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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Ley 16/1984, de 29 de mayo, por la que se regula la producción y el comercio del trigo y sus derivados.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30/05/1984.
Entrada en vigor:
01/06/1984
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-12099
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1984/05/29/16/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/05/1984»


[Bloque 1: #pr]

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley

Las actuales circunstancias económicas e internacionales exigen la introducción de profundas modificaciones en el marco legal tradicional de la producción y comercio del trigo y sus derivados, constituido esencialmente por el Decreto-ley de Ordenación Triguera de 23 de agosto de 1937, dictado bajo presupuestos políticos, institucionales y económicos radicalmente distintos a los que informan actualmente la vida nacional.

Dichas modificaciones han de afectar necesariamente a la producción y comercio interior del trigo, con vistas a facilitar su adaptación al marco legal dominante en la Europa comunitaria. Razones de prudencia aconsejan, sin embargo, que se mantenga por el momento la actual ordenación del comercio exterior, en régimen de comercio de estado gestionado por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA).

Idénticas razones hacen necesario prever la necesidad de establecer la obligatoriedad de suministrar a la Administración Pública, por parte de los productores y tenedores del trigo y sus derivados, la información sobre producciones y tráfico del cereal que sea necesaria para su adecuada ordenación.

El SENPA que ha sido piedra angular de la regulación hasta el momento ve modificada una de sus funciones con la nueva ordenación propuesta, la de comprador y vendedor único de trigo, con destino a harina panificable conservando el resto de las mismas -permanece como garante último de compra-, así como su dependencia orgánica, exenciones fiscales y demás derechos reconocidos por la legislación vigente.

El tránsito a la nueva situación comercial exige la adopción de las medidas presupuestarias y financieras precisas para garantizar el correcto funcionamiento del SENPA en el nuevo marco de regulación del mercado, así como para la adecuada adaptación de los operadores comerciales e industriales, y muy especialmente los agricultores y sus Asociaciones, de quienes se espera un protagonismo prioritario, a la nueva situación.

Por último y teniendo en cuenta que la etapa final del proceso que se abre con esta disposición es la plena liberalización del comercio del trigo, interior y exterior, se hace preciso establecer el cauce legal necesario para perfeccionar el actual régimen de las exacciones compensatorias de precios, mecanismo indispensable para una adecuada ordenación de la producción y el consumo.

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[Bloque 2: #au]

Articulo único.

1. La producción y el comercio interior del trigo se regirá por los principios de libertad de producción, circulación y de precios, en el marco de la economía de mercado.

2. Las normas de regulación de campaña se establecerán de acuerdo con el régimen general previsto en la Ley 26/1968, de 20 de junio, sobre creación del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios. Asimismo, y sin perjuicio de otros métodos, podrán establecer la obligatoriedad de suministrar información a la Administración Pública, por parte de los productores y tenedores de trigo, sobre superficies de cultivo, producciones, existencias, destinos u otros aspectos relevantes de la regulación.

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[Bloque 3: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 4: #pr-2]

Primera.

El Gobierno adoptará las medidas financieras y presupuestarias precisas para garantizar el cumplimiento de las funciones del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) en las nuevas condiciones de regulación del mercado del trigo.

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[Bloque 5: #se]

Segunda.

Se faculta al Gobierno y a los Ministerios correspondientes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 6: #te]

Tercera.

El Gobierno establecerá el régimen de precios para las harinas panificables adecuado a las nuevas circunstancias de regulación del mercado triguero.

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[Bloque 7: #cu]

Cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de junio de 1984.

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[Bloque 8: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 9: #pr-3]

Primera.

En las tres primeras campañas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno establecerá las medidas financieras y presupuestarias precisas para facilitar la adaptación de los diferentes operadores comerciales e industriales, preferentemente los agricultores y sus entidades asociativas, a las nuevas condiciones de regulación del mercado.

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[Bloque 10: #se-2]

Segunda.

Para la campaña 84/85, el Gobierno garantizará que la red de silos del SENPA, que habitualmente venían funcionando en campañas anteriores, permanecerá abierta desde el inicio de la recolección en cada zona al objeto de asegurar las entregas de la cosecha de trigo a los precios de garantía.

En campañas sucesivas, 108 silos que continúen administrados por el SENPA cubrirán los objetivos que se determinan en el párrafo anterior.

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[Bloque 11: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 12: #pr-4]

Primera.

El Gobierno establecerá el régimen de exacciones compensatorias de precios que tengan por finalidad la ordenación de la producción y el consumo de productos agrarios y alimenticios.

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[Bloque 13: #se-3]

Segunda.

En los Decretos de regulación de campaña, el Gobierno habilitará una línea de financiación especial que garantice a los agricultores, a las entidades asociativas y a las cooperativas la posibilidad de almacenamiento de sus cosechas.

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[Bloque 14: #dd]

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto-ley de Ordenación Triguera de 23 de agosto de 1937, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

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[Bloque 15: #fi]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de mayo de 1984

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez.

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