguace de vehículos a motor.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 19/04/1982.
Entrada en vigor:
09/05/1982
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1982-9141
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/03/17/731/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 19/04/1982»

La generalizada preocupación ante la escalada del tráfico ilícito de vehículos de motor ha originado que la comunidad internacional esté tomando medidas tendentes a la prevención de este tipo de delincuencia, que también tiene en nuestro país una incidencia especial.

Consecuentemente, ante el incremento del parque automóvil nacional y del número de vehículos de motor que son desguazados por inservibles, se hace necesario un control de los establecimientos dedicados a ello, que permita conocer la procedencia de los adquiridos por los mismos.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos

DISPONGO:

Artículo primero.

Las personas naturales o jurídicas, explotadoras de establecimientos dedicados al desguace de vehículos y depósito de automóviles, vienen obligadas a llevar un libro-registro en el que anotarán diariamente la marca, tipo, modelo, matricula, número de bastidor, color y fecha de compra de los vehículos adquiridos, así como nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad del vendedor, con arreglo al modelo que establezca el Ministerio del Interior.

Artículo segundo.

Asimismo, las citadas personas vienen obligadas a cumplimentar y presentar en las Comisarías de Policía o puestos de la Guardia Civil correspondientes, una declaración sujeta al modelo que establezca el Ministerio del Interior por cada vehículo adquirido con fines de desguace, en el que figurarán los datos reflejados en el libro-registro, respondiendo de que el texto incorporado coincida con el mismo.

Tales partes, que constarán de dos cuerpos, se ajustarán al modelo que establezca el Ministerio del Interior.

Artículo tercero.

El comprador de vehículos siniestrados o inservibles, con fines de desguace, estará obligado a reclamar del vendedor justificante de haber dado de baja al vehículo en la Jefatura de Tráfico correspondiente, o a comunicar la baja a dicha Jefatura —en el caso de que no lo hubiera hecho el vendedor—, dentro de los tres días siguientes al de compra, para obtener dicho justificante.

Los justificantes de baja de los vehículos adquiridos deberán quedar archivados en el establecimiento comprador durante un período de cinco años, con referencia a la anotación de compra que debe figurar en el libro-registro a que se hace mención en el artículo primero de este Real Decreto.

Artículo cuarto.

Tanto el libro-registro como los justificantes de baja de los vehículos comprados y los propios vehículos o los restos de los mismos que se tengan almacenados, estarán siempre a disposición de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, para realizar cualquier investigación.

Artículo quinto.

Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente Real Decreto y en las normas que lo desarrollen serán sancionadas por las autoridades gubernativas de acuerdo con las potestades que les otorga el ordenamiento vigente, con multas de cien mil a un millón de pesetas, atendidas la naturaleza y circunstancias de la infracción y sus efectos.

Disposición transitoria.

Las obligaciones que se señalan para los establecimientos, respecto a los libros-registros y declaraciones, serán exigibles tan pronto como dichos establecimientos dispongan de los libros a impresos correspondientes y en todo caso una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Mientras no exista tal disponibilidad o no transcurra dicho plazo, los establecimientos a que se refiere este Real Decreto vienen obligados a remitir mensualmente a las Comisarías de Policía o puestos de la Guardia Civil, según corresponda, relación de las operaciones realizadas, en la que se contendrán los datos a que se hace alusión en el artículo primero.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio del Interior para dictar las disposiciones complementarias que requiera la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JUAN JOSÉ ROSÓN PÉREZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid