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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Ley 11/1983, de 16 de agosto, de medidas financieras de estímulo a la exportación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18/08/1983.
Entrada en vigor:
19/08/1983
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-22149
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/08/16/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/09/2013»

Norma derogada por la disposición derogatoria.a) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

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[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, sobre medidas de fomento a la exportación, autoriza al Instituto de Crédito Oficial para que pueda refinanciar a las Entidades financieras privadas y al Banco Exterior de España créditos o efectos especiales destinados a la financiación de la exportación.

Este nuevo mecanismo de refinanciación se añadía a las fuentes de financiación previstas por la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre organización y régimen del crédito oficial, desarrollada por disposiciones posteriores, consistentes, por una parte, en los fondos generados por los porcentajes específicos de exportación, centro del coeficiente obligatorio de inversión de los Bancos privados, Cajas de Ahorro y Banco Exterior y, por otra parte, mediante la provisión de fondos por el Instituto de Crédito Oficial al Banco Exterior de España a través del crédito oficial a la exportación.

El Real Decreto-ley 6/1982 fue posteriormente desarrollado por el Real Decreto 2557/1982, de 1 de octubre, y por la Orden ministerial de 19 de noviembre de 1982. La experiencia adquirida en el período de vigencia del citado Real Decreto-ley y disposiciones que lo desarrollan, aconsejan, sin perjuicio de mantener el sistema de relinanciación, complementario mediante la subvención directa de las diferencias entre el coste de los recursos empleados y el producto de las operaciones de crédito, agilizando el sistema.

Este mecanismo de subvención permitirá que los Bancos utilicen sus propios recursos para financiar los créditos a la exportación, eliminando la doble apertura de cuentas del sistema de refinanciación. Además reducirá la cuantia de los fondos públicos destinados a la financiación de la exportación española, mediante su sustitución por fondos procedentes de la Banca y mejorará la balanza de capitales a corto plazo por la anticipación de la entrada de divisas.

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[Bloque 3: #aprimero]

Artículo primero.

1. Los créditos que concedan las entidades financieras, destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios españoles, podrán ser subvencionados en las condiciones y en la forma que reglamentariamente se establezca a través del Instituto de Crédito Oficial mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se consideran entidades financieras las cooperativas de créditos calificadas, las cajas de ahorro españolas, los bancos españoles y extranjeros, así como también, en su caso, el Instituto de Crédito Oficial.

3. Para la formalización de los convenios, el Ministerio de Economía deberá autorizar dicha formalización. En todo caso, la autorización tendrá carácter singular, cuando sea el Instituto de Crédito Oficial quien asimismo financie la operación de exportación.

Se modifica por el art. 72 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357

Seleccionar redacción:

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[Bloque 4: #asegundo]

Artículo segundo.

La subvención a que se refiere el artículo anterior cubrirá la diferencia entre el coste de mercado de los recursos necesarios para financiar la operación de exportación y el producto que la entidad financiera obtenga como consecuencia de la misma, más el margen porcentual anual sobre la cuantia del préstamo. Reglamentariamente se establecerá el margen anual y el procedimiento para determinar el coste de los recursos y el producto de la entidad financiera antes aludidos.

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[Bloque 5: #atercero]

Artículo tercero.

Anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se dotará al Ministerio de Economía y Hacienda con el correspondiente crédito ampliable para atender a las finalidades previstas en la presente Ley igualmente, en los Presupuestos de ingresos y gastos del Instituto de Crédito Oficial se estableceran los correspondientes conceptos presupuestarios para recoger las operaciones derivadas de estas subvenciones.

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[Bloque 6: #primera]

Disposición final primera.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente Ley en el plazo máximo de un mes.

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[Bloque 7: #segunda]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 8: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Dada en Palma de Mallorca a 16 de agosto de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez.

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