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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Orden de 23 de septiembre de 1985 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los productos de peletería y confección en piel.

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 27/09/1985.
Entrada en vigor:
17/10/1985
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1985-20066
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/09/23/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/09/1985»

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 257, de 26 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22178

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[Bloque 2: #pr]

Excelentísimos señores:

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en sus artículos segundo, 1, d), y decimotercero el derecho del consumidor a la información para facilitar el conocimiento sobre el adecuado uso, consumo o disfrute de los diferentes productos, la que deberá ser veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.

Asimismo, el Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas, en su artículo sexto señala la información mínima que deben contener las etiquetas de los productos a base de piel y la disposición adicional primera puntualiza que el etiquetado podrá ser objeto de regulación específica para cada subsector.

La Administración, en base a lo preceptuado en las normas legales precedentes y oídas en consulta las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y las Asociaciones Empresariales más representativas del sector, según establece el artículo vigésimo segundo de la ya mencionada Ley 26/1984, ha decidido regular el etiquetado obligatorio de los artículos que utilicen como materia prima piel curtida para peletería y la confección con curtidos mediante una etiqueta de composición que facilite al consumidor y comerciante la información básica para identificar los componentes del producto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone:

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[Bloque 3: #pr-2]

Primero.

La presente Orden se extiende a los artículos que están elaborados con curtidos o pieles curtidas para peletería en más de un 20 por 100 del peso o superficie total del artículo, destinados a vestir o resguardar el cuerpo humano, comprendiendo todo género de prendas confeccionadas, y también cubrecamas, alfombras y tapices.

Asimismo, quedan incluidos en este ámbito de aplicación los productos semimanufacturados que estando elaborados a partir de las materias primas reseñadas sean destinados a la confección de los productos citados en el párrafo anterior.

Se exceptúan la guantería, muebles, marroquinería y el calzado, este último regulado por la Orden de 5 de marzo de 1985, de Presidencia del Gobierno, por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo del calzado.

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[Bloque 4: #se]

Segundo.

A efectos de la presente Orden se entiende por piel, cuero, curtido, piel curtida para peletería y artículos manufacturados lo definido en los artículos 2.º y 5.º del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas.

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[Bloque 5: #te]

Tercero.

1. Todos los artículos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, confeccionados en España, de cualquier clase que sean, con destino al consumo interno, deberán llevar redactada en la lengua oficial del Estado español la siguiente información:

a) Identificación del confeccionista mediante su número de Registro Industrial o en caso de no tenerlo, su número de identificación fiscal. En ambos casos, figurará el nombre y domicilio social y, voluntariamente, marca registrada, si la tuviera, bien del mismo confeccionista o del ente jurídico responsable del encargo de la confección.

b) Composición. Se indicará:

Especie del animal del que procede la piel.

País de origen del mismo.

Parte del cuerpo del animal utilizado (colas, nucas, garras, lomos, etc.). Se exceptúa de esta obligación a los confeccionistas de los artículos de ante, napa y «double face».

c) Indicación de que está confeccionado en España.

d) Referencia que sirva para identificar el artículo en las facturas.

2. Esta información será incorporada al artículo mediante una etiqueta que irá unida, de forma permanente y visible, en su parte interior o forro.

Las leyendas de las etiquetas deberán ser perfectamente legibles con caracteres de una altura mínima de dos milímetros.

Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 257, de 26 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22178

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[Bloque 6: #cu]

Cuarto.

Los confeccionistas de los artículos a que esta Orden se refiere, ubicados en España, están obligados a etiquetar sus productos de conformidad con lo establecido anteriormente.

Serán asimismo responsables de la colocación y exactitud de los datos contenidos en las etiquetas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos decimotercero y vigésimo séptimo de la Ley 26/1984, de 19 de julio, y además se deberá hacer constar en las facturas de suministro las referencias de las mismas, que correspondan al periodo facturado.

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[Bloque 7: #qu]

Quinto.

Los importadores de los artículos a que se refiere esta Orden deberán cumplir las mismas exigencias que los confeccionistas nacionales.

En las etiquetas de los productos que imponen para su venta en el mercado nacional todas las expresiones deberán figurar en la lengua oficial del estado español.

Asimismo deberá igualmente figurar el país donde ha sido fabricado y el número de identificación fiscal o, en su caso, el del documento nacional de identidad del importador.

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[Bloque 8: #se-2]

Sexto.

Los detallistas y almacenistas que tengan existencias de productos sin etiquetar o con etiquetas que no se correspondan con lo que esta Orden establece serán considerados infractores de lo dispuesto en la presente normativa sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder a los confeccionistas o importadores.

Podrá exonerarse de esta responsabilidad a los detallistas y almacenistas cuando se pruebe que la inexactitud de la etiqueta con relación a las facturas y/o a las características del artículo es imputable al confeccionista o importador.

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[Bloque 9: #se-3]

Séptimo.

Queda prohibida toda publicidad o información interior o exterior que pueda inducir a error al consumidor o usuario, o que de cualquier modo no se corresponda expresa o implícitamente con las especificaciones recogidas en esta Orden.

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[Bloque 10: #oc]

Octavo.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden constituye infracción administrativa en materia de defensa del consumidor, conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria.

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[Bloque 11: #da]

Disposición adicional primera.

El cumplimiento de la presente Orden será obligatorio a partir del 18 de octubre de 1985, para todos los artículos que utilicen como materia prima curtidos o piel curtida para peletería y que se expongan o se ofrezcan al consumidor. Por tanto, confeccionistas, comercializadores y detallistas proveerán lo necesario para su cumplimiento.

Para los «stocks» de los artículos antes citados existentes en almacenes o detallistas en la fecha de publicación de esta Orden debidamente identificados, se fija un plazo de veinticuatro meses, a partir de la fecha citada en el párrafo anterior, para su venta o etiquetado.

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[Bloque 12: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Se faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo o aplicación de cuanto establece la presente Orden de una manera conjunta.

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[Bloque 13: #fi]

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 23 de septiembre de 1985.

MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

Excmos. Sres. Ministros de Industria y Energía, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.

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