El Real Decreto 664/1983, de 2 de marzo, aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café y el Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, aprueba la Reglamentacion Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café. Dado que la mezcla de solubles de café y solubles de sucedáneos de café no está contemplada en dichos Reales Decretos, y es usual su venta en los países de la Comunidad Económica Europea, procede fijar los requisitos que deben cumplir dichas mezclas para su comercialización en nuestro país.
En su virtud, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1985.
Se autoriza la mezcla de extractos solubles de café con extractos solubles de sucedáneos de café, quedando modificado el apartado h) del punto 3.25.1 1 del Código Alimentario Español en este sentido, es decir, en lo referente a la prohibición de mezclar solubles de café, descafeinados o no, con solubles de sucedáneos de café.
Las mezclas de extractos solubles de café y de extractos solubles de sucedáneos de café, así como los extractos solubles de las mezclas de café tostado y de sucedáneos de café tostados, sólo pueden comercializarse si su elaboración cumple los requisitos técnico-sanitarios y los productos las características fisico-quimicas fijadas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café, aprobada por el Real Decreto 664/1983, de 2 de marzo, y en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café, aprobada por Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre.
Las denominaciones de los productos aquí autorizados serán, en función de sus ingredientes, las siguientes:
3.1 Cuando el café no haya sido sometido a proceso de descafeinización: «Mezcla de solubles de café (%) y achicoria (%)», «mezcla de solubles de café (%) y cereales tostados (%)» y «mezcla de solubles de café (%). achicona (%) y cereales tostados (%)».
3.2 Cuando el café haya sido sometido a proceso de descafeinización, según lo estipulado en el artículo 4.º de la Reglamentación Técnico-Sanitana para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café, aprobada por Real Decreto 664/1983, de de 2 de marzo: «Mezcla de solubles de café descafeinado (%) y achicoria (96)», «Mezcla de solubles de café descafeinado (%) y cereales tostados (96)», y «Mezcla de solubles de café desafeinado (96), achicoria (96) y cereales tostados (%).».
3.3 Las presentaciones de todos los productos anteriores en «pasta» o «liquido» precisarán completar su denominación con la expresión correspondiente.
3.4 En todos los casos, estas denominaciones se completarán con la indicación expresa de los porcentajes que correspondan, y con caracteres idénticos en cuanto a tamaño y tipo de letra.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, a partir de su entrada en vigor.
Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia.
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
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