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Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/07/2019»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Exposición de motivos

1. La presente Ley de Ordenación de la Función Pública Andaluza pertenece a la categoría que un lenguaje político usual denomina leyes institucionales, concepto que intenta evocar una función vertebradora y configuradora de los medios básicos para el ejercicio del poder político.

El Parlamento andaluz ha aprobado ya una gran parte de las Leyes institucionales de nuestra Comunidad Autónoma y a ellas se suma ésta, que pretende ser el instrumento normativo de partida desde el que se configure, con sus características propias, la estructura de los medios personales al servicio de la Junta de Andalucía.

2. La Ley se sitúa claramente en un contexto integrado por la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la existencia de unas bases legislativas establecidas por las Cortes Generales al amparo de la reserva del artículo 149.1.18 de la Constitución, parcialmente desarrollada por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Dicho contexto, inexcusable por imperativo legal, es conveniente por razones de diversa índole, pero todas resumibles en la necesidad de que el Estado de las Autonomías se asiente sobre un conjunto integrado de Administraciones Públicas que en el pleno ejercicio de sus competencias propias no resulte creador de una lógica de compartimentos estancos, que a la larga provoquen resultados indeseables tanto para los intereses generales del Estado como para los de las Comunidades Autónomas.

Se debe destacar que el conjunto de las bases fijadas por la Ley 30/1984 es profundamente respetuoso con el ámbito estatutario, como no podía ser menos, ya que la organización de la Función Pública de las Comunidades Autónomas es un señalado reflejo de su potestad de autoorganización.

Por ello, la Ley estatal, tras fijar unos mínimos homogeneizadores, da expreso mandato de configurar una Función Pública propia de las Comunidades Autónomas.

En este marco y con estas referencias, la presente Ley es pieza esencial de consolidación de nuestras Instituciones Autonómicas, consolidación que se mueve dentro de un impulso general de modernización, al tiempo, de la Administración Pública.

3. Consolidar y modernizar la Administración son exigencias de la reciente historia de nuestra Comunidad Autónoma. Las circunstancias políticas y administrativas de la época de la preautonomía y de los primeros años de vigencia de la Constitución han provocado la transferencia de medios personales, que arrastraban consigo un régimen, ya que no incompatible con las peculiaridades autonómicas, manifiestamente inadecuado a las mismas. Las necesidades del servicio han obligado, por otra parte, a la Junta de Andalucía a reclutar un personal especializado que completara de alguna manera los vacíos producidos por el automatismo de las transferencias estatales, pero es claro que se trataba de remedios coyunturales, como provisional ha sido también, por naturaleza, el fragmentario régimen que al respecto se ha ido dictando en materia de Función Pública.

La Comunidad Autónoma de Andalucía no renuncia a la herencia recibida, cuyos méritos y resultados parece ocioso ponderar, aunque proclama su intención de crear una nueva planta de su Función Pública, de acuerdo con su identidad propia y que responda a las necesidades organizativas y sociales de Andalucía en estas últimas décadas del siglo. La Función Pública de que actualmente dispone no está adaptada ni a los tiempos que corren ni a las peculiaridades de la Comunidad. Sin romper con una tradición, respetable por más de un concepto, hay que ser conscientes de que la sociedad exige hoy de la Administración unas actividades y unas formas de comportamiento que no pueden satisfacer con las fórmulas recibidas.

A tal efecto, el mejor camino consiste en examinar las necesidades actuales que una Administración moderna ha de atender, aprovechando hasta el máximo las experiencias de la legislación española y de las instituciones extranjeras más próximas y más acreditadas. La historia de la legislación de funcionarios nos revela una línea evolutiva fluctuante, en la que en ocasiones se han alcanzado cotas notables de modernidad y progreso, que contrastan con otros momentos de inercia, y hasta deterioro, en los que los intereses generales de la Administración se han visto oscurecidos por las presiones de los intereses individuales y corporativos. A decir verdad, en esta materia, como en cualquier otra, no es lícito afirmar de una vez para siempre la bondad de un sistema. Cada momento y cada situación exigen una respuesta diferente, y lo que ahora se busca es el sistema más adecuado para la época y el territorio en que se vive.

Los ejemplos de las reformas, desfiguradas por la evolución posterior y por su falta de adaptación permanente a las nuevas circunstancias, son una lección que no puede olvidarse.

La presente Ley aspira a alinearse en la mejor corriente de las expresiones progresistas atendiendo a un objetivo fundamental: estructurar la Función Pública de la Junta de Andalucía desde la perspectiva de los intereses de la Administración, a la que aquélla sirve, sin desequilibrar por ello el status personal de sus servidores. Por ello, desde sus primeros artículos se deja bien claro que el sistema se vertebra sobre los intereses generales y no sobre los individuales o colectivos del personal.

4. La indicada perspectiva se expresa en la estructura de la Ley y vivifica cada uno de sus artículos. Los rasgos más notables del sistema que se introduce pueden resumirse en los siguientes términos:

a) El sistema se apoya en la relación de puestos de trabajo que se recoge en la Ley de 2 de agosto de 1984. La relación de puestos no debe ser un documento formal en el que se recojan los puestos heredados a lo largo de una tradición no siempre racional, sino la expresión de las necesidades reales, presentes y futuras, de la Junta de Andalucía; o sea, el repertorio de los medios personales que se consideran adecuados para la realización de las tareas que la Junta asume. Concebida así la relación, como un punto de partida dinámico y no como una consagración de lo existente, a partir de ella se estructura la Función Pública y se determina los derechos y obligaciones del personal, cualquiera que sea la naturaleza de las categorías en que se encuentra jurídicamente dividida: funcionarios, laborales y eventuales.

b) La eficacia nucleadora de la relación de puestos de trabajo encuentra, como es lógico, dos dificultades iniciales: por un lado, las limitaciones presupuestarias, que establecen un techo que, por razones obvias, no puede ser desbordado, y por otro, el desajuste entre los efectivos hoy existentes y las necesidades definidas. A tal propósito y con intención de lograr un reajuste de estas contradicciones, en la Ley se establecen diferentes mecanismos, cuya novedad merece resaltarse.

En primer lugar, se habilita a la Administración para que en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la Ley, proceda a un reajuste entre el personal y la relación de puestos de trabajo, de tal manera que puedan ser trasladados a cada puesto los funcionarios más adecuados para cada uno de ellos, con independencia del que estén actualmente ocupando.

Y en segundo lugar, se establece otro mecanismo de adecuación permanente a través de fórmulas de traslados forzosos derivados de las necesidades del servicio y de la idoneidad del personal.

c) El segundo eje de carácter complementario de la Ley está constituido por los Cuerpos de funcionarios. La Junta de Andalucía integrará a sus funcionarios en los Cuerpos propios de la Comunidad que se especifican en una adicional del texto normativo. La Ley se preocupa de precisar el papel que tales Cuerpos van a cumplir dentro de la Función Pública de Andalucía para reducirlos estrictamente a un mejor servicio de los intereses generales, sin dar margen a la influencia de intereses corporativos inadmisibles y de tal forma que complementen, y no sustituyan, a lo que constituye la médula del sistema, es decir, la relación de puestos de trabajo.

d) Los funcionarios están, como se ha repetido, al servicio de la Administración, postulado que no obsta al convencimiento de que los individuos precisan de un estímulo permanente para excitar su diligencia. El mejor estímulo es la carrera que se abre a los más capacitados y celosos, una carrera que se instrumenta a través del reconocimiento del grado personal y de sus efectos de todo orden y a través también de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo más gratificantes. A lo cual hay que añadir los estímulos derivados de un acceso saltuario a otros grados y a otros Cuerpos de los que, en principio, son accesibles por el procedimiento ordinario.

e) La Ley, como su mismo título indica, es una Ley de la Función Pública y no solamente de una categoría de ellos, es decir, de los funcionarios. Los eventuales y los laborales encuentran por tanto acogida también en su articulado. A la Junta de Andalucía se puede servir por medio de una relación de Derecho Laboral. Salvo el caso límite de las actividades administrativas que impliquen ejercicio de autoridad, que han de ser reservadas a los funcionarios, para preservar un principio de jerarquía que, siempre operante en la Administración, adquiere en estos casos caracteres más absolutos.

Es el Consejo de Gobierno quien ha de decidir en cada caso, utilizando al efecto el mecanismo de la relación de puestos de trabajo, en qué supuestos va a entrar en juego el Derecho Administrativo o el Derecho Laboral. En cualquier caso, el anterior planteamiento supone la desaparición de discriminaciones entre servidores públicos por razón de la naturaleza jurídica de su relación de empleo, permitiendo practicar, dentro del respeto a la diversidad de regímenes jurídicos, una política de equiparación funcional y retributiva de laborales y funcionarios, demandada no sólo por la justicia sino por la racionalidad de la organización, y un más fácil acceso a mercados de trabajo hasta ahora cerrados a la Administración Pública.

f) Particular atención se dedica a los sistemas de provisión de puestos de trabajo y de selección del personal. Producida una vacante, habrá de proveerse de acuerdo con las técnicas de provisión entre los efectivos del personal existentes en la Junta de Andalucía, y las vacantes resultantes se ofertarán al público mediante los correspondientes sistemas de selección. Tales son las líneas fundamentales que en el articulado de la Ley se especifican a través de una casuística muy matizada. El acceso tiene lugar de ordinario a través de los niveles básicos de cada Grupo o Cuerpo, que será el escalón inicial de la carrera posterior de cada funcionario, y, por otro lado, se conceden facilidades especiales al acceso de quienes no siendo funcionarios de la Junta de Andalucía (por cuya razón no pueden participar en los concursos internos previos) son funcionarios de otras Administraciones Públicas y, en cuanto tales, disfrutan presumiblemente de unos conocimientos y de una experiencia que interesa captar a la Función Pública de Andalucía.

g) La unidad de régimen que establece la Ley no implica desconocimiento de las peculiaridades de determinados grupos de funcionarios, que quedan salvadas de forma expresa y que en su día habrán de desarrollarse reglamentariamente de acuerdo con los criterios legalmente establecidos.

5. La Ley es perfectamente consciente de que la nueva planta de la Función Pública no se logra con la mera publicación de un texto legal. Con él se abre sencillamente un proceso, cuyos eslabones reglamentarios, junto con la aparición de la relación de puestos de trabajo, irán completando la obra que ahora se inicia y que exige una atención constante y tenaz del Ejecutivo. En definitiva, no se gobierna mediante leyes sino por la voluntad política cotidiana del Gobierno. Pero a partir de este momento, la Administración de la Junta de Andalucía va a contar con unas pautas normativas inequívocas y con una tarea que el legislador le ha marcado. Existe, pues, un sistema de Función Pública y una orden al Ejecutivo de que lo cumpla con eficacia, iniciativa y escrupulosidad.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley dictada al amparo del artículo 148.1.1 de la Constitución y de los artículos 13.1 y 15.1.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene por objeto desarrollar legislativamente, para la Comunidad Autónoma de Andalucía, los preceptos básicos, y sus temas conexos, establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En lo no previsto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen se aplicarán supletoriamente la legislación estatal vigente.

Artículo 2.

1. La Función Pública de la Junta de Andalucía es el instrumento de que ésta dispone para la realización de los intereses públicos expresados en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía y en las leyes, a los que se subordinan los intereses individuales y colectivos de sus miembros.

2. Se organiza de acuerdo con los fines administrativos generales como parte integrante de la estructura de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Su ordenación y gestión estarán presididas por los principios de objetividad, economía y eficacia, que inspirarán el desarrollo reglamentario de la Ley y los actos administrativos de su ejecución. La Junta de Andalucía velará por que su personal desarrolle sus actividades concretadas conforme a los intereses del servicio y actúe siempre con objetividad, diligencia, profesionalidad, imparcialidad, sometimiento pleno a la Ley y atención a los administrados.

4. Las potestades autoorganizatorias de la Junta de Andalucía facultan a ésta para estructurar su Función Pública, regular su régimen jurídico y dirigir la actuación de todo su personal de acuerdo con los intereses del servicio público.

Artículo 3.

1. La Función Pública de la Junta de Andalucía está constituida por las personas integradas en la Administración de la misma y de sus Organismos Autónomos, por una relación de servicios profesionales y retribuidos, en los términos en que esta Ley se señalan, con independencia de la Administración Pública de donde, en su caso, procedan.

2. No forman parte de ella los titulares de cargos que sean nombrados por Decreto.

CAPÍTULO II

Atribuciones orgánicas

Artículo 4.

1. El Consejo de Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

2. Corresponde en particular al Consejo de Gobierno:

a) Aprobar las directrices conforme a las cuales ejercerán su competencia en materia de personal los distintos órganos de la Administración.

b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración cuando proceda la negociación con la representación sindical del personal funcionario de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados, mediante su aprobación expresa y formal, y establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.

c) Establecer las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal sujeto al Derecho Laboral.

d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo del personal a que esta Ley se refiere.

e) Aprobar los criterios para coordinar la programación, a medio y largo plazo, de las necesidades de personal a que esta Ley se refiere.

f) Aprobar la oferta de empleo público.

g) Aprobar la relación de puestos de trabajo con su correspondiente clasificación de niveles, así como los intervalos asignados a cada Cuerpo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3 i) de esta Ley.

h) Aprobar los criterios generales de promoción de personal.

i) Imponer la sanción disciplinaria de separación del servicio.

j) Aprobar la jornada de trabajo.

k) Aprobar el baremo general a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley.

l) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas.

Artículo 5.

1. Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de la Función Pública, dirigiendo la política de personal y ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo.

2. Se le atribuye, en general, el conocimiento y resolución de los aspectos de la relación de empleo anteriores y posteriores a la ocupación de un puesto de trabajo concreto.

3. Le corresponde en particular:

a) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que éste haya de aprobar en materia de Función Pública.

b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal.

c) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atengan a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.

d) Inspeccionar la actuación de los órganos competentes en esta materia y del personal, de acuerdo con la Ley.

e) Proponer al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio.

f) Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo.

g) Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios.

h) Ejercer las competencias que en las normas generales se le atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos.

i) Aprobar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo en los casos que reglamentariamente se establezcan.

4. Podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de la Presidencia, así como ceder temporalmente su ejercicio en los Consejeros de los demás Departamentos, o en otros órganos inferiores de cada Consejería, en lo que a la gestión del personal de cada una de ellas se refiere, previo acuerdo con el titular de la misma.

Artículo 6.

Corresponde a los Consejeros de la Presidencia y de Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco respectivo de la política general de personal y de la política presupuestaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Cualquier medida relativa al personal que pueda suponer aumento en el gasto será preceptivamente informada por la Consejería de Hacienda, a la que corresponderá en todo caso la determinación de modificaciones en las dotaciones presupuestarias.

Artículo 7.

1. Corresponde a cada Consejero dictar las instrucciones de servicio y dirigir la actividad del personal integrado en su Departamento, adoptando las resoluciones que procedan sobre los aspectos de la relación de empleo derivados de la ocupación de un puesto de trabajo concreto, tales como las licencias, permisos y sanciones disciplinarias que no impliquen separación del servicio.

2. Estas competencias serán ejercidas de acuerdo con los reglamentos de organización y sin perjuicio de las facultades genéricas y específicas de delegación y avocación que cada Consejería tenga atribuidas.

3. Corresponderá, igualmente, a cada Consejero el establecimiento de los servicios mínimos de la competencia de su Departamento.

Artículo 8.

1. El Consejo de la Función Pública, adscrito a la Consejería de la Presidencia, es el órgano superior colegiado de consulta y asesoramiento de la política de Función Pública.

2. En particular le corresponde:

a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de Ley referentes a la Función Pública.

b) Informar en el plazo de dos meses sobre los proyectos de disposiciones y de decisiones relevantes en materia de personal, que le sean consultados por el Consejo de Gobierno o el Consejero de la Presidencia.

c) Por iniciativa propia, tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar a los órganos competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el rendimiento del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.

d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento.

3. Integran el Consejo de la Función Pública:

a) Por parte de la Administración: El Consejero de la Presidencia, que será su Presidente; los Viceconsejeros de todas las Consejerías, y un Secretario, con voz y sin voto.

b) Los representantes del personal, que, en número igual al de Viceconsejeros, serán designados por los sindicatos en proporción a su representatividad respectiva.

4. La participación en el Consejo de la Función Pública no dará derecho a retribución específica.

Artículo 9.

1. De la Consejería de la Presidencia dependerán la Comisión Técnica de Personal y el Instituto Andaluz de Administración Pública.

2. La Comisión Técnica de Personal es un órgano técnico colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración y ejecución de la política de la Función Pública. Su composición, funcionamiento y atribuciones serán reguladas reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Estructura de la Función Pública de la Junta de Andalucía

Artículo 10.

La Función Pública de la Junta de Andalucía se estructura básicamente por medio de la relación de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias.

Artículo 11.

La Junta de Andalucía, a través de la relación de puestos de trabajo, racionaliza y ordena su Función Pública, determina sus efectivos reales de personal de acuerdo con las necesidades de la organización y de los servicios, trazando previsiones para su evolución futura, precisa los requisitos exigidos para su desempeño y clasifica y valora cada uno de ellos.

Artículo 12.

1. Los puestos de trabajo figurarán en una relación, en la que individualmente aparezca cada una o de ellos con las siguientes circunstancias mínimas:

a) denominación;

b) características esenciales;

c) ente, departamento y centro directivo en que orgánicamente esté integrado;

d) adscripción a funcionarios o laborales en atención a la naturaleza de su contenido;

e) requisitos exigidos para su desempeño; y, además, tratándose de funcionarios;

f) indicación de si el puesto de trabajo es de libre designación;

g) nivel en que ha sido clasificado, y

h) complemento específico, con indicación de los factores que se retribuyen con el mismo y su valoración resultante.

2. A los efectos previstos en la letra d) del apartado anterior, con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, serán desempeñados por funcionarios públicos.

Podrán exceptuarse de la regla anterior y adscribirse a personal laboral en la correspondiente relación de puestos de trabajo:

Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.

Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.

Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica para su desempeño.

3. Para confeccionar la relación se partirá de los efectivos existentes, rectificando lo procedente con objeto de suprimir los puestos que no se consideren necesarios y de añadir los que lo sean para el mejor funcionamiento de los servicios, con independencia de que no puedan ser ocupados de inmediato por falta de consignación presupuestaria.

4. La relación de puestos de trabajo, que es pública, será aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con las normas y directrices dictadas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 13.

1. En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se determinarán las plantillas presupuestarias o relación de plazas que correspondan a cada una de las categorías de personal y, tratándose de funcionarios, ordenadas por Grupos.

2. Independientemente de lo anterior, podrá establecerse una dotación global para retribuir los trabajos ocasionales o urgentes que no correspondan a puestos de trabajo incluidos en la relación, en razón a su falta de permanencia o de previsibilidad, así como para satisfacer el importe de los contratos de servicios.

3. A efectos de esta Ley se entiende por plaza el puesto de trabajo con dotación presupuestaria.

Artículo 14.

1. Las dotaciones presupuestarias del personal funcionario se distribuirán en los siguientes conceptos:

a) retribuciones básicas correspondientes a cada uno de los Grupos;

b) complemento de destino asignado a los puestos de trabajo de cada nivel;

c) complemento específico correspondiente a los puestos de trabajo que lo tengan asignado;

d) complemento de productividad, globalmente dotado, con pormenorización, en su caso, por Departamentos, servicios o programas;

e) gratificaciones, globalmente dotadas, y f) indemnizaciones, globalmente dotadas.

2. Las dotaciones presupuestarias del personal eventual consistirán en una cantidad global que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, el Consejo de Gobierno aplicará y distribuirá en su caso.

Artículo 15.

1. En la Consejería de la Presidencia existirá un Registro General de Personal, en el que, en coordinación con el Registro Central a que se refiere el artículo 13 de la Ley 30/1984, se inscribirá todo el personal y en el que se anotarán todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo, que reglamentariamente se determinen, pero sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión. La utilización de los datos del Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.

2. Los derechos individuales reconocidos al personal no serán efectivos sin la previa inscripción en el Registro.

3. El personal tiene derecho a conocer su propio expediente y a obtener certificados del mismo.

CAPÍTULO IV

Personal

Artículo 16.

1. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifica en las siguientes categorías:

a) Funcionarios.

b) Eventuales.

c) Interinos, y

d) Laborales.

2. Son funcionarios quienes han sido nombrados con tal carácter de acuerdo con la legislación vigente. Son eventuales quienes ocupan puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial. Son interinos quienes ocupan, con carácter provisional, puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por funcionarios. La relación jurídica de todos ellos está regulada íntegramente por el Derecho Administrativo.

3. El personal laboral es el contratado con tal carácter. Su régimen jurídico está sometido al Derecho Laboral, pero en todo caso le será de aplicación los principios del artículo segundo de la presente Ley.

Sección Primera. Funcionarios

Artículo 17.

Los funcionarios de la Junta de Andalucía se integrarán plenamente en la organización de la Función Pública de la misma, agrupándose en los Cuerpos que procedan y, en todo caso, en los Grupos establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984.

Artículo 18.

1. El régimen de los funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía es igual para todos ellos, con independencia de los derechos que, en su caso, conserven en su Administración de origen los que procedan de otras Administraciones Públicas.

Los efectos de tales derechos no inciden en la relación jurídica de empleo que les vincula con la Junta de Andalucía, salvo las excepciones reconocidas por Ley.

2. Los funcionarios propios de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se integren en la Función Pública de ésta permanecerán, por lo que se refiere a su Corporación Local, en la situación administrativa especial de servicios en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que les permite mantener, respecto de aquélla, todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo.

Artículo 19.

1. Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna.

2. Los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los Grupos previstos en el artículo 25 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos que figuran en la disposición adicional quinta de la presente Ley.

3. La determinación de los intervalos de niveles que corresponden a los Cuerpos de cada Grupo se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 20.

1. La creación de nuevos Cuerpos y las especialidades de los mismos o la supresión y refundición de cualesquiera de los previstos en la disposición adicional quinta deberá hacerse por Ley, en la que, como mínimo, se determinará:

a) su denominación;

b) titulación exigida para el ingreso;

c) características funcionales, y

d) regulación, o establecimiento de directrices para la regulación reglamentaria de las cuestiones que necesiten de un tratamiento especial separado de las normas generales de la presente Ley.

2. La creación y mantenimiento de un Cuerpo o Especialidad se justifica por la existencia, apreciada por el Consejo de Gobierno, de una serie de puestos de trabajo que en la relación aparezcan con características homogéneas y que, en general, faciliten la consecución de los objetivos señalados a los Cuerpos por esta Ley.

Sección Segunda. Carrera administrativa de los funcionarios

Artículo 21.

La carrera de los funcionarios se instrumenta a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante los sistemas previstos en esta Ley para su provisión. La promoción en la carrera se facilita también por la posibilidad de adquirir extraordinariamente un grado superior al que les corresponde por el procedimiento ordinario previsto en los artículos siguientes y por la de acceder a otros Cuerpos de Grupo Superior o del mismo Grupo, pero con un intervalo de niveles superiores al propio del Cuerpo inicial.

Artículo 22.

Todo funcionario posee un grado personal, correspondiente a uno de los treinta niveles en que están clasificados los puestos de trabajo. El grado personal se consolida por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en el que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiese estado clasificado.

Artículo 23.

1. El grado consolidado constituye un derecho del funcionario. Ningún funcionario podrá ser designado para un puesto de trabajo inferior o superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.

2. El Consejo de Gobierno podrá establecer, mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos, los procedimientos que habiliten a los funcionarios para la adquisición de los grados superiores del intervalo que a su Cuerpo corresponda. Dicha habilitación permitirá al funcionario participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo correspondientes a dicho grado.

Artículo 24.

1. Producida la vacante de un puesto de trabajo, la Consejería de la Presidencia acordará su provisión a través de los procedimientos señalados en el artículo siguiente y sin perjuicio de los mecanismos de traslado y de desempeño provisional previstos en los artículos 27 y 30.

2. Excepcionalmente, la Consejería de la Presidencia, de acuerdo con los Departamentos en su caso afectados, podrá acordar, por razones de preferencia en la atención de los servicios, la provisión de otro u otros puestos de entre los que figuren en la relación y no estén ocupados por falta de dotación presupuestaria. En este caso se precisará si el puesto vacante que no sale a provisión debe ser dado de baja en la relación, por considerarse que ya no es necesario para el servicio, o si debe seguir figurando en ella en espera de su ocupación posterior cuando las dotaciones presupuestarias lo permitan.

3. Las retribuciones de los puestos de trabajo ocupados al amparo del número anterior no podrán exceder de las dotaciones presupuestarias.

Artículo 25.

1. La provisión de los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados por funcionarios se efectuará mediante los procedimientos de concurso o de libre designación con convocatoria pública, de acuerdo con lo que figure en la relación.

2. Como excepción, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de la Consejería en cuyo Departamento se encuentre el puesto vacante podrá disponer que éste se cubra mediante los sistemas de selección para acceso a la Función Pública, debiendo precisarse el Cuerpo en que, en tal caso, se integrará el seleccionado. En ningún caso se entenderá que la ocupación del puesto de trabajo constituye un derecho adquirido para el funcionario.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30/1984, a la provisión prevista en el número uno podrán postularse únicamente los funcionarios ya existentes al servicio de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

4. Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, a fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser desempeñados por funcionarios de las Administraciones del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, los funcionarios de la Junta de Andalucía podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Administraciones.

A tal efecto:

a) A los funcionarios de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales de Andalucía, que pasen a desempeñar puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía, mientras permanezcan en ésta, les será de aplicación la presente Ley.

En todo caso se regirán por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Los funcionarios de la Junta de Andalucía en situación de servicios en otras Administraciones Públicas continuarán perteneciendo a sus Cuerpos de origen, y en tanto se hallen destinados en otra Administración Pública les será de aplicación la legislación de la misma.

c) Los funcionarios transferidos a la Junta de Andalucía, que en virtud de los procedimientos de concurso o libre designación pasen a desempeñar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, continuarán conservando su condición de funcionarios del Estado y de la Comunidad Autónoma y se encontrarán en la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas.

Artículo 26.

1. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta únicamente los méritos previstos en las bases de la correspondiente convocatoria, de acuerdo con la reglamentación que en su día se apruebe, y en la que se considerarán como méritos preferentes la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriores, los cursos de formación y perfeccionamiento, las titulaciones académicas directamente relacionadas con el puesto que se trata de proveer y la antigüedad.

También podrán considerarse otros méritos tales como la experiencia y titulaciones profesionales y los demás que reglamentariamente se determinen.

El Consejo de Gobierno aprobará el correspondiente baremo con sujeción a los criterios expuestos en los párrafos anteriores.

2. Los puestos de trabajo de libre designación y, por tanto, de libre remoción se proveerán mediante convocatoria pública anunciada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», indicando la denominación, nivel, localización y retribución, así como los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes.

Podrá ser de libre designación el puesto superior jerárquico de cada unidad o dependencia administrativa y los puestos de especial asesoramiento y colaboración personal.

3. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino.

Artículo 27.

La ocupación de un puesto de trabajo determinado no constituye un derecho adquirido para los funcionarios. En consecuencia, y con independencia de lo previsto en la disposición transitoria primera de esta Ley, puede ordenarse el traslado en los siguientes supuestos:

1. Si no se han presentado candidatos idóneos de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas, podrá disponer el destino provisional de un funcionario a un puesto de trabajo desocupado del mismo nivel o de los dos superiores al de su grado consolidado y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

2. Al margen de los procedimientos de concurso de provisión de puestos de trabajo, el Consejero del Departamento puede en cualquier momento disponer, en resolución motivada en necesidades del servicio, el traslado provisional de un funcionario a cualquier puesto de trabajo situado en la misma localidad que el que ocupaba anteriormente, del mismo nivel o de los dos superiores al de su grado consolidado y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

En ambos supuestos se reservará al funcionario el puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguirá computándose a efectos de la consolidación del grado. Si el puesto ocupado es de nivel superior al de origen, el tiempo de permanencia en el mismo podrá computarse tanto para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de origen, como para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo ocupado por destino o traslado, una vez, en este último caso, que el funcionario obtenga por concurso un puesto de dicho nivel.

El destino o traslado quedará sin efecto y, en consecuencia, el funcionario volverá a su puesto de origen, cuando el puesto al que fue destinado sea provisto por los procedimientos ordinarios.

3. Si por resolución motivada y con audiencia del interesado, resultare que un funcionario no desempeña eficazmente su puesto de trabajo, podrá ser trasladado por el Consejero de su Departamento a cualquier otro para el que reúna los requisitos exigidos, situado en la misma localidad que el que ocupaba anteriormente y con sujeción a lo previsto en el artículo 23.1.

En este caso el puesto de trabajo que el funcionario abandona quedará vacante y el funcionario consolidará el grado correspondiente al nivel del nuevo puesto siguiendo las reglas del artículo 22. La adscripción definitiva de dicho funcionario a un puesto de trabajo se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.

Los traslados previstos en este número no tendrán carácter de sanción disciplinaria aun cuando supongan una disminución económica por variación de las cuantías correspondientes a los conceptos retributivos del nuevo puesto de trabajo.

4. Sin perjuicio de la vigencia de lo previsto en el artículo 44.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, suprimido un puesto de trabajo, su ocupante podrá ser destinado provisionalmente a otro de igual o diferente nivel, dentro de los límites señalados en esta Ley.

Igualmente podrá asignársele el desempeño de puestos de inferior nivel, siempre que corresponda a su Cuerpo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.c) de la Ley 30/1984. Mientras permanezca en tal situación, el funcionario tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre el complemento de destino del puesto de trabajo que ocupa provisionalmente y el correspondiente a un puesto inferior en dos niveles a su grado personal.

En los supuestos previstos en este apartado, regirán las normas de consolidación del grado del artículo 22 de esta Ley.

5. Los funcionarios deberán contar con dos años de servicio activo en la Junta de Andalucía para poder participar por primera vez en concurso de provisión de puestos de trabajo, debiendo permanecer en los puestos de trabajo obtenidos por concurso un mínimo de dos años para participar en sucesivos concursos, salvo en el ámbito de una Consejería u Organismo Autónomo o en el supuesto previsto en el apartado 3 de este artículo, así como por supresión del puesto de trabajo y por cualquier otra causa de adscripción provisional sin reserva de puesto.

Sección Tercera. Eventuales

Artículo 28.

1. Los eventuales ocuparán los puestos de trabajo a ellos reservados por su carácter de confianza o asesoramiento especial. Serán nombrados y cesados libremente por el Presidente de la Junta de Andalucía o por el Consejero en cuyo Departamento se encuentre integrado el puesto. Cesarán automáticamente, en todo caso, cuando cese la autoridad que los haya nombrado.

2. El cese no genera, en ningún caso, derecho a indemnización.

3. El desempeño de estos puestos no constituye mérito alguno para el acceso a la Función Pública ni para la promoción interna.

4. Los funcionarios que ocupen puestos de naturaleza eventual pasarán a la situación de servicios especiales.

5. A los efectos del apartado anterior, se considerarán eventuales a los funcionarios de la Junta de Andalucía en tanto que ocupen puestos en los Grupos Parlamentarios del Parlamento de Andalucía.

Sección Cuarta. Interinos y situaciones de interinidad

Artículo 29.

1. Desocupado un puesto de trabajo por inexistencia o ausencia de su titular, si razones de oportunidad o urgencia así lo aconsejasen, podrá ser ocupado de manera provisional, y hasta tanto no se proceda al nombramiento ordinario de su titular o tenga lugar la reintegración de éste a sus funciones, por cualquier persona ajena a la Función Pública que reúna la titulación y requisitos funcionales exigidos para el mismo.

2. La designación, previa autorización de la Consejería de la Presidencia, será realizada por la Consejería en cuyo Departamento se halle integrado el puesto, pudiendo prescindirse, motivadamente, del trámite de la convocatoria pública.

3. Podrán ser cesados en cualquier momento por la autoridad que los haya nombrado, y deberán serlo en el momento de la toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario, en ambos casos sin derecho a indemnización.

4. En el caso de nombramiento para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea o de otros fondos de carácter finalista, los que tengan por objeto la prevención y lucha contra el fraude fiscal o el control, verificación y justificación de fondos de la Unión Europea, el plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá exceder la de la ejecución de los programas a los que se adscriba ni ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más.

Artículo 30.

1. En los mismos supuestos y con los mismos límites temporales del artículo anterior, también podrá destinarse, con consentimiento del interesado, al puesto de trabajo desocupado cualquier funcionario de la Junta de Andalucía que reúna las condiciones de titulación y requisitos funcionales exigidos para el puesto.

2. La designación será realizada, previa autorización, en su caso, de la Consejería en cuyo Departamento se encuentre el puesto que anteriormente ocupaba, por la Consejería en cuyo Departamento se halle integrado el puesto desocupado.

3. Durante su situación de provisionalidad percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe.

4. El cese se producirá por las mismas causas señaladas en el número tres del artículo anterior, regresando el funcionario con destino provisional a su puesto de origen, que le habrá sido reservado.

5. El desempeño del puesto de trabajo con carácter provisional no se computa a efectos de consolidación del grado personal, para el que únicamente se tendrá en cuenta el nivel del puesto de trabajo de origen.

Artículo 31.

1. Previo acuerdo con las Administraciones Públicas afectadas, podrá autorizarse que funcionarios de la Junta de Andalucía puedan pasar en comisión al servicio provisional de otras Administraciones Públicas, y de éstas a la de la Junta de Andalucía, para la realización de programas o trabajos determinados.

2. La comisión de servicios requiere la aceptación del interesado. Las retribuciones serán satisfechas en su integridad por la Administración en donde se presta realmente el servicio.

3. La duración será fijada de antemano en atención a la naturaleza de los trabajos a desarrollar, pero sólo implicará reserva de puesto de trabajo si es por tiempo no superior a un año. Al extinguirse una comisión de servicios concedida por tiempo superior a un año sin que el funcionario haya sido adscrito provisional, interino o definitivamente a un puesto de trabajo, éste será considerado en la situación de excedencia que le corresponda.

4. Al personal de la Función Pública de la Junta de Andalucía se le computarán en ésta, a todos los efectos, los servicios prestados en comisión en otras Administraciones Públicas; no obstante, y con independencia del puesto que esté ocupando en comisión, para la consolidación del grado únicamente se tendrá en cuenta el nivel del puesto de origen.

5. Con independencia de lo previsto en el párrafo 3, el Consejo de Gobierno podrá autorizar comisión de servicios, con reserva de plazas por tiempo superior a un año, por razones de interés público.

Sección Quinta. Laborales

Artículo 32.

1. Los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados por personal laboral serán ocupados mediante contrato indefinido de tal carácter, con período de prueba que marque la legislación general, y formalizado necesariamente por escrito. Su inscripción en el Registro General de Personal es el momento en el que la Junta de Andalucía manifiesta su voluntad de contratar.

2. El contenido y efectos de esta relación de empleo estarán regulados por el Derecho Laboral y los actos preparatorios a su constitución, sin perjuicio de las normas eventualmente fijadas al respecto en el ordenamiento laboral por el Derecho Administrativo. En todo caso, la Administración contratante conserva sus potestades organizatorias en razón a los intereses del servicio.

Artículo 33.

También podrán celebrarse contratos laborales de carácter temporal para la realización de trabajos imprevistos, urgentes y no permanentes, que no correspondan a un puesto de trabajo presupuestariamente dotado. Su formalización corresponde al Consejero en cuyo Departamento vayan a prestarse los servicios.

Artículo 34.

La prestación de servicios laborales no puede ser considerada como mérito único para la adquisición de la condición de funcionario ni, tratándose de un contrato temporal, para la adquisición de la condición de personal laboral de carácter indefinido, sin perjuicio en ambos casos de su posible reconocimiento y valoración en el correspondiente sistema selectivo.

CAPÍTULO V

Selección de personal

Sección Primera. Oferta de empleo público y pruebas selectivas

Artículo 35.

1. Serán objeto de oferta de empleo público, como instrumento de planificación de recursos humanos, las vacantes presupuestariamente dota das cuya cobertura se considere necesaria y que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes. Las vacantes de personal funcionario se agruparán por grupos, cuerpos, especialidades y, en su caso, por opciones de acceso, y las de personal laboral por grupos y, en su caso, por categorías.

Los puestos de trabajo vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias y que se ofrezcan para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionario.

Las ofertas de empleo público serán aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Gobernación y Justicia.

2. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno puede incluir para su provisión en la oferta las plazas que hayan quedado vacantes o sustituirlas por otra u otras de igual o diferentes Grupos, que figuren igualmente en la relación de puestos de trabajo, pero sin que en ningún caso el montante global de las retribuciones de las plazas ofertadas pueda superar las cuantías presupuestariamente señaladas para este concepto. Estas alteraciones se reflejarán en las plantillas presupuestarias del ejercicio siguiente.

3. Las plazas ofertadas habrán de mantenerse en plantilla hasta que se resuelva la oportuna convocatoria.

Artículo 36.

La publicación de la oferta obliga a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma, con la posibilidad de un aumento de hasta el 10 por 100 adicional para prever el supuesto de que en el intervalo que media hasta la resolución se produzcan nuevas vacantes.

Artículo 37.

1. Las convocatorias de las pruebas selectivas para los Cuerpos de personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía corresponden a la Consejería de Gobernación y Justicia.

2. La Administración de la Junta de Andalucía facilitará la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar los procesos selectivos que para cada caso se establezca. Dichos procesos, en los que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo mediante convocatorias independientes de las de ingreso.

3. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos por el sistema de promoción interna tendrán en todo caso preferencia para cubrir los puestos de trabajo y vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.

4. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de promoción interna, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino.

Artículo 38.

Las convocatorias serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», sin perjuicio de que pueda difundirse un extracto de las mismas en otros medios de comunicación. En ellas se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) número y características de las vacantes;

b) requisitos exigidos para presentarse a las pruebas;

c) sistema selectivo y formas de desarrollo de las pruebas y de su calificación;

d) programas, si es que se trata de oposición o concurso-oposición;

e) baremos de valoración, si es que se trata de oposición o concurso-oposición;

f) composición del órgano de selección;

g) calendario para la realización de las pruebas, que habrá de concluir en todo caso antes del 1 de octubre del año en curso, y

h) indicación de la oficina pública donde estarán de manifiesto las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de que puedan publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» o notificarse directamente a los interesados.

Artículo 39.

1. Reglamentariamente se regularán los diversos sistemas de selección del personal, tanto funcionarial como laboral fijo, en los que han de quedar siempre garantizados los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La adecuación entre las condiciones personales de los titulares a las funciones propias de los puestos de trabajo que puedan ser ocupados se asegurará por el contenido de las pruebas de selección y, en su caso, por las prácticas o cursos de formación. A tal efecto, los procedimientos de selección podrán incluir pruebas de conocimientos generales o específicos, pruebas prácticas, tests psicotécnicos y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso de selección.

2. Tratándose de funcionarios, el acceso se realizará mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

3. La selección del personal laboral fijo, previa a la contratación, se realizará por el sistema de concurso, salvo cuando por la naturaleza de las tareas a realizar o por el número de aspirantes, resulte más adecuado el de concurso-oposición o el de oposición.

4. Cualquiera que sea el sistema selectivo, podrá preverse que el acceso esté condicionado, en una fase posterior, a la celebración de la oposición, concurso-oposición o concurso, a la realización de unos cursos de formación o especialización, o a las de unas prácticas por un período determinado. En la convocatoria se precisará en todo caso si la admisión a tales cursos o prácticas da derecho al acceso posterior a la Función Pública o si, por el contrario, éste se encuentra condicionado por la superación de dichos cursos o período de prácticas.

Artículo 40.

1. La Comisión de selección designada en la convocatoria estará integrada por personas, funcionarios o no, idóneas para enjuiciar los conocimientos y aptitudes exigidos, y que, en todo caso, habrán de poseer titulación académica igual o superior a la exigida a los candidatos y que sea del área de conocimiento necesaria para poder enjuiciarlos.

2. Las Comisiones de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, quienes se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas, que son la única base de su colaboración con el órgano de decisión.

3. Los miembros de las Comisiones de selección son personalmente responsables del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de la sujeción a los plazos establecidos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de sus resultados.

Artículo 41.

1. Las Comisiones de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas respectivas un número superior de aspirantes al de vacantes convocadas. Las propuestas de aprobados que contravengan este límite serán nulas de pleno derecho.

2. No obstante lo anterior, cuando el proceso de selección conste de las dos fases aludidas en el número cuatro del artículo 39, podrá admitirse a los cursos complementarios mayor número de asistentes que el de plazas convocadas. En este caso, la limitación de los aprobados se refiere a los resultados definitivos del curso o prácticas, que serán valorados, bien por la Comisión inicial o por otra que reglamentariamente se determine, de acuerdo con la convocatoria.

Artículo 42.

El Instituto Andaluz de Administración Pública coordinará, controlará y, en su caso, realizará los cursos y pruebas de selección que se le encomienden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3 de esta Ley.

Sección Segunda. Pruebas selectivas y provisión de puestos de trabajo

Artículo 43.

1. En las convocatorias de acceso se determinarán el número de puestos de trabajo disponibles que habrán de ser vacantes dotadas presupuestariamente.

2. Quienes no tengan previamente la condición de funcionarios únicamente podrán acceder a la Función Pública de la Junta de Andalucía con carácter definitivo en puestos de trabajo de nivel básico, entendiendo por tal el inferior del intervalo atribuido al Cuerpo, con la excepción regulada en el artículo 25.2.

3. En consecuencia, los puestos de trabajo de nivel no básico, incluidos en las convocatorias de acceso, podrán ser provistos con carácter definitivo por quiénes, habiendo superado los procesos selectivos establecidos en su caso, sean funcionarios de la Junta de Andalucía, que hayan acudido a las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.2, o bien, sean funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan acudido a las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44, o desempeñen puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía conforme a lo previsto en el artículo 25.4.

4. Aquellos puestos de trabajo no correspondientes al nivel básico que no hayan podido ser cubiertos mediante la selección prevista en el artículo 25.2, o por los funcionarios referidos en el párrafo anterior, podrán ser ocupados con carácter provisional, además de por los sistemas extraordinarios de provisión contenidos en esta Ley, por los funcionarios de nuevo ingreso. Todos estos figurarán necesariamente en la siguiente convocatoria de provisión interna.

Artículo 44.

El acceso a la Función Pública de la Junta de Andalucía por parte de los funcionarios de otras Administraciones Públicas sólo podrá realizarse mediante los sistemas de selección previstos en este capítulo. Dicha selección se instrumentará a través de los procedimientos de concurso o concurso-oposición, que se celebrarán simultáneamente con el resto de las pruebas selectivas. A estos efectos se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la presente Ley.

Artículo 45.

1. Una vez terminado el proceso de selección, los aprobados pasarán a ocupar los puestos de trabajo relacionados en la respectiva convocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 43, pudiendo escoger entre ellos por orden del resultado que hayan obtenido en las pruebas y, en su caso, en el curso o período de prácticas posteriores.

2. La condición de funcionario se adquiere en el momento de la toma de posesión, que produce la integración en el Cuerpo y Grupo que corresponda, y, salvo las excepciones previstas en los artículos 25.2 y 43 de la presente Ley, empezarán a consolidar el grado personal inicial correspondiente al nivel inferior del intervalo propio del Cuerpo en el que han ingresado.

CAPÍTULO VI

Retribuciones

Artículo 46.

1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas.

a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en grupos distintos, se computará para todo el período el correspondiente al grupo superior.

En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, escalas, clase o categoría de distinto grupo de clasificación tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los cuerpos anteriores.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios se devengarán en los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe. En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se fijará anualmente la cuantía que por este complemento corresponde a cada nivel.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

Dentro de las disponibilidades presupuestarias, se procurará que la cuantía de estos complementos se adapte al entorno social y, eventualmente, al territorial, tendiéndose a la homogeneidad con las retribuciones salariales del sector privado.

c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía, que no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano, aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por Departamentos, servicios o programas. Corresponde al Consejero o jefe de la Unidad a la que se haya asignado la cuota global la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que hayan merecido su percepción, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno, sin que en ningún caso esta percepción implique derecho alguno a su mantenimiento. Las cantidades percibidas por cada funcionario serán de conocimiento público del resto del personal del Departamento u Organismo interesados así como de los representantes sindicales. Reglamentariamente se determinarán criterios objetivos técnicos para la valoración de este complemento.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que se presten fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y su individualización tendrá lugar una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios, mediante el cálculo de lo que a cada hora corresponda conforme a lo que reglamentariamente se determine. La cuantía de las cantidades percibidas en tal concepto por los funcionarios se pondrá en conocimiento de las Centrales Sindicales.

4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Artículo 47.

Los eventuales únicamente percibirán la retribución que se determine por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias establecidas al respecto.

También tendrán derecho a indemnizaciones por razón de servicio en los términos que reglamentariamente se determine.

Artículo 48.

1. Los interinos percibirán las retribuciones que se deriven del puesto de trabajo que ocupen, sin que en ningún caso tengan derecho a la consolidación ni percepción de trienios.

2. Los funcionarios con destino provisional a los que se refieren los artículos 27 y 30 percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que realmente estén ocupando. En los casos en que legalmente sea posible ocupar provisionalmente puestos de trabajo cuyo sueldo no coincida, en más o en menos, con el correspondiente al del Grupo a que pertenece el funcionario, éste percibirá un complemento personal por la diferencia.

Artículo 49.

1. Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en el convenio o acuerdo aplicable.

2. En la negociación de estas retribuciones se procurará, dentro de las disponibilidades presupuestarias, su homogeneidad con las del sector privado, en consideración al entorno social y, eventualmente, al territorial.

Artículo 50.

1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden.

En los siguientes casos no se aplicará la anterior regla general, liquidándose por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

d) En los demás supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días.

En los supuestos arriba indicados el importe diario será el resultado de dividir el importe mensual de la retribución de que se trate entre el número de días naturales del mes al que dicha liquidación corresponda.

2. Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) para el periodo comprendido entre el día 1 de diciembre al 31 de mayo, o ciento ochenta y tres días, para el período comprendido entre el día 1 de junio y 30 de noviembre.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional. A estos efectos, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del número 1 anterior, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán a la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo, tal como se establece en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Igualmente, y en aplicación del citado artículo, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

3. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del número 1 de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

En el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por el organismo o centro que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo, se abonarán por el organismo o centro correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo, por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado número 1 de este artículo 1.

Disposición adicional primera.

Una vez aprobada la Ley en que se regule el régimen del personal de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de acuerdo con ésta, se determinarán reglamentariamente las competencias que correspondan en esta materia a los órganos superiores de la Función Pública de la Junta de Andalucía, así como la nueva composición, que al efecto haya de establecerse, del Consejo de la Función Pública.

Disposición adicional segunda.

1. Queda prohibida la celebración de contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho Administrativo.

2. Los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, cuyo objetivo sea la entrega de una obra o de un resultado, se someterán a la legislación administrativa de contratos, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil, y no serán retribuidos con cargo al capítulo presupuestario de personal.

3. La celebración de los contratos previstos en el número anterior se acordará por el Consejo interesado mediante resolución en que se especifique su objeto, se justifique su oportunidad por insuficiencia o falta de adecuación o conveniencia de no utilización de los medios con que cuenta el Departamento correspondiente, y se precise si va a adjudicarse directamente o por concurso. Procederá la adjudicación directa cuando no sea posible promover concurrencia en la oferta o se den en el contratante elegido circunstancias de particular idoneidad. La ejecución del contrato se ajustará a las condiciones señaladas en el pliego de cláusulas administrativas que en cada caso ha de redactarse con carácter previo a la oferta.

Disposición adicional tercera.

1. En el marco de lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, y de acuerdo con los principios que se inducen de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las peculiaridades relativas al grado personal, promoción profesional y provisión de puestos de trabajo del personal docente.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá regular las peculiaridades relativas al personal sanitario e investigador.

Disposición adicional cuarta.

El Consejo de Gobierno, una vez promulgada la Ley Orgánica de Libertad Sindical, regulará la composición y funciones de una Comisión de Personal entre la Administración y las Organizaciones Sindicales.

Disposición adicional quinta.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, a los efectos de la ordenación de su Función Pública, prevista en el artículo 11 de la Ley 30/1984, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la presente Ley, agrupará a los funcionarios al servicio de la misma en los siguientes Cuerpos:

Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Cuerpos:

A.1 Cuerpo Superior de Administradores.

Especialidad:

A.1.1 Administradores Generales.

A.1.2 Administradores de Gestión Financiera.

A.2 Cuerpo Superior Facultativo.

Especialidad:

A.2.1 Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios.

A.2.2 Investigación Agraria y Pesquera.

A.4 [Sic] Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía.

Especialidades:

A.4.1 Farmacia.

A.4.2 Veterinaria.

A.5. Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía.

Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.

Cuerpos:

B.1 Cuerpos de Gestión Administrativa de la Junta de Andalucía.

Especialidad:

B.1.1 Administración General.

B.1.2 Gestión Financiera.

B.2 Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía.

Especialidad:

B.2.1 Subinspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios.

B.2.2 Desarrollo Agrario y Pesquero.

Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

Cuerpos:

C.1 Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía.

C.2 Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía.

Especialidad:

C.2.1 Agentes de Medio Ambiente.

Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

Cuerpos:

D.1 Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía.

D.2 Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía.

D.3 Cuerpo de Auxiliares de Seguridad de la Junta de Andalucía.

Grupo E: Certificado de Escolaridad.

Cuerpos:

E.1 Cuerpo de Subalternos.

E.2 Cuerpo de Oficios varios.

Disposición adicional sexta.

El personal funcionario e interino percibirá de la Administración de la Junta de Andalucía, mientras se encuentre en situación de incapacidad temporal, la diferencia entre las prestaciones económicas que reciba del régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido y las retribuciones fijas y periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas en el mes en que se produjo la baja.

Disposición adicional séptima.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de Acceso a determinados Sectores de la Función Pública de los Nacionales de los demás Estados Miembros de la Unión Europea, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía determinará los Cuerpos, especialidades, puestos y plazas de la Administración de la Junta de Andalucía a los que no puedan acceder los nacionales de dichos Estados.

2. El titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública determinará el sistema de acreditación de los requisitos que para ser admitido a los procedimientos de selección se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 17/1993.

Disposición transitoria primera.

1. Con objeto de acomodar los efectivos existentes a las necesidades del servicio deducidas de la relación de puestos de trabajo, durante el año siguiente al momento de la aprobación de ésta, el Consejo de Gobierno podrá destinar a los funcionarios y laborales a otros puestos de trabajo de la misma población, con tal de que cumplan las exigencias de titulación y demás requisitos previstos en la relación.

2. Los funcionarios que como consecuencia de la aprobación de la relación de puestos de trabajo y de su adscripción a los mismos, o por aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley, experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas leyes de Presupuestos.

Disposición transitoria segunda.

Mientras no se apruebe un sistema de homologación nacional de funcionarios, cuerpos y niveles, de los aludidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el acceso a la Función Pública o el desempeño de puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía, por funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas, previstos, respectivamente, en los artículos 44 y 25.4 de esta Ley, precisarán un informe de la Comisión Técnica que homologue a estos efectos los méritos funcionariales alegados por los candidatos, incluido el grado personal consolidado. Hasta el momento de la constitución de dicha Comisión Técnica, el informe será redactado por la Dirección General de la Función Pública, a la que en todo caso corresponde valorar los méritos particulares de los candidatos señalados en el citado artículo 44, que serán comunicados a la Comisión de selección.

Disposición transitoria tercera.

1. Los funcionarios integrantes de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad Local mantendrán un régimen retributivo específico en tanto se proceda a la regulación definitiva de su régimen retributivo.

2. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como en el de los Cuerpos y Escalas de Sanitarios y de Asesores Médicos, se regirá, hasta que se produzca la regulación de la organización de los Servicios de Salud, por sus disposiciones específicas.

Disposición transitoria cuarta.

1. El artículo 22 de la presente Ley entrará en vigor, con carácter retroactivo, el 1 de enero de 1985, pero a los efectos previstos en dicho artículo, sólo será computable el nivel en que el puesto de trabajo haya sido clasificado conforme a lo previsto en el artículo 12.1 de la presente Ley, cualquiera que sea la fecha de la aprobación de la relación de puestos de trabajo regulada en dicho artículo y una vez que el funcionario haya sido destinado a dicho puesto o confirmado en el que ocupe.

Igual vigencia retroactiva tendrá la normativa que sobre consolidación de grado se dicte al amparo de la adicional tercera de esta Ley.

2. Hasta el momento de la consolidación de este grado, los procedimientos de provisión de puestos de trabajo se resolverán sin consideración a grado personal alguno.

3. En ningún caso se puede consolidar un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Cuerpo del funcionario. No obstante, si un funcionario desempeñase un puesto o puestos de trabajo distintos de los que corresponden al intervalo de su Cuerpo durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se entenderá que ha consolidado el nivel máximo o el nivel mínimo del intervalo del Cuerpo, según que los puestos de referencia se encuentren clasificados por encima o por debajo del intervalo.

Disposición transitoria quinta.

1. En el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, se aprobará un Reglamento de selección de personal y provisión de puestos de trabajo, en el que se regularán los distintos sistemas de selección mediante un procedimiento abreviado que, sin merma de los intereses públicos y de las garantías personales de los afectados, permita que las pruebas finalicen antes de los seis meses posteriores a la convocatoria.

2. Mientras se aprueba este Reglamento, las oposiciones y concursos que hayan de celebrarse se ajustarán al vigente Reglamento de 19 de diciembre de 1984, en cuanto no se opongan a esta Ley, con las siguientes precisiones:

a) únicamente será precisa la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de la convocatoria, en la que aparecerá la Comisión que ha de resolver las pruebas, pudiendo comunicarse directamente a los interesados las demás resoluciones individuales o mediante anuncio en los tablones de una oficina pública, especificados en la convocatoria;

b) las Comisiones empezarán a actuar dentro de los quince días siguientes a la aprobación definitiva de las listas de aspirantes admitidos;

c) los Presidentes serán personalmente responsables del cumplimiento de los plazos;

d) no se interrumpirán las actuaciones por inasistencia de los vocales, con tal que exista mayoría en la Comisión;

e) no se interrumpirán las actuaciones por inasistencia del Presidente que será sustituido automáticamente por el suplente, cualquiera que sea el estado del procedimiento, y

f) en los tribunales tendrán representación las Centrales Sindicales de mayor implantación y representatividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición transitoria sexta.

1. El personal contratado administrativo que esté ocupando puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de la presente Ley adquirirá automáticamente, la condición de interino. En dicha situación permanecerá, como máximo, hasta que el puesto sea provisto por funcionario de carrera o suprimida en la relación de puestos de trabajo, sin más derechos que los que se le reconocen en los apartados siguientes.

2.1 Quienes estén prestando o hayan prestado servicios como contratados administrativos de colaboración temporal o como funcionario de empleo interino en la Función Pública de la Junta de Andalucía, y participen en las correspondientes pruebas de acceso, tendrán derecho a que se les tengan en cuenta, como méritos específicos del baremo de la convocatoria, los servicios efectivos prestados en la Administración Pública, siempre que el nombramiento como funcionario de empleo interino o la contratación administrativa de colaboración temporal se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en las convocatorias para acceso a los Cuerpos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contemplados en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que se realicen en virtud de las tres primeras ofertas de empleo público, incluida la correspondiente al año 1988.

2.2 (Anulado).

2.3 (Anulado).

3. El Consejo de Gobierno podrá convocar pruebas específicas de acceso a la Función Pública de la Junta de Andalucía, para el personal al que sea de aplicación lo previsto en el Decreto 153/1982, de 22 de diciembre, así como para el que habiendo superado las pruebas selectivas, celebradas en virtud de convocatorias publicadas por la Comunidad Autónoma con anterioridad al día 23 de agosto de 1984, esté ocupando puestos de trabajo con contratos administrativos de colaboración temporal, sin perjuicio de que, al amparo de lo previsto en el apartado 1, hubiese adquirido la condición de interino.

Disposición transitoria séptima.

1. Los funcionarios propios de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen desempeñando puestos de trabajo en la Administración de la misma, adquirirán la condición de funcionarios de la Junta de Andalucía, integrándose plenamente en la organización de su Función Pública y agrupándose en los Cuerpos que proceda, y en todo caso en los grupos establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984.

Dichos funcionarios permanecerán en su Corporación Local de origen en la situación administrativa especial de servicios en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que les permite mantener respecto de aquélla todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo.

2. Asimismo, los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estuviesen desempeñando puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en situación administrativa de supernumerario o cualquier otra situación similar, así como en comisión de servicio, respecto a su Administración de origen, podrán solicitar la regularización de su situación en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la misma, integrándose plenamente en la organización de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria octava.

Hasta que se produzca la oferta de empleo de acuerdo con la disposición final primera podrá procederse a la convocatoria de ofertas parciales de empleo público, si las necesidades del servicio así lo aconsejasen.

Disposición final primera.

La primera oferta de empleo será la del año 1987.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Sevilla, 28 de noviembre de 1985.

El Presidente de la Junta de Andalucía,

JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYÁN

El Consejero de la Presidencia,

ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ

Información relacionada

Véase la disposición adicional 2 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739

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