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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 782/1984, de 28 de marzo, por el que se regula la producción, intervención y precio de determinados alcoholes etílicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23/04/1984.
Entrada en vigor:
23/04/1984
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-9190
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/03/28/782/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/08/1984»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 107, de 4 de mayo de 1984. Ref. BOE-A-1984-9758

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[Bloque 2: #pr]

El Real Decreto 1404/1983, de 13 de abril, ha servido de disposición reguladora de la producción, intervención y precio de determinados alcoholes etílicos no vínicos.

Las modificaciones introducidas por la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, así como los incrementos experimentados por otros factores que componen el precio final de los aguardientes y alcoholes etílicos no vínicos, requiere la revisión de los precios de cesión al usuario sobre fábrica o depósito.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía de Agricultura, Pesca y Alimentación, con informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 1984,

DISPONGO:

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 107, de 4 de mayo de 1984. Ref. BOE-A-1984-9758

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Intervención en origen de alcoholes etílicos.

1. Los aguardientes y los alcoholes etílicos no vínicos de producción nacional, y los procedentes de importación, quedan intervenidos y a disposición del FORPPA, sin más excepciones que las que se recogen en el apartado 2 siguiente:

2. No están sujetos a la intervención del FORPPA:

a) Los aguardientes y alcoholes destilados a que se refieren los apartado b) y d) del artículo 30 de la Ley 39/1979, de los Impuestos Especiales.

b) Los aguardientes y alcoholes etílicos importados en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Porcentaje de fabricación.

En la obtención del alcohol rectificado y deshidratado de melazas deberá obtenerse un rendimiento mínimo de 280 litros de alcohol por tonelada de melaza tipo de 47,5 grados Clerget, de cuya cantidad, el 88 por 100 habrá de ser alcohol rectificado, y el 12 por 100 restante, alcoholes impuros transformados en alcoholes desnaturalizados.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Alcoholes vínicos propiedad del FORPPA.

(Derogado).

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 1537/1984, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-1984-19389

Seleccionar redacción:

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Precios.

Para los alcoholes etílicos que a continuación se detallan, los precios de cesión al usuario sobre fábrica o depósito serán los que seguidamente se consignan, en los que está incluido el Impuesto especial, excepto los apartados 1.1.2 y 2.1.1, para los que no es exigible dicho impuesto.

Pesetas litro

1. Alcohol etílico rectificado no vínico de 96/97 grados GL.

1.1 Sin indicador incorporado:

1.1.1 Apto para usos de boca

153

1.1.2 Para los destinos previstos en el apartado d) del punto 2 del artículo 30 de la Ley 39/1979

72

1.2 Con indicador incorporado:

1.2.1 Destinados a usos especiales

96

1.2.2 Destinados a usos general

96

2. Alcohol etílico deshidratado no vínico de 99,5/99,8 grados GL.

2.1 Sin indicador incorporado:

2.1.1 Para los destinos previstos en el apartado d) del punto 2 del artículo 30 de la Ley 39/1979

79,20

2.1.2 Para los demás usos

160,20

2.2 Con indicador incorporado:

2.2.1 Destinado a usos especiales

103,20

2.2.2 Destinado a usos generales

103,20

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

A efectos del artículo 31 de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, los precios citados en el artículo anterior serán de aplicación en todo el territorio español, excepto en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Retirada de alcoholes.

Con independencia de las normas de carácter fiscal, la retirada de alcoholes etílicos intervenidos se ajustará a las dictadas por el FORPPA.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final primera.

El precio del alcohol desnaturalizado de producción nacional de 95 grados GL, a efectos de fijación del precio de entrada previsto en el Real Decreto 120/1981, de 16 de enero, por el que se regulan las importaciones de alcoholes etílicos totalmente desnaturalizados, será de 59 pesetas/litro, incluido el Impuesto Especial.

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[Bloque 10: #df-2]

Disposición final segunda.

Queda derogado el Real Decreto 1404/1983, de 13 de abril, así como los artículos 3.º y 4.º del Real Decreto 2547/1983, de 4 de agosto, por el que se fija el volumen y precio del alcohol etílico rectificado de caña en la zafra de 1983 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

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[Bloque 11: #df-3]

Disposición final tercera.

Por los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el área de sus respectivas competencias, se dictarán las normas complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

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[Bloque 12: #df-4]

Disposición final cuarta.

La entrada en vigor del presente Real Decreto se efectuará el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 13: #fi]

Dado en Madrid a 28 de marzo de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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