Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 1 de julio de 1985 por la que se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Maiz, Sorgo e Híbridos de Sorgo y Pasto del Sudán.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/02/2011»

Norma derogada, con efectos de 13 de febrero de 2011, por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705

Subir


[Bloque 2: #preambulo]

Ilmo. Sr.: Para dar cumplimiento a lo que se dispone en el artículo 5.°, apartado c), 3. del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Genera! de la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973, y propuesta de esa Dirección General de la Producción Agraria.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Subir


[Bloque 3: #primero]

Primero.

Se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Maíz, Sorgo e Hírbridos de Sorgo y Pasto del Sudán, cuyo texto figura como anexo a la presente Orden.

Subir


[Bloque 4: #segundo]

Segundo.

Quedan incluidas en la lista de variedades comerciales, como inscripción definitiva, las variedades de las especies citadas en el artículo primero, y que actualmente figuran en las listas provisionales de variedades.

Subir


[Bloque 5: #tercero]

Tercero.

Las reseñas relativas al obtentor o su causahabiente, así como del conservador o conservadores de cada una de las variedades de cada especie a que se hizo mención, obran en el Registro de Variedades Comerciales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Subir


[Bloque 6: #cuarto]

Cuarto.

Si en virtud de un derecho anterior sobre la denominación de alguna variedad, de las que ahora se incluyen de manera definitiva, la libre utilización de la denominación se viera afectada por el mencionado derecho, se procederá de oficio al cambio de la mencionada denominación varietal.

Subir


[Bloque 7: #quinto]

Quinto.

La presente Orden entrará en vigor en la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 8: #firma]

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Madrid, 1 de julio de 1985.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

Subir


[Bloque 9: #anunico]

ANEXO ÚNICO

Reglamento de Inscripción de Variedades de Maíz, Sorgo e Híbridos de Sorgo y Pasto del Sudán

El ámbito de aplicación de este Reglamento comprende todas las variedades de las especies maíz, sorgo, pasto de Sudán e híbridos de sorgo por pasto del Sudán.

Subir


[Bloque 10: #i]

I. Solicitud de inscripción

Uno.–Las solicitudes de inscripción, cumplimentadas en modelo oficial facilitado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se presentarán por duplicado en la sede de dicho Organismo (calle José Abascal, número 56, 2.ª planta, Madrid-3).

Dos.–Las solicitudes deberán ir acompañadas del formulario de descripción varietal, igualmente por duplicado, el cual será facilitado por el citado Organismo. Dicho formulario podrá ser sometido periódicamente a información de la Comisión Nacional de Estimación correspondiente para su revisión y puesta al día.

Tres.–En el caso de que actúe un representante del obtentor o sus causahabientes, deberá acompañarse documento legalizado de acreditación, con su autorización expresa para presentar la solicitud. Cuando se trate de solicitantes extranjeros, no comunitarios, la actuación de un representante será necesaria. Asimismo, deberá acompañarse a la solicitud declaración del obtentor o causahabientes de poder ejercer en España los derechos que poseen sobre la variedad solicitada.

Cuatro.–Con una antelación mínima de quince días sobre la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción, deberá presentarse documentación con los resultados correspondientes a los ensayos previos realizados en aquellos casos en que sea de aplicación la Orden de 11 de noviembre de 1982 por la que se modificó el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales.

Cinco.–Deberá hacerse constar en las solicitudes si la variedad cuya inscripción en el Registro se solicita pretende incluirse en la lista de variedades comerciales o en la lista de variedades comerciales para la exportación, las cuales quedan definidas en el apartado 31 del Reglamento General.

Seis.–La fecha límite para presentación de las solicitudes será, para cualquier variedad, con independencia de la especie a que pertenezca, el 1 de enero:

En el caso de que la presentación de solicitudes se lleve a cabo en fecha posterior a la señalada no se tendrá en cuenta a efectos de ensayos hasta la campaña siguiente.

Se modifica el apartado 6 por el apartado 2 de la Orden de 4 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9690

Se modifica el apartado 3 por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15314

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 11: #ii]

II. Material necesario para los ensayos

Siete.-Con objeto de llevar a cabo los ensayos y determinaciones que se prevén en el apartado veinticuatro del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, deberá suministrarse en la sede de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas (Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero), situada en la carretera de La Coruña, kilómetro 7,5 (28023 Madrid), el siguiente material para cada variedad solicitada:

Para ensayos de identificación (sólo el primer año):

a) Componentes hereditarios (líneas puras e híbridos simples fundacionales):

Maíz: 5.000 semillas sin tratar.

Sorgo: 1 kilogramo de semilla sin tratar.

Pasto del Sudán: 1 kilogramo de semilla sin tratar.

Híbrido de Sorgo x Pasto del Sudán: 1 kilogramo de semilla sin tratar.

b) Híbridos comerciales y variedades de polinización libre:

Maíz: 5.000 semillas sin tratar.

Sorgo: 3 kilogramos de semilla sin tratar.

Pasto del Sudán: 3 kilogramos de semilla sin tratar.

Híbrido de Sorgo x Pasto del Sudán: 3 kilogramos de semilla sin tratar.

Cuando se solicite la inscripción de una variedad híbrida será obligatoria la entrega de material correspondiente a todos los componentes hereditarios que intervengan, así como de la propia variedad, indicándose para cada uno de dichos componentes si se trata o no de material de dominio público y, en cualquier caso, el origen de los mismos.

No será preciso entregar el o los componentes hereditarios de una variedad híbrida, salvo petición expresa, si ya fueron suministrados por el mismo solicitante a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas (Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero), por haberse requerido con anterioridad para su ensayo en el Registro de Variedades Comerciales o en el Registro de Variedades Protegidas.

Para ensayos de valor agronómico (anualmente):

Maíz: 25.000 semillas.

Sorgo: 5 kilogramos de semilla.

Pasto del Sudán: 5 kilogramos de semilla.

Híbridos de Sorgo x Pasto del Sudán: 5 kilogramos de semilla.

Las cantidades anteriormente referidas se suministrarán en los casos en que la inscripción se solicite con el fin de incluir la variedad en la Lista de Variedades Comerciales, debiendo indicarse el peso de 1.000 semillas y la capacidad germinativa, que en el caso de los componentes hereditarios no será inferior al 80 por 100, para variedades y líneas de maíz las cantidades se refieren a semillas viables.

Cuando se solicite la inscripción de la variedad en la Lista de Variedades Comerciales para la Exportación será necesario suministrar solamente el material requerido para los ensayos de identificación.

Ocho.–Las características de las semillas a que se refiere el número 7 serán, en lo relativo a germinación, pureza y humedad, como mínimo las exigidas a la semilla certificada.

Por otra parte las semillas cuyo destino sean los ensayos de identificación, no deberán haber sufrido tratamiento alguno.

Nueve.– Será necesario remitir las cantidades citadas anteriormente, todos los años mientras se efectuen las ensayos, a excepción de aquellas destinadas a la realización de los ensayos de identificación que se facilitarán solo el primer año. En caso de interrupción o falta de envio de material exigido sin justificación alguna por parte del solicitante o su representante se archivara el expediente de solicitud de inscripción correspondiente. Por el registro de variedades comerciales se comunicara oportunamente el momento en que se den por finalizados los citados ensayos.

Diez.–La fecha límite de entrega de material para cada campaña será el 10 de febrero. Caso de que la entrega del material se lleve a cabo en fecha posterior a la mencionada, la variedad quedará excluida de los ensayos correspondientes a las siembras que se efectúen inmediatamente después procediéndose a la inutilización del mismo cuando no pasasen a retirarlo, previa notificación del Registro de Variedades.

Se modifica el apartado 7 por el art. único.1 de la Orden de 7 de septiembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-21047

Se modifica el apartado 9 por el apartado 1 de la Orden de 4 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9690

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #iii]

III. Ensayos de identificación

Once.– En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad para las especies recogidas en el Anexo 1, la realización de los exámenes oficiales para la admisión de variedades cumplirán las condiciones establecidas en los "Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad", dictados por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) que se citan en dicho Anexo.

En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad, las variedades de las especies recogidas en el Anexo 2, cumplirán las directrices de examen, en vigor, de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) que se citan en dicho Anexo.

Al menos se contemplarán todos los caracteres varietales a los que hace referencia el párrafo primero y todos los caracteres señalados con un asterisco de las directrices de examen a las que hace referencia el párrafo segundo, siempre y cuando la expresión de alguno de ellos no impida la observación de otros, o las condiciones ambientales en que se efectúe el ensayo, no impidan la expresión de algunos de ellos.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación, serán los que determine la Oficina Española de Variedades Vegetales, oída la Comisión Nacional de Estimación de Variedades.

Doce.– Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el punto anterior, se establecerán los ensayos de identificación, cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por la Oficina Española de Variedades Vegetales, oída la Comisión Nacional de Estimación de Variedades.

Si los resultados obtenidos en el primer año o ciclo demostraran graves deficiencias en la variedad, podría decidirse por la Comisión Nacional de Estimación de Variedades la no continuación de los ensayos, procediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.

Para las especies citadas en el punto anterior, los requisitos mínimos en relación con el diseño de la prueba y las condiciones de cultivo se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en las directrices mencionadas y deberán cumplirse en el momento de la realización de los exámenes.

En relación con los caracteres que sirven para determinar el valor agronómico o de utilización, sin perjuicio de otras condiciones establecidas en este Reglamento, cumplirán las características relacionadas en el anexo 3 de la presente Orden.

Trece.– Por miembros de la Comisión Nacional de Estimación de Maíz y Sorgo que, de acuerdo con el apartado 26 del Reglamento General, ha de constituirse, se visitarán dichos campos con el fin de elaborar los informes correspondientes a la posible inscripción de la variedad en el Registro.

Se modifican los apartados 11 y 12 por el art. 2.1 y 2 de la Orden APA/530/2004, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3865

Se añade el segundo y tercer párrafo al apartado 11 y un párrafo al apartado 12 por el art. 3.1 y 2 de la Orden APA/665/2002, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6081

Se modifican los apartados 11 y 12 por el apartado 6 de la Orden de 4 de abril de 1988. Ref. BOE-A-1988-10600

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #iv]

IV. Ensayos de valor agronómico y/o utilización

Catorce.–De acuerdo con el apartado 24 del Reglamento General, estos ensayos se clasifican de la siguiente forma:

a) Preliminares:

Ensayos que se localizarán en diferentes zonas del país y estableciendo la correspondiente Comisión Nacional de Estimación su duración máxima, el número mínimo de repeticiones y los testigos a utilizar en cada zona y campaña.

En el caso de que los resultados de un año correspondientes a una variedad fueran claramente negativos podrá procederse al archivo de la solicitud de inscripción correspondiente por el Instituto, con comunicación de la decisión al obtentor o su representante y dando posteriormente cuenta a la Comisión Nacional de Estimación.

b) Principales:

La inclusión de una variedad en las diversas localizaciones donde los ensayos principales se implanten, se determinará a la vista de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares o en los ensayos previos mencionados en el apartado cuatro de este Reglamento, y atendiendo en este último caso a la áreas de cultivo aconsejada por el solicitante, siempre que a juicio del Instituto se considere que han sido realizados con el debido rigor.

Las variedades deberán incluirse en los ensayos principales durante dos años como mínimo, salvo en aquellos casos en que la Comisión Nacional de Estimación correspondiente considere oportuno proseguir un año más.

c) Secundarios:

Si como consecuencia de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares y/o principales se dedujese la conveniencia de establecer restricciones para la utilización de variedades en determinadas zonas o condiciones de cultivo, se establecerán ensayos de esta clase antes de que se tome una decisión sobre el registro de una determinada variedad. Por, otra parte, podrá recurrirse a estos ensayos una vez que la variedad haya sido inscrita, si se presentan circunstancias especiales que así lo requieran o si se considera conveniente un mayor conocimiento, con el fin de establecer recomendaciones para determinadas zonas.

Quince.– Los estudios mas importantes a llevar a cabo en los distintos ensayos para determinar el valor agronómico o de utilización, se referiran fundamentalmente a la productividad, calidad del producto y a aquellos caracteres que condicionen la regularidad de los rendimientos. Como minimo se considerarán las caracteristicas correspondientes a estas especies, indicadas en el anejo i-b de la directiva 72/180/cee, asi como:

a) La capacidad de producción, expresada por el rendimiento, se determinara en los ensayos de campo anteriormente citados, en los que se incluirán variedades testigos que para cada ciclo se determinarán por la correspondiente Comision Nacional de Estimación. El rendimiento será, por tanto, comparado en cada ensayo con el rendimiento de los testigos.

b) Se considerarán como caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos, el comportamiento ante condiciones climaticas, accidentes, plagas y enfermedades.

c) Se considerarán, al menos, como caracteristicas fundamentales para apreciar la calidad de una variedad, las siguientes para las distintas especies:

Maiz: contenido en proteinas, contenido en caroteno y almidon, asi como contenido en materia seca para variedades forrajeras.

Sorgo: contenido en proteinas y contenido en taninos, asi como contenido en materia seca para variedades forrajeras.

Pasto del sudan e hibridos de sorgo por pastos del sudan: contenido en materia seca.

Se modifica el apartado 15 por el apartado 6 de la Orden de 4 de abril de 1988. Ref. BOE-A-1988-10600

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 14: #v]

V. Criterios de evaluación

Dieciséis.–El criterio para determinar el valor agronómico o de utilización de una variedad estará basado en los estudios que se han descrito en el número anterior atendiendo a las peculiaridades de la especie de forma que:

a) Se establecerán distintos niveles de productividad que serán definidos por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.

b) Se establecerán distintos baremos por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación para evaluar la calidad mediante combinaciones de las distintas características consideradas como determinantes de la misma en las diferentes especies y que se detallan en el número 15 de este Reglamento.

c) Las características que influyen en la regularidad de los rendimientos se agruparán de dos formas diferentes: Aquellos que lo hagan favorablemente y los que por el contrario, puedan tener consecuencias graves sobre la regularidad de los mencionados rendimientos.

Diecisiete.–Por la Comisión Nacional de Estimación correspondiente se establecerá para cada especie la metodología de evaluación del valor agronómico o de utilización mediante combinaciones de los niveles de productividad, los baremos de evaluación de la calidad y las características que influyan en la regularidad de los rendimientos.

Subir


[Bloque 15: #vi]

VI. Inscripción provisional

Dieciocho.–El solicitante de la inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales podrá, previa petición y oída la Comisión Nacional de Estimación, obtener, si procede, la inscripción provisional de la variedad, cuyo período de vigencia tendrá una duración máxima de cuatro años. En cualquier caso, la inscripción provisional deberá solicitarse tras conocerse los resultados de dos años de ensayos.

Diecinueve.–Una vez concedida la inscripción provisional se autorizará con carácter provisional la comercialización del material vegetal correspondiente a la variedad, en las cantidades máximas que se determinen y con las limitaciones previstas en el Reglamento General.

Veinte.–En cualquier caso la inscripción provisional no se concederá si como consecuencia de los ensayos de identificación se observa que la variedad no cumple los requisitos que establece el Reglamento General en su apartado seis, párrafos a) y c).

Subir


[Bloque 16: #vii]

VII. Inscripción definitiva

Veintiuno.–La inscripción definitiva de una variedad en el Registro se efectuará por Orden del Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, si como resultados de los estudios que han de realizarse se comprueba que se cumplen todos los requisitos que en el Reglamento General y este Reglamento se detallan y, por otra parte, si han sido satisfechas las tasas que para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales estén en vigor.

Veintidós.–El hecho de que una variedad aparezca incluida en la lista de variedades comerciales correspondiente significará, a todos los efectos, que ha sido inscrita en el Registro de Variedades Comerciales.

Subir


[Bloque 17: #viii]

VIII. Disposición transitoria

Para aquellas variedades que en la fecha de publicación de este Reglamento se encuentren en período de ensayo por el Instituto al haberse solicitado su inclusión en las listas de variedades, será de aplicación lo establecido en este Reglamento y en especial lo referente a los apartados 6, 7, 9 y 10, debiéndose por otra parte tomar una decisión con relación a su inscripción en un plazo máximo de cuatro años.

Subir


[Bloque 18: #an1]

ANEXO 1

Lista de especies que cumplen con las directrices de examen de la OCVV1

Nombre científico

Denominación común

Protocolo

Zea mays L.

Maíz.

TP 2/2 de 15.11.2001.

1 El texto de estos protocolos puede consultarse en la web de OCVV (www.cpvo.europa.eu).

Se modifica por el art. 2 de la Orden ARM/3347/2009, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20061

Se modifica por el art.2 de la Orden APA/3147/2007, de 1 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-18916

Se modifica por el art. 4 de la Orden APA/746/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-4877

Se añade por el art. 2.3 de la Orden APA/530/2004, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3865

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 02/03/2004, en vigor a partir del 03/03/2004.

Subir


[Bloque 19: #an2]

ANEXO 2

Lista de especies que cumplen con las directrices de examen de la UPOV2

Nombre científico

Denominación común

Protocolo

Sorghum bicolor L. Moench.

Sorgo.

TG/122/3 de 6.10.1989.

2 El texto de estos protocolos puede consultarse en la web de la UPOV (www.upov.int)

Se modifica por el art. 2 de la Orden ARM/3347/2009, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20061

Se modifica por el art. 2 de la Orden APA/3147/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18916

Se modifica por el art. 4 de la Orden APA/746/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-4877

Se añade por el art. 2.3 de la Orden APA/530/2004, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3865

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 02/03/2004, en vigor a partir del 03/03/2004.

Subir


[Bloque 20: #an3]

ANEXO 3

Características para el examen del valor de cultivo o utilización:

1. Rendimiento.

2. Resistencia a los organismos nocivos.

3. Comportamiento con respecto a factores del entorno físico.

4. Características cualitativas.

Los métodos empleados se especificarán cuando se presenten los resultados.

Se añade por el art. 2.3 de la Orden APA/530/2004, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3865

Texto añadido, publicado el 02/03/2004, en vigor a partir del 03/03/2004.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid