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Ley Foral 3/1985, de 25 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular.

Publicado en:
«BON» núm. 39, de 29/03/1985, «BOE» núm. 133, de 04/06/1985.
Entrada en vigor:
30/03/1985
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1985-10246
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1985/03/25/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/07/2012»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora de la iniciativa legislativa popular.

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, determina en su artículo 19.2 que una Ley Foral establecerá la iniciativa legislativa popular de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley Orgánica. Se incorpora así al ordenamiento jurídico de la Comunidad Foral uno de los más importantes instrumentos para garantizar el ejercicio efectivo del derechos de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, reconocidos como valor a promover por los poderes públicos en el artículo 9.2, de la Constitución y, como derecho fundamental, en el artículo 23 de la misma.

A su vez, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 87.3, de la Constitución, la Ley orgánica 3/1984, de 26 de marzo, ha venido a regular la iniciativa legislativa popular y ha quedado, por tanto, establecido el marco jurídico preciso para la regulación de dicha iniciativa en el ámbito de la Comunidad Foral.

En los términos expuestos, esta Ley Foral viene, pues, a desarrollar el precepto contenido en el artículo 19.2, de la Ley orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, posibilitando de este modo la participación de los ciudadanos en la regulación legislativa de aquellas materias propias de la competencia de la Comunidad Foral.

Artículo 1.

Los ciudadanos inscritos en el censo electoral de Navarra podrán ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 19.2, de la Ley orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Artículo 2.

Quedan excluidas de la iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior las siguientes materias:

a) Aquellas en que la Comunidad Foral carezca de competencia legislativa.

b) Aquellas a que se refiere el artículo 19.3, de la Ley orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

c) Las de naturaleza tributaria.

d) Los Presupuestos y Cuentas Generales de Navarra.

Artículo 3.

1. La iniciativa legislativa popular se ejercerá mediante la presentación de proposiciones de ley foral suscritas por las firmas de, al menos, el uno por ciento de los electores del censo autonómico vigente el día de la presentación oficial de la iniciativa mediante registro en el Parlamento y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Ley Foral.

2. Al escrito de presentación de la proposición, que podrá ser redactado en castellano o vascuence, se deberá acompañar:

a) Texto articulado de la proposición de ley foral, precedido de una exposición de motivos.

b) Documento en el que se detallen las razones que aconsejen, a juicio de los firmantes, la tramitación y aprobación por el Parlamento de Navarra de la proposición de ley foral.

c) Una relación de los miembros que integren la Comisión Promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos y del miembro de aquella designado a efectos de notificaciones.

d) La designación de un miembro de la Comisión Promotora de la iniciativa legislativa para que defienda la proposición ante el Pleno del Parlamento de Navarra en el momento del debate de su toma en consideración y se incorpore a los debates parlamentarios en la manera que se regule en el Reglamento del Parlamento de Navarra.

Artículo 4.

El procedimiento se iniciará con la presentación ante la Mesa del Parlamento de Navarra de la documentación exigida en el artículo anterior. Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos ordinarios de sesiones, los plazos establecidos en esta Ley Foral para su tramitación comenzarán a computarse en el período ordinario siguiente.

Artículo 5.

1. La Mesa del Parlamento, conforme a lo que disponga su Reglamento, examinará la documentación recibida y se pronunciará sobre su admisibilidad en el plazo de quince días.

2. Son causas de inadmisibilidad de la proposición:

a) Que el texto de la proposición se refiera a alguna de las materias indicadas en el artículo 2.

b) Que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 3 No obstante, si se tratase de defecto subsanable, la Mesa del Parlamento lo comunicará a la Comisión Promotora para que proceda, en su caso, a la subsanación en el plazo de un mes.

c) Que el texto de la proposición verse sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre sí.

d) La previa existencia en el Parlamento de Navarra de un proyecto o proposición de Ley Foral que verse sobre el mismo objeto y que éste, cuando ésta se presente, en el tramite de enmiendas y otro mas avanzado.

e) Que la proposición sea reproducción de otra iniciativa legislativa popular, igual o sustancialmente equivalente, presentada en la misma legislatura.

Artículo 6.

1. Las proposiciones de Ley Foral que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán, para su admisión a trámite por la Mesa del Parlamento, la previa conformidad del Gobierno de Navarra.

2. A tal efecto, la Mesa del Parlamento, por conducto de su Presidente, remitirá al Gobierno de Navarra las proposiciones de Ley Foral que supongan dicho aumento o disminución.

3. En el plazo de diez días, el Gobierno de Navarra deberá expresar su conformidad o disconformidad respecto a la admisión a trámite de la proposición. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que el silencio del Gobierno de Navarra expresa conformidad.

Artículo 7.

La resolución de la Mesa del Parlamento respecto a la admisión a trámite de la proposición se notificará a la Comisión Promotora y se publicará en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra».

Artículo 8.

1. Recibida la notificación de admisión a trámite de la proposición, la Comisión Promotora presentará ante la Junta Electoral de Navarra los pliegos necesarios para la recogida de firmas. Estos pliegos reproducirán el texto íntegro de la proposición de ley foral y se unirán a los pliegos destinados a recoger las firmas, de modo que no puedan ser separados, sellándose y numerándose de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Recibidos los pliegos por la Junta Electoral de Navarra, esta, dentro de los cinco días hábiles siguientes, los sellará, numerará y devolverá a la Comisión Promotora, a fin de que esta pueda iniciar el proceso de recogida de las firmas requeridas.

3. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega a la Junta Electoral de Navarra de las firmas recogidas antes de que transcurra el plazo de seis meses a contar desde la notificación a que se refiere el apartado anterior. Dicho plazo podrá ser prorrogado en dos meses cuando existan razones objetivas debidamente justificadas y acreditadas, cuya estimación compete a la Mesa del Parlamento.

Agotado dicho plazo sin que se hubiera efectuado la entrega de las firmas recogidas, caducará el expediente. Dicha situación será comunicada a la Comisión Promotora y la resolución correspondiente será publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra.

4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para que el procedimiento de recogida de firmas pueda realizarse a través del sistema de firma electrónica, conforme a lo que establezca la legislación vigente.

Artículo 9.

1. Junto a la firma del elector se indicará su nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y municipio en cuyas listas electorales se halle inscrito.

2. La firma deberá ser autenticada por un Notario, por un Secretario Judicial o por el Secretario del Ayuntamiento en cuyo censo electoral se halle inscrito el firmante.

La autenticación deberá indicar la fecha y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha, deberá consignarse el número de firmas contenidas en el pliego.

Artículo 10.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora.

Podrán adquirir la condición de fedatarios especiales los ciudadanos mayores de edad que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ostentar la condición política de navarro.

b) Estar en plena posesión de sus derechos civiles y políticos.

c) Carecer de antecedentes penales.

d) Prestar juramento o promesa ante la Junta Electoral de Navarra de dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposición de Ley Foral.

2. Los fedatarios especiales incurrirán, en caso de falsedad, en las responsabilidades previstas en las leyes penales.

Artículo 11.

1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas, a cada uno de los cuales se acompañará un certificado que acredite la inscripción de los firmantes en el censo electoral de Navarra, serán enviados a la Junta Electoral de Navarra para su comprobación y recuento.

2. La Junta Electoral de Navarra podrá solicitar de las Juntas de Zona la ayuda necesaria para verificar la acreditación de las firmas.

3. La Comisión Promotora podrá recabar en todo momento de la Junta Electoral de Navarra la información que estime pertinente respecto del número de firmas recogidas.

Artículo 12.

1. Las firmas que no reúnan los requisitos exigidos en esta Ley se declararán invalidas y no serán computadas.

2. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de la proposición, la Junta Electoral de Navarra elevará al Parlamento de Navarra certificación acreditativa del número de firmas válidas, y procederá a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder.

Artículo 13.

1. Recibida la notificación que acredite haberse reunido el número de firmas exigido, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra», quedando aquélla en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

2. El debate se iniciará con la lectura del documento a que se refiere el artículo 3.2.b), de esta Ley Foral y se desarrollará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento para los de totalidad.

3. La tramitación de las proposiciones de Ley Foral que sean tomadas en consideración por el Pleno se ajustará a lo establecido en el Reglamento del Parlamento.

Artículo 14.

Los procedimientos de iniciativa legislativa popular que estuvieran en tramitación en el Parlamento de Navarra al disolverse éste, no decaerán. No obstante, el Parlamento electo podrá, una vez constituido y por acuerdo de la Mesa, reiniciar la tramitación parlamentaria de la proposición de Ley Foral.

Artículo 15.

1. La Comunidad Foral resarcirá a la Comisión Promotora de los gastos realizados en la difusión y en la recogida de las firmas correspondientes a aquellas proposiciones de Ley Foral que lleguen a publicarse en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra».

2. Los gastos deberán ser justificados en forma por la Comisión Promotora. La compensación no excederá en ningún caso de medio millón de pesetas. Esta cantidad se revisará automáticamente y cada año, aplicándole el porcentaje de un incremento que sea conforme con el Índice General de Precios al Consumo en Navarra.

Disposición transitoria.

Mientras el Reglamento del Parlamento de Navarra no regule la tramitación de las proposiciones de Ley Foral, aquellas que sean fruto de la iniciativa legislativa popular se tramitarán, una vez tomadas en consideración por el Pleno, conforme a las siguientes normas:

Primera.–La Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, determinará la Comisión competente para dictaminar sobre la proposición y acordará la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que en ningún caso sean admisibles enmiendas a la totalidad.

Segunda.–La proporción seguirá el trámite previsto para los proyectos de Ley Foral.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 25 de marzo de 1985.

 

GABRIEL URRALBURU TAINTA,

Presidente del Gobierno de Navarra.

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