[Disposición derogada]
[Bloque 2: #preambulo]
Ilmo. Sr.: Para dar cumplimiento a lo que se dispone en el artículo 5.°, apartado c), 3. del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Genera! de la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973, y propuesta de esa Dirección General de la Producción Agraria.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
[Bloque 3: #primero]
Se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Maíz, Sorgo e Hírbridos de Sorgo y Pasto del Sudán, cuyo texto figura como anexo a la presente Orden.
[Bloque 4: #segundo]
Quedan incluidas en la lista de variedades comerciales, como inscripción definitiva, las variedades de las especies citadas en el artículo primero, y que actualmente figuran en las listas provisionales de variedades.
[Bloque 5: #tercero]
Las reseñas relativas al obtentor o su causahabiente, así como del conservador o conservadores de cada una de las variedades de cada especie a que se hizo mención, obran en el Registro de Variedades Comerciales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
[Bloque 6: #cuarto]
Si en virtud de un derecho anterior sobre la denominación de alguna variedad, de las que ahora se incluyen de manera definitiva, la libre utilización de la denominación se viera afectada por el mencionado derecho, se procederá de oficio al cambio de la mencionada denominación varietal.
[Bloque 7: #quinto]
La presente Orden entrará en vigor en la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 8: #firma]
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.
Madrid, 1 de julio de 1985.
ROMERO HERRERA
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
[Bloque 9: #anunico]
El ámbito de aplicación de este Reglamento comprende todas las variedades de las especies maíz, sorgo, pasto de Sudán e híbridos de sorgo por pasto del Sudán.
[Bloque 10: #i]
Uno.–Las solicitudes de inscripción, cumplimentadas en modelo oficial facilitado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se presentarán por duplicado en la sede de dicho Organismo (calle José Abascal, número 56, 2.ª planta, Madrid-3).
Dos.–Las solicitudes deberán ir acompañadas del formulario de descripción varietal, igualmente por duplicado, el cual será facilitado por el citado Organismo. Dicho formulario podrá ser sometido periódicamente a información de la Comisión Nacional de Estimación correspondiente para su revisión y puesta al día.
Tres.–En el caso de que actúe un representante del obtentor o sus causahabientes, deberá acompañarse documento legalizado de acreditación, con autorización expresa para presentar la solicitud. Cuando se trate de solicitantes extranjeros, será necesaria la actuación de un representante con domicilio legal en España, de acuerdo con lo que señala el apartado 20 del Reglamento General. Asimismo deberá acompañarse a la solicitud declaración del obtentor o causahabientes de poder ejercer en España los derechos que poseen sobre la variedad solicitada.
Cuatro.–Con una antelación mínima de quince días sobre la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción, deberá presentarse documentación con los resultados correspondientes a los ensayos previos realizados en aquellos casos en que sea de aplicación la Orden de 11 de noviembre de 1982 por la que se modificó el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales.
Cinco.–Deberá hacerse constar en las solicitudes si la variedad cuya inscripción en el Registro se solicita pretende incluirse en la lista de variedades comerciales o en la lista de variedades comerciales para la exportación, las cuales quedan definidas en el apartado 31 del Reglamento General.
Seis.–Las fechas límite de presentación de las solicitudes para cada campaña será el 20 de enero. Caso de que la presentación se lleve a cabo en fecha posterior a la señalada, no se tendrá en cuenta a efectos de ensayos hasta la campaña siguiente.
[Bloque 11: #ii]
Siete.–Con objeto de llevar a cabo los ensayos y determinaciones que se prevén en el apartado 24 del Reglamento General, deberá suministrarse en la sede del Instituto situada en la carretera de La Coruña, kilómetro 7,500 (Madrid-35), el siguiente material para cada variedad cuya inscripción se solicite:
Para ensayos de identificación:
a) Componentes hereditarios (líneas puras e híbridos simples: 1.000 granos viables cada año y un kilogramo de semilla sólo el segundo año.
b) Híbridos comerciales y variedades de polinización libre: Un kilogramo de semilla cada año y 3 kilogramos de semilla sólo el segundo año.
Cuando se solicite la inscripción de una variedad híbrida será obligatoria la entrega del material correspondiente a todos los componentes hereditarios que intervengan, así como del propio híbrido.
Se indicará para cada uno de los componentes hereditarios si se trata o no de material de dominio público, así como en cualquier caso el origen de los mismos.
Para ensayos de valor agronómico:
– 10 kilogramos para el maíz y 2 kilogramos para el sorgo cada año (semilla del híbrido comercial).
Las cantidades anteriormente referidas se suministrarán en los casos en que la inscripción se solicite con el fin de incluir la variedad en la lista de variedades comerciales.
Cuando se solicite exclusivamente la inscripción de la variedad en la lista de variedades comerciales para la exportación, será necesario suministrar solamente eI material requerido para los ensayos de identificación.
Ocho.–Las características de las semillas a que se refiere el número 7 serán, en lo relativo a germinación, pureza y humedad, como mínimo las exigidas a la semilla certificada.
Por otra parte las semillas cuyo destino sean los ensayos de identificación, no deberán haber sufrido tratamiento alguno.
Nueve.–Será necesario remitir las cantidades citadas anteriormente todos los años mientras se efectúen los ensayos. En caso de interrupción del envío de material sin justificación alguna por parte del solicitante o su representante, se archivará el expediente de solicitud de inscripción correspondiente.
Diez.–La fecha límite de entrega de material para cada campaña será el 10 de febrero. Caso de que la entrega del material se lleve a cabo en fecha posterior a la mencionada, la variedad quedará excluida de los ensayos correspondientes a las siembras que se efectúen inmediatamente después procediéndose a la inutilización del mismo cuando no pasasen a retirarlo, previa notificación del Registro de Variedades.
[Bloque 12: #iii]
Once.–Los caracteres a observar en estos ensayos de identificación, así como protocolos y metodología de realización de los mismos, serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación correspondiente. Para todas las variedades híbridas cuya inscripción se solicite, se procederá a la siembra de los componentes hereditarios para su estudio e identificación.
Doce.–Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos anteriormente, estos ensayos se realizarán durante un mínimo de dos campañas consecutivas, salvo que en la primera, y a la vista de los resultados obtenidos, se considere conveniente no continuar los mismos.
Trece.–Por miembros de la Comisión Nacional de Estimación de Maíz y Sorgo que, de acuerdo con el apartado 26 del Reglamento General, ha de constituirse, se visitarán dichos campos con el fin de elaborar los informes correspondientes a la posible inscripción de la variedad en el Registro.
[Bloque 13: #iv]
Catorce.–De acuerdo con el apartado 24 del Reglamento General, estos ensayos se clasifican de la siguiente forma:
a) Preliminares:
Ensayos que se localizarán en diferentes zonas del país y estableciendo la correspondiente Comisión Nacional de Estimación su duración máxima, el número mínimo de repeticiones y los testigos a utilizar en cada zona y campaña.
En el caso de que los resultados de un año correspondientes a una variedad fueran claramente negativos podrá procederse al archivo de la solicitud de inscripción correspondiente por el Instituto, con comunicación de la decisión al obtentor o su representante y dando posteriormente cuenta a la Comisión Nacional de Estimación.
b) Principales:
La inclusión de una variedad en las diversas localizaciones donde los ensayos principales se implanten, se determinará a la vista de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares o en los ensayos previos mencionados en el apartado cuatro de este Reglamento, y atendiendo en este último caso a la áreas de cultivo aconsejada por el solicitante, siempre que a juicio del Instituto se considere que han sido realizados con el debido rigor.
Las variedades deberán incluirse en los ensayos principales durante dos años como mínimo, salvo en aquellos casos en que la Comisión Nacional de Estimación correspondiente considere oportuno proseguir un año más.
c) Secundarios:
Si como consecuencia de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares y/o principales se dedujese la conveniencia de establecer restricciones para la utilización de variedades en determinadas zonas o condiciones de cultivo, se establecerán ensayos de esta clase antes de que se tome una decisión sobre el registro de una determinada variedad. Por, otra parte, podrá recurrirse a estos ensayos una vez que la variedad haya sido inscrita, si se presentan circunstancias especiales que así lo requieran o si se considera conveniente un mayor conocimiento, con el fin de establecer recomendaciones para determinadas zonas.
Quince.–Los estudios más importantes a llevar a cabo en los distintos ensayos de valor agronómico o de utilización, se referirán fundamentalmente a la productividad, calidad y aquellos caracteres que condicionen la regularidad de los rendimientos.
a) La capacidad de producción, expresada por el rendimiento, se determinará en los ensayos de campo anteriormente citados, en los que se incluirán variedades testigos que para cada ciclo se determinarán anualmente por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.
El rendimiento será, por tanto, comparado en cada ensayo con el rendimiento de los testigos.
b) Se considerarán como caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos, el comportamiento ante condiciones climáticas, accidentes, plagas y enfermedades.
c) Se considerarán, al menos, como características fundamentales para apreciar la calidad de una variedad las siguientes para las distintas especies:
– Maíz: Contenido en proteínas, contenido en caroteno almidón y contenido en materia seca para variedades forrajeras.
– Sorgo: Contenido en proteínas, contenido en taninos y contenido en materia seca para variedades forrajeras.
– Pasto del Sudán e híbridos de sorgo por pastos del sudán: Contenido en materia seca.
[Bloque 14: #v]
Dieciséis.–El criterio para determinar el valor agronómico o de utilización de una variedad estará basado en los estudios que se han descrito en el número anterior atendiendo a las peculiaridades de la especie de forma que:
a) Se establecerán distintos niveles de productividad que serán definidos por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.
b) Se establecerán distintos baremos por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación para evaluar la calidad mediante combinaciones de las distintas características consideradas como determinantes de la misma en las diferentes especies y que se detallan en el número 15 de este Reglamento.
c) Las características que influyen en la regularidad de los rendimientos se agruparán de dos formas diferentes: Aquellos que lo hagan favorablemente y los que por el contrario, puedan tener consecuencias graves sobre la regularidad de los mencionados rendimientos.
Diecisiete.–Por la Comisión Nacional de Estimación correspondiente se establecerá para cada especie la metodología de evaluación del valor agronómico o de utilización mediante combinaciones de los niveles de productividad, los baremos de evaluación de la calidad y las características que influyan en la regularidad de los rendimientos.
[Bloque 15: #vi]
Dieciocho.–El solicitante de la inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales podrá, previa petición y oída la Comisión Nacional de Estimación, obtener, si procede, la inscripción provisional de la variedad, cuyo período de vigencia tendrá una duración máxima de cuatro años. En cualquier caso, la inscripción provisional deberá solicitarse tras conocerse los resultados de dos años de ensayos.
Diecinueve.–Una vez concedida la inscripción provisional se autorizará con carácter provisional la comercialización del material vegetal correspondiente a la variedad, en las cantidades máximas que se determinen y con las limitaciones previstas en el Reglamento General.
Veinte.–En cualquier caso la inscripción provisional no se concederá si como consecuencia de los ensayos de identificación se observa que la variedad no cumple los requisitos que establece el Reglamento General en su apartado seis, párrafos a) y c).
[Bloque 16: #vii]
Veintiuno.–La inscripción definitiva de una variedad en el Registro se efectuará por Orden del Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, si como resultados de los estudios que han de realizarse se comprueba que se cumplen todos los requisitos que en el Reglamento General y este Reglamento se detallan y, por otra parte, si han sido satisfechas las tasas que para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales estén en vigor.
Veintidós.–El hecho de que una variedad aparezca incluida en la lista de variedades comerciales correspondiente significará, a todos los efectos, que ha sido inscrita en el Registro de Variedades Comerciales.
[Bloque 17: #viii]
Para aquellas variedades que en la fecha de publicación de este Reglamento se encuentren en período de ensayo por el Instituto al haberse solicitado su inclusión en las listas de variedades, será de aplicación lo establecido en este Reglamento y en especial lo referente a los apartados 6, 7, 9 y 10, debiéndose por otra parte tomar una decisión con relación a su inscripción en un plazo máximo de cuatro años.
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