JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 30 de noviembre de 1978, el Plenipotenciario de España firmó en Buenos Aires, juntamente con el Plenipotenciario de la Argentina, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea.
Vistos y examinados los ocho artículos y el protocolo adicional que integran dicho Convenio;
Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su ratificación,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 8 de septiembre de 1982.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSÉ PEDRO PÉREZ LLORCA
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Argentina, deseosos de evitar por acuerdo bilateral la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, han convenido lo siguiente:
El presente Convenio se aplica:
a) Por lo que se refiere a España, los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio exigibles por el Gobierno del Reino de España.
b) Por lo que se refiere a Argentina, a los Impuestos Patrimoniales y sobre la Renta o Ganancias exigibles por el Gobierno de la República Argentina.
c) El Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o los sustituyan.
A los efectos del presente Convenio, las expresiones que a continuación se citan significarán:
a) El término «Empresa de un Estado contratante» designa a una Empresa explotada por una persona física o jurídica considerada residente, a efectos fiscales, de uno de los Estados contratantes, por las Leyes en vigor en dicho Estado. Si fuese residente de ambos, a efectos del presente Convenio, se entenderá que lo es del Estado en que radique su sede de dirección efectiva.
b) Por «ejercicio de la navegación marítima y aérea» se entiende el transporte internacional por mar y por aire de personas, ganado y pesca, correo o mercancías, ejercido por el propietario, fletador o arrendatario de buques o aeronaves.
c) La expresión «transporta internacional», significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una Empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado contratante.
d) Los términos «un Estado contratantes» y «el otro Estado contratante» designan a Argentina y España, según exija el contexto del Convenio.
e) El término «autoridades competentes» designa, en el caso de Argentina, al Ministerio de Economía (Secretaria de Estado de Hacienda), y en el caso de España, al Ministerio de Hacienda o a cualquier otra autoridad en la que el Ministro delegue.
1. Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante, toda expresión que no esté definida en su articulado deberá ser interpretada en el sentido que se le atribuya en la legislación fiscal de dicho Estado, a menos que el contexto del Convenio exija otra cosa.
2. Las autoridades competentes podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente Convenio.
3. Tal consulta podrá solicitarla cualquiera de los Estados contratantes y las reuniones para su resolución, en el seno de una Comisión mixta, deberán iniciarse dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la solicitud, que se transmitirá por la vía diplomática, al igual que las demás consultas y gestiones referidas a este Instrumento.
1. Las rentas provenientes del ejercicio del transporte internacional, obtenidas por Empresas de transporte marítimo y aéreo sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que residan las mismas.
2. La misma regla se aplicará a los beneficios procedentes de las participaciones que en actividades conjuntas o «pools» de cualquier clase, para el ejercicio de la navegación marítima y aérea, tenga una Empresa de un Estado contratante.
3. Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Empresas de transporte internacional, que se encuentran afectados directamente al giro especifico de dicha actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el cual residan las mismas.
4. Las rentas originadas por la venta de buques y aeronaves afectados al transporte internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida la Empresa titular de los mismos.
El patrimonio perteneciente a Empresas de transporte internacional, que se encuentre afectado directamente al giro especifico de dicha actividad, sólo podrá someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida la Empresa titular del mismo.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán intercambiar la información que consideren necesaria para la aplicación de este Convenio.
Este Convenio entrará en vigor a los treinta días del intercambio de los instrumentos de ratificación y surtirá efectos para las rentas obtenidas o patrimonio poseído a partir del 1 de enero, inclusive, del año siguiente a aquel en que se produzca el intercambio de los instrumentos de ratificación.
El Presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar este Convenio, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin del año natural.
El Convenio dejará, en tal caso, de tener efecto en el ejercicio que se inicie en o después del 1 de enero del año natural siguiente al de la denuncia.
El presente Convenio deroga y sustituye al Convenio para evitar la doble imposición en materia de transportes internacionales suscrito entre ambos países el 31 de diciembre de 1948.
Firmado ad referéndum de los respectivos Gobiernos en Buenos Aires a 30 de noviembre de 1978, en dos ejemplares originales igualmente válidos.
Por el Gobierno del Reino de España, |
Por el Gobierno de la República Argentina, |
Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores |
Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto |
Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, los abajo firmantes, debidamente autorizados al respecto, han convenido las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del presente Convenio:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7.º, el presente Convenio tendrá efecto en la República Argentina, con relación a los Impuestos Patrimoniales, para todos los años fiscales aún no prescritos.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán asimismo a condición de reciprocidad a todos los impuestos o gravámenes sobre los ingresos brutos o derechos de patente que recaigan sobre el ejercicio de actividades lucrativas en la jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7.º, esta cláusula tendrá efecto para todos los años fiscales aún no prescritos.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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