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Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOPA» núm. 160, de 11/07/1984, «BOE» núm. 212, de 04/09/1984.
Entrada en vigor:
12/07/1984
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1984-19762
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1984/07/05/6/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 09/08/1991»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía para Asturias, en su artículo 32.4 dispone que una Ley de la Junta regulará el Estatuto personal, el procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente del Principado. Igualmente, el artículo 33 el mismo Estatuto, en su apartado 2, remite a un Ley de la Junta la regulación de las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto y forma de nombramiento y cese de sus componentes.

Ambas disposiciones constituyen normas básicas del desarrollo estatutario. Razones de orden sistemático y de economía legislativa aconsejan regular el contenido material de las remisiones de los artículos citado del Estatuto en una sola Ley de la Junta que por la mayoría requerida para su aprobación está cualificada por la forma.

En cumplimiento del mandato estatutario, la presente Ley dedica su título I a la regulación del Presidente del Principado, su estatuto personal, procedimiento de elección del mismo, forma de nombramiento, causas de cese y forma de sustitución, atribuciones y responsabilidad política, previéndose igualmente los supuestos de incapacidad temporal del titular del cargo.

El título II se dedica integramente a la regulación del Consejo de Gobierno, órgano colegiado que dirige la política regional, y de los Consejeros, regulando detalladamente la composición, competencia y atribuciones del Consejo de Gobierno, así como sus reglas básicas de funcionamiento, y el Estatuto Personal de los Consejos en el que se ordenan cuestiones análogas a las previas en la Ley para el Presidente.

TEXTO ARTICULADO

TÍTULO I

Del Presidente del Principado

CAPÍTULO I

Estatuto personal del Presidente

Artículo 1.

El Presidente del Principado ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias. Preside el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, y coordina la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.

El Presidente del Principado tiene derecho a:

a) Recibir el tratamiento de Excelencia y los honores que en razón a la dignidad del cargo le corresponden.

b) Utilizar la bandera de la Comunidad Autónoma como guión.

c) Percibir las retribuciones y disponer de los gastos de representación que en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se asignen al cargo.

d) Presidir los actos celebrados en Asturias a los que concurra, salvo que la Presidencia corresponda legalmente a otra autoridad o a representación superior del Estado presente en el acto.

CAPÍTULO II

Elección del Presidente

Artículo 3.

1. El Presidente del Principado será elegido por la Junta General de entre sus miembros, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.º Dentro de los diez días siguientes al término de la sesión constitutiva de la Junta General, el Presidente de la cámara convocará al pleno para la elección del Presidente del Principado.

2.º El Presidente de la Junta proclamará candidatos a aquellos que con una antelación de veinticuatro horas hubieran sido propuestos como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Junta.

3.º El candidato o candidatos deberán exponer en una misma sesión sus respectivos programas de gobierno, sobre los que se abrirá el oportuno debate, en los términos establecidos en el Reglamento de la Junta o, en su defecto, en las disposiciones que a tal fin dicte la Presidencia de acuerdo con la Mesa y la Junta de Portavoces.

4.º Resultará elegido Presidente y aprobado su programa de gobierno el candidato que hubiera obtenido el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta.

5.º Si ninguno de los candidatos obtuviese dicha mayoría, se celebrará nueva votación cuarenta y ocho horas después siendo candidatos los dos más votados en la anterior. Resultará elegido el que de ellos obtenga mayor número de votos.

6.º Si se produjese empate, el Presidente de la Junta convocará nueva votación que no podrá celebrarse hasta transcurridas al menos cuarenta y ocho horas y así, una vez realizada ésta persistiese el empate podrá reiterarse la votación o tramitarse nuevas propuestas siguiéndose el procedimiento establecido en los apartados anteriores.

2. La votación sobre la elección del Presidente se realizará de forma pública y por llamamiento. Los Diputados responderán con el nombre de uno de los candidatos o pronunciarán «me abstengo».

Artículo 4.

1. Transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de la Junta sin que ninguno de los candidatos propuestos haya resultado elegido, quedará disuelta aquélla, procediéndose por el Presidente del Principado que se halle en funciones a la convocatoria de nuevas elecciones.

2. El mandato de la nueva Junta durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiera de concluir el de la primera.

CAPÍTULO III

Nombramiento y toma de posesión

Artículo 5.

1. Elegido el Presidente del Principado por la Junta General, el Presidente de ésta lo comunicará al Rey para su nombramiento mediante Real Decreto que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y el en «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.

2. El Presidente tomará posesión de su cargo dentro de los cinco días siguientes al de la publicación del nombramiento.

Artículo 6.

En el acto de toma de posesión, el Presidente prestará juramento o promesa con arreglo a la siguiente fórmula:

«Juro (o prometo) desempeñar fielmente el cargo de Presidente del Principado de Asturias, guardar y hacer guardar la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Asturias y demás Leyes vigentes».

CAPÍTULO IV

Incompatibilidades

Artículo 7.

1. El cargo de Presidente del Principado es incompatible con el ejercicio del cualquier función o actividad pública que no se derive del desempeño del mismo, salvo la de Diputado de la Junta, así como con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.

2. El Presidente del Principado y de su Consejo de Gobierno efectuará en el plazo máximo de dos meses, desde la toma de posesión del cargo, declaración notarial de los bienes patrimoniales que posea, así como de las actividades, negocios, Empresas o Sociedades públicas o privadas que la proporcionen o puedan proporcionarle ingresos económicos, o en las que tengan participación o interés.

CAPÍTULO V

Incapacidad temporal del Presidente

Artículo 8.

1. El Consejo de Gobierno podrá apreciar, por mayoría de cuatro quintos del número legal de Consejeros la imposibilidad física o material transitoria del Presidente para el desempeño de sus funciones pasando a ejercitarlas en calidad de Presidente interino, el Consejero que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la presenten Ley le corresponde sustituirle, desde la fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.

2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior, será comunicado, en el termino de las cuarenta y ocho horas siguientes, al Presidente de la Junta con expresión de los motivos y remisión, en su caso, de los justificantes que lo fundamenten.

3. El presidente de la Junta convocará al Pleno de la misma, el cual, en base a los motivos y justificantes que haya presentado el Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podrá, por mayoría absoluta, revocar el acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. Revocado el acuerdo del Consejo de Gobierno por la Junta, se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia, recuperando el Presidente del Principado la plenitud del ejercicio de las funciones del cargo.

Artículo 9.

1. El Presidente suspendido en sus funciones, podrá ser rehabilitado cuando comunique al Consejo de Gobierno que han desaparecido las circunstancias que motivaron la suspensión, y lo acuerde éste en la forma prevista en el apartado 1 del artículo anterior.

2. El acuerdo que adopte el Consejo de Gobierno será comunicado al Presidente de la Junta, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo precedente.

3. Si fuese acordada la rehabilitación, el Presidente de la Junta dará cuenta al pleno de la misma en la primera sesión que celebre. En otro caso, procederá en la forma que se determina en el apartado 3 del artículo anterior.

4. El Consejo de Gobierno deberá reunirse en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

5. El acuerdo de rehabilitación se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.

Artículo 10.

1. El Presidente interino ejercerá las funciones del cargo, salvo las de definir el programa de gobierno y de nombrar y cesar Consejeros. En el caso de vacantes en la titularidad de alguna Consejería, el Presidente interino encomendará el despacho de la misma a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Junta.

2. La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior a cuatro meses.

CAPÍTULO VI

Cese y sustitución del Presidente

Artículo 11.

1. El Presidente cesará por:

a) Renovación de la Junta general a consecuencia de la celebración de elecciones a la misma.

b) Aprobación de una moción de censura, que se tramitará en los términos que se contienen en el Estatuto de Autonomía, en la Ley a que se refiere el artículo 34.2 del mismo Estatuto y en el Reglamento de la Junta General del Principado.

c) Denegación de una cuestión de confianza, que se tramitará en los términos que se contienen en el Estatuto de Autonomía, en la Ley a que se refiere el artículo 34.2 del mismo Estatuto y en el Reglamento de la Junta general del Principado.

d) Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Junta.

e) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo.

f) Pérdida de la condición de Diputado Regional.

g) Fallecimiento.

2. La incapacidad permanente del Presidente a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior, se producirá cuando transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley, no haya tenido lugar la rehabilitación o cuando, sin necesidad de agotar dicho plazo, la Junta general del Principado declare dicha incapacidad mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros a propuesta del Consejo de Gobierno por acuerdo adoptado en la forma determinada en el artículo 8.1 de la presente Ley.

3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), y d) del apartado 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor tome posesión del cargo.

Artículo 12.

1. Cuando el cese se produzca por alguna de las causas previstas en los párrafos e), f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley, ejercerá las funciones de Presidente el Vicepresidente y, en su defecto, el titular de la Consejería que corresponda, según el orden establecido en esta Ley reguladora de la Organización de la Administración del Principado de Asturias.

2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.

Artículo 13.

El cese del Presidente en los supuestos contenidos en los párrafos c), d), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley, abrirá el procedimiento para la elección de nuevo Presidente conforme a lo previsto en el artículo 3 de la misma.

Artículo 14.

1. En los casos de ausencia temporal o enfermedad que no origine incapacidad, el Presidente del Principado será sustituido en la forma prevista en el artículo 12.1 de esta Ley.

2. Las ausencias temporales del Presidente del Principado superiores a un mes precisarán la previa autorización de la Junta.

3. Las sustituciones del Presidente del Principado serán publicadas en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia y comunicadas a la Junta.

CAPÍTULO VII

Atribuciones del Presidente

Artículo 15.

Como supremo representante del Principado, corresponde al Presidente:

a) Ostentar la alta representación de la Comunidad Autónoma en relación con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.

b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con otras Comunidades Autónomas.

c) Convocar elecciones a la Junta General del Principado en los términos establecidos en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía.

d) Convocar a la Junta electa para la celebración de la sesión constitutiva.

e) Cualquier otra facultad que le atribuya la legislación vigente.

Artículo 16.

Al Presidente del Principado, en su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, le corresponde:

a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Junta, los Decretos legislativos y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia, en el plazo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía.

c) Promulgar, con el refrendo del Presidente de la Junta General, los Reglamentos que sean aprobados por ésta al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía.

d) Mantener relaciones con el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma a efectos de una mejor coordinación de la Administración del Estado en el territorio del Principado con la Administración propia de éste.

Artículo 17.

Al Presidente del Principado en su condición del Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

a) Establecer la línea programática de la acción del Consejo de Gobierno cuya actividad dirige, y disponer la continuidad de la misma.

b) Nombrar y cesar en sus cargos a los Consejeros.

c) Disponer la sustitución de los Consejeros en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad.

d) Convocar, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar las sesiones y dirigir los debates y deliberaciones del Consejo de Gobierno y, en su caso, de las Comisiones Delegadas.

e) Velar por el cumplimiento de las directrices generales de la acción de gobierno y de los acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

f) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.

g) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general.

h) Solicitar dictamen del Consejo de Estado en los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

i) Plantear ante la Junta General del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.

j) Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno o a los Consejeros, de las decisiones de la Junta general del Principado y por que sean cumplimentadas las peticiones de información de ésta les dirija.

k) Autorizar los gastos que le correspondan, según las normas vigentes.

l) Conferir los nombramientos para cargos de la Administración del Principado y la designación, cuando le corresponda, de representantes de la Comunidad Autónoma en Organismos e Instituciones, previa aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.

m) Dar cuenta a la Junta general del Principado de los recursos de inconstitucionalidad y del planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.

n) Ejercitar en casos de urgencia y dando cuenta con posterioridad al Consejo de Gobierno, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional en relación con los intereses, bienes y derechos del Principado.

o) Cuantas facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a la legislación vigente no recogidas en los párrafos precedentes.

Artículo 18.

1. El ejercicio por el Presidente de las atribuciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 14, así como los artículos 15, párrafo d), y 17, párrafos b), c) y f), de esta Ley, se efectuará mediante Decretos que no llevarán refrendo de ningún Consejero y se denominarán Decretos del Presidente.

2. Las demás atribuciones cuyo ejercicio requiera forma de Decreto serán refrendadas por el Consejero competente por razón de la materia y, en su defecto, por el Consejo de la Presidencia.

CAPÍTULO VIII

De la responsabilidad del Presidente

Artículo 19.

1. El Presidente del Principado durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma, no podrá se detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento o juicio al Tribunal Superior de Justicia. Fuera del ámbito territorial del Principado la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. La responsabilidad civil del Presidente del Principado se exigirá ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

3. La responsabilidad política del Presidente del Principado será exigible en los términos en que se establezca en la Ley a que se refiere el artículo 34.2 del Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO IX

Del Estatuto de los Ex Presidentes

Artículo 20.

El Consejo de Gobierno regulará el régimen estatutario de los Ex Presidentes, previa resolución de la Junta general del Principado en la que se fijarán los criterios al respecto, que contendrán, en todo caso, la previsión de los auxilios y medios personales y materiales que al producirse el cese se le asignen con carácter temporal, así como las precedencias que en los actos públicos que organice la Comunidad Autónoma les corresponda.

TÍTULO II

Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros

CAPÍTULO I

Del Consejo de Gobierno

Artículo 21.

El Consejo de Gobierno es el Órgano colegiado que dirige la política regional y la Administración del Principado de Asturias, correspondiéndole ejercer la iniciativa legislativa, las funciones ejecutiva y administrativa y la potestad reglamentaria no reservada a la Junta general en el Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO II

Composición del Consejo de Gobierno

Artículo 22.

1. El Consejo de Gobierno se integra por el Presidente y los Consejeros, cuyo número no podrá exceder de diez.

2. El Presidente podrá nombrar, de entre los Consejeros que reúnan a su vez la condición de Diputados de la Junta General, un Vicepresidente.

Artículo 23.

1. El Consejo de Gobierno podrá crear en su seno Comisiones Delegadas para examinar en su conjunto las materias de carácter general que tengan relación con varias de las Consejerías que integren la Comisión; estudiar aquellos asuntos que, afectando a más de una Consejería, exijan la elaboración de una propuesta conjunta previa a la resolución por el Consejo; coordinar la acción de las Consejerías interesadas a la vista de objetivos comunes y redactar programas conjuntos de actuación; acordar los nombramientos y resolver los asuntos que, afectando a más de una Consejería de la Comisión respectiva, no requieran, atendida su importancia, ser elevadas a decisión del Consejo; y cualquier otra atribución que les confieran las disposiciones vigentes.

2. Las Comisiones Delegadas serán creadas por acuerdo del Consejo de Gobierno que adoptará la forma de Decreto.

El Decreto de creación regulará la composicion, atribuciones y régimen de funcionamiento de las Comisiones, que serán presididas por el Presidente del Consejo o Consejero en quien delegue. Igualmente se determinará el apoyo administrativo que precise para su funcionamiento.

CAPÍTULO III

De las competencias y atribuciones del Consejo de Gobierno

Artículo 24.

1. El Consejo de Gobierno asume las competencias que con arreglo al Estatuto de Autonomía corresponden al Principado de Asturias, con excepción de las expresamente reservadas a la Junta General y a las que corresponde ejercer al Presidente con arreglo a lo dispuesto es el Capítulo Séptimo del Título I de esta Ley.

2. Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con la estructura orgánica y funcional de la Administración del Principado.

Artículo 25.

Corresponde, en todo caso, al Consejo de Gobierno:

a) Determinar las directrices de la acción política regional, así como el desarrollo de la misma.

b) Aprobar los Planes y Programas de inversión de la Comunidad Autónoma, así como sus modificaciones.

c) Aprobar los Proyectos de Ley y remitirlos a la Junta general y, en su caso, acordar su retirada de la misma.

d) Proponer a la Junta General la reforma del Estatuto de Autonomía.

e) Solicitar la reunión en sesión extraordinaria de la Junta general del Principado.

f) Dictar Decretos legislativos, previa delegación expresa de la Junta.

g) Manifestar su criterio respecto a la toma en consideración y, en su caso, su conformidad o no a la tramitación de proposiciones de Ley y de enmiendas a proyectos de Ley en los supuestos previstos en el Reglamento de la Junta.

h) Aprobar los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes del Principado, así como los de las Leyes del Estado cuando sea competencia de la Comunidad Autónoma y no se hubiera reservado a la Junta en virtud de lo previsto en los artículo 23.2 y 33.1 del Estatuto de Autonomía.

i) Someter a la autorización de la Junta la celebración de convenios del Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su exclusiva competencia.

j) Aprobar el Proyecto de Presupuesto General de la Comunidad Autónoma y remitirlo a la Junta general a los efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía, así como remitir a la misma la Cuenta General de ejecución del Presupuesto.

k) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante él, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

l) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración Autonómica con categoría igual o superior a Jefe de Servicio, previa propuesta del Consejero correspondiente.

m) Designar los representantes de la Comunidad en los Organismos públicos, Instituciones y Entidades que procedan, salvo que por Ley se prevea otro modo de designación.

n) Aprobar a propuesta del Consejero respectivo previo dictamen preceptivo de la Consejería de la Presidencia e informe de la de Hacienda y Economía, la estructura y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación o supresión de unidades orgánicas superiores a Negociado.

o) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la legalmente fijada como atribución del Consejero, o cuando ésta fuese indeterminada o bien tenga un plazo de ejecución superior a un año y además, hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.

p) Aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras, servicios y suministros.

q) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.

r) Ejercitar, en relación a los intereses bienes y derechos del Principado las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el desestimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad.

s) Acordar la enajenación de bienes y derechos cuyo valor, según tasación pericial, no exceda del valor en que legalmente exija autorización previa de la Junta general del Principado.

t) Autorizar aquellos gastos cuya cuantía sea competencia del Consejo de Gobierno conforme a la legislación vigente.

u) Concertar operaciones de crédito o emisión de deuda pública en los términos previstos en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía, previa autorización por Ley de la Junta general cuando sea precisa.

v) Autorizar la creación de ordenaciones secundarias de pagos.

x) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda autonómica.

y) Conceder honores y distinciones de acuerdo con el procedimiento que legalmente se establezca.

z) Cualquier otra atribución que le venga conferida por alguna disposición legal o reglamentaria y, en general, deliberar acerca de aquellos asuntos cuya resolución deba revestir la forma de Decreto, o que, por su importancia y repercusión en la vida de la Comunidad Autónoma exijan el conocimiento o deliberación del Consejo.

CAPÍTULO IV

Del funcionamiento del Consejo de Gobierno

Artículo 26.

1. El Consejo de Gobierno se reunirá en forma periódica, previa convocatoria de su Presidente que irá acompañada del orden del día de la reunión.

2. El Consejo establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos.

3. El Presidente, para el ejercicio de las atribuciones que se refiere el artículo 17 de esta Ley, estará asistido por el Consejero de la Presidencia que actuará como Secretario del Consejo de Gobierno.

Artículo 27.

1. No obstante lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, en los supuesto del Capítulo Quinto del Título I de esta Ley, el Consejo, cuando no sea convocado por su Presidente, podrá reunirse a iniciativa de cuatro quintos del número de Consejeros que lo integran.

2. Quedará, asimismo, constituido el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.

Artículo 28.

1. Para la validez de las reuniones del Consejo de Gobierno se requerirá la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes los sustituyan, y, al menos, la mitad de miembros de hecho del mismo.

2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, salvo en los supuestos previstos en el Capítulo V del Título I de esta Ley, se adoptarán por mayoría simple, pudiendo ser dirimente el voto del Presidente en los casos de empate.

Artículo 29.

Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado, estando sus miembros obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones del mismo.

Artículo 30.

1. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo de Gobierno.

2. En los supuestos en que con arreglo a lo previsto en esta Ley corresponda al Consejero de la Presidencia ejercer las funciones de Presidente del Principado o cuando por cualquier causa no asista a las reuniones del Consejo de Gobierno, actuará como Secretario el Consejero al que corresponda según el orden establecido en la Ley que regule la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. El Secretario dará fe de los acuerdos que adopte el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO V

De los Consejeros y su Estatuto Personal

Artículo 31.

Los Consejeros son miembros del Consejo de Gobierno y ejercen la titularidad de las Consejerías que integran la Administración del Principado de Asturias, correspondiéndoles respecto a las mismas ejercer las competencias que, conforme a la estructura orgánica y funcional de aquélla las fueran atribuidas por razón de la materia salvo las expresamente reservadas al Presidente y al Consejo de Gobierno.

Artículo 32.

Los Consejeros, en razón de su cargo, tienen derecho a:

a) Recibir el tratamiento de ilustrísimo.

b) Percibir las retribuciones en la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Recibir los honores y ocupar las precedencias que les corresponda de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes normas legales.

CAPÍTULO VI

Del nombramiento, cese y sustitucion de los Consejeros

Artículo 33.

Los Consejeros serán nombrados por el Presidente, mediante decretos de la Presidencia, en los que deberá consignar la Consejería cuya titularidad les sea asignada.

Artículo 34.

1. Se producirá el cese de los Consejeros por las siguientes causas:

a) Cuando se produzca el cese del Presidente.

b) Dimisión aceptada por el Presidente.

c) Revocación del nombramiento decretada por el Presidente.

d) Incapacidad permanente física o mental.

e) Fallecimiento.

2. En el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.

Artículo 35.

1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal de un Consejero, será sustituido por el Consejero que designe el Presidente.

2. En caso de vacante y en tanto el Presidente no dé posesión al nuevo Consejero nombrado, encargará transitoriamente la Consejería a otro miembro del Consejo de Gobierno.

3. Las sustituciones serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.

Artículo 36.

El nombramiento y cese de los Consejeros será comunicado de forma inmediata por el Presidente a la Junta General.

CAPÍTULO VII

De las incompatibilidades de los Consejeros

Artículo 37.

1. El desempeño del cargo de Consejero será incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive del mismo, salvo la del Diputado regional, y con el de toda actividad laboral, profesional o empresarial.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, el cargo de Consejero será compatible con el desempeño de funciones representativas en organismos, corporaciones, fundaciones o instituciones análogas, así como en empresas y sociedades cuyos puestos corresponda designar a los órganos institucionales del Principado o se deriven de las funciones propias de estos cargos.

3. Los Consejeros efectuarán, en el plazo máximo de dos meses desde la toma de posesión del cargo, declaración notarial de los bienes patrimoniales que posean, así como de las actividades, negocios, empresas o sociedades publicas o privadas que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o en los que tengan participación o intereses.

CAPÍTULO VIII

Atribuciones de los Consejeros

Artículo 38.

Serán atribuidos de los Consejeros:

a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que sean titulares en las competencias que les están atribuidas.

b) Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración Institucional adscrita a la Consejería.

c) Velar por el exacto cumplimiento de las Leyes y, en su caso, reglamentos y resoluciones de la Junta en lo que concierne a su Consejería.

d) Presentar y proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de ley y de decreto relativos a las cuestiones atribuidas a la Consejería y refrendar estos últimos una vez aprobados.

e) Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de los cargos de sus Consejerías que requieran la forma de decreto.

f) Elaborar y proponer Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería dentro del marco del programa del Consejo de Gobierno.

g) Formular el anteproyecto de presupuesto de su Consejería.

h) Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación la estructura u organización de su Consejería en los niveles superiores a Negociado.

i) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Consejería y dictar Instrucciones y Circulares.

j) Ejercer la Jefatura Superior de Personal de su Consejería, sin perjuicio de las facultades que en la materia correspondan a la Consejería de la Presidencia y de Hacienda y Economía.

k) Resolver los conflictos de atribuciones entre los titulares de los órganos dependientes de su Consejería.

l) Resolver, cuando legalmente proceda, los recursos y reclamaciones que se promuevan contra las resoluciones de los organismos de la Consejería.

m) Ordenar los gastos propios de los Servicios de su Consejería cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, dentro de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería de Hacienda y Economía la ordenación de los pagos correspondientes.

n) Contratar obras, servicios y suministros relativos a las materias propias de su Consejería, previa la autorización, cuando legalmente corresponda, del Consejo de Gobierno, así como firmas las escrituras públicas o documentos administrativos, según proceda, en relación a dicha contratación.

o) Cuantas otras facultades les atribuya la legislación vigente.

CAPÍTULO IX

De la responsabilidad de los Consejeros

Artículo 39.

(Anulado)

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Consejo de Gobierno, en el período de sesiones de la Junta General siguiente a la aprobación de esta Ley, presentará a la misma un plan detallado sobre el régimen asistencial para los miembros del Consejo de Gobierno.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 1/1982, de 24 de mayo, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Principado de Asturias, convalidada y modificada parcialmente por la Ley 9/1983, de 12 de diciembre, la Ley 2/1982, de 5 de agosto, sobre régimen de dedicación e incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y cuantas otras disposiciones emanadas de los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 5 de julio de 1984.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

Presidente del Principado de Asturias

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