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Texto consolidado: «Modificación publicada el 03/07/2001»

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 1/1983, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 161, de fecha 20 de diciembre de 1983, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber, que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Aprobado el Estatuto de Autonomía, norma institucional básica de la Comunidad de Madrid, y constituida la Asamblea, órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, se inicia un proceso de institucionalización de su autogobierno que va a demandar la aprobación por la Asamblea de Madrid de distintas Leyes reguladoras del funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad Autónoma en las que cristaliza ese autogobierno.

Una de ellas es la presente Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, orientada a sentar las bases del ejecutivo de la Comunidad madrileña en desarrollo de las precisiones que sobre el mismo se contienen en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía.

El artículo 152.1 de la Constitución y los artículos 17 y 21 del Estatuto ya señalan los aspectos políticos y administrativos que confluyen en los órganos superiores del ejecutivo. Ante la opción existente de tratamiento separado o conjunto de ambos aspectos, la Ley ha escogido el tratamiento en un solo texto de los mismos, obedeciendo con ello no sólo a razones de economía legislativa, sino, también y fundamentalmente, a la deliberada intención de configurar globalmente al Gobierno y al deseo de abordar de forma unitaria la regulación legal de éste, pese a la dificultad que su doble naturaleza comporta a la hora de deslindar su actuación política de la puramente administrativa.

El hecho de dar un tratamiento conjunto a los aspectos políticos y administrativos no constituye una renuncia del Gobierno a la potestad organizativa que sobre la Administración le corresponde, sino, antes al contrario, supone la búsqueda de una regulación de rango jurídicamente superior que trasponga al ámbito de la Comunidad Autónoma los preceptos constitucionales.

Por ello, la Ley comienza afirmando que el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros son los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, desarrollándose a través de los mismos las funciones ejecutivas y administrativas, para regular posteriormente tanto los aspectos orgánicos y funcionales del ejecutivo como sus relaciones con la Asamblea, así como la Administración autonómica por medio de la que actúa.

II. La filosofía de la Ley respeta íntegramente los principios políticos consignados en el título I del Estatuto de Autonomía que consagra un sistema parlamentario en el que el Presidente y el Consejo de Gobierno responden políticamente ante la Asamblea, pero sin olvidar que son instituciones básicas del autogobierno de la Comunidad de Madrid, regulando, en consecuencia, la Ley, tanto la elección y el estatuto personal del Presidente y Consejeros, como el de los altos cargos de la Administración, así como sus atribuciones.

III. La Ley, en correcto desarrollo del Estatuto de Autonomía, realza en la forma debida la figura del Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid, tanto como supremo representante de la Comunidad Autónoma y ordinario del Estado en la misma, como en su condición de Presidente del Consejo de Gobierno. Para asegurar estas funciones presidenciales se crea el Gabinete del Presidente, órgano de estructura flexible y de asistencia directa a aquél. Dada la importancia de las atribuciones presidenciales, se regula también, como desarrollo estatutario, la posibilidad de delegación temporal de funciones ejecutivas y de representación propias en el Vicepresidente o Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, así como la posibilidad de la suspensión transitoria de sus funciones en casos excepcionales.

IV. En desarrollo de los principios de todo sistema parlamentario, la Ley regula las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea desarrollando el Estatuto de Autonomía en los capítulos referentes al impulso de la acción política y de gobierno y a la responsabilidad política del Consejo de Gobierno, y reiterando dicha norma orgánica en cuanto a la delegación en el Consejo de Gobierno de la potestad legislativa de la Asamblea.

V. La Ley desarrolla la estructura de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios que recoge la Constitución Española y, en particular, el artículo 149.1.18 del referido texto fundamental, Se toma, en consecuencia, la legislación estatal como básica, adecuándola para conseguir que la Administración Autonómica sirva con su actuación del mejor modo posible a los intereses generales de la Comunidad de Madrid.

Tras establecer que son órganos superiores de la Administración el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno y los Consejeros, la Ley determina una estructura que responde al modelo departamental y, en consecuencia, con órganos jerárquicamente ordenados, regulándose los niveles orgánicos en que se plasma aquella estructura.

VI. Además de la constitución de órganos jerárquicamente ordenados, como estructura básica de la Administración de la Comunidad de Madrid, la Ley prevé la descentralización funcional a través de los Organismos autónomos cuyo régimen jurídico se difiere a una posterior legislación sobre Administración institucional en desarrollo de los artículos 39 y 40 del Estatuto.

La futura regulación legal en esta materia es de una trascendencia máxima, dada la importancia de adecuar las actuales fundaciones públicas que dependían de la Diputación Provincial a la situación autonómica, previniéndose en la disposición transitoria primera de la presente Ley la adecuación provisional a dicha situación, tanto de dichas fundaciones públicas como de las Sociedades provinciales y órganos especiales de gestión directa.

VII. En materia de régimen jurídico de la Administración se desarrollan los Principios Básicos remitiendo expresamente para todo lo no previsto a la legislación estatal, que integrará el ordenamiento autonómico, bien por la vía de supletoriedad, bien por analogía.

De este modo, se fijan el régimen jurídico de los actos de la Administración de la Comunidad, la delegación de atribuciones, el procedimiento administrativo, régimen de recursos y supuestos de responsabilidad de la Comunidad de Madrid.

VIII. Adecuando la legislación del Estado y de acuerdo con el artículo 52 del Estatuto de Autonomía, la Ley determina el régimen jurídico de los bienes de la Comunidad de Madrid, regulación válida hasta tanto no se promulgue, en el marco de la legislación básica del Estado, la Ley de la Asamblea que regule el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad, su administración, defensa y conservación.

La Ley determina igualmente que la contratación de la Comunidad se regirá por la legislación del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

IX. En desarrollo del título V del Estatuto de Autonomía, la Ley regula diversos aspectos de la ordenación económico-financiera de la Comunidad, con especial referencia al presupuesto de la misma, al sistema de ordenación de gastos y pagos, recaudación de sus derechos y al control de la gestión económica de la Comunidad con regulación particular de la función interventora.

X. La Ley regula, finalmente, las consecuencias derivadas de la extinción de la Diputación Provincial de Madrid y la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones jurídicas de aquella Corporación, de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía. El esfuerzo, ya anterior a la aprobación del Estatuto de Autonomía, que se hizo desde los órganos de la Diputación Provincial en el sentido de prepararse para su conversión en Comunidad Autónoma, esfuerzo redoblado a partir de la aprobación del Estatuto, ha facilitado sobremanera las condiciones de esa subrogación.

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1.

1. Los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid son el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.

2. Los demás órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid se hallan bajo la dependencia del Presidente, del Consejo de Gobierno o del Consejero correspondiente.

Art. 2.

El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma. Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración autonómica, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.

Art. 3.

1. El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las normas y disposiciones que, en el ejercicio de sus respectivas potestades, emanen de la Asamblea y del ejecutivo en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.

2. El Derecho estatal tendrá carácter supletorio, de conformidad con los artículos 149.3 de la Constitución y 34 del Estatuto de Autonomía.

TÍTULO I

Del Presidente

CAPÍTULO I

Elección y Estatuto personal

Art. 4.

El Presidente de la Comunidad de Madrid es elegido de entre sus miembros por la Asamblea y nombrado por el Rey, mediante Real Decreto, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», todo ello de acuerdo con el procedimiento señalado en el capítulo II, título I, del Estatuto de Autonomía.

Art. 5.

El Presidente, por razón de su cargo, tiene derecho a:

1.º Recibir el tratamiento de excelencia.

2.º Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.

3.º Percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, los sueldos y retribuciones que en los mismos se determinen y cuya cuantía no podrá ser superior a la asignada al cargo de Secretario de Estado del Gobierno de la Nación en los Presupuestos Generales del Estado.

4.º Recibir los honores que en razón a la dignidad de su cargo le deban ser rendidos, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma,

Art. 6.

El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado de la Asamblea. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.

CAPÍTULO II

Atribuciones

Art. 7.

Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma:

a) Ostentar la alta representación de dicha Comunidad en las relaciones con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.

b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que en virtud del artículo 32 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con otras Comunidades Autónomas.

c) Convocar elecciones a la Asamblea de Madrid en los términos señalados en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía.

Art. 8.

En su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma corresponde al Presidente:

a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Asamblea y los Decretos legislativos, y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.

c) Mantener relaciones con la Delegación del Gobierno a los efectos de una mejor coordinación de las actividades del Estado y las de la Comunidad de Madrid.

Art. 9.

En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde:

a) Nombrar y separar de su cargo a los Consejeros, y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes.

b) Establecer las directrices generales de la acción del gobierno y asegurar su continuidad.

c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, en su caso; fijar el orden del día; presidir, suspender y levantar sus sesiones, y dirigir los debates y deliberaciones que se produzcan en su seno.

d) Firmar los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Asimismo firmará los Acuerdos del Consejo de Gobierno.

e) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de competencias entre las mismas.

f) Velar por el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

g) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general y dar cumplimiento a aquél.

h) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado en los supuestos señalados en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

i) Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular, dando cuenta por escrito a la Asamblea.

j) La autorización de los gastos que le correspondan según las normas vigentes.

k) Conferir los nombramientos de la Administración Autónoma, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno.

l) Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.

m) Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno, de las decisiones de la Asamblea de Madrid y por que sean cumplimentadas las peticiones de información que ésta dirija a aquél.

n) Solicitar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, que la Asamblea se reúna en sesión extraordinaria.

o) Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan, con arreglo a la legislación vigente.

Art. 10.

1. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, dando cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción de la delegación, a la Asamblea, en la persona de su Presidente, para que éste lo comunique al Pleno de la misma en la primera sesión que celebre. Dicha delegación deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

2. No serán delegables las atribuciones comprendidas en los artículos 7, c) y 8, ni las del artículo 9, en sus apartados a), b), e), f), l) y n), así como las del apartado o) de dicho artículo que, por su naturaleza jurídica, no puedan serlo.

Art. 11.

1. Bajo la dependencia directa del mismo, funcionará, como órgano de asistencia y asesoramiento, el Gabinete del Presidente.

2. En dicho Gabinete se integran los asesores del Presidente, en el número determinado por éste, y no superior a seis, cuyo nombramiento y cese se realizará mediante Decreto del Presidente, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

3. El Jefe del Gabinete del Presidente, con nivel orgánico de Director general, será nombrado y, en su caso, cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de su Presidente.

4. En ningún caso los miembros del Gabinete del Presidente podrán ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios.

5. Para el cumplimiento de su misión, los miembros del Gabinete del Presidente podrán recabar, de las diferentes Consejerías, cuanta información consideren necesaria.

6. Los miembros del Gabinete del Presidente cesan, automáticamente, al cesar éste.

Art. 12.

Las ausencias temporales del Presidente, superiores a un mes, precisarán de la previa autorización de la Asamblea.

CAPÍTULO III

Incapacidad y cese del Presidente

Art. 13.

1. Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros, a su instancia o a la de su Presidente, que éste se encuentra imposibilitado física o mentalmente de forma transitoria para el desempeño de sus funciones, lo comunicará al Presidente de la Asamblea.

2. La comunicación a la Asamblea, en la persona de su Presidente, irá acompañada del acuerdo del Consejo de Gobierno, con expresión de los motivos y justificantes que fundamenten el mismo y en el que se incluirá el nombre del Presidente interino, según el orden previsto en el artículo 17 de la presente Ley.

3. La comunicación al Presidente de la Asamblea se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo de Gobierno. El Presidente de la Asamblea convocará al Pleno de la misma, que en base a las justificaciones que haya presentado el Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podrá por mayoría absoluta revocar el acuerdo, en cuyo caso el Presidente continuará en el ejercicio pleno de sus funciones.

4. El acuerdo del Consejo de Gobierno, si no es revocado por la Asamblea mediante el procedimiento señalado en el apartado anterior de este artículo, se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado».

5. La mayoría a que se refiere el apartado 1 de este artículo se computará sin contar al Presidente de la Comunidad.

Art. 14.

El Presidente interino ejercerá las funciones del Presidente, salvo las de definir el programa de Gobierno y de designar y separar Consejeros. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, el Presidente interino encomendará el despacho de esa Consejería a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Asamblea.

Art. 15.

1. La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior a dos meses, ampliables en otros dos, previo acuerdo de la Asamblea de Madrid, autorizando dicha prórroga, adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

La propuesta de ampliación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser formulada, en su caso, por el Consejo de Gobierno, con la mayoría señalada en el artículo 13.1 de la presente Ley.

2. La situación de interinidad cesará cuando el Presidente suspendido en sus funciones comunique al Consejo de Gobierno la desaparición de las circunstancias que lo motivaron, y así lo aprecie éste por acuerdo debidamente motivado y justificado con la mayoría señalada en el artículo 13. Este acuerdo se comunicará al Presidente de la Asamblea, quien dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que celebre.

3. El Consejo de Gobierno deberá reunirse al efecto previsto en el párrafo anterior en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación.

4. El acuerdo de rehabilitación se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 16.

1. El Presidente cesará por:

a) Renovación de la Asamblea, tras la celebración de unas elecciones autonómicas.

b) Aprobación de una moción de censura.

c) Denegación de una cuestión de confianza.

d) Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea.

e) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.

f) Fallecimiento.

2. La incapacidad permanente del Presidente se producirá cuando transcurridos cuatro meses desde el acuerdo en que se declaró su incapacidad transitoria según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, no haya tenido lugar la rehabilitación en los términos del artículo 15 de la misma, o cuando sin necesidad de agotar dicho plazo de cuatro meses, la Asamblea de Madrid, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, a propuesta del Consejo de Gobierno, con la mayoría del artículo 13.1, declare la incapacidad permanente del Presidente por estimar que la imposibilidad física o mental que le afecte es de tal naturaleza.

3. En el caso de los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión del cargo. En el supuesto de los apartados d), e) y f), el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 17 de esta Ley, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente.

Art. 17.

1. En los casos en los que el Presidente haya de ser sustituido, se seguirá el siguiente orden de prelación:

a) Los Vicepresidentes, según su orden.

b) Los diferentes Consejeros, según el orden establecido en el artículo 19.2 de esta Ley.

2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.

TÍTULO II

Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros

CAPÍTULO I

Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno

Art. 18.

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad de Madrid. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y con la Ley.

Art. 19.

1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar, si así lo considerase oportuno, uno o varios Vicepresidentes, que deberán ser Diputados de la Asamblea.

2. Se establecen las siguientes Consejerías:

– De la Presidencia.

– De Gobernación.

– De Economía y Hacienda.

– De Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.

– De Salud y Bienestar Social.

– De Obras Públicas y Transportes.

– De Trabajo, Industria y Comercio.

– De Educación y Juventud.

– De Cultura, Deportes y Turismo.

– De Agricultura y Ganadería.

3. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá variar la denominación y el número de las Consejerías con el límite señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía.

Igual competencia corresponderá al Presidente de la Comunidad al inicio de la legislatura.

Art. 20.

De conformidad con el artículo 23 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de la cuestión de confianza, aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad permanente o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II

Atribuciones del Consejo de Gobierno

Art. 21.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece el artículo 21 del Estatuto de Autonomía.

b) Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el Presidente le proponga plantear ante la Asamblea.

c) Acordar la petición de sesión extraordinaria de la Asamblea.

d) Aprobar los proyectos de Ley para su remisión a la Asamblea y, en su caso, acordar su retirada en las condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara.

e) Dictar Decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea.

f) Proveer lo necesario para el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea y la ejecución de sus resoluciones.

g) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado, cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.

h) Aprobar el proyecto del Presupuesto anual de la Comunidad y presentarlo a la aprobación de la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía.

Igualmente le corresponde ejecutar el Presupuesto de la Comunidad, tras su aprobación por la Asamblea.

i) Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos propios de la Comunidad de Madrid y elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.

j) Elaborar los Proyectos de Convenios y de Acuerdos de Cooperación con otras Comunidades autónomas y someterlos a la Asamblea de Madrid, así como a las Cortes Generales, a los efectos del artículo 32 del Estatuto de Autonomía.

k) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad.

l) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

m) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración autonómica con categoría igual o superior a Director general, previa propuesta del Consejero correspondiente.

n) Designar los representantes de la Comunidad en los Organismos públicos, Instituciones financieras o Entidades que procedan, salvo que por Ley se exija otro modo de designación.

o) Aprobar un programa anual de actuación del sector público económico presentado por la Consejería de Economía y Hacienda, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual, todo ello de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía.

p) Distribuir entre los órganos correspondientes las competencias, funciones y servicios que el Estado transfiera a la Comunidad.

q) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero. Asimismo, cuando la cuantía fuere indeterminada, o bien tenga un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.

r) Administrar, defender y conservar el patrimonio de la Comunidad, de conformidad con la legislación vigente y en especial con lo que disponga la Ley señalada en el artículo 52.3 del Estatuto de Autonomía.

s) Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea superior al que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero.

t) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.

u) Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería de la Presidencia e informe también preceptivo, de la de Economía y Hacienda, la estructura y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación o supresión de las unidades superiores a Sección.

v) Ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la Comunidad, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad.

x) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda autonómica.

y) Disponer la realización de las operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión, con el volumen y características fijadas en la Ley de Presupuestos.

z) Cualesquiera otras competencias que le asignen el Estatuto de Autonomía y las leyes.

Art. 22.

Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con su estructura funcional y orgánica.

CAPÍTULO III

Funcionamiento del Consejo de Gobierno

Art. 23.

1. Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el orden del día con una periodicidad igual o menor a quince días.

2. En los supuestos del capítulo III del título I de la presente Ley, cuando el Consejo de Gobierno no sea convocado por su Presidente, lo podrá ser, a propuesta de las cuatro quintas partes a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.

3. Quedará igualmente constituido el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.

4. El Consejo podrá acordar las normas necesarias para su propio funcionamiento y para la adecuada preparación de las tareas, propuestas y resoluciones que deba adoptar.

Art. 24.

Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, es preciso que estén presentes el Presidente o quien le sustituya y, al menos, la mitad de los Consejeros. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo III del título I de esta Ley, se adoptan por mayoría simple, en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente.

Art. 25.

1. Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado. Sus miembros están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así como de la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo, mientras no se hayan hecho públicas oficialmente.

2. Podrán acudir al Consejo de Gobierno los expertos cuya asistencia solicite el Presidente, los cuales están obligados asimismo a guardar secreto sobre lo tratado en Consejo.

3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo.

El acta será sucinta y sólo contendrá el acuerdo del Consejo sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A petición expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, constarán en acta las manifestaciones que estimen oportunas.

Art. 26.

1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para la preparación de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.

2. Podrá decidir igualmente el Consejo de Gobierno la constitución de una o más Comisiones de Viceconsejeros y Secretarios generales Técnicos indistintamente, que actúen en reuniones plenarias o restringidas para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de personal u otras de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia de aquél.

3. La presidencia de estas Comisiones corresponderá al Presidente, que podrá delegarla en el Consejero de la Presidencia.

CAPÍTULO IV

De la Vicepresidencia y de los Consejeros

Sección Primera. De la Vicepresidencia

Art. 27.

1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía, podrá nombrar de entre los Consejeros que reúnan a su vez la condición de Diputados de la Asamblea, uno o más Vicepresidentes.

2. Los Vicepresidentes, según el orden, sustituirán al Presidente en los supuestos regulados en el capítulo III del título I de la presente Ley.

3. Los Vicepresidentes ejercerán las funciones ejecutivas y de representación que el Presidente de la Comunidad les delegue.

4. Los Vicepresidentes continuarán siendo Consejeros. Su cese como tales, por las causas determinadas en esta Ley, llevará aparejado su cese como Vicepresidentes.

Sección Segunda. De los Consejeros

Art. 28.

Los Consejeros, cuyo estatuto personal se regula a continuación, son nombrados y cesados por el Presidente.

Art. 29.

Además de los supuestos contemplados en el artículo 20 de esta Ley, los Consejeros cesan en su función:

a) Por dimisión aceptada por el Presidente.

b) Por cese decretado por el Presidente.

c) Por fallecimiento.

Art. 30.

1. Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el tratamiento de excelencia, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el artículo seis de esta Ley establece para el Presidente de la Comunidad.

2. Por razón de su cargo tendrán derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, los sueldos y retribuciones que se les asignen en dichos Presupuestos.

Art. 31.

Los Consejeros, como miembros del Consejo de Gobierno, participan en la dirección de la política de la Comunidad de Madrid y en cuanto tales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Velar por el exacto cumplimiento de las leyes y resoluciones de la Asamblea en lo concerniente a su Consejería.

b) Proponer y presentar al Consejo de Gobierno los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto, relativos a las cuestiones atribuidas a su Consejería y refrendar estos últimos una vez aprobados.

c) Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses que deban ser aprobados por el mismo.

d) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería.

e) Formular el anteproyecto del presupuesto anual de la Consejería.

f) Elaborar el anteproyecto del programa anual de actuación del sector público económico, en lo que afecte a su Consejería.

TÍTULO III

De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea

CAPÍTULO I

Del impulso de la acción política y de gobierno

Art. 32.

1. El Consejo de Gobierno y cada uno de sus miembros, sin perjuicio de lo que establecen las normas del Reglamento de la Asamblea, deberán:

a) Acudir a la Asamblea cuando ésta reclame su presencia.

b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea les formule en la forma que establece su propio Reglamento.

c) Proporcionar a la Asamblea la información y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, de sus miembros o de cualquier autoridad, funcionario, Organismo, Servicio o Dependencia de la Comunidad Autónoma.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.

Art. 33.

El impulso de la acción política y de gobierno también podrá ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, así como mediante aquellos otros procedimientos adecuados a tal efecto que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea de Madrid.

CAPÍTULO II

De la responsabilidad política del Consejo de Gobierno

Art. 34.

1. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde solidariamente de su política ante la Asamblea.

2. La responsabilidad política del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza, que se sustanciarán conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Asamblea.

Art. 35.

La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un Consejero no exime a aquél de responsabilidad política ante la Asamblea. El mismo criterio es aplicable a los casos en que un Consejero tenga delegadas funciones de su competencia.

CAPÍTULO III

De los Decretos legislativos

Art. 36.

1. De conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía en relación con los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos legislativos, con las siguientes excepciones:

a) Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Las que regulen la legislación electoral.

c) Todas aquellas normas que, por su carácter institucional, requieran un procedimiento especial para su aprobación.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados, o por una Ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos casos, el acuerdo de la Asamblea fijará el plazo de su ejercicio.

3. Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objetivo y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia Ley de Bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

4. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

5. El Consejo de Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a la Asamblea la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

TÍTULO IV

De la Administración de la Comunidad de Madrid

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 37.

1. La Administración de la Comunidad de Madrid, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

2. Su actuación, al servicio de los intereses generales de la Comunidad de Madrid, se atendrá a los principios de objetividad, publicidad, celeridad, eficacia, economía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con sometimiento a la Ley y al Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución y a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 38.

1. Son órganos superiores de la Administración el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.

2. Los demás órganos y Entidades de la Administración de la Comunidad se hallan bajo la dependencia de aquéllos.

CAPÍTULO II

De la organización y atribuciones de las Consejerías

Sección Primera. Organización y estructura de las Consejerías

Art. 39.

1. Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley, las Consejerías, en las que podrá existir uno o más Viceconsejeros, contarán con una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales cuando la entidad de las atribuciones lo exija.

2. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Servicios, Secciones, unidades inferiores y asimiladas.

3. Los Directores generales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas, clases o categorías para cuyo ingreso se exija título superior.

Art. 40.

La estructura orgánica de cada Consejería será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo y previo dictamen preceptivo de la Consejería de la Presidencia, e informe, también preceptivo, de la de Economía y Hacienda, informando a la Comisión de Administración y Función Pública de la Asamblea de Madrid.

Sección Segunda. Atribuciones de los Consejeros

Art. 41.

Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes:

a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que son titulares, en las competencias que le están legalmente atribuidas.

b) Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su Consejería.

c) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la estructura u organización de su respectiva Consejería.

d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones.

e) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.

f) Resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su Consejería.

g) Resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

h) Ordenar los gastos propios de los servicios de su Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

i) Contratar obras, servicios y suministros relativos a materias propias de la competencia de la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad, así como firmar las escrituras públicas o documentos administrativos, según proceda, en relación a dicha contratación.

Asimismo firmará las escrituras públicas o documentos correspondientes de los contratos cuya competencia corresponda al Consejo de Gobierno, previa autorización expresa de éste.

j) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos a la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

k) Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir de las mismas en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de Gobierno y sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden, de acuerdo con el artículo 21, v), de la presente Ley.

l) Cuantas facultades les atribuya en cada caso la normativa aplicable.

Art. 42.

La Consejería de la Presidencia, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:

a) Ejercer la coordinación administrativa e inspección inmediata a todos los servicios de la Presidencia.

b) Tener a su cargo, sin perjuicio de las competencias del Presidente, las relaciones del Consejo de Gobierno con la Asamblea y otras Instituciones y Organismos.

c) Impulsar y estudiar el programa legislativo del Consejo de Gobierno, en coordinación con las demás Consejerías, así como la asistencia parlamentaria al mismo.

d) Formular, de acuerdo con el Presidente, el anteproyecto de presupuesto anual de la Presidencia.

e) Asumir, en el ámbito de la Comunidad, las competencias que la legislación vigente atribuye a la Presidencia del Gobierno en materia de organización administrativa, procedimientos y métodos de trabajo, e informar con carácter previo las propuestas sobre estructuras y plantillas de las diferentes Consejerías.

f) Elaborar los planes de actuación que no estén asignados específicamente a otras Consejerías.

El Consejero de la Presidencia asumirá la Secretaría del Consejo de Gobierno.

Art. 43.

La Consejería de Economía y Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en materia económica.

Sección Tercera. De los Viceconsejeros

Art. 44.

El Viceconsejero coordina la acción de las direcciones Generales, sin perjuicio de la coordinación atribuida a los Secretarios generales técnicos por el artículo 46 de esta Ley, y ejerce sus compentencias en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería.

En los casos en que se nombre, en una misma Consejería, más de un Viceconsejero, el Decreto de estructura de la Consejería delimitará los sectores de la actividad administrativa sobre los que actuará cada uno de ellos.

Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente.

Sección Cuarta. De los Secretarios generales Técnicos y Directores generales

Art. 45.

Los Secretarios generales Técnicos y los Directores generales, ambos de idéntico nivel orgánico, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente y, preferentemente, de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública pertenecientes a Cuerpos, grupos o Escalas para cuyo ingreso se exija título superior.

Art. 46.

1. De acuerdo con las funciones que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado atribuye a los Secretarios generales Técnicos de los Ministerios civiles, los de las Consejerías desarrollarán las de asesoramiento, estudio y coordinación de todos los servicios del Departamento. Igualmente certificarán todos los actos que sean atribución específica del Consejero.

2. Prestarán asistencia jurídica y técnica al Consejero, responsabilizándose de los servicios legislativos, documentación y publicaciones de la Consejería.

3. Deberán elaborar, refundir, revisar y proponer modificaciones de la normativa legal que afecte a la Consejería.

4. Tendrán igualmente estructuradas, en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes: archivo, registro, información, protocolo y relaciones públicas, habilitación de material, contratación, régimen interior de personal, patrimonio e inventario, mecanización, racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería.

5. Asimismo, la Secretaría General Técnica tramitará los expedientes de gastos de la Consejería, llevará el control de las partidas cuya disposición corresponda al Consejero y confeccionará el proyecto de presupuesto anual de la propia Consejería.

6. El Secretario general Técnico podrá desempeñar, por sí o mediante delegados, la Secretaría de los órganos colegiados de la respectiva Consejería y de los organismos descentralizados a ella adscritos.

7. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, las Secretarías Generales Técnicas podrán recabar de las Direcciones Generales y organismos de la respectiva Consejería cuantos informes, datos y documentos consideren oportunos.

Art. 47.

Los Directores generales son Jefes del Centro directivo que les está encomendado y tendrán las siguientes atribuciones:

a) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su incumbencia.

b) Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo, ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección y proponer su destino dentro de la misma.

c) Elevar anualmente al Consejero un informe crítico sobre la marcha, rendimiento y costes de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que estime necesarias.

d) Acordar o proponer al Consejero, según proceda, la resolución que estime conveniente en las materias de la competencia del Centro directivo.

e) Proponer el régimen de funcionamiento de las unidades adscritas a la Dirección.

f) Las demás que se les asignen en el ámbito de la Consejería.

Sección Quinta. De los demás órganos de la Administración Autonómica

Art. 48.

1. Bajo los niveles organizativos enumerados en los artículos anteriores, la Administración autonómica se estructura en Servicios, Secciones, unidades inferiores y asimiladas.

2. El Consejo de Gobierno fijará la estructura y la plantilla orgánica de cada Consejería, a propuesta del Consejero correspondiente, previo dictamen preceptivo de la de Presidencia e informe, también preceptivo, de la de Economía y Hacienda, informando a la Comisión de Administración y Función Pública de la Asamblea de Madrid.

3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 de este artículo, la creación de Secciones y de Unidades inferiores corresponde a los respectivos Consejeros, de forma motivada y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas aplicables.

4. En la Consejería de la Presidencia se creará la Oficina de Atención al Ciudadano, orientada al cumplimiento de las funciones reguladas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en particular a:

a) Informar al público acerca de los fines, competencias y funcionamiento de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad.

b) Atender y tramitar las quejas a que puedan dar lugar las tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad.

e) Recibir, estudiar y fomentar las iniciativas de los ciudadanos en general conducentes a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que reglamentariamente regule la participación activa de los ciudadanos y Entidades representativas de sus intereses diversos en relación con las funciones propias de la Oficina de Atención al Ciudadano.

Sección Sexta. Del régimen asistencial de los altos cargos

Art. 49.

El Consejo de Gobierno procederá a concertar de la forma que reglamentariamente se determine, con la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el régimen preciso para el Presidente, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios generales Técnicos, Directores generales y cargos que reglamentariamente se señalen a fin de que puedan afiliarse o continuar afiliados a la Seguridad Social o a la Mutualidad respectiva.

CAPÍTULO III

Del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad

Sección Primera. Del régimen jurídico de los actos de la Administración de la Comunidad

Art. 50.

1. En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Presidente dictará Decretos, que se denominarán «Decretos del Presidente».

2. Adoptarán la forma de «Decretos del Consejo de Gobierno» las disposiciones de carácter general y actos en que así estuviera previsto, emanados del Consejo de Gobierno. Los demás actos del Consejo adoptarán la forma de «Acuerdo». Serán firmados por el Presidente y el Consejero a quien corresponda. Si afectaran a varias Consejerías, además del Presidente, los firmará el Consejero de la Presidencia.

3. Adoptarán la forma de «Orden» los acuerdos de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno, si existieran, e irán firmadas conforme a los criterios recogidos en el párrafo anterior.

Adoptarán igualmente la forma de «Orden» las disposiciones y resoluciones de los Consejeros en el ejercicio de sus competencias, que irán firmadas por su titular. Si afectasen a más de una Consejería serán firmadas conjuntamente por los Consejeros.

4. Adoptarán la forma de «Resolución» los actos dictados por los Viceconsejeros, Secretarios generales Técnicos y Directores generales, en el ámbito de sus respectivas competencias y siempre que afecten a los derechos y deberes de los administrados.

Art. 51.

1. Los actos y acuerdos de las autoridades y órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid serán inmediatamente ejecutivos, con los límites señalados en los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Los actos y disposiciones de carácter general, así como los que no deban ser notificados, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Igualmente se publicarán los actos y disposiciones que, no estando comprendidos en el párrafo anterior, deban serlo por disposición legal.

3. Con la excepción indicada en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, las disposiciones de carácter general entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo que en ellas se disponga otra cosa.

Art. 52.

Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, en los términos establecidos por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Art. 53.

1. Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las resoluciones siguientes:

a) Las del Presidente.

b) Las del Gobierno y sus Comisiones Delegadas.

c) Las de los Consejeros.

d) Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

e) Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

2. Los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos autónomos agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.

3. Las resoluciones dictadas por los Entes de derecho público en el ejercicio de potestades administrativas agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.

4. Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables:

a) El Presidente, el Gobierno y sus Comisiones delegadas, respecto de sus propios actos en cada caso.

b) Los Consejeros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los órganos de ellos dependientes.

c) Los Consejeros, respecto de los actos dictados por los Consejos de administración de los Organismos autónomos y Entes de derecho público, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa.

Los Consejos de administración de los Organismos autónomos y Entes de derecho público, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.

d) Los órganos previstos en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, respecto de los actos administrativos en materia tributaria.

e) El Gobierno, respecto de la revisión de oficio de las disposiciones administrativas de carácter general.

5. La rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.

6. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

7. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, serán resueltas por los Consejeros respectivos.

En los Organismos autónomos y Entes de derecho público la competencia corresponderá al Consejo de administración, salvo que su Ley de creación asigne la competencia a un órgano de la Consejería de adscripción.

Art. 54.

1. Son órganos competentes para, en los términos de este artículo, conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas:

a) El Consejero competente en materia de Hacienda.

b) La Junta Superior de Hacienda.

2. Respecto de las reclamaciones económico-administrativas en materia tributaria se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

3. El Consejero competente en materia de Hacienda resolverá en vía económico-administrativa las reclamaciones que, por la índole, cuantía o trascendencia de la resolución que se haya de dictar, considere la Junta Superior de Hacienda que deban ser resueltas por el Consejero.

Asimismo, corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda la resolución del recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido.

4. Corresponde a la Junta Superior de Hacienda, en única instancia, el conocimiento y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas y la resolución de aquéllas cuando dicha resolución no haya de ser adoptada, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de este artículo, por el Consejero competente en materia de Hacienda.

Asimismo, corresponde a la Junta Superior de Hacienda el conocimiento, tramitación y resolución de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas, salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.

5. La Junta Superior de Hacienda estará constituida por el Presidente, el Secretario y ocho Vocales, pudiendo el número de éstos últimos ser modificado reglamentariamente si las necesidades de atención del servicio lo exigiesen.

El Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda. Los Vocales, salvo el mencionado en el párrafo siguiente, serán nombrados por el Consejero competente en materia de Hacienda. Tanto el Presidente como los Vocales deberán reunir la condición de funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid.

Entre los Vocales figurará el Interventor general de la Comunidad de Madrid o persona en quien delegue.

El Secretario titular será nombrado, entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a la Consejería de Hacienda, por el Consejero competente en materia de Hacienda a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento, será designado un suplente del Secretario titular.

6. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se determinará el funcionamiento de la Junta Superior de Hacienda, así como las normas de organización, régimen jurídico y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

Art. 55.

1. La responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones que la Comunidad de Madrid dicte en el ejercicio de sus propias competencias.

2. Será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial el Consejero respectivo, salvo que una Ley especial atribuya la competencia al Gobierno.

En el caso de los Organismos autónomos o Entes de derecho público, será competente el titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa.

Art. 56.

Las responsabilidades de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma serán exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia, con la salvedad de que las referencias al Tribunal Supremo de la nación se entenderán hechas al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con las excepciones señaladas en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía.

Sección Segunda. Del procedimiento administrativo

Art. 57.

La Administración Pública de la Comunidad de Madrid ajustará su actuación al procedimiento administrativo común de la Administración del Estado, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

Art. 58.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cada Consejería llevará su propio registro de documentos. Toda instancia o escrito dirigido a cualquier órgano de la Administración Autonómica, podrá presentarse en el Registro General de la Comunidad, adscrito a la Consejería de la Presidencia.

2. Mediante convenio con los Ayuntamientos, las Oficinas Municipales podrán actuar como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración Autonómica en las condiciones que se establezcan y que garanticen la correcta actuación administrativa.

CAPÍTULO IV

De los bienes

Art. 59.

(Derogado)

Art. 60.

(Derogado)

Art. 61.

(Derogado)

CAPÍTULO V

De la contratación

Art. 62.

Los contratos que celebre la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

Art. 63.

Los Consejeros, dentro de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Comunidad y están facultados para celebrar, en nombre y representación de aquélla, los contratos en que ésta intervenga, previa, en todo caso, la oportuna consignación presupuestaria y consigiuente fiscalición.

Art. 64.

Será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando la celebración de los contratos cuando:

a) Su cuantía exceda de la que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero, o fuere indeterminada.

b) Tengan un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.

Art. 65.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la correspondiente Consejería y previo y preceptivo informe de la de Economía y Hacienda y del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales, y a los Consejeros, la aprobación de proyectos técnicos y los pliegos de condiciones facultativas y administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.

Art. 66.

En cada Consejería existirá una Mesa de Contratación presidida por el Consejero respectivo, por razón del objeto del contrato, o persona en quien delegue, y que estará integrada por el Jefe del Serviicio al que el contrato se refiera; un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad; el Interventor o funcionario del servicio de Intervención en quien delegue aquél y un Secretario, que será el Secretario general Técnico de la Consejería correspondiente, o funcionario en quien delegue.

Art. 67.

Las fianzas de los contratistas que se constituyan en metálico, títulos de deuda pública, o por aval solidario debidamente legitimado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 122 de la Ley de Contratos del Estado, se podrán formalizar indistintamente en la Tesorería de la Comunidad o en la Caja General de Depósitos.

Art. 68.

1. Se crea un Registro de Contratos bajo la dependencia directa del Consejero de Economía y Hacienda, a quien se faculta para su organización a los efectos de lo previsto en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.

2. La clasificación y registro de contratistas se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado.

Art. 69.

(Derogado)

CAPÍTULO VI

De la ordenación económico-financiera

Arts. 70 a 81.

(Derogados)

CAPÍTULO VII

Del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»

Art. 82.

El «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» será el medio oficial de publicación de las disposiciones y actos de los órganos de la Comunidad.

Art. 83.

(Derogado)

Art. 84.

La cabecera del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» llevará impreso el escudo de la Comunidad, una vez se apruebe por la Asamblea la Ley prevista en el artículo 4.° del Estatuto de Autonomía.

Art. 85.

Se regulará reglamentariamente la normativa de gestión y funcionamiento del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Disposición adicional primera.

El personal de la Administración de la Comunidad de Madrid está integrado por el perteneciente a la extinguida Diputación Provincial de Madrid y el transferido de la Administración del Estado, así como por el nuevo personal que se incorpore para la realización de funciones públicas en la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional segunda.

1. La primera adscripción del personal a las Consejerías u Órganos que corresponda, al producirse la integración de la Diputación Provincial de Madrid en la Comunidad Autónoma, es competencia del Consejo de Gobierno.

2. Los sucesivos traslados que impliquen cambio de Consejería corresponderá hacerlos a la Consejería de Economía y Hacienda, con intervención de los Consejeros a que afecte, conforme a la normativa reguladora de la función pública.

Disposición adicional tercera.

Serán atribuciones a los Consejeros, con respecto a las competencias que ostentaba la Diputación Provincial de Madrid, en cuanto se refiere a los servicios propios de cada Consejería y con carácter originario, las que tenían atribuidas los Diputados Delegados de Área, Presidentes de los Consejos de Administración de Servicios con Órgano especial de gestión directa, Fundaciones Públicas y Sociedades provinciales de la Diputación Provincial de Madrid, salvo lo referente a la ordenación de pagos.

Cuando en determinados órganos de la Administración del Estado, por disposición normativa, fuera el Presidente de la Diputación Provincial, miembro de los mismos, dicho cargo será asumido con carácter originario por el Consejero competente por razón de la materia.

Asimismo los servicios y establecimientos que dependían de la Diputación Provincial se integran en las diferentes Consejerías, de acuerdo con la regulación reglamentaria que dicte el Consejo de Gobierno.

Podrá acordarse por el Consejo de Gobierno la modificación en la adscripción a cada Consejería de los distintos servicios y establecimientos.

Disposición adicional cuarta.

Por Decreto del Consejo de Gobierno se adscribirán a cada Consejería los servicios estatales que se transfieran a la Comunidad de Madrid, mediante Decreto del Gobierno de la nación, manteniendo provisionalmente sus normas específicas de funcionamiento.

Disposición adicional quinta.

La sustanciación y resolución de los procedimientos relativos a las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado corresponderá, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas reguladoras de procedimientos en materias especiales, a los siguientes órganos:

a) Al Consejo de Gobierno, las decisiones asignadas por las normas respectivas al Consejo de Ministros.

b) A los Consejeros, las correspondientes a:

Los Ministros.

Los Secretarios de Estado.

Los Directores generales respectivos, por razón de la materia, Gobernadores civiles y las de los órganos periféricos unipersonales de los Ministros correspondientes.

Y en general las no atribuidas al Consejo de Gobierno.

No obstante lo dispuesto anteriormente, por disposición legal o reglamentaria podrá asignarse, con carácter originario, a los Directores generales atribuciones para sustanciar y resolver los procedimientos que, según la legislación estatal, sean competencia de los Secretarios de Estado y demás autoridades y órganos de rango inferior a Ministro, dándose cuenta a la Comisión de Presidencia y Gobernación de la Asamblea de Madrid de las asignaciones de atribuciones que se acuerden, acompañando a las mismas las justificaciones jurídicas y de toda índole que lo hagan necesario.

Disposición adicional sexta.

Por la Consejería de la Presidencia se adoptarán las medidas oportunas para el análisis de los diferentes servicios traspasados, con el fin de proponer la reordenación de sus efectivos cuando proceda, así como implantar las diferentes técnicas de adecuación de plantillas. Por la misma Consejería se dictarán instrucciones sobre adscripción del personal traspasado, sin perjuicio de la normativa específica de cada sector.

Disposición adicional séptima.

Cuando en los servicios o funciones traspasados correspondientes a las competencias propias de la Comunidad existiesen Comisiones de cualquier naturaleza, el Consejo de Gobierno podrá regular por Decreto su mantenimiento: supresión, modificación o la creación de otros Órganos análogos que permitan la gestión de aquellos servicios sin solución de continuidad, respetando, en su caso, los límites señalados en el artículo 40 del Estatuto de Autonomía.

Disposición adicional octava.

Compete al Consejo de Gobierno la regulación de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, órgano de carácter colegiado cuya finalidad es coordinar las actuaciones administrativas implicadas en dichas materias, dando respuesta a las exigencias de coordinación plurisectorial de las mismas.

La citada Comisión, en el ámbito de sus competencias, tendrá funciones ejecutivas y en ella estarán representados con voz y voto los municipios de la Comunidad en la forma que reglamentariamente se determine.

Disposición transitoria primera.

1. Las Fundaciones Públicas y Órganos especiales de gestión directa, creados en su día por la Diputación Provincial de Madrid continuarán rigiéndose por sus normas estatutarias o específicas de funcionamiento, hasta tanto la Asamblea apruebe la legislación reguladora de la Administración Institucional.

2. Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, el nombramiento de los miembros de los Consejos de Administración de los Órganos de gestión directa y Fundaciones antes referidos.

3. Las resoluciones o actos dictados por los Órganos competentes de los referidos Organismos que estén sujetos al derecho público no agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de impugnación mediante recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad.

Disposición transitoria segunda.

1. La Comunidad de Madrid asume los presupuestos vigentes de la Diputación Provincial de Madrid, los cuales continuarán en ejecución hasta que se apruebe el presupuesto general de aquélla.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autoriza las habilitaciones de crédito y la creación de programas que sean necesarios para la puesta en funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad.

Las dotaciones de crédito necesarias se podrán efectuar, de un lado, con cargo a subvenciones concedidas al efecto por la Administración del Estado, y de otro, por transferencias de crédito de sobrantes en partidas mantenidas hasta la actualidad para representación política.

Los créditos que se habiliten con financiación de las subvenciones anteriores tendrán su disponibilidad regulada en función de la cuantía real de las subvenciones que sean concedidas, estimándose ampliable automáticamente si dicha cuantía fuese superior a la inicialmente consignada.

3. Los créditos que deban habilitarse como consecuencia del proceso de traspasos de competencias del Estado a la Comunidad de Madrid serán autorizados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pudiendo dar lugar al establecimiento de nuevos programas.

Estos créditos tendrán el carácter de ampliables en función de los ingresos efectivamente realizados.

4. Serán ampliables aquellos créditos cuya cuantía viene determinada en función del ingreso obtenido por un concepto específico o sean causa directa de un ingreso correlativo. La relación de estos conceptos viene recogida en la base quinta del documento denominado «Bases para la ejecución del presupuesto ordinario de la Diputación Provincial de Madrid del ejercicio de 1983», que se incorpora como anexo I a la presente Ley.

5. Cuando haya de realizarse con cargo a los presupuestos de la Comunidad algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Consejero de Economía y Hacienda elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a la Asamblea de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, y en el que se especifique el recurso que financiará el mayor gasto.

Con carácter excepcional el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo del 1 por 100 de los créditos autorizados en el presupuesto y una vez iniciadas las tramitaciones de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito. A dicho efecto, requerirá el dictamen favorable de la Comisión de Economía y Hacienda de la Asamblea.

6. El Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar transferencias de créditos dentro de un mismo programa, con las siguientes limitaciones:

a) Entre créditos para gastos corrientes, excepto personal.

b) Entre créditos para gastos de capital.

c) Créditos para operaciones de capital a corrientes, siempre que sean utilizadas para la entrada en funcionamiento de las nuevas inversiones y en el mismo ejercicio en que las inversiones se hayan concluido.

7. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores al presente, con las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, y siempre que el gasto inicial que quiera ser aplazado no supere los 300 millones de pesetas.

8. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones financieras, activas o pasivas, por plazo no superior a un año y siempre que tengan por objeto colocar excedentes o cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

Las disposiciones recogidas en este artículo se realizarán de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

9. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales a las Fundaciones públicas y Empresas provincializadas o con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid. Para los préstamos a los que se aplique el aval regirán las mismas restricciones citadas en el apartado anterior.

10. El Consejero de Economía y Hacienda acordará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la incorporación a cada programa de los créditos oportunos para cubrir los incrementos salariales aprobados en las remuneraciones, tanto del personal funcionario como laboral, de la Comunidad. Los créditos presupuestarios para estos incrementos se encuentran presupuestados de forma global en el programa 106 de la vigente estructura presupuestaria, que se incorpora como anexo II a la presente Ley.

11. Durante el ejercicio presupuestario de 1983, el Consejo de Gobierno podrá concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año para financiar gastos de inversión. El montante de cada operación no podrá ser superior a 1.000 millones de pesetas.

12. Durante el ejercicio de 1983 será competencia del Consejo de Gobierno la aprobación de los gastos superiores a 25 millones de pesetas, salvo que tengan consignación presupuestaria expresa individualizada y cuando, con independencia de la cuantía, esté previsto en la Ley del Estado su aprobación por el Consejo de Ministros.

13. En todo lo no previsto en esta disposición transitoria y hasta que se promulgue la Ley de Régimen Presupuestario para la Comunidad de Madrid tendrá plena aplicación la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

Disposición transitoria tercera.

En los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la vigencia del Estatuto de Autonomía por la Diputación Provincial será de aplicación la presente Ley, respecto a los trámites ulteriores de tales expedientes, en cuanto sea jurídicamente compatible con la legislación de la Administración Local.

Disposición transitoria cuarta.

1. Las plazas vacantes que existieran en la plantilla de la Diputación Provincial en el momento de la disolución de sus órganos políticos, a que hace referencia la disposición transitoria cuarta del Estatuto, podrán ser provistas por la Comunidad conforme al sistema que establezcan sus órganos de gobierno en el marco de la legislación general del Estado. Asimismo, el crédito de dichas vacantes podrá destinarse a homogeneizar los diferentes servicios mediante las modificaciones de plazas que estime oportuno realizar el Consejo de Gobierno, sin que en ningún caso dichas modificaciones incrementen los gastos previstos en el momento de la disolución.

2. Los Tribunales de oposiciones convocados por la Diputación Provincial se constituirán mediante la composición que venga fijada en las respectivas bases de convocatoria, siendo el Presidente de los mismos el del Consejo de Gobierno o Consejero en quien delegue.

3. Quienes superen las diferentes pruebas selectivas para proveer plazas vacantes de la plantilla de funcionarios de la Diputación Provincial serán nombrados funcionarios de la Comunidad de Madrid e incluidos en el régimen de cotización y de prestaciones de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.

Disposición transitoria quinta.

El personal laboral que sea transferido de la Administración del Estado a la Comunidad seguirá sujeto a las mismas condiciones remuneratorias y de trabajo, debiéndole ser respetados los derechos que le correspondan en el momento de la adscripción, sin perjuicio de que por norma o convenio posteriores puedan modificarse tales condiciones y derechos.

Disposición transitoria sexta.

Los expedientes ya iniciados al momento de la disolución de la Diputación Provincial de Madrid se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. Respecto a los expedientes de contratación se estará a lo regulado en la disposición transitoria tercera de esta Ley.

Disposición transitoria séptima.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea un proyecto de Ley reguladora de las incompatibilidades de sus miembros y de quienes desempeñen altos cargos en la Administración de la Comunidad y Entes descentralizados.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad de Madrid que se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar el Reglamento interno de funcionamiento del Consejo y cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Para lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 13 de diciembre de 1983.

 

El Presidente de la Comunidad Autónoma,

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN

ANEXOS A LA LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

ANEXO I

Bases para la ejecución del presupuesto ordinario de la Diputación Provincial de Madrid del ejercicio 1983

De conformidad con lo prevenido en el artículo 679 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, 183 y 210 del Reglamento de Haciendas Locales y Orden de 10 de agosto de 1965, regla 4.1.2, b), se establecen las siguientes bases para la ejecución del presupuesto ordinario que han de regir durante el ejercicio de 1983.

1. NORMAS PRESUPUESTARIAS

1.1 Presupuesto ordinario y presupuesto refundido.

Base 1.ª

1. El presupuesto ordinario de ingreso para el actual ejercicio se ha calculado en la cifra de 30.824.904.524 pesetas, e igual cantidad para el estado de gastos.

2. Desaparecen los presupuestos especiales relativos a órganos de gestión de Servicios sin personalidad jurídica propia. Como consecuencia de ello:

a) Se suprimen los conceptos y partidas relativos a las correspondientes transferencias entre presupuesto ordinario y especiales.

b) Para distinguir las consignaciones presupuestarias correspondientes a servicios prestados mediante órgano especial de administración sin personalidad jurídica, se ha añadido, a la derecha del respectivo número económico-funcional y separado con un punto, la cifra que indica el órgano especial que gestiona los créditos.

3. Las Fundaciones públicas Provinciales, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma 1.2 de la Orden de 19 de febrero de 1981, disponen de presupuesto ordinario individualizado, que se unirán como anexo, tramitándose conjunta y simultáneamente con el ordinario de la Corporación.

4. Por la Intervención General se procederá a la liquidación de los presupuestos ordinario y especiales del ejercicio de 1982, y una vez aprobada por la Corporación Provincial se incorporarán al ejercicio y presupuesto corriente las existencias y resultas, obteniéndose el presupuesto refundido, conforme determina el artículo 693, 2, de la Ley de Régimen Local.

1.2 Presupuesto por programas.

Base 2.ª

1. Paralelamente al presupuesto económico-funcional se ha elaborado un presupuesto por programas, que sistematiza los objetivos a alcanzar, los recursos aplicables a los mismos y las diversas áreas de su competencia.

2. En todo caso se adoptarán cuantas medidas administrativas y contables resulten precisas para la obligada coordinación de dicho presupuesto por programas con el económico-funcional.

1.3 Modificación de créditos presupuestarios.

Base 3.ª

1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera en el presupuesto de la Corporación crédito o el consignado sea insuficiente, el Presidente ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.

2. El expediente, que habrá de tramitarse por el Servicio de Presupuestos y Control de Gestión de la Delegación de Hacienda y Planificación Económica, a petición del correspondiente Servicio u órgano de gestión, habrá de ser informado previamente por el Interventor general y se someterá a la aprobación del Pleno por conducto de la Comisión Informativa de Hacienda y Planificación Económica, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los presupuestos, siéndole asimismo de aplicación las normas sobre publicidad, reclamaciones e información a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 40/ 1981, de 28 de octubre.

3. Los créditos extraordinarios o suplementos de crédito que se acuerden en el transcurso del ejercicio 1983 se financiarán:

– Con el sobrante de liquidación del ejercicio anterior, considerándose como tal el remanente de Tesorería, excluido el importe de los derechos liquidados pendientes de cobro, a excepción de aquellos con antigüedad inferior a seis meses, y deducidas las obligaciones reconocidas pendientes de pago.

– Con mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, una vez conocidos y aplicados, en su caso, al resultado de la liquidación del ejercicio inmediato anterior, y observando las siguientes exigencias:

a) La mayor recaudación de los ingresos deberá acreditarse mediante informe del Interventor general, en el que además se hará constar que vienen efectuándose con normalidad los restantes ingresos previstos en el presupuesto.

b) Los mayores ingresos habrán de destinarse, en primer lugar, a absorber el posible déficit del presupuesto refundido del ejercicio de 1982 y, en su defecto, a financiar el incremento de los gastos obligatorios derivados de las revisiones de precios u otras circunstancias que puedan producirse durante el ejercicio.

c) Sólo podrán destinarse a gastos de naturaleza voluntaria cuando en el expediente se acredite haberse dado cumplimiento a las finalidades anteriores.

– Mediante transferencias de créditos de gastos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles, sin perturbación del respectivo servicio.

4. El Presidente de la Corporación podrá delegar todas y cada una de las facultades que le competen en materia de expedientes de modificaciones de créditos en el Diputado Delegado del área de Hacienda y Planificación económica.

5. Dichos expedientes tendrán numeración correlativa, dentro del presente ejercicio, y en ellos deberán reflejarse expresamente los nuevos cifrados resultantes de los mismos, tanto en el presupuesto económico-funcional como en el de por programas.

1.4 Imprevistos.

Base 4.ª

1. Con el crédito figurado en el concepto de imprevistos sólo podrán atenderse los gastos necesarios que surjan en el desarrollo del presupuesto para atender servicios de urgente realización, siendo indispensable que recaiga acuerdo favorable de la Corporación fijando la cantidad expresa a este fin.

2. No podrán acordarse aplicaciones al mismo para la creación de nuevos servicios y ampliación de otros existentes para los cuales exista consignación expresa en el presupuesto, a título de resultar insuficiente el crédito establecido.

3. Las aplicaciones a dicho concepto deberán de tramitarse a través del Servicio de Presupuestos y Control de Gestión de la Delegación de Hacienda y Planificación Económica.

1.5 Créditos ampliables.

Base 5.ª

1. Los créditos para gastos tendrán carácter limitativo. No obstante, se considerarán ampliables aquellos cuya cuantía venga determinada en función del ingreso obtenido por un concepto específico o sean causa directa de un ingreso correlativo.

2. La relación de partidas de gastos y de conceptos de ingresos que tienen la condición de ampliables es como sigue:

Partida de gastos

Conceptos de ingresos

854.112.3

Concesión préstamos a c/p, a la Seguridad Social.

854.01

Reintegro prestac. personal laboral por cuenta Seguridad Social.

858.112.3

Concesión préstamos a familias.

858.01

De anticipos pagas personal.

858.339

Concesión préstamos a c/p. familias.

858.04

Idem Centros escolares.

811.431

Retenciones IGTE por Seguridad Social.

324.05

Prestación otros servicios Sanit. Hosp. Prov.

854.431

Concesión préstamos c/p. a la Seguridad Social.

854.02

Reintegro prest. personal Lab. Hospital Prov.

 

 

854.03

Estancias enfermos a cuenta Seguridad Social Hospital Provincial.

858.431

Concesión préstamos c/p. a familias.

858.02

Anticipos pagas pers.Hospital Provincial.

858.532

Concesión préstamos c/p. a familias.

858.03

Idem Residencias de Ancianos.

946.91

Amortización préstamos a corto plazo.

945.01

Préstamos de Tesorería de entidades de crédito.

 

 

945.03

Idem Servicios Recaudatorios.

1.6 Cierre del ejercicio.

Base 6.ª

1. Al cierre del ejercicio serán anulados los créditos del presupuesto que no hayan sido utilizados. Asimismo, se anularán las contracciones de créditos efectuadas, respecto a las cuales no conste formalmente acreditada, en 31 de diciembre, la ejecución de los servicios, obras o adquisiciones a que se refieran y en cuanto a los programas se estará a lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 13, de la Ley 40/1981, de 28 de octubre.

2. Solamente podrán ser considerados como resultas aquellos créditos del presupuesto que correspondan estrictamente a obligaciones reglamentarias, causadas en el transcurso del año, que consten debidamente contraídos, reconocidos y liquidados durante el mismo, y que por cualquier motivo queden pendientes de pago en 31 de diciembre.

2. ORDENACIÓN DE GASTOS

2.1 Competencia.

Base 7.ª

1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos y respetando el orden de prelación establecido para los pagos en los artículos 710 y 711 de la Ley de Régimen Local, corresponderá la ordenación de los gastos:

a) Al Presidente de la Corporación, cuando se trate de informe previo de la Intervención General, acreditativo de la procedencia de tales obligaciones y de la existencia de crédito disponible.

3. ORDENACIÓN DE PAGOS

3.1 Ordenación.

Base 9.ª

La ordenación de pagos corresponderá al Presidente de la Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Régimen Local.

Base 10.

Teniendo en cuenta la clasificación del artículo 711 y dado el volumen de los pagos de la Corporación, se mantienen las delegaciones en las ordenaciones secundarias establecidas a favor de los Vicepresidentes de la misma, sin perjuicio de las variaciones que puedan acordarse a lo largo del presente ejercicio.

Estas ordenaciones secundarias precederán a la ordenación general de pagos, que efectuará el Presidente, mediante relación facturada en la que constará la partida, el número de mandamiento, el nombre del precepto y el importe, cuyas relaciones numeradas serán firmadas por el Presidente como ordenador general, con el intervenido y toma de razón del Interventor general.

Base 11.

1. Respecto a aquellas partidas que sean gestionadas por Órgano especial de Administración sin personalidad jurídica (Consejos de Administración), será competencia de su Presidente la ordenación de todos los pagos que no tengan consignación expresa, correspondiendo al Gerente aquellos que estén consignados expresamente.

2. En todo caso, corresponderá al Presidente de cada Consejo, para la ordenación de todos los pagos, las facultades que como clavero competen al Presidente de la Corporación y, en consecuencia, los documentos que ejecuten los pagos serán firmados por el Presidente del Consejo, junto con el Interventor y el Depositario, a tenor de lo establecido en el artículo 80 y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

3.2 Justificación de pagos y normas comunes de ordenación de pagos.

Base 12.

1. Para la tramitación de los justificantes de gastos por la Intervención General, deberán éstos ser diligenciados con el «recibí de los artículos», o con el «realizado el servicio», o «conforme con la adquisición y prestación del servicio», por los Jefes, Interventores o Administradores de los establecimientos o servicios provinciales, consignándose asimismo por los señores Diputados Delegados la conformidad o reparos en tales justificantes.

2. Igualmente deberá justificarse con la correspondiente certificación de Secretaría, que se unirá al libramiento, el Decreto que así lo acordara.

Base 13.

Siempre que figuren debidamente dotadas en el presupuesto, quedarán exceptuados de las formalidades de autorización los gastos que a continuación se relacionan:

a) Las referentes a los haberes del personal activo, pasivo y excedente, así como las correspondientes a pensiones otorgadas por la Corporación.

b) Las demás remuneraciones fijas que la Corporación venga a satisfacer, tanto a los funcionarios de plantilla, laborales o contratados que estén en posesión del nombramiento expreso a su favor, es decir, las de este apartado y las del anterior que tengan el carácter de fijas en cuantía y periódicas en su vencimiento.

c) El pago de impuestos que sea a cargo de la Diputación, por disposición legal y expresa, o acuerdo provincial.

d) Las subvenciones o aportaciones que con tal carácter figuren en presupuesto.

e) Las deudas reconocidas por la Diputación.

f) Aparte de las descritas en el apartado c) las contribuciones, cargas y obligaciones impuestas por disposiciones legales.

Base 14.

1. Se librarán y considerarán como pagos «a justificar», las cantidades que deban satisfacerse para la ejecución de servicios cuyos comprobantes no puedan obtenerse al tiempo de hacerse los pagos, circunstancia que apreciarán, conforme a lo dispuesto en la regla 25 de la Instrucción de Contabilidad, en cada caso, el Ordenador y el Interventor.

2. Estos mandamientos de pago se aplicarán a los respectivos capítulos, artículos y conceptos del presupuesto. En ningún caso podrán imputarse estos gastos a los conceptos destinados a inversiones y adquisición de material inventariable, quedando los perceptores obligados a remitir cuenta justificada en el plazo de tres meses.

3. Antes de librarse otra suma en las mismas condiciones a igual perceptor, se exigirá la justificación del anterior mandamiento, sin perjuicio de instruir expediente de apremio, cuando transcurrido el plazo fijado no se hiciera la justificación debidamente. Los perceptores serán igualmente responsables de las deudas que contraigan por dar a los servicios mayor extensión de las sumas realizadas.

4. Los funcionarios encargados de la tramitación, justificación y expedición de los denominados libramientos a justificar, amparadores de los pagos de esta clase, incurrirán en las responsabilidades procedentes al omitir el cumplimiento de las normas precedentes.

5. Las cuentas acreditativas de la inversión de fondos se rendirán por los perceptores ante la Intervención General con las formalidades legales, «recibí» de los proveedores o ejecutantes, documentos acreditativos de los pagos, acompañados de relación detallada de éstos y liquidación final. Dichas cuentas, debidamente conformadas por el Interventor general, deberán someterse a dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda y Planificación Económica, a través del Servicio de Presupuestos y Control de Gestión, para posterior aprobación por el Presidente de la Corporación, o, mediante su delegación, por el Diputado Delegado del Área de Hacienda y Planificación Económica.

Base 15.

1. En el curso del ejercicio 1983 no podrán tener lugar aumentos de haberes, gratificaciones y otros emolumentos distintos a los fijados en la Ley General de Presupuestos, Real Decreto 211/1982 y demás disposiciones y acuerdos plenarios que los desarrollen.

2. Dentro de las consignaciones autorizadas para el ejercicio, en casos justificados y previo cumplimiento de los trámites establecidos al efecto, podrán reconocerse por productividad y para servicios especiales, eventuales o extraordinarios, gratificaciones, dentro de los límites que determinan las disposiciones legales vigentes.

3. Todos los acuerdos económicos que supongan modificación de conceptos retributivos, deberán tramitarse por el Servicio de Gestión Económica de Personal de la Delegación de Hacienda y Planificación Económica, debiendo someterse, por conducto de la Comisión Informativa de Hacienda y Planificación Económica, según los casos, a Pleno Corporativo o a decisión presidencial, quedando delegadas las facultades de este último en el Diputado Delegado del Área de Hacienda y Planificación Económica.

Base 16.

1. Las dietas y gastos de desplazamiento de los funcionarios se sujetarán a las cuantías fijadas por la normativa en vigor.

2. Las dietas y gastos de desplazamiento del excelentísimo señor Presidente e ilustrísimos señores Diputados, se fijarán por acuerdo plenario.

Base 17.

1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley de 16 de diciembre de 1929, la Presidencia y –por su delegación–. el Diputado Delegado del Área de Servicios Interiores, concederá anticipos de una o dos pagas mensuales, calculadas en función de las retribuciones básicas, a los funcionarios de la Corporación que, a juicio de la Corporación, justifiquen la necesidad invocada.

2. Estos anticipos habrán de solicitarse mediante instancia razonada, y elevarse, previamente informadas por la Intervención General y la Sección de Personal, al Diputado Delegado del Área de Servicios Interiores, a través de su correspondiente Comisión.

3. Los reintegros de las cantidades anticipadas se efectuarán en diez o en catorce mensualidades, según se trate, respectivamente, de una o de dos pagas, sin perjuicio de que los interesados puedan entregar mayores sumas para acelerar la cancelación.

4. Queda prohibida la concesión de anticipos a un mismo funcionario en tanto no haya reintegrado totalmente el último concedido.

5. Respecto al personal laboral de la Corporación, se estará al contenido de los Convenios Colectivos en vigor.

Base 18.

1. Las subvenciones o las aportaciones dinerarias que tengan este carácter estarán sujetas a lo dispuesto en el número 2 del artículo 26 del Reglamento de Servicios, por lo que la Diputación podrá comprobar la inversión de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la regla 45.3 de la Instrucción de Contabilidad y artículo 80 de la Ley General Presupuestaria, y a tal efecto, y una vez realizada la obra o servicio, se remitirá a la Intervención General certificación del presupuesto o documento en donde esté consignada la subvención de los demás ingresos y cantidades invertidas y del final de la obra, trabajo o estudio realizado, cumpliéndose el artículo 5 del Real Decreto 3250/1976.

2. En todo acuerdo de subvención deberá especificarse la obligación de justificación reseñada en el apartado anterior y el plazo de tal justificación en función de la previsión de inversión a realizar.

3. Las justificaciones rendidas se someterán al mismo trámite previsto para los libramientos a justificar en el punto 5 de la base 14.

Base 19.

1. No siendo mediante poder notarial, no podrá delegarse la personalidad de ningún acreedor provincial de fondos provinciales para hacer efectivas sumas en la Caja de la Corporación.

2. Se exceptúan, sin embargo, del anterior requisito aquellos casos en que la suma a percibir no exceda de 75.000 pesetas, para la que será suficiente una autorización administrativa, y las de designación de persona para recibir cualquier importe a favor de otras Corporaciones, Entidades similares y colectivas, pero en su lugar deberá justificarse documentalmente ante la Caja, por el perceptor designado, que éste se halla debida-mente facultado para el cobro.

3. El poder notarial y, en su caso, la autorización administrativa requerirán el previo bastanteo por parte de los Servicios Jurídicos de la Corporación.

Base 20.

1. Se admitirá el endoso de certificaciones de obras o servicios por sus titulares a favor de Bancos y Cajas de Ahorro registrados.

2. A tal fin, y para su toma de razón, será necesario que se presente en le Intervención General la copia de la certificación, debidamente endosada y aceptada por el Banco o Caja de Ahorros endosatario.

Base 21.

1. Las formas de adjudicación de los contratos de esta Corporación serán las previstas en el artículo 115 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, y demás legislación concordante.

2. En la contratación directa habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, y Orden ministerial de 12 de noviembre de 1981, en relación con el artículo 117 del Real Decreto 3046/1977. En todos los supuestos previstos en el punto 2 del citado artículo 117, cuando se trate de contratos por importe superior a 500.000 pesetas, y salvo razón de urgencia reconocida, se fomentará la consulta a Empresas capacitadas, a efectos de fijación de justo precio,mediante convocatoria pública de oferta en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

3. En los supuestos de ejecución directa por administración se vigilará por la Intervención General el exacto cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 187 a 195 del Reglamento General de Contratación del Estado.

4. El objeto de los contratos no podrá fraccionarse en partes o grupos, salvo que sean susceptibles de utilización independiente o puedan ser sustancialmente definidos.

5. No será de aplicación la cláusula 13 del pliego de las administrativas generales para la contratación de obras del Estado, en lo que respecta a tasas por prestación de servicios facultativos, de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras, y cualesquiera otras que resulten de aplicación según las disposiciones vigentes, así como los honorarios de los Técnicos provinciales que intervengan en las obras.

4. INGRESOS

Base 22.

1. La administración y cobranza de los ingresos de este presupuesto están a cargo de la Diputación Provincial, que con fiscalización y censura de la Intervención los llevará a cabo en la forma preceptuada en las respectivas Ordenanzas y en las disposiciones legales.

2. Serán directamente responsables de todo retraso injustificado de la recaudación, los funcionarios que tengan encomendada la cobranza de los ingresos del presupuesto del Servicio a que pertenecen, debiendo la Intervención General dar cuenta de las demoras que se produzcan.

Base 23.

1. Los derechos y tasas que se exaccionan por estancias y demás servicios prestados por los diversos Centros provinciales deberán ser ingresados diariamente en la cuenta o cuentas de recaudación restringida existentes al efecto, debiendo tales ingresos reflejarse en un estado o relación nominal con cantidades totalizadas. El importe de dichas exacciones tendrá la consideración de ingreso provisional y a cuenta de la liquidación definitiva.

2. La determinación del importe de los expresados ingresos y su recaudación será fiscalizada conjuntamente por Intervención y Depositaria en sus respectivas competencias.

5. DEPÓSITO Y MOVIMIENTO DE FONDOS PROVINCIALES

Base 24.

El movimiento de fondos provinciales se realizará con preferencia, mediante las cuentas corrientes y de tesorería abiertas a nombre de la Corporación en los Bancos de España y Crédito Local de España y en aquellas otras Entidades que, previo informe del Interventor, se determinen, reservando en la Caja la suma precisa para hacer frente a las operaciones normales y datas. Los pagos se harán premerentemente por transferencia bancaria y, si no fuese posible, por talón nominativo.

Base 25.

Queda autorizada la Presidencia de la Diputación para concretar en caso necesario anticipos y préstamos a corto plazo con Entidades de crédito para atenciones de Tesorería de este presupuesto, que se motiven por desfases entre ingresos y gastos producidos.

Base 26.

Los Centros dotados de órgano de gestión mantendrán su funcionamiento como en el ejercicio anterior, salvo en aquellos puntos que puedan resultar en contradicción con las presentes bases.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en las anteriores bases regirán con carácter supletorio las bases de ejecución de los presupuestos del ejercicio 1982.

ANEXO II

Gastos de personal de distintos Servicios

CENTRO 1. GRUPO PROG. 12. PROGRAMA 106

Código

Partida

C. directos

C. indirectos

Total

1111 1120

Sueldos, grados, trienios y pagas extraordinarias

263.269.250

 

263.169.250

1119 1120

Otras retribuciones del personal funcionario

263.367.000

 

269.367.000

1240 1120

Asistencias

600.000

 

600.000

1251 1120

Retribuciones complementarias ordinarias

84.875.252

 

84.875.252

1252 1120

Retribuciones complementarias especiales

53 649.928

 

53.649.928

1253 1120

Gratificación complementaria de funcionarios

15.000.000

 

15.000.000

1254 1120

Horas extras del personal funcionario

21.000.000

 

21.000.000

1310 1170

Ayuda familiar

9.313.796

 

9.313.796

1410 1120

Casa-vivienda

2.028.932

 

2.028.932

1611 1120

Jornales ordinarios del personal laboral

59.177.630

 

59.177.630

1612 1120

Jornales complementarios ordinarios del personal laboral

96.000

 

96.000

1613 1120

Jornales complementarios especiales del personal laboral

4.252.188

 

4.252.188

1614 1120

Horas extras del personal laboral

15.000.000

 

15.000.000

1619 1120

Otras retribuciones del personal laboral

772.380.941

 

772.380.941

1711 1120

Retribuciones ordinarias del personal contratado

687.000

 

687.000

1713 1120

Retribuciones complementarias especiales del personal contratado

759.600

 

759.600

1719 1120

Otras retribuciones del personal contratado

48.017.000

 

48.017.000

1810 5230

Primas y cuotas a la Seguridad Social, Mutualidad Laboral y plus familiar

406.701.018

 

406.701.018

1821 5210

Asistencia médica y farmacéutica del personal activo

237.524.800

 

237.524.800

1822 5210

Asistencia médica y farmacéutica del personal pasivo

2.400.000

 

2.400.000

1823 5210

Otras prestaciones al personal

10.000.000

 

10.000.000

1910 5110

Pensiones de jubilación

257.000.000

 

257.000.000

1920 5110

Pensiones de viudedad y orfandad

62.900.000

 

62 900.000

1970 5110

Ayuda familiar al personal pasivo

1.900.000

 

1.900.000

1980 5110

Cuotas a la MUNPAL a cargo de la Corporación

513.345.100

 

513.345.100

 

Total del capítulo 1

3.111.145.435

 

3.111.145.435

2420 1120

Dietas del personal

2.000.000

 

2.000.000

2589 1120

Otros servicios especiales

– 15.000.000

 

15.000.000

 

Total del capítulo 2

17.000.000

 

17.000.000

 

Total del programa 106

3.128.145.345

 

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