Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico de «grado explosivo».

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 19/09/1983.
Entrada en vigor:
19/03/1984
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-25049
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/06/29/2492/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/01/2003»


[Bloque 1: #pr]

Las actividades relacionadas con la utilización de explosivos industriales están reguladas con carácter general por el Reglamento de Explosivos de 2 de marzo de 1978 y demás disposiciones complementarias.

Dentro de este amplio sistema de control, encaminado a impedir el empleo indebido de explosivos, se observa un importante vacío al no ser contemplada en la normativa vigente la regulación y control de determinados tipos de nitrato amónico cuyas posibilidades para producir explosivos de gran potencia no Presentan graves dificultades técnicas.

El nitrato amónico, elemento principal de una amplia gama de productos, unos utilizados como abonos y otros como explosivos puede ser empleado sin que ello implique grave riesgo o dificultad, para usos distintos de los normales, susceptibles de poner en peligro a personas y bienes.

Recogiendo esta problemática el Consejo de la Comunidad Económica Europea ha elaborado una directriz en la que define un nitrato amónico «grado agrícola», que puede comercializarse en todos los países integrantes de la misma sin restricción alguna, diferenciándolo del nitrato amónico de «grado explosivo», cuyo uso debe ser objeto de autorización.

La producción y empleo del nitrato amónico de «grado explosivo» alcanzan en España cifras importantes y ello aconseja completar el bloque legislativo establecido para regular las diferentes actividades relacionadas con los explosivos con una normativa aplicable a este producto en la que, salvando los lógicos intereses de agricultores y fabricantes de abonos, se controle, por razones de seguridad ciudadana, su tenencia y empleo.

En su virtud, previo dictamen favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 1983, dispongo:

Subir


[Bloque 2: #a1]

Art. 1.º

Todo nitrato amónico de «grado explosivo» queda sometido, en las actividades relacionadas con el mismo, a la intervención administrativa del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 3: #a2]

Art. 2.º

Se entenderá por nitrato amónico de «grado explosivo», cualquiera que sea el uso a que esté destinado, aquel cuyo contenido en nitrógeno sea superior al 31,5 por 100 y que, sometido a los ensayos descritos en el anexo de este Real Decreto, cumpla las condiciones señaladas en el mismo.

Subir


[Bloque 4: #a3]

Art. 3.º

Será competencia del Ministerio de Industria y Energía llevar a cargo las medidas de control y vigilancia para determinar si el nitrato amónico reúne las características que lo configuran como de «grado explosivo».

A tales fines, el Ministerio de Industria y Energía, a través de las correspondientes unidades de los Gobiernos Civiles, efectuará las inspecciones y tomas de muestras pertinentes, en los centros de producción, o en los lugares de almacenamiento de los usuarios, al objeto de efectuar los correspondientes análisis y pruebas.

Subir


[Bloque 5: #a4]

Art. 4.º

La fabricación de nitrato amónico de «grado explosivo» sólo se podrá efectuar en fábricas oficialmente autorizadas, por lo que las Empresas productoras, para poder llevarlas a cabo, sin perjuicio de cumplir lo establecido en otras disposiciones aplicables, deberán tener la correspondiente autorización administrativa concedida por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable del Ministerio del Interior a través de la Intervención Central de Armas de la Guardia Civil.

Las personas naturales o jurídicas que fabriquen o se propongan fabricar nitrato amónico clasificado como de «grado explosivo», dirigirán al Ministerio de Industria y Energía solicitud de autorización, que deberá ir acompañada de una Memoria descriptiva que detalle las características y capacidad de las instalaciones cuya autorización se solicita e incorpore la información necesaria para poder expedir dicha autorización.

Las autorizaciones cuya concesión proceda se otorgarán consignando:

— Persona natural o jurídica a cuyo favor se expidan.

— Emplazamiento de la fábrica.

— Volumen de producción anual y límite de existencias a almacenar.

— Medidas especiales de seguridad que hayan de ser adoptadas.

— Condiciones específicas a que se somete la autorización.

Subir


[Bloque 6: #a5]

Art. 5.º

Cada fábrica de nitrato amónico de «grado explosivo» llevará un estado diario de cantidades elaboradas, suministradas y en existencia, con indicación expresa, en los casos de suministro, de la identidad del comprador. Estos datos se asentarán en un libro modelo oficial, foliado y sellado en todas sus páginas por la Intervención de Armas del lugar de ubicación de la instalación.

Los fabricantes remitirán mensualmente a las correspondientes unidades de los Gobiernos Civiles e Intervenciones de Armas de la Guardia Civil respectivas un parte resumen que será copia exacta de los asientos del libro oficial, relativas a los movimientos correspondientes a dicho período.

Subir


[Bloque 7: #a6]

Art. 6.º

Los fabricantes de nitrato amónico de «grado explosivo» podrán suministrar este producto a aquellas Empresas que se encuentren debidamente autorizadas para fabricar mezcla explosiva de nitrato amónico y aceite mineral u otras mezclas explosivas.

Igualmente podrán suministrarlo a las Empresas que lo necesiten para la fabricación de productos químicos y que, previa acreditación de su necesidad, obtengan autorización del Ministerio de Industria y Energía para su utilización.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1985-25485.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #a7]

Art. 7.º

Los fabricantes de explosivos o de productos químicos, que utilicen el nitrato amónico de «grado explosivo», a que se hace referencia en el artículo anterior, llevarán un estado diario de cantidades recibidas, consumidas y en existencia de este producto, con indicación expresa, en su caso, de la identidad del suministrador.

Estos datos se asentarán en un libro, según modelo oficial foliado y sellado en todas sus páginas por la Intervención de Armas de la residencia del fabricante.

Dichos fabricantes remitirán mensualmente a las correspondientes unidades de los Gobiernos Civiles e Intervenciones de Armas de la Guardia Civil respectivas un parte resumen, que será copia exacta de los asientos del libro oficial, con los movimientos correspondientes a dicho período.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1985-25485.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #a8]

Art. 8.º

El transporte del nitrato amónico de «grado explosivo» se efectuará ajustándose a lo dispuesto en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC).

El transporte deberá estar amparado por la documentación que se determina en el presente Real Decreto, la cual acompañará en todo momento a la expedición en todo el recorrido.

Subir


[Bloque 10: #a9]

Art. 9.º

La circulación del producto entre dos puntos del territorio nacional exigirá una carta-porte o documento equivalente, extendida por el expedidor o los servicios competentes por razón del medio de transporte a utilizar.

La carta-porte será visada por la Intervención de Armas del lugar de salida de la mercancía, quien participará esta circunstancia al interventor de Armas del punto de llegada.

El destinatario comunicará en la Intervención de Armas de llegada la recepción de la expedición, dentro de las veinticuatro horas siguientes, presentando, la documentación que acompañó a la mercancía. Dicha Intervención de Armas participará a la del punto de origen la llegada de la expedición.

Se extenderán tantas cartas de porte como pedidos diferentes comprenda una expedición.

Subir


[Bloque 11: #a1-2]

Art. 10.

La importación de nitrato amónico de «grado explosivo» será autorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de los informes favorables de la Junta Interministerial reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos y de los Ministerios del Interior e Industria y Energía, comunicando dicha autorización a la Dirección General de la Guardia Civil.

La Intervención de Armas de la Aduana de llegada, una vez realizados los trámites de entrada, visará la carta-porte que precisa para su circulación por territorio nacional. Con posterioridad se deberán cumplimentar los demás trámites exigidos por el artículo noveno.

El nitrato amónico de «grado explosivo», importado, únicamente podrá ser destinado a suministrar a las Empresas y fábricas que se mencionan en el artículo 6.° de este Real Decreto.

La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador, sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1985-25485.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #a1-3]

Art. 11.

La exportación de nitrato amónico de «grado explosivo» será autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía.

Una copia de la licencia de exportación se remitirá a la Intervención de Armas de la Aduana de salida, quien controlará que la mercancía se exporta en la forma autorizada.

Subir


[Bloque 13: #a1-4]

Art. 12.

El tránsito por territorio nacional del nitrato amónico de «grado explosivo» deberá ser objeto de autorización previa y quedará sometido a los condicionantes que en la misma se fijen.

La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores, quien resolverá, previo informe de los Ministerios del Interior y de Industria y Energía.

La autorización, unida a la carta-porte visada por la Intervención de Armas de la Aduana de llegada, acompañará a la mercancía durante su tránsito por territorio nacional.

Una copia de la autorización deberá ser remitida a las Intervenciones de Armas de los puntos de entrada y salida del territorio nacional, quienes controlarán el tránsito de la mercancía.

Si el tránsito se verifica por vía terrestre, el producto irá acondicionado de tal manera que permita un fácil precintado por la Aduana correspondiente.

Si, por avería del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable de la expedición lo pondrá en conocimiento de la Intervención de Armas del lugar de ocurrencia del hecho, a efectos de que por la misma se adopten las medidas de seguridad que considera oportunas.

Subir


[Bloque 14: #a1-5]

Art. 13.

Las infracciones a lo dispuesto sobre fabricación, importación o exportación serán sancionadas por el Organismo en cada caso competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos.

Las infracciones en materia de transporte, comercio y tenencia del nitrato amónico de «grado explosivo» se denunciarán a los Gobernadores civiles, quienes las sancionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Reglamento de Explosivos.

Subir


[Bloque 15: #da]

Disposición adicional única. Prueba de detonabilidad de los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno.

Asimismo, se someterán a las disposiciones en materia de transporte e infracciones de este Real Decreto los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno que den positivo en una prueba de detonabilidad específica, que deberá realizarse con carácter previo a su transporte.

Se añade por el art. único del Real Decreto 1427/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-810.

Texto añadido, publicado el 14/01/2003, en vigor a partir del 15/01/2003.

Subir


[Bloque 16: #df]

DISPOSICIONES FINALES

Subir


[Bloque 17: #pr-2]

Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 18: #se]

Segunda.

Se autoriza a los Ministerios afectados para dictar, en el ámbito de las respectivas competencias, las normas precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 19: #te]

Tercera.

En lo no dispuesto especialmente en el presente Real Decreto será aplicable supletoriamente lo establecido en el vigente Reglamento de Explosivos.

Subir


[Bloque 20: #fi]

Dado en Madrid a 29 de junio de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

Subir


[Bloque 21: #an]

ANEXO

Nitrato amónico de grado explosivo

Para determinar si un nitrato amónico puede ser clasificado como de grado explosivo se someterá a los siguientes ensayos:

1.º Porosidad (retención de aceite)

1.1 Aparatos y accesorios necesarios:

1.1.1 Cápsulas de porcelana de 100 ml de capacidad.

1.1.2 Microbureta de capacidad 10 ml.

1.1.3 Estufa hasta 100º C.

1.1.4 Balanza sensibilad 0,01 grs.

1.2 Reactivos necesarios:

Gas-oil (al que previamente se le ha determinado su densidad a 20ºC).

1.3 Método operativo:

En la cápsula de porcelana se pensan exactamente 20 gramos de la muestra a analizar.

En la microbureta se pone el gas-oil.

Se añade el gas-oil gota a gota sobre el nitrato amónico, agitando continuamente con una espátula, hasta que la muestra no admita más gas-oil. El punto final se alcanza cuando el fondo de la cápsula adquiere un ligero brillo persistente.

1.4 Expresión de resultados:

% de retención =

V • ρ

× 100

W

V = ml de gas-oil gastados.

W = Peso en gramos de la muestra a analizar.

ρ = Densidad del gas-oil a 20ºC.

1.5 Interpretación de resultados:

Para que un nitrato amónico se considere como de grado explosivo deberá cumplir:

a) La retención de gas-oil será superior al 4 por 100 en peso.

b) Tras someter a la muestra a 5 ciclos (x) de calentamiento entre 25 y 50ºC, su retención de gas-oil será también superior al 4 por 100 en peso.

2.º Prueba de detonabilidad

La prueba de detonación se efectuará en un tubo de acero lleno de producto a analizar.

Este tubo descansará sobre ocho bloques de plomo distribuidos a lo largo del tubo.

La muestra será sometida previamente a cinco ciclos térmicos comprendidos entre 25 y 50ºC (x).

Durante el ensayo se mantendrá la muestra entre 15 y 25ºC.

2.1 Accesorios necesarios:

2.1.1 Tubo de acero.–Un tubo de acero, sin soldadura, de un metro de longitud, 114 milímetros de diámetro interior y cinco milímetros de espesor de pared.

2.1.2 Cierre del tubo.–Uno de los extremos estará cerrado con el mismo material y de igual espesor que el utilizado para la confección del tubo. El otro extremo se cerrará con una lámina de politeno, de cinco milímetros, después de haberle cargado con la muestra a analizar, sujetándolo con una adhesivo a la pared exterior del tubo.

2.1.3 Bloques de plomo.–Los bloques de plomo de primera fusión tendrán 50 milímetros de diámetro y 100 milímetros de altura.

2.1.4 Multiplicador.–Como multiplicador se utilizarán 500 gramos de una mezcla explosiva de la siguiente composición:

Nitrato amónico del 34,5 por 100 nitrógeno, 80 por 100.

T.N.T, Grado III, 20 por 100.

La forma del multiplicador será la de un cilindro rígido de altura igual al diámetro, cuyas dimensiones, aproximadas, serán de 75 por 75 milímetros, apropiadamente envuelto en papel de encartuchar.

2.1.5 Detonador.–El detonador será de potencia número 8, y se colocará en el centro geométrico del multiplicador.

2.2 Preparación de la muestra:

2.2.1 Carga del tubo.–La carga del tubo deberá hacerse en incrementos. Cada incremento cubrirá una altura del tubo aproximadamente igual al diámetro. Cada una de estas cantidades se consolidarán golpeando el tubo, colocado verticalmente sobre una superficie dura, de cinco a diez veces. El multiplicador se colocará al mismo tiempo que el último incremento, el cual llenará el tubo completamente. Finalmente, se colocará el detonador en el centro geométrico del multiplicador.

2.2.2 Bloques de plomo.–Los ocho bloques de plomo se colocarán a distancias iguales entre sí, quedando el primero a 150 milímetros del extremo en el que va situado el conjunto detonador-multiplicador y de tal modo que al colocar el tubo sobre aquéllos quede éste horizontal. El conjunto se hará descansar sobre una base fuerte antes de proceder a la detonación.

2.3 Evaluación de resultados:

Se considerará que un nitrato amónico es de grado explosivo cuando todos los bloques de plomo sufran un aplastamiento igual o superior al 5 por 100, tras el ensayo de detonabilidad.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid