Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 279, de 22 de noviembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-30705. y 60, de 10 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-6123.
[Bloque 2: #preambulo]
Por Decreto 704/1976, de 5 de marzo, se aprobó la norma sobre la sal comestible y salmueras. La experiencia adquirida en su aplicación aconseja su modificación en algunos puntos, al tiempo que se adapta a las Directivas comunitarias en esta materia.
En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1983,
[Bloque 3: #aunico]
Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de sal y salmueras comestibles.
[Bloque 4: #primera]
Las adaptaciones de las instalaciones existentes derivadas de las exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes serán llevadas a cabo en el plazo de un año, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.
[Bloque 5: #segunda]
El artículo 15 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria no será exigible hasta las fechas de entrada en vigor que fijan las Disposiciones Transitorias del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 279, de 22 de noviembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-30705.
[Bloque 6: #dd]
Salvo en lo expresado en las disposiciones transitorias, queda derogada la norma sobre la sal comestible y salmueras, aprobada por Decreto 704/1976, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril), y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto a partir de su entrada en vigor.
[Bloque 7: #firma]
Dado en Madrid a 27 de abril de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
[Bloque 8: #reglamentacion]
[Bloque 9: #tpreliminar]
[Bloque 10: #a1]
1.1 La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, qué se entiende por sal y salmueras comestibles y fijar, con carácter obligatorio, las normas de dichos productos, las condiciones técnicas y sanitarias que deben reunir las industrias que se dedican a la fabricación, preparación y/o mezcla de los mismos, así como las condiciones de higiene en la elaboración y envasado, en su caso, y establecer las condiciones a que se debe someter el almacenamiento y transporte de dichos productos. Será de aplicación, asimismo, a los productos importados.
1.2 Esta Reglamentación obliga a aquellas personas naturales o jurídicas que, en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos Oficiales competentes, dedican su actividad a la elaboración, envasado, circulación y comercio de los productos definidos en el artículo segundo.
[Bloque 11: #tprimero]
[Bloque 12: #art2]
2.1 Sal para alimentación.
Es el producto cristalino constituido fundamentalmente por cloruro sódico en condiciones que le hacen apto para usos alimenticios y que se conoce con el nombre de «sal comestible» o simplemente «sal».
2.2 Salmueras para alimentación.
Se designan con este nombre las disoluciones en agua potable de sal comestible, adicionado o no de azúcar, vinagre otros condimentos, especias y demás sustancias autorizadas por la Dirección General de Salud Pública para este fin. Las salmueras naturales deberán cumplir, para su uso en alimentación, las condiciones exigidas en esta Reglamentación.
[Bloque 13: #art3]
A efectos de esta Reglamentación, las distintas clases de sal se denominan como sigue:
3.1 Sal gema.–Es la sal procedente de yacimientos salinos naturales.
3.2 Sal marina.–Es la sal procedente de la evaporación del agua del mar.
Cuando se obtiene exclusivamente por la acción del viento y del sol, recogida a mano y lavada sólo en el cristalizador, sin la adición de ningún ingrediente, se puede denominar «sal marina virgen».
Cuando la capa flotante de la sal cristalizada en la superficie del agua de los cristalizadores, formada exclusivamente por la acción del viento y del sol, se recolecta manualmente y sin lavar ni adicionar ningún ingrediente, se puede denominar «flor de sal».
3.3 Sal de manantial.–Es la sal procedente de manantiales salinos obtenida por evaporación de las salmueras correspondientes.
3.4 Sal refinada: es la sal gema, la sal de manantial o la sal marina, excepto la sal marina virgen y la flor de sal, purificada por lavado o también por disolución seguida de cristalización. Si esta cristalización se lleva a cabo al vacío se denominará «Sal vacuum».
3.5 Sal de salazón.–Es la sal comestible a la que se le tolera un contenido en magnesio superior al normal por ir destinada a la salazón.
3.6 Sal de mesa.–Es la sal refinada cuyo tamaño de gránulo es igual o inferior a 2,0 milímetros, humedad 0,5 por 100 como máximo y que puede contener alguno o algunos de los agentes antiapelmazantes autorizados por la Dirección General de Salud Pública.
3.7 Sal de cocina.–Es la sal refinada definida en el Punto 3.6 cuya humedad no excede del 5,0 por 100.
3.8 Sales especiales.–Son aquellas constituidas por sal refinada, a las que se les ha agregado diversas sustancias autorizadas por la Dirección General de la Salud Pública y que se declararán en la rotulación de los envases.
Entre ellas se distinguen las siguientes:
3.8.1 Sal yodada.–Es la sal a la que se le ha añadido yoduro potásico, yodato potásico, u otro derivado yodado autorizado por la Dirección General de Salud Pública, en la proporción conveniente para que el producto terminado contenga 60 miligramos de yodo por kilogramo de sal, admitiéndose una tolerancia del 15 por 100.
3.8.2 Sal fluorada.–Es la sal a la que se le ha añadido fluoruro sódico u otro derivado fluorado autorizado por la Dirección General de Salud Pública, en la proporción conveniente para que el producto terminado contenga entre 90 y 225 miligramos de flúor por kilogramo de sal.
3.8.3 Sal yodofluorada.–Es la sal que contiene, conjuntamente, los compuestos de yodo y flúor, autorizados por la Dirección General de Salud Pública, en los límites establecidos en los puntos 3.8.1 y 3.8.2.
3.8.4 Sal nitritada.–Es la sal a la que se la ha añadido nitrito sódico en la proporción máxima de seis gramos por kilogramo de sal.
3.8.5 Otras sales.–Son las que, elaboradas con sal comestible se les pueda añadir otras sustancias alimenticias que en su día pueda autorizar la Dirección General de Salud Pública.
Las sales denominadas en los puntos 3.8.1 al 3.8.5 precisarán autorización, previa a su comercialización, de la Dirección General de Salud Pública.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1634/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18537.
[Bloque 14: #tii]
[Bloque 15: #a4]
4.1 Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de los productos intermedios o finales, estarán adecuadamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos y que, de alguna manera, puedan interferir en dichas manipulaciones.
4.2 Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que conforme a su naturaleza o su fin, correspondan.
4.3 Los recipientes, máquinas y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con los productos terminados, sus materias primas o productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni las de ellos mismos. Igualmente deberán ser inalterables frente a los productos utilizados en su limpieza.
4.4 En aquellas instalaciones en que los productos terminados, materias primas o productos intermedios sean movilizados por un sistema neumático, éste será de tales características que el aire no contamine o altere las propias de los productos, ni las comunique olor o sabor extraño.
4.5 Las fábricas que elaboren sales especiales deberán estar dotadas de los dispositivos o aparatos necesarios para realizar los tratamientos y/o la dosificación, de los productos a añadir, de forma adecuada.
4.6 Las industrias salineras deberán disponer de un laboratorio propio o contratado, con el material necesario para realizar los controles, de las materias primas y productos acabados, que exija esta Reglamentación. De las determinaciones efectuadas se conservarán los datos obtenidos.
[Bloque 16: #a5]
De modo genérico, las industrias de fabricación, manipulación y envasado de sal y salmuera comestible habrán de reunir las condiciones siguientes:
5.1 Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con emplazamientos y orientación adecuados, accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
5.2 En su construcción y reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. Las paredes y techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza.
En las instalaciones de nueva construcción las uniones entre paredes, techos y suelos, no tendrán ángulos ni aristas vivas.
5.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local.
Los aparatos de iluminación artificial estarán situados y protegidos de modo que, en caso de rotura de bombillas o tubos las partículas de vidrio no caigan sobre el producto alimenticio.
5.4 Dispondrán, en todo momento, de agua corriente potable, en cantidades suficientes para la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.
Podrán utilizarse aguas salinas, bacteriológicamente potables, en limpieza y lavado de locales, siempre que no exista conexión entre esta red y la de agua potable.
5.5 Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean para cada caso las autoridades competentes.
5.6 Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones.
5.7 Todas las máquinas, materiales y demás elementos que estén en contacto con sal o salmuera comestible y sus envases serán de características tales que no puedan, por su propia naturaleza, transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte y lugares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que pudan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
5.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizarla conservación de la sal y salmueras comestibles en óptimas condiciones de higiene y limpieza y no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y animales, domésticos o no.
5.9 Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias e higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan en sus respectivas competencias por los Organismos de la Administración Pública en sus distintas esferas.
[Bloque 17: #a6]
Todo material que esté en contacto con la sal y salmueras comestibles en cualquier momento de su elaboración, distribución y venta, además de aquellas otras que específicamente se señalen en esta Reglamentación, mantendrán las condiciones de conservación, higiene y limpieza siguientes:
6.1 Tener una composición adecuada para el fin a que se destinen.
6.2 No transmitir a los productos objeto de esta Reglamentación, con los que estén en contacto, sustancias tóxicas o que puedan contaminarles.
6.3 No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, excedan del contenido autorizado en los mismos.
6.4 No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de los productos objeto de esta Reglamentación.
[Bloque 18: #a7]
El personal que trabaje en tareas de fabricación, manipulación y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirán los siguientes requisitos:
7.1 Utilizará prendas de trabajo adecuadas a su cometido, con la debida pulcritud e higiene.
7.2 Se abstendrá de comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de fabricación o manipulación
7.3 Estará obligado, todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad, a poner el hecho en conocimiento de la dirección de la empresa, quien, previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo o la posibilidad de cambiarle de actividad en la empresa, dando cuenta del hecho a los Servicios de la Sanidad Nacional.
7.4 Todo personal que desempeñe actividades relacionadas directamente con los productos objeto de esta Reglamentación poseerá el carné sanitario de manipulador de alimentos, debidamente actualizado.
[Bloque 19: #a8]
8.1 Manipulaciones permitidas.
8.1.1 Las operaciones de trituración y molienda en lugares apropiados que reúnan las condiciones generales exigidas en esta Reglamentación.
8.1.2 La preparación de salmueras con agua potable y sal comestible o de salazón que reúna las condiciones mínimas especificadas en esta Reglamentación.
8.2 Prohibiciones específicas.
8.2.1 Tanto en la industria alimentaria como para consumo humano directo y preparación de salmueras comestibles la utilización directa de sal procedente de procesos químicos, recuperación de salazones, salmueras, pesca o de otros usos industriales.
8.2.2 La utilización de aditivos que no figuren en la lista positiva de aditivos para uso en la sal y salmueras comestibles, autorizadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.
[Bloque 20: #art9]
Las siguientes estipulaciones relativas a aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo.
De conformidad con el artículo 2.2, del Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, dicha Subsecretaría podrá modificar en cualquier momento la presente relación de aditivos mediante Resolución.
Los aditivos que se indican a continuación deberán responder a las normas de identificación, calidad y pureza prescritas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Lista positiva de aditivos autorizados para la elaboración de sal y salmueras comestibles
(Derogada)
Se deroga la lista por la disposicion derogatoria única.57 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-6156.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-6123.
[Bloque 22: #tiii]
[Bloque 23: #art10]
Las industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre), sin perjuicio de los demás Registros exigidos por la legislación vigente.
[Bloque 24: #tiv]
[Bloque 25: #art11]
Los productos objeto de esta Reglamentación deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
a) Estar en perfectas condiciones de consumo.
b) Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.
c) La tolerancia de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar los límites permitidos en la legislación vigente y en las Normas Internacionales aceptadas por el Estado español, y en su ausencia, por los criterios técnicos del Instituto Nacional de Toxicología y del Centro Nacional de Alimentación y Nutrición, en su caso.
[Bloque 26: #art12]
12.1 Materias primas:
12.1.1 Se considerarán materias primas, a efectos de esta Reglamentación, los productos definidos en el título primero puntos: 2.2, 3.1, 3.2 y 3.3.
12.1.2 El agua utilizada en la fabricación de las salmueras, deberá cumplir lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público (Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio, «Boletín Oficial del Estado» del 29).
12.2 Otros ingredientes:
12.2.1 Aditivos autorizados para estos productos por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
12.2.2 Para las sales especiales, además se podrán utilizar las sustancias autorizadas por la Dirección General de Salud Pública.
[Bloque 27: #art13]
13.1 De la sal comestible: Los caracteres y composición de la sal comestible, cualquiera que sea su origen, serán los siguientes:
13.1.1 Cristales blancos, inodoros, solubles en agua y con sabor salino franco, excepto la flor de sal que tiene sabor salino no franco. Los granos de la flor de sal son fácilmente disgregables y rompibles por simple presión de los dedos. El tamaño del gránulo es inferior a los 3 milímetros.
13.1.2 Su residuo insoluble en agua no será mayor de cinco gramos por kilogramo de sal.
13.1.3 El contenido de cloruro sódico no debe ser inferior al 97 por cien de la materia seca, con exclusión de los aditivos, a excepción de la sal marina virgen y la flor de sal que puede contener como mínimo un 94 por cien. Para la sal marina virgen y la flor de sal el defecto en cloruro sódico no será consecuencia del aumento de los residuos insolubles.
13.1.4 Se tolera la presencia de sales magnésicas, calculadas en óxido de magnesio, hasta el 2 por 100 sobre el producto seco, cuando el producto vaya destinado a la salazón.
13.1.5 El contenido de nitritos, nitratos y sales amónicas no excederá, expresado en nitrógeno, de 20 mg por kilogramo de sal, excepto en el caso de la sal nitritada.
13.1.6 (Derogado)
13.1.7 Se admiten las siguientes tolerancias de residuos de metales pesados:
|
mg/k |
---|---|
Cobre |
2 |
Plomo |
2 |
Arsénico |
1 |
Cadmio |
0,5 |
Mercurio |
0,1 |
13.2 De las salmueras:
13.2.1 Tendrán reacción ácida y la flora bacteriana estará exenta de bacterias patógenas.
13.2.2 No contendrán colorantes artificiales orgánicos o inorgánicos, ni agentes conservadores.
13.2.3 Las salmueras en uso deberán renovarse cuando absorban más del 10 por 100 de yodo 0,1 N.
Se modifican los apartados 1.1 y 1.3 por el art. único.2 del Real Decreto 1634/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18537.
Se deroga el apartado 1.6 por el art. único.f) del Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3032.
[Bloque 28: #tv]
[Bloque 29: #art14]
En el envasado de los productos a que esta Reglamentación se refiere, será de aplicación lo previsto en la sección primera del capítulo IV del Código Alimentario Español.
14.1 La sal se envasará en los centros Productores o en los establecimientos explícitamente autorizados para ello por la Dirección General de Salud Pública.
14.2 Los envases, que serán siempre nuevos, podrán ser de papel, cartón, compuestos macromoleculares o de cualquier otro material que sea autorizado por la Dirección General de Salud Pública.
14.3 En el caso de la sal yodada para uso directo los envases deberán ser impermeables.
14.4 El error máximo por defecto tolerado será del 5 por 100 para envases de hasta 1.000 gramos y del 3 por 100 para envases de contenido neto comprendido entre uno y 50 kilogramos.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3 del Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-17629.
[Bloque 30: #art15]
El etiquetado de los envases y el rotulado de los embalajes deberá cumplir lo dispuesto en la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
15.1 Etiquetado.
La información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentación, que vayan destinados al consumidor final o restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones, grabadas o litografiadas con material indeleble
15.1.1 Denominación del producto.
Serán las definiciones y denominaciones específicas de la presente Reglamentación contemplados en los artículos 1.º y 2.º
En la denominación de la sal refinada se podrá añadir el origen de la misma: gema, marina o de manantial.
15.1.2 Lista de ingredientes.
Irá precedida de la leyenda «Ingredientes».
Se mencionarán todos los ingredientes por su nombre específico, en orden decreciente de sus masas.
Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen seguido de su nombre especifico, que puede sustituirse por el número de la Dirección General de Salud Pública.
En el etiquetado de las sales especiales definidas en los puntos 3.8.1 a 3.8.4 se hará constar inexcusablemente y de forma destacada la cuantía absoluta de sustancia, que le da el carácter de especial a la sal, incorporada a 100 gramos del producto.
15.1.3 Contenido neto.
Se expresará utilizando como unidades de medida el kilogramo o el gramo.
15.1.4 Identificación de la Empresa.
Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio y el número de Registro Sanitario correspondiente.
Cuando la elaboración del producto se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos se incluirán los de la industria elaboradora o su número de Registro Sanitario precedidos por la expresión «Fabricado por..»
15.1.5 Identificación del lote de fabricación.
En las etiquetas de los envases figurará una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
Será obligatorio comunicar a los servicios competentes de la Administración los datos necesarios para identificar cada lote de fabricación.
15.2 Rotulación.
La información de los rótulos de los embalajes constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
– Denominación del producto o marca.
– Número y contenido neto de los envases.
– Nombre o razón social (o denominación de la Empresa).
– Instrucciones para su conservación, caso de que sea necesario.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
[Bloque 31: #art16]
Cuando un producto sometido a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria sea de importación, además de cumplir en el etiquetado de sus envases y en los rótulos de sus embalajes con la especificación del artículo 15, excepto en el punto 15.1.5, deberán hacer constar el país de origen.
[Bloque 32: #tvi]
[Bloque 33: #art17]
Para los productos objeto de esta Reglamentación será de aplicación lo establecido al respecto en el capítulo VI del Código Alimentario Español.
17.1 Se tomarán especiales precauciones, dada la naturaleza de estos productos, para que no adquieran olores ni sabores extraños durante el período de almacenamiento y transporte.
17.2 La sal destinada al consumo humano directo deberá transportarse envasada de acuerdo con las prescripciones de la presente Reglamentación. La destinada al consumo propio de la industria alimentaria podrá transportarse a granel en depósitos cerrados.
17.3 La sal destinada a las envasadoras y a la industria que realiza operaciones de salado y salazón podrá asimismo transportarse a granel.
Este transporte deberá realizarse en bodegas independientes, debidamente revisadas para su limpieza y encalado, o en cualquier otro tipo de vehículo de transporte apropiado, cuyos contenedores sean idóneos para su revisión y limpieza y, en general, deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar su contaminación.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único del Real Decreto 1095/1987, de 10 de julio. Ref. BOE-A-1987-21013.
[Bloque 34: #art18]
18.1 Los productos objeto de esta Reglamentación dedicados a la exportación, se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación, llevarán en caracteres bien visibles impresa la palabra «Export» y no podrán comercializarse ni consumirse en España salvo autorización expresa de los Ministerios competentes, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario.
18.2 Importación.
Los productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación, deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto.
[Bloque 35: #tvii]
[Bloque 36: #art19]
Los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los Organismos Administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
[Bloque 37: #art20]
20.1 La responsabilidad inherente a la identidad de la sal contenida en envases no abiertos, íntegros, corresponde al fabricante, o al envasador, o al importador, en su caso.
20.2 La responsabilidad inherente a la identidad del producto a granel o contenido en envases abiertos corresponde al tenedor del producto.
20.3 La responsabilidad inherente a la mala conservación y/o manipulación del producto contenido en envases o embalajes, abiertos o no, corresponde al tenedor del producto.
[Bloque 39: #tviii]
[Bloque 40: #art21]
Las inspecciones y toma de muestras se realizarán con los procedimientos que al efecto tengan establecidos los Servicios de Inspección competentes en esta materia.
[Bloque 41: #art22]
Para las determinaciones exigidas en la sal comestible se aplicarán las normas siguientes:
22.1 Determinación de la masa.–La comprobación de la masa en las unidades de venta será como mínimo el resultante del promedio de 10 unidades de venta por tipo, admitiéndose la tolerancia señalada en el punto 14.4 de la presente Reglamentación.
22.2 Determinación de la pérdida de masa, UNE 34-203.
22.3 Determinación de residuo insoluble en agua, UNE 34-202.
22.4 Determinación de cloruros, UNE 34-205.
22.5 Determinación de sulfatos, UNE 34-233.
22.6 Determinación de calcio y magnesio, UNE 34-204.
22.7 Determinación del potasio, UNE 34-208.
22.8 Determinación de nitritos en la sal nitritada, UNE 34-208.
22.9 Determinación de yoduros en la sal yodada, UNE 34-207.
22.10 Determinación de fluoruros en la sal fluorada o yodo-fluorada, UNE 34-210.
22.11 Determinación granulométrica, UNE 34-232.
22.12 Cálculo del contenido en cloruro sódico de la sal comestible, exigido en el punto 13.1.3 de esta Reglamentación.
Aplicando las normas relacionadas se hace el cálculo:
– Expresar el sulfato como CaSO4 y el calcio sobrante como CaCl2 salvo que la cantidad de sulfato exceda de la necesaria para combinarse con el calcio, en cuyo caso se expresa el calcio como CaSO4 y el sulfato sobrante como MgSO4 y, si aún sobrase sulfato, como Na2SO4.
– Expresar el magnesio sobrante como MgCl2
– Expresar el potasio como KCl.
– Expresar el cloro sobrante como NaCl.
– Se calcula el contenido en NaCl sobre producto seco, multiplicando la cantidad de NaCl encontrado, por el cociente (100)/(100-P), siendo P el porcentaje de pérdida de masa.
Redactado el apartado 12 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-6123.
[Bloque 42: #dfunica]
Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones, en los otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.
Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 1634/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18537.
Texto añadido, publicado el 25/11/2011, en vigor a partir del 26/11/2011.
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