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Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11/12/1985.
Entrada en vigor:
31/12/1985
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1985-25787
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/11/08/2291/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/09/1997»


[Bloque 1: #preambulo]

Los avances tecnológicos de los últimos años, así como el proceso de acercamiento a la Comunidad Económica Europea hace necesaria la promulgación de una nueva reglamentación para los ascensores y montacargas.

Por otra parte, se estima conveniente ampliar el campo de dicha reglamentación, incluyendo en la misma otros aparatos de elevación tales como grúas, plataformas elevadoras y otros análogos, así como los aparatos de manutención que puedan ser causa de accidentes.

Siguiendo las orientaciones ya establecidas en otros Reglamentos, también en este caso se han separado las normas de carácter general de aquellas otras propiamente técnicas más afectadas por el progreso previsible, las cuales serán recogidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 6 de noviembre de 1985,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #art.1]

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, que figura como anexo a este Real Decreto.

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[Bloque 3: #art2]

Artículo 2.

Este Reglamento será de aplicación para cada clase de aparatos, cuando entre en vigor la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) que corresponda y en los plazos que se establezcan en cada una de ellas.

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[Bloque 8: #dt]

Disposición transitoria.

Hasta la entrada en vigor de las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias de este Reglamento, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

Para los ascensores y montacargas movidos por energía eléctrica, el Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 30 de junio de 1966, y demás disposiciones posteriores que lo modifican.

Para los aparatos elevadores de propulsión hidráulica, la Orden del Ministerio de Industria de 30 de julio de 1974, por la que se determinan las condiciones que deben reunir los aparatos elevadores de propulsión hidráulica y las normas para la aprobación de sus equipos impulsores.

Para los aparatos elevadores de obras, el Reglamento de Aparatos Elevadores para obras, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 23 de mayo de 1977.

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[Bloque 9: #primera]

Disposición final primera primera.

Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que mediante resoluciones del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, en atención al desarrollo técnico o a situaciones objetivas excepcionales, a petición de parte interesada, previo informe del Consejo Superior del Ministerio y oída, en su caso, la Comisión Asesora de aparatos elevadores, pueda aceptar para casos determinados, prescripciones técnicas diferentes de las previstas en las Instrucciones Técnicas Complementarias, dejando siempre a salvo las competencias que en materia de ejecución pudiera corresponder a las Comunidades Autónomas, y siempre que no exista menoscabo de la seguridad.

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[Bloque 10: #segunda]

Disposición final segunda.

Queda autorizado el Ministerio de Industria y Energía para modificar en caso de necesidad las prescripciones que el Reglamento anexo establece en su capítulo II para la homologación y conformidad de la producción.

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[Bloque 11: #tercera]

Disposición final tercera.

Por el Ministerio de Industria y Energía, se aprobarán las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias que desarrollen las previsiones normativas de este Reglamento, previo informe de la Comisión asesora de aparatos elevadores.

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[Bloque 12: #firma]

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MAJÓ CRUZATE

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[Bloque 13: #an]

ANEXO

Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención

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[Bloque 14: #cprimero]

CAPÍTULO PRIMERO

Objeto y campo de aplicación

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[Bloque 15: #art1]

Artículo 1.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 16: #art2-2]

Artículo 2.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 17: #art3]

Artículo 3.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 18: #cii]

CAPÍTULO II

Homologación y conformidad de la producción

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[Bloque 19: #art4]

Artículo 4.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 20: #art5]

Artículo 5.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 21: #art6]

Artículo 6.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 22: #ciii]

CAPÍTULO III

Fabricantes, importadores, instaladores, conservadores, propietarios y encargados

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[Bloque 23: #art7]

Artículo 7. Fabricante e importadores.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 24: #art8]

Artículo 8. Instaladores.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 25: #art9]

Artículo 9.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 26: #art10]

Artículo 10. Empresas conservadoras.

1. A efectos del presente Reglamento, se reputarán Empresas conservadoras aquellas que, desarrollando las actividades de mantenimiento y reparación en la provincia de que se trate, estén inscritas en el Registro de Empresas Conservadoras de los Órganos Territoriales competentes de la Administración Pública.

2. Las empresas conservadoras cumplirán, como mínimo, lo siguiente:

a) Poseer los medios técnicos y humanos que se especifiquen en cada ITC.

b) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de su actuación, mediante la correspondiente póliza de seguros por la cuantía que se indique en la correspondiente ITC.

c) Responsabilizarse de que los aparatos que les sean encomendados se mantienen en condiciones de funcionamiento correctas.

3. La validez de estas inscripciones será de un año, prorrogable, a petición del interesado, por períodos iguales de tiempo, una vez que la Empresa interesada haya acreditado que cumple entonces y ha cumplido durante el período de validez del certificado caducado, los requisitos exigidos, pudiendo ser cancelada en cualquier momento si se comprueba que se han dejado de cumplir dichos requisitos.

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[Bloque 27: #art11]

Artículo 11.

Los conservadores, con independencia de lo que especifiquen las ITC, adquirirán por su parte las siguientes obligaciones en relación con los aparatos cuyo mantenimiento o reparación tengan contratado.

a) Revisar, mantener y comprobar la instalación de acuerdo con los plazos que para cada clase de aparato se determinen en las ITC.

En estas revisiones se dedicará especial atención a los elementos de seguridad del aparato, manteniendo un buen funcionamiento y la seguridad de las personas y las cosas.

b) Enviar personal competente cuando sea requerido por el propietario o arrendatario, en su caso, o por el personal encargado del servicio, para corregir averías que se produzcan en la instalación.

c) Poner por escrito en conocimiento del propietario o arrendatario, en su caso, los elementos del aparato que han de sustituirse, por apreciar que no se encuentran en las condiciones precisas para que aquel ofrezca las debidas garantías de buen funcionamiento, o si el aparato no cumple las condiciones vigentes que le son aplicables.

d) Interrumpir el servicio del aparato cuando se aprecie riesgo de accidentes hasta que se efectúe le necesaria reparación.

En caso de accidente, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento del Órgano Territorial competente de la Administración Pública y a mantener interrumpido el funcionamiento hasta que, previos los reconocimientos y pruebas pertinentes, lo autorice dicho Órgano competente.

e) Conservar, desde la última inspección periódica realizada por el Órgano Territorial competente, la documentación correspondiente, justificativa de las fechas de visita, resultado de las revisiones de conservación, elementos sustituidos e incidencias que se consideren dignas de mención, entregándose una copia de la misma al propietario o arrendatario, en su caso.

f) Comunicar al propietario del aparato la fecha en que le corresponde solicitar la inspección periódica.

g) Dar cuenta en el plazo máximo de quince días al Órgano Territorial competente de la Administración Pública de todas las altas y bajas de contratos de conservación de los aparatos que tengan a su cargo. Al enviar esta comunicación el conservador podrá hacer constar cuantas observaciones estime pertinentes.

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[Bloque 28: #art12]

Artículo 12.

Toda entidad que lo desee podrá solicitar el certificado de conservador de sus propias instalaciones y aparatos siguiendo las prescripciones que se establecen en el artículo 10.

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[Bloque 29: #art13]

Artículo 13. Propietarios.

1. El propietario o, en su caso, el arrendatario de un aparato de elevación y manutención, objeto de este reglamento, ha de cuidar de que este se mantenga en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su utilización cuando no ofrezca las debidas garantías de seguridad para las personas o las cosas. A estos efectos, tendrá que cumplir las siguientes obligaciones:

a) Contratar el mantenimiento y revisiones de la instalación con Empresa inscrita en el Registro de Empresas Conservadoras existente en el correspondiente Órgano Territorial competente de la Administración Pública, si así se indica en las ITC de este Reglamento.

b) Solicitar a su debido tiempo la realización de las inspecciones periódicas que establezcan las ITC.

c) Tener debidamente atendido el servicio de las instalaciones, a cuyo efecto dispondrá, como mínimo, de una persona encargada del aparato si así se estableciera en la ITC correspondiente.

d) Impedir el funcionamiento de la instalación cuando, directa o indirectamente,tenga conocimiento de que la misma no reúne las debidas condiciones de seguridad.

e) En caso de accidente, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del Órgano Territorial competente de la Administración Pública y de la Empresa conservadora y a no reanudar el servicio hasta que, previos los reconocimientos y pruebas pertinentes, lo autorice este Órgano competente.

f) Facilitar a la Empresa conservadora la realización de las revisiones y comprobaciones que está obligada a efectuar en su aparato elevador o de manutención.

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[Bloque 30: #art14]

Artículo 14. Personal encargado del aparato.

1. Debe existir para los aparatos de elevación y manutención incluidos en este Reglamento, una o varias personas encargadas de los mismos, si así se estableciera en la ITC correspondiente.

2. Además de lo que a estos efectos indiquen las correspondientes ITC, estas personas deberán:

a) Estar debidamente instruidas en el manejo del aparato del cual están encargadas. Dichas instrucciones serán facilitadas por el fabricante, instalador o conservador, según se especifique en las ITC.

b) Impedir el uso del aparato en cuanto observen alguna anomalía en el funcionamiento del mismo, avisando inmediatamente al propietario o arrendatario, en su caso, y al conservador y, cuando se trate de una emergencia, a los servicios públicos competentes.

c) Poner inmediatamente en conocimiento del conservador cualquier deficiencia o abandono en relación con la debida conservación de la instalación y en caso de no ser corregida, denunciarlo ante el Órgano Territorial competente de la Administración Pública a través del propietario o arrendatario, en su caso.

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[Bloque 31: #art15]

Artículo 15.

Las personas físicas que se consideren afectadas por un servicio de un aparato no prestado en las debidas condiciones de seguridad, podrán presentar sus reclamaciones ante el órgano territorial competente de la Administración Pública.

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[Bloque 32: #civ]

CAPÍTULO IV

Instalación y puesta en servicio

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[Bloque 33: #art16]

Artículo 16. Instalación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 34: #art17]

Artículo 17. Puesta en servicio.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 35: #art18]

Artículo 18. Modificación de aparatos autorizados en servicio.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 36: #art19]

Artículo 19. Revisiones de conservación e inspecciones periódicas.

1. Los aparatos sujetos a este Reglamento se someterán a las revisiones de conservación e inspecciones periódicas que se establezcan en las ITC que desarrollen el mismo, las cuales determinarán en cada caso el tiempo máximo que podrá transcurrir entre dos revisiones o inspecciones consecutivas.

2. Las inspecciones periódicas se llevarán a efecto por el Órgano Territorial competente de la Administración Pública o, si este así lo establece, por una Entidad colaboradora facultada para la aplicación de este Reglamento. En cualquier caso, las actas de inspección de las Entidades colaboradoras serán supervisadas e intervenidas por el citado Órgano competente.

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[Bloque 37: #cv]

CAPÍTULO V

Responsabilidades, sanciones y recursos

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[Bloque 38: #art20]

Artículo 20.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 39: #art21]

Artículo 21. Tipificación de las faltas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 40: #art22]

Artículo 22. Tramitación de las sanciones y recursos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.

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[Bloque 41: #cvi]

CAPÍTULO VI

Datos registrales y estadísticos

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[Bloque 42: #art23]

Artículo 23.

1. Los Órganos Territoriales competentes de la Administración Pública llevarán un Registro de instalaciones por cada una de las ITC, en el que figuren los aparatos elevadores y de manutención incluidos en este Reglamento, con los datos fundamentales de cada uno, inspecciones generales periódicas efectuadas e incidencias surgidas en su funcionamiento.

2. Además, los citados Órganos Territoriales competentes comunicarán al Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial, al final de cada año y a efectos estadísticos, los siguientes datos:

a) Número de aparatos de cada ITC, incluidos en este Reglamento, indicando, respecto al año anterior, las altas y bajas producidas y el parque existente al final de dicho año.

b) Accidentes producidos en los citados aparatos durante el año anterior, indicando para cada uno de ellos la causa que los ha originado, así como las víctimas y daños ocasionados.

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[Bloque 43: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que se aprueban las siguientes Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención:

- «ITC AEM 1», referente a ascensores, por Real Decreto 335/2024, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2024-7258

- «MIE-AEM-2», referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones, por Real Decreto 836/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-14326

- «MIE-AEM-4», referente a grúas móviles autopropulsadas, por Real Decreto 837/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-14327

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