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Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Publicado en:
«BOJA» núm. 100, de 09/12/1983, «BOE» núm. 20, de 24/01/1984.
Entrada en vigor:
29/12/1983
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1984-1847
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1983/12/01/9/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 18/07/1996»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

La Constitución Española de 1978 acoge en su articulado la Institución del Defensor del Pueblo, recogiendo así la experiencia de figuras análogas ya aprobadas en otros países. La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, desarrolla aquella previsión constitucional configurando a éste como alto comisionado parlamentario para la defensa de los derechos comprendidos en el título primero de la Constitución, supervisando, a tal efecto, la actividad de la Administración, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 del máximo texto legal. La misma Ley Orgánica contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo estatal en las Comunidades Autónomas.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, por su parte, señala en su artículo 46: «Una Ley regulará la Institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el título primero de la Constitución...».

Procede, en consecuencia, continuar el desarrollo estatutario y la institucionalización del autogobierno andaluz, regulando la Institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento de Andalucía, para el esclarecimiento de los actos y resoluciones de las Administraciones que integran la Comunidad Autónoma, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su título primero.

Se asegura así, con el Defensor del Pueblo y su actuación, como alto comisionado del Parlamento de Andalucía, la existencia de un nuevo control externo sobre la Administración, ordenado tanto a la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos como al funcionamiento de la Administración Pública, al servicio de los intereses generales que representa como consecuencia de su legitimación democrática.

TÍTULO I

Nombramiento, cese y condiciones

CAPÍTULO I

Carácter y elección

Artículo 1.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el título primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.

2. Ejercerá las funciones que le encomienda el Estatuto de Autonomía y la presente Ley, y coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, prestando su cooperación cuando le sea solicitada y recabándola de aquél a los mismos efectos.

Artículo 2.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz será elegido por el Parlamento para un período de cinco años y se dirigirá al mismo a través de su Presidente.

2. La Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, regulada por el artículo 48 del Reglamento del Parlamento, será la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario.

3. La Comisión, antes indicada, propondrá, al Pleno de la Cámara, el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo Andaluz.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, rigiendo el sistema de voto ponderado.

4. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará, en término no inferior a quince días, el Pleno del Parlamento para proceder a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento.

5. Si no se alcanzare la mayoría indicada, la Comisión, en el plazo máximo de un mes, se reunirá de nuevo para formular nuevas propuestas.

6. Conseguida la mayoría señalada en el apartado 4 de este artículo, el candidato quedará designado Defensor del Pueblo Andaluz.

Artículo 3.

Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier ciudadano que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que, con arreglo al artículo 8.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, goce de la condición política de andaluz.

Artículo 4.

1. El Presidente del Parlamento de Andalucía acreditará, con su firma, el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

2. El Defensor del Pueblo Andaluz tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, prestando juramento o promesa de desempeñar, fielmente, su función.

CAPÍTULO II

Cese y sustitución

Artículo 5.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz cesará por alguna de las siguientes causas:

1.ª Por renuncia.

2.ª Por expiración del plazo de su nombramiento.

3.ª Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

4.ª Por actuar con notoria negligencia en el cumplimento de las obligaciones y deberes del cargo.

5.ª Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

2. La vacante en el cargo se declarará, por el Presidente del Parlamento, en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo de mandato. En los demás casos, se decidirá por mayoría de los tres quintos de los diputados, mediante debate y previa audiencia del interesado.

3. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para nombrar nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.

4. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo, y en tanto el Parlamento no proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones, interinamente, el Adjunto al Defensor del Pueblo que determine la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.

CAPÍTULO III

Prerrogativas e Incompatibilidades

Artículo 6.

El Defensor del Pueblo Andaluz no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

Artículo 7.

1. La condición de Defensor del Pueblo Andaluz es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración Pública; con la afiliación a un partido político o a un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier otra actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

2. El Defensor del Pueblo Andaluz cesará dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y, en todo caso, antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.

3. Si la incompatibilidad fuera sobrevenida, una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiera producido.

4. La Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, regulada en el artículo 48 del Reglamento del Parlamento, será la competente para dictaminar cualquier estado de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor del Pueblo Andaluz. Su dictamen será elevado al Pleno del Parlamento.

CAPÍTULO IV

De los Adjuntos del Defensor del Pueblo Andaluz

Artículo 8.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por tres Adjuntos, en lo que podrá delegar sus funciones.

2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.

3. El nombramiento y el cese de los Adjuntos serán publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

4. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley.

Artículo 9.

1. Los Adjuntos y los asesores y colaboradores adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo nombrado por el Parlamento.

2. El supuesto previsto en el artículo 5, apartado 4, de la presente Ley, implica el mantenimiento en sus funciones del personal asesor de la oficina del Defensor del Pueblo, que no podrá ser cesado por el Adjunto que cubra la interinidad sin la aprobación de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos de la Cámara.

TÍTULO II

Del procedimiento

CAPÍTULO I

Iniciación y contenido de la investigación

Artículo 10.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su título primero.

2. Las atribuciones del Defensor del Pueblo Andaluz se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración Autonómica en Andalucía.

Artículo 11.

1. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo Andaluz toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legitimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia o vecindad administrativa, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder Público.

2. Los Diputados, individualmente; las Comisiones de Investigación o la de Gobierno Interior y Recursos Humanos a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley, podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en la Administración Autonómica de Andalucía, que afecte a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.

3. No podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia.

Artículo 12.

1. La actividad del Defensor del Pueblo no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Andalucla no esté reunido o hubiera expirado su mandato.

2. En estos supuestos el Defensor del Pueblo se dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento.

3. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.

CAPÍTULO II

Ámbito de competencias

Artículo 13.

El Defensor del Pueblo Andaluz podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, en el ámbito de competencias definido por esta Ley. A los efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, coordinará sus funciones con las del designado por las Cortes Generales y cooperará con él en todo cuanto sea necesario.

Artículo 14.

Asimismo el Defensor del Pueblo Andaluz, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo del Estado o a los Defensores del Pueblo o Instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Andalucía.

Artículo 15.

Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el Informe general que deberá elevar al Parlamento de Andalucía.

CAPÍTULO III

Tramitación de las quejas

Artículo 16.

1. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.

2. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.

Artículo 17.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz registrará las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que el interesado pudiera utilizar las que considera más pertinentes.

2. El Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

3. El Defensor del Pueblo Andaluz rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso. En todo caso, el nombre de la persona que ejercite la queja se mantendrá en secreto.

Artículo 18.

1. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo Andaluz promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo.

2. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial solicitado, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Andalucía.

CAPÍTULO IV

Obligación de colaboración de los Organismos requeridos

Artículo 19.

1. Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

2. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, o la persona en la que deleguen, podrán personarse en cualquier centro de la Administración Autonómica, dependiente de la misma o afecto a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.

3. A estos efectos, no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación.

Artículo 20.

1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración Autonómica, en relación con la función que desempeñen, el Defensor del Pueblo Andaluz dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo del que dependa.

2. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiéndose prorrogar, a instancia de parte, por la mitad del concedido.

3. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista para ampliar los datos. Los funcionarios que se negaren a ello, podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.

4. La información que, en el curso de una investigación, pueda aportar un funcionario, a través de su testimonio personal, tendrá el carácter de reservado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.

5. Mientras dure la investigación del Defensor del Pueblo, ésta, así como los trámites procedimentales, se llevarán a cabo con la más absoluta reserva respecto a los particulares y los demás organismos públicos sin relación con el acto o conducta investigados.

Artículo 21.

El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario, a sus órdenes o servicio, responder a la requisitoria del Defensor de Pueblo Andaluz o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo. Éste dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.

CAPÍTULO V

Responsabilidad de las autoridades y funcionarios

Artículo 22.

Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha, dará traslado de dicho escrito al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas.

Artículo 23.

La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor investigadora del Defensor del Pueblo Andaluz por parte de cualquier Organismo, funcionarios o personal al servicio de la Administración Autonómica, podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correpondiente de su Informe anual.

Artículo 24.

Cuando el Defensor del Pueblo Andaluz, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos, lo pondrá en inmediato conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 25.

El Defensor del Pueblo Andaluz podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y personas al servicio de la Administración Autonómica, sin que, en ningún caso, sea necesaria la previa reclamación por escrito.

Artículo 26.

El Defensor del Pueblo Andaluz podrá instar del Defensor del Pueblo del Estado la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra las disposiciones normativas emanadas del Parlamento y del Consejo de Gobierno de Andalucía.

CAPÍTULO VI

Gastos causados a particulares

Artículo 27.

Los gastos efectuados o los perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo Andaluz, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez que hayan sido debidamente justificados.

TÍTULO III

De las resoluciones

CAPÍTULO PRIMERO

Contenido de las resoluciones

Artículo 28.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz, aún no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Autonómica, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.

2. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.

3. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de los servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.

Artículo 29.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de la Administración Autonómica advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior a un mes.

2. Si formuladas sus recomendaciones, dentro de un plazo razonable, no se produce una medida adecuada, en tal sentido, por la autoridad administrativa afectada o ésta no informa al Defensor del Pueblo Andaluz de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Consejero afectado, o de la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del caso y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada incluirá tal caso en su Informe anual o especial mencionando expresamente los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los asuntos en que, considerando el Defensor del Pueblo Andaluz que era posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido.

CAPÍTULO II

Notificaciones y comunicaciones

Artículo 30.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionarios implicados.

2. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, el Defensor del Pueblo informará al Diputado o Comisión competente que la hubiese solicitado y, al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará, razonando su desestimación.

3. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.

CAPÍTULO III

Informe al Parlamento

Artículo 31.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz dará cuenta, anualmente, al Parlamento, de la gestión realizada en un Informe que presentará al mismo en el período ordinario de sesiones.

2. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario, que dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento si éste no está reunido.

3. Los Informes anuales y, en su caso, los extraordinarios serán publicados en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía».

Artículo 32.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz dará cuenta, en su Informe anual, del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, especificando las sugerencias o recomendaciones admitidas por la Administración Autonómica.

2. En el Informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.1.

3. El Informe contendrá, igualmente, un anexo cuyo destinatario será el Parlamento, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución en el período que corresponda.

4. Un resumen del Informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo Andaluz ante el Parlamento, pudiendo a continuación intervenir los grupos parlamentarios para fijar su postura.

TÍTULO IV

Medios personales y materiales

CAPÍTULO PRIMERO

Personal

Artículo 33.

El Defensor del Pueblo Andaluz podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley y dentro de los límites presupuestarios.

Artículo 34.

1. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como personal al servicio del Parlamento de Andalucía.

2. Los funcionarios provenientes de la Administración Autonómica adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz tendrán derecho a la reserva de plaza y destino ocupados con anterioridad y al cómputo, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esa situación.

CAPÍTULO II

Dotación económica

Artículo 35.

La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución, constituirá una partida dentro de los presupuestos del Parlamento de Andalucía.

Sevilla, 1 de diciembre de 1983.

RAFAEL ESCUREDO RODRÍGUEZ

JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLA

Consejero de Gobernación

Presidente de la Junta de Andalucía

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