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Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 15/12/1984.
Entrada en vigor:
04/01/1985
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-27266
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/11/28/2192/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/09/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria única.3.2 del Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9337.

La producción hortofrutícola constituye un componente importante de la producción final agraria. La aplicación de las normas de calidad de los productos hortofrutícolas es un instrumento adecuado para mejorar su comercialización, ya que tendrá por efecto eliminar del mercado los productos de escasa calidad, orientar la producción de manera que se satisfagan las exigencias de los consumidores, facilitar las relaciones comerciales, mejorar la rentabilidad del sector productor y ayudar a establecer un sistema correcto de información de precios y tendencias.

No obstante, la ordenación de la oferta de productos hortofrutícolas puede exigir excepciones a la aplicación de la norma, por períodos limitados, en el caso de cosechas deficitarias o excedentarias de un determinado producto.

La normalización sólo puede ser plenamente efectiva si se aplica en todas las fases de la comercialización. Sin embargo, se deben prever excepciones para determinadas operaciones que se lleven a cabo al principio del circuito de comercialización, así como para los productos enviados a las industrias de transformación.

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Decreto 2257/1972, de 21 de julio, por el que se regula la normalización de productos agrícolas en el mercado interior, las modificaciones aprobadas en los últimos años por los Organismos internacionales especializados en normalización, la conveniente aproximación de nuestra legislación a la vigente en la Comunidad Económica Europea, las reformas habidas en la Administración del Estado, las transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas y la dispersión de las disposiciones fundamentales referentes a la normalización y su aplicación al sector hortofrutícola, aconsejan que se dicte un Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior, para asegurar el cumplimiento uniforme de las mismas en todo el territorio español.

En su virtud, vistos los informes de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de la Comisión Coordinadora de Inspecciones Administrativas sobre Bienes y Servicios de Uso y Consumo, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 1984,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

El presente Reglamento afectará a las frutas y hortalizas, destinadas a ser entregadas en estado fresco al consumidor y sometidas a normas de calidad para comercio interior que se relacionan en el anexo I de este Reglamento.

Artículo 2.

Los productos indicados en el artículo anterior sólo se podrán exponer para la venta, poner a la venta, vender, entregar o comercializar en el mercado interior, si cumplen lo dispuesto en su respectiva norma, cualquiera que sea el tenedor del producto, con las excepciones recogidas en los artículos 3.º y 4.º

Artículo 3.

No están obligados al cumplimiento de las normas que se relacionan en el anexo I de este Reglamento.

3.1 Los productos vendidos o entregados por el productor a industrias de manipulación o a centrales de almacenamiento, o transportados desde la explotación del productor hacia tales centrales o industrias.

3.2 Los productos transportados desde centrales de almacenamiento a las industrias de manipulación.

3.3 Los productos expuestos para la venta, puestos en venta, vendidos, entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor en los mercados mayoristas ubicados en las zonas de producción no calificados como de destino, con las excepciones que la normativa de tales mercados establezca. Asimismo estos productos cuando son transportados desde dichos lugares de venta al por mayor a industrias de manipulación y/o a centrales de almacenamiento.

Artículo 4.

No están obligados al cumplimiento de las normas de calidad por la utilización final de los productos:

4.1 Los productos destinados a las industrias transformadoras, sin perjuicio de que se puedan establecer normas de calidad para los productos que se destinen a la transformación industrial.

4.2 Los productos vendidos directamente por el productor al consumidor en la explotación del productor y destinados a satisfacer las necesidades personales de dicho consumidor.

4.3 Los productos destinados a la exportación, dado que tienen su propia normativa.

Artículo 5.

Los tenedores de los productos a que se refieren los artículos 3.º y 4.º, deberán acreditar documentalmente ante los Servicios de Inspección que se cumplen las condiciones establecidas en dichos artículos.

Artículo 6.

En el caso de que los productos que cumplan las normas no puedan cubrir las necesidades del consumo se podrán establecer excepciones en la aplicación de las normas durante un período limitado.

Si por el contrario los productos que cumplen las normas de calidad superan las necesidades del consumo, se podrán tomar medidas que limiten la comercialización de las categorías comerciales o calibres de los productos ofertados.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, a propuesta del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios, oídos los sectores interesados, pueda dictar, en el ámbito de sus competencias y durante períodos limitados, las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, introduciendo las variaciones que las circunstancias del mercado aconsejen.

Artículo 7.

7.1 Etiquetado.

Cada envase deberá llevar obligatoriamente en caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles, expresados al menos en la lengua española oficial del Estado y agrupados en una de sus caras, las indicaciones siguientes:

7.1.1 Denominación del producto.–Será la denominación específica contemplada en la correspondiente norma de calidad.

7.1.2 Nombre de la variedad.–Caso de exigirlo la norma de calidad.

7.1.3 Categoría comercial.–De acuerdo con la definición de la correspondiente norma de calidad.

Queda expresamente prohibida la utilización de adjetivos calificativos diferentes a los establecidos en las normas.

7.1.4 Calibre.–Caso de exigirlo la norma de calidad y de acuerdo con lo establecido en ella.

7.1.5 Identificación de la Empresa.–Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del envasador o importador y, en todo caso, su domicilio, así como el número de registro sanitario, el número de registro de industrias agrarias y alimentarias y los demás registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.

7.1.6 Origen del producto.–Se indicará la zona de producción. Para los productos importados se indicará el país de origen.

7.2 En los envases unitarios de venta directa al consumidor final, deberá constar, además de las indicaciones del apartado 7.1, el peso neto expresado en kilos.

En estos envases será potestativo el empleo de los colores indicativos de las diferentes categorías comerciales, no admitiéndose en ningún caso el uso de impresiones o colores que puedan inducir a error.

En todo caso, estos envases deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados y, en su caso, la Resolución de 4 de enero de 1984 de la Dirección General de Comercio Interior por la que se regula el etiquetado y la presentación de los productos alimenticios que se envasen en los establecimientos de venta al público.

7.3 Para su venta al público, los comerciantes minoristas de alimentación podrán disponer los productos en sus envases de origen o fuera de ellos, colocando un cartel bien visible en el lugar de venta. En dicho cartel figurará la denominación del producto, la categoría comercial, la variedad y el calibre cuando así lo exijan las correspondientes normas de calidad y el precio de venta al público (P. V. P.), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2807/1972, de 15 de septiembre.

La parte de la mercancía expuesta al público deberá ser representativa del lote y existirá una separación neta entre productos de distinta categoría comercial, variedad y, en su caso, calibre.

7.4 Rotulación:

En los rótulos de los embalajes se hará constar:

– Denominación del producto o marca.

– Número de envases.

– Nombre o razón social o denominación de la empresa.

No será necesaria la mención de estas indicaciones, siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases, sin necesidad de abrir el embalaje.

Artículo 8.

Los productos sometidos a normas de calidad solamente podrán ser importados y comercializados en el mercado interior si cumplen las disposiciones de las normas de calidad referentes a las categorías «Extra», «I» y «II». Asimismo, deberán cumplir las disposiciones del artículo 7.º y, en su caso, las del artículo 6.º

Artículo 9.

Para verificar que los productos sujetos a normas de calidad las satisfacen en su totalidad y según lo dispuesto en el presente Real Decreto, por los Organismos competentes se efectuará el control en todas las fases de la comercialización, durante el transporte y a la importación, en su caso.

El control en las zonas de producción, en las industrias de manipulación y en los mercados mayoristas ubicados en las zonas de producción se realizará por los Servicios de Inspección del Misterio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los correspondientes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

El control en los establecimientos y mercados mayoristas de destino y comercio minorista se llevará a cabo por los Servicios de Inspección del Ministerio de Sanidad y Consumo y los correspondientes de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 10.

La vigilancia e inspección del cumplimiento de las normas de calidad en el mercado interior y de lo establecido en el presente Real Decreto, así como la clasificación de las infracciones, procedimiento y sanciones, en su caso, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos.

Las Corporaciones locales serán competentes para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones del presente Real Decreto en el ámbito de su competencia, según la vigente legislación del régimen local, hasta el límite de cuantía que para el ejercicio de la potestad sancionadora establezca en cada caso la legislación vigente.

Artículo 11.

La Comisión Coordinadora de Inspecciones Administrativas sobre Bienes y Servicios de Uso y Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 3.3 del Real Decreto 1427/1983, de 25 de mayo, creará un Grupo de Trabajo encargado de coordinar las actuaciones en el mercado interior de los distintos Organismos de Inspección de la Administración Central del Estado, cumplimentar lo dispuesto en la presente disposición, fomentar el desarrollo de actuaciones conjuntas con las Comunidades Autónomas y la Administración Local y proceder a efectuar el seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos.

Artículo 12.

Las responsabilidades se establecen conforme a las siguientes presunciones:

12.1 De las infracciones a lo dispuesto en este Real Decreto que afecten a productos contenidos en envases unitarios de venta directa al consumidor será responsable el envasador o importador.

12.2 De las infracciones que afecten a productos contenidos en envases abiertos será responsable el tenedor del producto.

12.3 Las responsabilidades derivadas de una mala conservación del producto corresponden al tenedor del mismo.

Disposición adicional.

La aprobación por los Ministerios competentes, mediante Orden conjunta, de una norma de calidad de frutas u hortalizas supondrá su incorporación al anexo I.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y expresamente las indicadas en el anexo II.

Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANEXO I

Productos destinados a su entrega en estado fresco al consumidor y sometidos a normas de calidad

Hortalizas

Frutas

Alcachofas.

Cítricos.

Coliflores.

Peras de mesa.

Cebollas.

Manzanas de mesa.

Tomates frescos.

Melocotones.

Pimientos frescos.

Plátanos.

Endibias.

Albaricoques.

Judías verdes.

Aguacates.

Patatas de consumo.

Uva de mesa.

Champiñón cultivado.

Cerezas.

Setas comestibles.

Ciruelas.

 

Chirimoyas.

 

Fresones.

ANEXO II

Derogaciones

El artículo 3.º de las normas de calidad siguientes:

Cítricos: Orden de 6 de septiembre de 1972.

Peras de mesa: Orden de 6 de septiembre de 1972.

Manzanas de mesa: Orden de 6 de septiembre de 1972.

Melocotones: Orden de 6 de septiembre de 1972.

Alcachofas: Orden de 8 de junio de 1973.

Coliflores: Orden de 8 de junio de 1973.

Cebollas: Orden de 8 de junio de 1973.

La disposición tercera de la norma de calidad para el albaricoque (Orden de 21 de octubre de 1977).

El primer párrafo del apartado 9 («Etiquetado y rotulación») del anexo de la norma de calidad para tomates frescos (Orden de 12 de septiembre de 1983).

El primer párrafo del apartado 8 («Etiquetado y rotulación») del anexo de las normas de calidad siguientes:

Pimientos frescos: Orden de 12 de septiembre de 1983.

Cerezas: Orden de 13 de septiembre de 1983.

Champiñón cultivado: Orden de 10 de noviembre de 1983.

Endibias: Orden de 10 de febrero de 1984.

Judías verdes: Orden de 10 de febrero de 1984.

Ciruelas: Orden de 10 de febrero de 1984.

Chirimoyas: Orden de 10 de febrero de 1984.

Fresones: Orden de 10 de febrero de 1984.

Setas comestibles: Orden de 12 de marzo de 1984.

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