Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 2 de abril de 1984 sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12/04/1984.
Entrada en vigor:
02/05/1984
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1984-8735
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/04/02/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2007»


[Bloque 1: #preambulo]

La experiencia adquirida hasta la fecha desde la promulgación del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, de 21 de mayo de 1876, y la apreciación de lagunas en la normativa hasta ahora vigente, ponen de manifiesto la necesidad de abordar determinados temas con la precisión y el detalle suficiente en cuestiones tan básicas como son las relativas a patrimonio, pago por administración concertada, constitución de la fianza reglamentaria, actualización de la escala de gastos de administración, materialización de las reservas, dotación de la reserva de contingencias en tramitación, que permitan ejercer un mejor control y tutela como competencia propia de este Departamento en materia de Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo.

Y ello, al objeto de que las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo actúen de manera armónica y coordinada con los objetivos fijados con carácter general para el sistema de la Seguridad Social, consiguiendo mayor eficacia y racionalización en la utilización de los recursos adscritos a tales entidades.

Así, la disposición que contiene 22 artículos, tres disposiciones transitorias, una final y un anexo, en materia de patrimonio, artículo 1., establece la necesidad de proceder en el plazo de tres meses a la separación contable de los bienes conforme a su titularidad patrimonial debiendo remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social inventario de los activos fijos que igualmente pertenecen a aquélla, no pudiéndose disponer en tanto no se efectúe lo anterior, de los bienes inmuebles en que esté materializado el patrimonio. Asimismo, se establece artículo 22, que se deberá satisfacer con cargo a la cuenta de Reservas Voluntarias o con patrimonio mutual los excesos de gastos de administración y las sanciones económicas impuestas a las Mutuas Patronales.

Entre las aclaraciones que pretende la Orden ministerial destacan la relativa a la composición de la fianza, artículo 3., previéndose la posibilidad de instrumentarse por medio de aval bancario y la referente en el artículo 11 a la actualización de los bienes del activo.

Al objeto de que la actuación de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo garanticen la cobertura de las prestaciones a la población protegida se señala en el artículo 10, de acuerdo con la normativa vigente, la posibilidad de adoptar medidas precautorias cuando, entre otros hechos y, oída la Mutua Patronal, exista una situación de hecho, que valorada técnicamente en su conjunto determine una situación de desequilibrio económico financiero.

La norma dedica especial atención a aspectos contables, presupuestarios y relativos a las reservas. Así, se regulan las operaciones de «leasing» y alquileres (artículo 4.). En materia de reservas, artículos 15 a 18, se establecen los activos en que deben invertirse y los porcentajes de cada tipo de inversión, señalándose plazos transitorios para que los ajustes necesarios se produzcan de forma gradual y posible.

Igualmente, se precisa en los artículos 20 y 21 la participación de los trabajadores de las Mutuas Patronales en la estructura, composición y funcionamiento de sus órganos de Gobierno, todo ello, a fin de conseguir una mayor transparencia en la gestión de dichas entidades, dándose virtualidad a lo prevenido en los artículos 35.1 y 36 del vigente Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales.

En su virtud, se dispone lo siguiente:

Subir


[Bloque 2: #patrimonio]

Patrimonio

Subir


[Bloque 3: #a1]

Art. 1.

Las Mutuas Patronales procederán de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. del Reglamento General de Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en caso de no haberse realizado, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, a llevar a cabo la separación contable de los bienes cuya titularidad patrimonial corresponde a las Mutuas, respecto a los bienes que constituyen patrimonio de la Seguridad Social, con indicación, en cualquier caso, de la clase de bienes en que aquéllos se hallan materializados.

Las Mutuas Patronales, un mes después de efectuar la separación del patrimonio a que se refiere el párrafo anterior, remitirán a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, y a la Tesorería General de la Seguridad Social, un inventario, que se irá actualizando anualmente, y que comprenderá una relación detallada de todos los bienes del inmovilizado material y de los valores que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social.

Las Mutuas Patronales, en tanto no remitan el citado inventario de los activos fijos que, estando adscritos a aquéllas pertenecen a la Seguridad Social, no podrán realizar sin autorización previa de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, ningún acto de disposición, gravamen o limitación respecto de los bienes inmuebles, que hayan sido adquiridos con posterioridad a 1 de enero de 1967, cualquiera que sea la naturaleza jurídica que se presuma de los mismos.

Subir


[Bloque 4: #ausenciadelucro]

Ausencia de lucro

Subir


[Bloque 5: #art2]

Art. 2.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden TAS/3859/2007, 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22454.

Se modifica por la disposición adicional 24 de la Orden de 18 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1739.

Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1995, según establece la disposición final 2.

Se corrigen errores en el párrafo primero  por el art. único de la Orden de 18 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-17301.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #fianza]

Fianza

Subir


[Bloque 7: #art3]

Art. 3.

La fianza prevista en el artículo 9.1.4 del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales habrá de constituirse en la forma prevista en el artículo 17.1 de dicho Reglamento admitiéndose su instrumentalización por medio de aval bancario cuando así se solicite y, a juicio de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, quede suficientemente garantizado por los empresarios asociados.

Subir


[Bloque 8: #art4]

Art. 4.

Las Mutuas Patronales deberán comunicar en el plazo de ocho días a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social contratos de arrendamiento proforma, sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos, que suscriban, especificando las condiciones y acompañando certificación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria Colegiado que acredite que los precios contratados son los usualas en la zona donde se contrate, entendiéndose autorizados si la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social no dicte resolución expresa en el plazo de treinta días contados a partir de la recepción del escrito de la Mutua Patronal.

Cuando se trate de alquileres de bienes inmuebles cuya titularidad patrimonial corresponda a la Mutua Patronal, deberá optarse por imputar el coste de alquiler o la tasa de amortización, entendiéndose computados dentro de esta última todos los gastos generales de conservación.

En el supuesto de imputar el coste de alquiler, todos los gastos de mantenimiento serán a cargo del arrendador.

En el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial se comunicarán los contratos que estén en vigor en la fecha de publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado», acompañando la certificación prevista en el párrafo anterior.

En cuanto a las operaciones de «leasing» que lleven a cabo las Mutuas Patronales, deberán comunicarse a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social en los mismos plazos establecidos en este artículo. En todo caso será precisa autorización para hacer uso del derecho de opción de compra implícito en el contrato de arrendamiento financiero.

Subir


[Bloque 9: #art5]

Art. 5.

Los gastos de funcionamiento y de prestación de servicios de las instalaciones, tanto sanitarias como preventivas y recuperadoras, serán imputables, en todo caso, a gastos de gestión de las Mutuas Patronales, de acuerdo con las previsiones de los presupuestos por operaciones corrientes de cada ejercicio.

Subir


[Bloque 10: #art6]

Art. 6.

Con la cuenta de liquidación de cada ejercicio se remitirá un estado, conforme a las instrucciones que dicte la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, relativo a los ingresos obtenidos por las Mutuas Patronales en los centros o servicios destinados a los fines generales de prevención y recuperación.

Subir


[Bloque 11: #art7]

Art. 7.

Las amortizaciones destinadas a compensar la depreciación de los bienes del inmovilizado material o inmaterial se llevarán a cabo siempre que dicha depreciación sea efectiva, y en función de la vida útil de aquéllos.

Respecto a los plazos y tipos de amortizaciones de bienes de activo fijo se estará, en tanto no se establezcan con carácter general en el Plan General de Cuentas de la Seguridad Social, a lo dispuesto en la sección II del capitulo IV del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, se estará a lo dispuesto en dicha disposición en cuanto a los sistemas de amortización por los que podrá optar la Mutua Patronal.

Subir


[Bloque 12: #gestion]

Gestión

Subir


[Bloque 13: #art8]

Art. 8.

1. En la aplicación de lo establecido en el artículo 72.3 de la Ley General de la Seguridad Social, la cuantía de las primas podrá reducirse hasta un 10 por 100 en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medidas propias eficaces de prevención y teniendo en cuenta la evolución de su accidentabilidad en el último trienio. Asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse hasta un 20 por 100 en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo, o cuando la experiencia de la accidentabilidad lo aconseje.

2. La Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social podrá autorizar las reducciones o aumentos de la cuantía de las Tarifas de Prima a propuesta de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con informe de la Inspección de Trabajo y previa petición de la Empresa, Entidad Gestora o Mutua Patronal con quien aquella tenga concertada la protección de sus trabajadores.

3. La Entidad Gestora o Mutua Patronal no podrá conceder a la empresa más bonificaciones o subvenciones con cargo a la prima que la expresamente señalada en este artículo.

Subir


[Bloque 14: #art9]

Art. 9.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden la Mutua Patronal no podrá aplicar un porcentaje promedio en sustitución de los diversos epígrafes de la tarifa que corresponde a los trabajos declarados. Cuando se estime que la naturaleza de los trabajos implica un riesgo no contemplado en la tarifa, dichas entidades elevarán propuesta razonada a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para que sea reclasificada dicha actividad o señalado un nuevo epígrafe.

En cualquier caso, a partir del 1 de julio de 1984, dejarán de aplicarse total y absolutamente, tanto por las Mutuas Patronales como por las Entidades Gestoras correspondientes, las primas promedio reconocidas actualmente.

Subir


[Bloque 15: #art10]

Art. 10.

1. La Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social podrá adoptar, sin perjuicio de las competencias que la legislación en vigor otorga a la Inspección de Trabajo, medidas de control, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 102/1983, de 25 de enero, cuando las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 por 100 del importe teórico de las reservas de obligaciones inmediatas. Dichas pérdidas serán consideradas una vez se haya dispuesto de las reservas de estabilización y, de ser necesario, de las reservas de obligaciones inmediatas y, en su caso, de las voluntarias de la entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 del Reglamento General de Colaboración.

b) Cuando la reserva de obligaciones inmediatas no alcance el 80 por 100 de su cuantía máxima fijada en el artículo 31.1.2 del referido Reglamento General de Colaboración una vez agotada la reserva de estabilización.

c) Situaciones de hecho deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración que determinen desequilibrio económico-financiero que ponga en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

2. Las medidas de control podrán consistir en el requerimiento a la entidad colaboradora para que proponga planes de saneamiento, a corto y/o a medio plazo, así como cualesquiera otra que considere procedente la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social tendente a garantizar los derechos de los trabajadores protegidos o de la Seguridad Social.

3. Para adoptar las medidas de control previstas en este artículo, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia previa de los interesados. Tales medidas no llegarán a aplicarse si inmediatamente se subsana la situación, y cesarán por acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.

Se corrigen errores en el apartado 1.b) por el art. único de la Orden de 18 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-17301.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #art11]

Art. 11

Antes de obtener el resultado del ejercicio de 1983 las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo deberán regularizar la cartera financiera que figura en sus balances a valores medios del último trimestre de 1983, según cotización oficial y, a valor teórico para aquellos que no cotizasen en Bolsa, según los balances cerrados a 31 de diciembre de 1983. La contrapartida de esta regularización será la cuenta «Actualización cartera de valores 1983», que en valores negativos será amortizable en el plazo de cinco años, al ritmo del 20 por 100 anual.

Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo podrán solicitar a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, a la vista de los resultados económicos de los tres últimos ejercicios, de su nivel de dotación de reservas y de su situación económica en general, un plan acelerado de las referidas amortizaciones.

Los bienes muebles e inmuebles se actualizarán conforme a los coeficientes del artículo 39 de la Ley 74/1980, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981.

La contrapartida contable será «Revalorización Activo Fijo 1983», que en valores negativos se amortizará en igual modo que la cuenta de «Actualización cartera de valores 1983».

En ejercicios futuros los bienes muebles, inmuebles y valores se actualizarán conforme a las normas que dicte el Gobierno en aplicación de la Ley de Presupuestos Generales.

Subir


[Bloque 17: #art12]

Art. 12.

Habrá de comunicarse a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico le la Seguridad Social la sustitución de valores mobiliarios, dentro de los treinta días de su realización cuando la sustitución sea por valores considerados como aptos para la constitución de las reservas a que se refiere el párrafo 2 del artículo 16 de esta Orden. Unicamente requerirá autorización previa de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social cuando no sean de los aptos, entendiéndose concedida en el supuesto de no existir resolución expresa en el plazo de treinta días contados a partir de la solicitud.

Se corrigen errores  por el art. único de la Orden de 18 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-17301.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 18: #art13]

Art. 13.

Se necesitará autorización expresa de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para dar de baja en balance, ya sea por depreciación, amortización o perdida, de toda clase de bienes inmuebles, muebles y valores incorporados al patrimonio a partir de 1 de enero de 1967.

La solicitud de baja de bienes del balance deberá contener los datos que se especifican en el anexo núm. 1.

Subir


[Bloque 19: #art14]

Art. 14.

La cuantía de los gastos de administración de las Mutuas Patronales durante cada ejercicio económico no podrá exceder de la cantidad resultante de aplicar sobre sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate el porcentaje que corresponda a la entidad de acuerdo con la escala que al efecto se fije por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que no podrán ser inferiores al 9 por 100 ni superiores al 20 por 100, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, teniendo en cuenta la diversa estructura y recaudación de las Mutuas Patronales. A tal efecto se computarán en la base de cálculo las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social por medidas de fomento del empleo y las primas de empresas morosas recogidas en documentos fehacientes. Los referidos importes contados no podrán computarse nuevamente cuando se recauden o abonen a favor de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, para lo cual se llevará una contabilidad clara y adecuada.

Los citados importes calculados se llevarán en una cuenta de orden separada, que irá siendo minorada a medida que se produzcan los ingresos reales, que no se imputarán para determinar el límite de gastos de administración en el ejercicio económico que se realicen.

Para las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que tengan personal a su servicio en Baleares Ceuta, Melilla e Islas Canarias no contarán a los efectos del límite de gastos de administración el complemento de residencia que se establezca en Convenio Colectivo para el personal de carácter administrativo.

Se corrigen errores en el párrafo tercero por el art. único de la Orden de 18 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-17301.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 20: #reservasyexcedentes]

Reservas y excedentes

Subir


[Bloque 21: #art15]

Art. 15.

El importe de las prestaciones pendientes de reconocimiento, a que se refiere el artículo 31.1.1.2 del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales en la gestión, se entenderá referido a aquellas prestaciones a que darán lugar los siniestros registrados hasta la fecha de cierre del ejercicio. En cualquier caso no se considerarán, bajo ningún supuesto, incluidas las prestaciones por incapacidad laboral transitoria.

Subir


[Bloque 22: #art16]

Art. 16.

La reserva para contingencias en tramitación dada su finalidad deberá encontrarse al menos, en un 75 por 100 en efectivo, cuentas bancarias o certificados de depósito emitidos por entidades bancarias que tengan garantizada su inmediata liquidez. Igualmente, serán computables las inversiones en Pagarés del Tesoro.

El resto de las reservas y el 10 por 100 del exceso de excedentes de reservas voluntarias estatutarias deberán encontrarse materializadas:

a) En fondos públicos, emitidos o garantizados por el Estado, incluidos los títulos emitidos por los Organismos Autónomos y las Comunidades Autónomas sin limitación alguna, y, como mínimo, por un importe igual al 40 por l00 de las citadas reservas.

b) En valores de renta fija emitidos por entidades y sociedades españolas con cotización calificada en Bolsa, por un 50 por 100 de la inversión realizada en fondos públicos.

En el ejercicio de 1986 podrá, con autorización de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, disminuirse el porcentaje fijado en el apartado a) de este artículo en un 10 por 100 y en 1987 en otro 10 por 100.

Se corrigen errores en los apartados a) y b) por el art. único de la Orden de 18 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-17301.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #art17]

Art. 17.

En el plazo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Orden y el 1 de julio de 1985 las Mutuas Patronales deberán proceder al ajuste en el porcentaje fijado para los títulos mobiliarios en que deben materializar sus reservas; en el máximo de dos años en el supuesto de estar invertidas las reservas en bienes muebles y al 31 de diciembre de 1987 en el caso de inmuebles, excepto en el supuesto de centros sanitarios financiados con el 80 por 100 del exceso de excedentes.

En tanto no se haya procedido al ajuste mencionado no podrán autorizarse a la entidad correspondiente nuevas inversiones inmobiliarias.

Hasta el 31 de diciembre de 1986 y por el ejercicio del derecho de suscripción preferente o conversión de los valores actualmente en cartera, no será necesario mantener el porcentaje referido en el párrafo anterior.

Subir


[Bloque 24: #art18]

Art. 18.

Las Mutuas Patronales, con cargo al 80 por 100 del exceso de excedentes previamente ingresado en el Banco de España sólo podrán financiar inversiones referidas a los fines generales de Prevención y Rehabilitación. Los ingresos en el Banco de España del citado 80 por 100 del exceso de excedentes deberán efectuarse antes del 30 de julio de cada ejercicio.

Subir


[Bloque 25: #inversiones]

Inversiones

Subir


[Bloque 26: #art19]

Art. 19.

1. No podrán contraerse obligaciones con cargo a conceptos de operaciones de capital -por inversiones reales, capítulo 6.- sin la previa autorización de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, salvo para los bienes cuya inversión unitaria no supere los 2.000.000 de pesetas.

2. A los efectos de elaboración de los correspondientes proyectos, deberán entenderse referidos necesariamente a inversiones completas sin que pueda admitirse fraccionamiento.

3. Los anteproyectos que hayan de servir de base a una propuesta de gastos constarán de los documentos siguientes:

a) Una memoria en la que se expondrá las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos y administrativos, al efecto, junto con los estudios relativos al régimen de utilización y gastos concurrentes.

b) Un presupuesto.

c) Para los supuestos de obras, se acompañará igualmente, los planos de situación, generales y de conjunto, el pliego de prescripciones técnicas particulares y un programa del posible desarrollo de los trabajos en tiempo y costo.

4. En el plazo máximo de treinta días la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social deberá solicitar los informes que considere pertinentes o dictará la resolución que proceda. En cualquier caso la indicada resolución deberá dictarse en el plazo de sesenta días. El cómputo de tiempo se interrumpirá cuando se dirija escrito de aclaraciones a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo correspondiente, iniciándose el cálculo del tiempo nuevamente a partir de la entrada en el Registro Oficial del indicado Centro Directivo de la contestación de la Entidad Colaboradora. Vencido el referido plazo el silencio administrativo se entenderá positivo.

Para los supuestos de adquisición, construcción, gravamen o enajenación de inmuebles, la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social podrá, considerados los hechos puestos de manifiesto en el expediente, ampliar hasta dos veces y media cada uno de los plazos anteriores.

Se corrigen errores en los apartados 1 y 2 por el art. único de la Orden de 18 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-17301.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 27: #juntageneralyjuntadirectiva]

Junta general y Junta Directiva

Subir


[Bloque 28: #art20]

Art. 20.

El Representante de los trabajadores en la Junta General y en la Junta Directiva a que se refieren los artículos 34.1 y 35.1, respectivamente, del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, tendrá plenos derechos y será elegido entre los miembros del Comité de Empresa o de los Delegados de Personal o, en su caso, de los representantes sindicales de personal. La elección del referido representante se hará por los propios miembros del Comité o Delegados de Personal o, en su caso, de los representantes sindicales de personal.

Resultará elegido el representante que obtenga mayor número de votos. En caso de empate será designado aquel que haya obtenido más votos en las elecciones sindicales.

La condición de miembro de la Junta Directiva persistirá mientras dure el mandato de Delegado, Representante de Personal o miembro del Comité de Empresa de la persona que haya resultado elegida.

En el caso de producirse vacante por cualquier causa, aquéllas se cubrirán automáticamente por el representante de los trabajadores que fuese designado suplente.

Subir


[Bloque 29: #comisionprestacionesespeciales]

Comisión Prestaciones Especiales

Subir


[Bloque 30: #art21]

Art. 21.

Las Mutuas Patronales, con las cuentas de liquidación del Presupuesto deberán adjuntar cuenta sobre ejecución de los planes de asistencia social, en el que se harán constar la clase y tipo de cada una de las prestaciones, cuantía destinada a cada una de ellas y los beneficiarios de las mismas.

La representación de los empresarios y trabajadores en la Comisión de Prestaciones Especiales a que se refiere el artículo 36 del vigente Reglamento General sobre Colaboración, tendrá carácter paritario. La designación de los representantes de los trabajadores en la misma se hará por las Centrales Sindicales más representativas, en términos proporcionales a los resultados obtenidos por aquéllas en las provincias en que radican las Empresas asociadas a la Mutua, debiendo recaer tal designación en trabajadores de dichas empresas. A tales efectos, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, cuando haya de procederse a la constitución o renovación de los miembros de la Comisión, enviará al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación del domicilio social de aquélla, un listado de las empresas a ella asociadas a fin de obtener el porcentaje de representatividad alcanzado por las distintas centrales sindicales en las últimas elecciones.

Se corrigen errores en el párrafo segundo por el art. único de la Orden de 18 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-17301.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 31: #faltasysanciones]

Faltas y sanciones

Subir


[Bloque 32: #art22]

Art. 22.

Cualquier tipo de sanción económica que sea impuesta a una Mutua Patronal, así como los excesos en gastos de administración, podrá satisfacerse con cargo a la cuenta de «Reservas Voluntarias» de la entidad o con patrimonio propio de la misma. La Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, una vez haya quedado garantizado suficientemente el pago de los indicados débitos, podrá establecer, de conformidad con la Tesorería General de la Seguridad Social y las normas generales aplicables, el procedimiento para la cancelación de las referidas deudas.

Subir


[Bloque 33: #dt]

Disposición transitoria

Subir


[Bloque 34: #primera]

Primera.

Queda en suspenso cualquier autorización existente en la actualidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 72.3 de la vigente Ley de Seguridad Social, en tanto no se disponga de la autorización expresa de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la presente Orden ministerial.

Subir


[Bloque 35: #segunda]

Segunda.

En tanto no se apruebe la nueva escala para el cómputo de gastos de administración a que se refiere el artículo 14 de la presente Orden, continuará siendo de aplicación la aprobada por la Orden ministerial de 8 de mayo de 1977.

Subir


[Bloque 36: #tercera]

Tercera.

En el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, las Mutuas Patronales procederán a integrar en sus Juntas Generales, Juntas Directivas y Comisión de Prestaciones Especiales a los representantes a que se refieren los artículos 20 y 21 de la presente disposición.

Subir


[Bloque 37: #df]

Disposición final

Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para adoptar las medidas que exija la aplicación, interpretación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

Subir


[Bloque 38: #firma]

Madrid, 2 de abril de 1984.

ALMUNIA AMANN

Subir


[Bloque 39: #an]

ANEXO

Especificación de los bienes (valores, muebles, inmuebles).

Clase (de los títulos).

Ubicación (en centros, etc., de los bienes muebles).

Localización: calle, provincia, localidad (del centro u oficina en que estén ubicados los bienes muebles o del inmueble, terrenos, etc.).

Fecha y valor del inventario.

Importe de su amortización acumulada.

Valor residual o plusvalía (según caso).

Explicación de los motivos de la baja en balance.

Propuesta de reinversión (con determinación de la fuente de financiación en caso de insuficiencia del valor residual más amortización acumulada).

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid