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Ley 6/1985, de 5 de julio, de Iniciativa Legislativa Popular.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOCT» núm. 112, de 15/07/1985, «BOE» núm. 224, de 18/09/1985.
Entrada en vigor:
16/07/1985
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1985-19644
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1985/07/05/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/12/2018»

Norma derogada, con efectos de 20 de diciembre de 2018, por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-398

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

LEY DE INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR

Preámbulo

El artículo 87.3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 ha establecido la iniciativa legislativa popular, de acuerdo con el Principio enunciado en el apartado 2 de su artículo 9, de participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y social.

En consecuencia con ello y atendiendo el mandato constitucional, las Cortes aprobaron la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, que regula dicha iniciativa legislativa popular.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, prevé, en su artículo 15, apartado 1, la regulación mediante Ley de iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley que hayan de ser tramitadas por la Asamblea de Cantabria.

En cumplimiento del mandato estatuario, con esta norma legal se pretende completar el marco participativo de los ciudadanos de Cantabria en la elaboración de sus disposiciones legales.

Art. 1.

Los ciudadanos mayores de edad, que tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cantabria, pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 15.1 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 2.

Están excluidas de la iniciativa legislativa popular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las siguientes materias:

1. Todas aquellas sobre las que la Diputación Regional de Cantabria no tenga atribuida competencia legislativa.

2. Las de naturaleza tributaria.

3. Las mencionadas en los artículos 49 y 55 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

4. Las relativas a la ordenación del funcionamiento institucional previstas en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía.

5. Los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución.

6. Las recogidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 28 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Art. 3.

La iniciativa popular se ejerce mediante la presentación de proposiciones de Ley, suscritas por las firmas de, al menos, diez mil personas.

Art. 4.

1. El procedimiento se iniciará con la presentación ante la Mesa de la Asamblea de Cantabria, a través de la Secretaría General, de la documentación exigida en el apartado siguiente. A estos efectos, los promotores de la iniciativa se integrarán en una Comisión Promotora.

2. El escrito de presentación deberá acompañar:

a) El texto articulado de la proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.

b) Un documento en el que se detallen las razones que aconsejan, a juicio de los firmantes, la tramitación y aprobación por la Asamblea de la proposición de Ley.

c) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos.

3. La Mesa de la Asamblea examinará la documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad.

Son causas de inadmisión de la proposición:

a) Que tenga por objeto alguna de las materias excluidas de la iniciativa popular por el artículo 2.º

b) Que no se hayan cumplimentado los requisitos del apartado 2 de este artículo. No obstante, si se tratase de defecto subsanable, la Mesa de la Asamblea lo comunicará a la Comisión Promotora, para que proceda, en su caso, a la subsanación en el plazo de un mes.

c) El hecho de que el texto de la proposición verse sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre sí.

d) La previa existencia en la Asamblea de un proyecto o proposición de Ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular.

e) El hecho de que sea reproducción de otra iniciativa popular de contenido igual o sustancialmente equivalente presentada durante la legislatura en curso.

f) Que la proposición tenga como objeto la derogación de una Ley aprobada en la misma legislatura.

g) La negativa expresa del Consejo de Gobierno a su tramitación por implicar aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

Art. 5.

1. Admitida la proposición, la Mesa de la Asamblea Regional procederá en la forma establecida en el artículo 117 de su Reglamento y lo comunicará a la Comisión Promotora, al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas.

2. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar en el plazo de tres meses a contar desde la notificación a que se refiere el apartado anterior.

Agotado el plazo sin que se haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativa.

Art. 6.

1. Contra la decisión de la Mesa de la Asamblea Regional de no admitir la proposición de Ley cabrá la interposición, ante el Tribunal Constitucional, de recurso de amparo, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

2. Si el Tribunal Constitucional decidiera que la proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 2.º de la presente Ley, el procedimiento seguirá su curso.

Art. 7.

Recibida la notificación de admisión de la proposición, la Comisión Promotora procederá a la recogida de firmas en papel timbrado, en el que obligatoriamente se reproducirá, como encabezamiento, el texto de la proposición. Si fuese preciso utilizar más de un pliego, éstos se unirán previamente a la recogida de firmas, diligenciándose notarialmente tal circunstancia al final del último de ellos, dejando constancia de la numeración y clase de los pliegos anteriores.

Art. 8.

1. Junto a la firma de cada ciudadano se indicará su nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y domicilio.

2. Las firmas serán autenticadas, bien por fedatarios públicos, bien por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora, mediante escritura pública otorgada ante Notario.

3. Los fedatarios especiales, que deberán ser mayores de edad, carecer de antecedentes penales y gozar de la condición política de Cántabros, incurrirán, en caso de falsedad, en las responsabilidades penales previstas en la Ley.

Art. 9.

1. Los pliegos con las firmas autenticadas deberán entregarse en la Secretaría General de la Asamblea Regional en los seis días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 5.º 2.

2. Realizado el recuento de las firmas, se declararán inválidas las que no reúnan los requisitos previstos en los artículos anteriores. Si, tras esta operación, el número de las firmas válidas es igual o superior a diez mil, la Mesa de la Asamblea ordenará la publicación de la proposición de Ley, quedando en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

3. El debate se iniciará mediante la lectura por uno de los Secretarios de la cámara de los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley.

Art. 10.

La Diputación Regional de Cantabria indemnizará a la Comisión Promotora por los gastos realizados y debidamente acreditados en una cuantía que no exceda de 400.000 pesetas. Esta cuantía será actualizada periódicamente en los Presupuestos Generales de Cantabria.

Art. 11.

Los procedimientos de iniciativa legislativa popular regulados en la presente Ley, que estuvieran en tramitación en la Asamblea Regional al disolverse ésta, no decaerán, pero podrán retrotraerse al trámite que decida la Mesa de la Cámara, sin que sea preciso en ningún caso ejercitar nuevamente la iniciativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno de Cantabria para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio de la Diputación, Santander, 5 de julio de 1985.

ÁNGEL DÍAZ DE ENTRESOTOS Y MIER

Presidente de la Diputación Regional de Cantabria

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