Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 2: #preambulo]
El Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2484/1967, de 21 de septiembre por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español prevé que pueden ser objeto de Reglamentación Especial las materias en él reguladas.
Publicado el Decreto de la Presidencia de Gobierno número 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede dictar las distintas Reglamentaciones establecidas en el mismo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1983,
DISPONGO:
[Bloque 3: #aunico]
Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de té y derivados.
[Bloque 4: #primera]
Las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes, derivadas de las exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes, en especial, de lo dispuesto en el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, serán llevadas a cabo en el plazo de dieciocho meses, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.
[Bloque 5: #segunda]
Los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria no serán exigibles hasta las fechas de entrada en vigor que fijan las disposiciones transitorias del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
[Bloque 6: #dt-2]
A partir de la fecha de publicación de la presente Reglamentación queda derogada toda disposición de inferior o igual rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
[Bloque 7: #df]
Quedan autorizados los Ministerios competentes para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
[Bloque 8: #firma]
Dado en Madrid a 27 de abril de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
[Bloque 9: #reglamentacion]
[Bloque 10: #ambitodeaplicacion]
Ámbito de aplicación
[Bloque 11: #a1]
La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por té y fijar, con carácter obligatorio, las normas de elaboración, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de los productos.
Será de aplicación, asimismo, a los productos importados.
Esta Reglamentación obliga a los elaboradores, envasadores comerciantes o importadores de té.
Se consideran elaboradores, envasadores, comerciantes o importadores de té aquellas personas, naturales o jurídicas, que en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la elaboración, envasado, comercialización o importación de los productos definidos en los artículos 2. y 3.
[Bloque 12: #ti]
[Bloque 13: #a2]
Son las hojas jóvenes y las yemas, sanas y limpias, de las distintas especies del género botánico «Thea», en buen estado de conservación, convenientemente preparadas para el consumo humano, y poseyendo el aroma y gusto característicos de su variedad y zona de producción.
[Bloque 14: #a3]
A efectos de esta Reglamentación se distinguen las siguientes clases de té y derivados:
3.1. Té verde: Es el té preparado, sin el proceso de fermentación y que no haya sufrido disminución alguna de sus principios activos.
3.2. Té negro o té: Es el té convenientemente elaborado por fermentación, aunque conservando sus mismos principios activos.
3.3. Té semifermentado o té oolong: Es el té en cuya reparación se ha interrumpido el proceso de fermentación para obtener unas características organolépticas determinadas.
3.4. Té descafeinado: Es el té, verde o negro o semifermentado, desprovisto de la mayor parte de su cafeína.
3.5. Extracto soluble de té: Es el producto soluble en agua obtenido por parcial o total evaporación de la infusión de té.
3.6. Te aromatizado: Son los tés definidos anteriormente, a los que por adición de sustancias aromatizantes autorizadas, plantas aromáticas o especias, se les comunica un aroma o sabor característicos.
Redactado el apartado 3.3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 15: #a4]
(Derogado)
Se deroga por el art. 22 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se modifica el apartado 4.3 y se suprime el 4.4 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
Se deroga el apartado 4.3, exclusivamente en lo que concierne a las micotoxinas, por la disposición derogatoria del Real Decreto 457/1988, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1988-12368.
Redactado el apartado 4.4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 16: #a5]
Los productos elaborados deberán ajustarse a las siguientes especificaciones:
5.1. Té negro o té:
— Humedad (como máximo), 10 por 100.
— Nitrógeno (como mínimo), 2,6 por 100.
— Cafeína (como mínimo), 1 por 100.
— Extracto acuoso (como mínimo), 32 por 100.
— Taninos (como mínimo), 4 por 100.
— Cenizas (como máximo), 9 por 100.
— Cenizas insolubles en ácidos (como máximo), 1 por 100.
— Fibra cruda (como máximo), 17 por 100.
5.2. Té descafeinado:
— Cafeína (como máximo), 0,12 por 100.
[Bloque 17: #tii]
[Bloque 18: #a6]
(Derogado)
Se deroga por el art. 22 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402
[Bloque 19: #a7]
(Derogado)
Se deroga por el art. 22 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Redactado el apartado 7.4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 20: #a8]
(Derogado)
Se deroga por el art. 22 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
[Bloque 21: #a9]
(Derogado)
Se deroga por el art. 22 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Redactado el apartado 9.4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 22: #a10]
En la elaboración y consumo de té y sus derivados se permite:
10.1. La mezcla entre sí de diversas especies de té.
10.2. La presencia de los peciolos de sus hojas, en mayor o menor cantidad, según el origen del té.
10.3. La mezcla entre sí de tés verdes con tés negros y tés oolong o semifermentados.
10.4. La adición de sustancias aromáticas autorizadas, plantas aromáticas o especias.
Redactado el apartado 10.3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 23: #a11]
En la elaboración y consumo de té y sus derivados no se permite:
11.1. El envasado para la venta de tés que contengan hojas y tallos extraños al té, materias inertes y otras impurezas en proporción superior al 2 por 100, excepto lo establecido en el apartado 10.4.
11.2. Los tratamientos destinados a producir aumento en su masa.
11.3. La venta para el consumo humano de tés «agotados».
11.4. La adición de agua, agentes conservadores, colorantes y, en general, de cualquier aditivo, así como de materias extrañas al producto, excepto lo establecido en el apartado 10.4.
11.5. El envasado y venta de tés y derivados alterados o con caracteres organolépticos anormales.
11.6. (Suprimido)
11.7. El empleo de la palabra té en cualquier producto que no proceda de las especies del género botánico «Thea».
Se deroga el apartado 11.8 por el art. 22 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se suprime el apartado 11.6 por el art. único.3 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
Redactado el apartado 11.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 24: #a12]
(Derogado)
Se deroga por el art. 22 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
[Bloque 25: #tiii]
Se suprime por el art. único.4 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
[Bloque 26: #a13]
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.4 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
[Bloque 27: #tiv]
[Bloque 28: #a14]
(Derogado)
Se deroga por el art. 22 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 29: #a15]
Los productos objeto de esta Reglamentación destinados a la exportación se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Agricultura, Pesca y Alimentación. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación llevarán, en caracteres bien visibles, impresa la palabra «Export» y no podrán comercializarse ni consumirse en España salvo autorización expresa de los Ministerios competentes, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 30: #tv]
[Bloque 31: #a16]
La denominación del producto, será la establecida en el artículo 3 de la presente Reglamentación.
Se deroga el primer párrafo por el art. 22 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 32: #a17]
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
Redactado el apartado 17.4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 33: #a18]
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
[Bloque 34: #a19]
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
[Bloque 35: #a20]
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
[Bloque 36: #a21]
(Derogado)
Se deroga por el art. 22 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
[Bloque 37: #tvi]
[Bloque 40: #a2-2]
(Derogados)
Se derogan por el art. 22 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Texto añadido, publicado el 29/03/2013, en vigor a partir del 30/03/2013.
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