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Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 135, de 14/07/1984, «BOE» núm. 77, de 30/03/1985.
Entrada en vigor:
03/08/1984
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1985-5205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1984/06/05/6/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 15/02/2016»


[Bloque 1: #pr]

Regulada la Institución del Defensor del Pueblo por la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución, y recogido en el artículo 14 del Estatuto Gallego el derecho de la Comunidad Autónoma a la creación y organización mediante Ley del Parlamento de Galicia de un órgano similar, resulta conveniente su creación y regulación para completar en materia tan relevante la institucionalización autonómica de Galicia y abrir nuevas vías que completen la garantía de los derechos que consagra el título I de la Constitución en el funcionamiento transparente y eficaz de la Administración Pública de Galicia.

La relación entre la Administración Autónoma y los ciudadanos, por su especial inmediación, al lado de sus indiscutibles ventajas, entraña el riesgo de que puedan originarse comportamientos impropios, alejados de la estricta e igual aplicación de las normas, lo cual subraya aun más la importancia de la figura en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El texto de la presente Ley, aun siguiendo las grandes líneas de la Ley orgánica del Defensor del Pueblo, procura, sin desnaturalizar su carácter, ensanchar sus funciones, haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía de Galicia, y profundizar en el sentido de una mayor eficacia en el ejercicio de las funciones del Valedor del Pueblo.

La Ley contiene también normas armonizadoras de la actividad del Valedor del Pueblo y la homóloga institución estatal, sobre el principio de cooperación establecido en el artículo 12 de la Ley 3/1981, de 6 de abril.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, vengo en promulgar, en nombre del Rey, la Ley del Valedor del Pueblo.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO I

Status de la institución

Se modifica el enunciado por el art. 2 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 3: #cp]

CAPÍTULO I

Carácter, elección, nombramiento y cese

Se modifica el enunciado por el art. 2 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

1. El Valedor del Pueblo es el alto comisionado del Parlamento de Galicia para la defensa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la Constitución y para el ejercicio de las demás funciones que esta Ley le atribuye.

2. La actividad del Valedor del Pueblo se extenderá a la tutela de los derechos individuales y colectivos emanados del Estatuto de Autonomía, en especial, los sancionados en su título preliminar.

3. A estos fines, y en el ejercicio de las funciones que le encomiendan el Estatuto de Autonomía y la presente Ley, el Valedor del Pueblo podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega y de sus entes y empresas públicas o dependientes, así como la de la Administración local en aquellas materias que son competencia de nuestra Comunidad.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

1. El Valedor del Pueblo será elegido por el Parlamento de Galicia para un período de cinco años.

2. La propuesta de candidato o candidatos a Valedor del Pueblo será realizada por la Comisión de Peticiones al Pleno del Parlamento de Galicia. A estos efectos será suficiente la mayoría simple para la adopción de acuerdos de la Comisión.

3. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará, en un plazo no inferior a quince días, el Pleno del Parlamento para que proceda a la elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento.

4. En el supuesto de que ningún candidato alcanzase la mayoría establecida en el apartado anterior, se procederá por la Comisión de Peticiones, en el plazo máximo de un mes, a la formulación de sucesivas propuestas seguidas de las correspondientes votaciones hasta la obtención de la mayoría señalada.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

1. Podrá ser elegido Valedor del Pueblo cualquier ciudadano que goce de la condición política de gallego, se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y conozca los idiomas oficiales de Galicia.

2. El nombramiento del Valedor del Pueblo será acreditado por el Presidente del Parlamento y publicado en el «Diario Oficial de Galicia».

3. El Valedor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, dentro de los quince días siguientes a la publicación de su nombramiento. Prestará juramento o promesa de fiel cumplimiento de sus funciones.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

1. La Comisión de Peticiones del Parlamento de Galicia será la encargada de las relaciones con el Valedor del Pueblo e informará al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario.

2. El Valedor del Pueblo se dirigirá, de ordinario, al Parlamento a través del Presidente del mismo.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

1. El Valedor del Pueblo de Galicia cesará por alguna de las siguientes causas:

Primera. Por renuncia.

Segunda. Por expiración del plazo de su nombramiento.

Tercera. Por muerte o incapacidad sobrevenida.

Cuarta. Por notorio incumplimiento de las obligaciones y deberes de su cargo.

Quinta. Por ser condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

Sexta. Por la pérdida de la condición política de gallego o gallega.

2. El presidente del Parlamento declarará la vacante en el cargo en los supuestos de muerte, renuncia, expiración del plazo del mandato o pérdida de la condición política de gallego. En los otros casos, decidirá el Pleno del Parlamento por la mayoría establecida de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento, mediante debate y previa audiencia del interesado.

3. Vacante el cargo, se iniciará, en plazo no superior a un mes, el procedimiento para la elección de un nuevo Valedor del Pueblo.

Si la causa del cese fuese la expiración de su nombramiento, el Valedor del Pueblo seguirá en el desempeño de su cargo con prórroga de funciones hasta que se produzca la nueva elección.

4. En los demás supuestos, la Comisión de Peticiones podrá acordar por mayoría simple, en tanto no se cubra la vacante, el desempeño de las funciones del valedor del pueblo por su adjunto, de forma interina.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 9: #ci]

CAPÍTULO II

Prerrogativas e incompatibilidades

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

1. El Valedor del Pueblo de Galicia no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

2. El Valedor del Pueblo gozará de las prerrogativas y garantías necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la legislación vigente.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

1. La condición de Valedor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo, cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en servicio activo de cualquier Administración Pública; con la condición de miembro de Partido Político o con el desempeño de funciones directivas en un Partido, Sindicato, Asociación o Fundación, o con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal o de cualquier actividad profesional, judicial, mercantil o Iaboral.

2. El Valedor del Pueblo deberá cesar en la situacion de incompatibilidad en la que se encuentre antes de tomar posesión del cargo. En el caso contrario se entenderá que no acepta el nombramiento.

3. En el supuesto de incompatibilidad sobrevenida, se entenderá que renuncia al cargo en la fecha en que se tenga producido aquélla.

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[Bloque 12: #ti]

TÍTULO II

Medios personales y materiales

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[Bloque 13: #cp-2]

CAPÍTULO I

Vicevaledores y personal

Se modifica el enunciado por el art. 2 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8.

El valedor del pueblo estará auxiliado por un adjunto, en quien podrá delegar sus funciones y que lo sustituirá en el ejercicio de las mismas.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2008-14134

Se modifica por el art. único de la Ley 1/2002, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7366

Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.

1. La Comisión de Peticiones propondrá al valedor del pueblo el nombramiento del adjunto. El nombramiento y cese del mismo corresponden al valedor del pueblo.

2. El nombramiento y cese del adjunto serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.

3. El adjunto habrá de reunir las condiciones establecidas en el artículo 3.1, gozará durante el ejercicio de sus funciones de todas las prerrogativas y garantías reconocidas en el artículo 6 y estará sometido al régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 7 de la presente ley.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 1/2002, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7366

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10.

1. El personal al servicio del Valedor del Pueblo se considerará personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones. Dependerá orgánica, funcional y disciplinariamente del Valedor del Pueblo y se regirá por las normas de régimen interior previstas en la disposición adicional y, con carácter supletorio, por el Estatuto de Personal del Parlamento de Galicia.

2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento a propuesta del valedor o valedora del pueblo. Dentro de dicha plantilla el valedor o valedora del pueblo podrá designar hasta cinco personas asesoras, siempre y cuando sea posible dentro de los límites presupuestarios.

El personal restante habrá de reunir la condición previa de funcionario o funcionaria de cualquiera de las administraciones públicas y podrá ser adscrito a su oficina por libre designación o por concurso público según la relación de puestos de trabajo.

3. Los funcionarios provenientes de las Administraciones públicas gallegas, parlamentaria, local y de la Comunidad Autónoma, adscritos a la Oficina del Valedor del Pueblo, tendrán derecho a ser declarados en la situación administrativa de servicios especiales en su Administración de origen, salvo los que se incorporen por concurso público, que pasarán a la situación prevista en el artículo 54 de la Ley de la Función Pública de Galicia.

Se  modifica el apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 1/2016, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2016-3190

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.4 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11.

El adjunto y los asesores adscritos a la oficina del Valedor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo valedor del pueblo nombrado por el Parlamento.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

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[Bloque 18: #ci-2]

CAPÍTULO II

Dotacion económica

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12.

1. La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida del presupuesto del Parlamento de Galicia y su elaboración corresponde al Valedor del Pueblo. Se remitirá a la Mesa del Parlamento para su aprobación e integración en el presupuesto del Parlamento.

2. La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos corresponderán al valedor del pueblo, quien podrá delegarlas en el adjunto, y los regímenes de contabilidad, intervención, contratación y adquisición de bienes y derechos serán los que rijan en el Parlamento de Galicia.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 20: #ti-2]

TÍTULO III

Del procedimiento

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[Bloque 21: #cp-3]

CAPÍTULO I

Atribuciones y facultades

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[Bloque 22: #a1-5]

Artículo 13.

1. El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá iniciar y proseguir cualquier investigación sobre:

a) Los actos y resoluciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de sus agentes.

b) Los actos y resoluciones de la Administración local, incluidos sus organismos autónomos, así como las empresas y entes públicos o participados que de ella dependan, en el ámbito de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente.

c) Los servicios gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión administrativa y, en general, cualquier organismo o entidad pública o privada que realice funciones de servicio público y se encuentre sujeta a cualquier tipo de tutela en aquello que afecte a las materias integradas en las competencias de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Galicia y la legislación vigente.

d) En su caso, las materias que sean objeto de transferencia o delegación, al amparo de lo que disponen los apartados primero y segundo del artículo 150 de la Constitución, tanto en el caso de que la Comunidad Autónoma las administre como asunto propio como en el supuesto de administración comisionada.

2. Las facultades del Valedor del Pueblo se extenderán a la actividad que realicen los Conselleiros y cualesquiera autoridades administrativas, funcionarios y agentes que actúen al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus Entes o Empresas dependientes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 23: #a1-6]

Artículo 14.

1. Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo podrá dirigirse al Valedor del Pueblo sin restricción ni limitación alguna.

2. Los Diputados, individualmente, y las Comisiones del Parlamento de Galicia relacionadas con la defensa de los derechos y libertades públicas, podrán solicitar la intervención del Valedor del Pueblo en todas las cuestiones atribuidas a su competencia.

3. La Comisión de Peticiones podrá además transmitirle las que reciba en los términos del artículo 48 del Reglamento del Parlamento Gallego.

4. Ninguna autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, podrá presentar quejas ante el Valedor del Pueblo.

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[Bloque 24: #a1-7]

Artículo 15.

1. La actividad del Valedor del Pueblo de Galicia no se verá interrumpida en los casos en que el Parlamento no se encuentre reunido, fuese disuelto o expire su mandato. En los citados casos el Valedor del Pueblo de Galicia se dirigirá a la Diputación Permanente de la Cámara.

2. La declaración de los estados de excepción o sitio no interrumpirá la actividad del Valedor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 55 y 116 de la Constitución.

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[Bloque 25: #a1-8]

Artículo 16.

1. El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega para garantizar el respeto de los derechos comprendidos en el título I de la Constitución y su sometimiento pleno a la ley y al derecho. Con este mismo fin, podrá además supervisar la actividad de la Administración local en el ámbito de las competencias que el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente confieren a la Comunidad Autónoma.

3. Respecto a las demás Administraciones públicas, ejercerá las funciones que le correspondan dentro de los principios de coordinación, cooperación y colaboración establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre.

4. El Valedor del Pueblo, para acelerar las comunicaciones con las personas interesadas y las administraciones, utilizará siempre que sea posible las comunicaciones por vía telemática.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.7 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 26: #ci-3]

CAPÍTULO II

Tramitación de las quejas

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[Bloque 27: #a1-9]

Artículo 17.

Las quejas que el Valedor del Pueblo reciba, referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia de Galicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal y al Consejo del Poder Judicial, sin perjuicio de incluirlas en el informe al Parlamento.

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[Bloque 28: #a1-10]

Artículo 18.

1. Toda queja dirigida al Valedor del Pueblo podrá ser formulada oralmente o por escrito, donde conste la identificación y dirección postal o telemática del peticionario y se relate el hecho que la motiva. Las quejas orales solo podrán presentarse en la oficina de la institución y habrán de ser transcritas y firmadas por la persona interesada. Las quejas, que habrán de ir suscritas, se tramitarán de modo confidencial si el interesado lo solicitara.

2. Se acusará recibo de toda queja que sea registrada.

3. Las quejas al Valedor del Pueblo se deberán presentar en el plazo de un año cumplido a partir del conocimiento de los hechos.

4. La actuación del Valedor del Pueblo y la de sus colaboradores será gratuita para el interesado.

5. No será preceptiva la intervención o asistencia de Letrado ni Procurador.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.8 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 29: #a1-11]

Artículo 19.

El Valedor del Pueblo tramitará o rechazará las quejas recibidas. Solo podrá rechazar las quejas recibidas por los motivos establecidos en la presente ley, haciéndolo siempre mediante escrito motivado, en el que se podrá informar a la persona interesada de lo más oportuno en derecho a su actuación.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.9 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

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[Bloque 30: #a2-2]

Artículo 20.

El Valedor del Pueblo de Galicia no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada la actuación, se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales Ordinarios o el Tribunal Constitucional. Esto no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le fueron formulados.

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[Bloque 31: #a2-3]

Artículo 21.

El Valedor del Pueblo de Galicia rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus resoluciones no serán susceptibles de recurso.

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[Bloque 32: #a2-4]

Artículo 22.

1. Admitida a trámite una queja, el Valedor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal. En todo caso, informará al organismo o dependencia administrativa del contenido sustancial de la solicitud, reuniendo cuantos datos estime pertinentes, que tendrán que serle remitidos en el plazo de quince días, a menos que la complejidad del asunto aconseje, a su criterio, prorrogar el plazo por un mes.

2. La negativa o negligencia de cualquier organismo, funcionario o de sus superiores responsables al envío de los informes solicitados podrá ser considerada por el Valedor del Pueblo de Galicia como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, al Parlamento. También pondrá dichos hechos en conocimiento de su superior jerárquico, informando sobre su comportamiento por si fuese susceptible de corrección disciplinaria.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.10 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 33: #ci-4]

CAPÍTULO III

Tramitación de la investigación

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[Bloque 34: #a2-5]

Artículo 23.

En el ejercicio de sus funciones, el Valedor del Pueblo, su adjunto o la persona en que delegue podrán personarse en cualquier centro o dependencia de la administración pública de la Comunidad Autónoma gallega, de sus entes y empresas públicas dependientes de la misma o afectos a un servicio público, para la comprobación de datos, realización de entrevistas personales, estudio de expedientes y documentos relacionados con el motivo de su actuación sin que pueda negársele el examen de la documentación interesada, excepto en los casos taxativamente establecidos por la ley.

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

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[Bloque 35: #a2-6]

Artículo 24.

1. Cuando la queja a investigar afectara a la conducta de las personas al servicio de la Administración Pública Gallega, en relación con la función que desempeñan, el Valedor del Pueblo de Galicia dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo de quien aquél dependiera.

2. El afectado responderá por escrito y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que le fuera fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado a instancia de parte por la mitad del concedido.

El Valedor del Pueblo de Galicia podrá comprobar su veracidad y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negasen a ello podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.

3. El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Valedor del Pueblo de Galicia o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Valedor del Pueblo de Galicia. Este dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.

4. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.

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[Bloque 36: #a2-7]

Artículo 25.

Cuando el Valedor del Pueblo, por razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hecho presumiblemente delictivo lo comunicará al Ministerio Fiscal de quien podrá solicitar información sobre el estado de tramitación en que se encuentren las actuaciones iniciadas a su instancia.

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[Bloque 37: #ci-5]

CAPÍTULO IV

Deber de colaboración

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[Bloque 38: #a2-8]

Artículo 26.

1. Los poderes públicos de Galicia están obligados a prestar el auxilio y cooperación que les sean demandados por el Valedor del Pueblo en sus investigaciones y actuaciones.

2. En los supuestos en que la obtención de datos o la prestación de auxilio resultase preciso obtenerlas fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, el Valedor del Pueblo podrá solicitarlos del Defensor del Pueblo o de otras Instituciones similares, de acuerdo con los principios de coordinación y cooperación establecidos en la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril.

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[Bloque 39: #a2-9]

Artículo 27.

Si las autoridades, funcionarios o agentes dificultaran o entorpecieran la actuación del Valedor del Pueblo, de su adjunto o delegados, aquel dará cuenta al superior jerárquico y, en su caso, al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones que puedan proceder, recogiendo tales actitudes en sus informes al Parlamento de Galicia.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

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[Bloque 40: #cv]

CAPÍTULO V

Gastos causados a particulares

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[Bloque 41: #a2-10]

Artículo 28.

Los gastos efectuados o los perjuicios materiales, causados a los particulares que no promovieran la queja, al ser llamados a informar por el Valedor del Pueblo, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.

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[Bloque 42: #cv-2]

CAPÍTULO VI

De las resoluciones

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[Bloque 43: #a2-11]

Artículo 29.

1. El Valedor del Pueblo podrá sugerir a la Administración pública la modificación de los criterios utilizados en la producción de sus actos y resoluciones.

2. Esta actuación de mediación, así como la tramitación de una reclamación, no interrumpirán los plazos establecidos para los diferentes procedimientos administrativos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 44: #a3-2]

Artículo 30.

Si el Valedor del Pueblo de Galicia, como consecuencia de sus investigaciones, llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al Parlamento de Galicia o a la Administración la modificación de la misma.

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[Bloque 45: #a3-3]

Artículo 31.

El Valedor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus facultades de inspección y sanción si las actuaciones se realizaron con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante.

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[Bloque 46: #a3-4]

Artículo 32.

1. El Valedor del Pueblo, con motivo de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.

2. Estos funcionarios y autoridades deberán responder siempre por escrito y en el plazo de un mes.

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[Bloque 47: #a3-5]

Artículo 33.

1. Si formuladas sus recomendaciones, no obtuviera respuesta o, en un plazo razonable, no se produjera una medida adecuada a lo sugerido, el Valedor del Pueblo podrá poner los antecedentes del escrito y las recomendaciones efectuadas en conocimiento del Conselleiro del Departamento afectado o de la máxima autoridad de la Administración Pública Gallega.

2. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que persistan en aquella actitud, especialmente en los casos en que, considerando el Valedor del Pueblo que era posible una solución positiva, ésta no se hubiera conseguido.

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[Bloque 48: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Modificaciones y notificaciones

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[Bloque 49: #a3-6]

Artículo 34.

El Valedor del Pueblo informará al interesado o, en su caso, al Diputado o Comisiones a que se refiere el artículo 14 de esta Ley del resultado de sus investigaciones, así como de la respuesta que le hubiese dado la Administración o los funcionarios implicados, salvo que por su naturaleza aquellas fuesen consideradas, de acuerdo con la Ley, de carácter reservado o declaradas secretas. Asimismo, cuando acuerde no intervenir, informará razonando su decisión.

En todo caso, transcurridos tres meses desde la admisión a trámite de una queja, el Valedor del Pueblo habrá de informar a quien la hubiese formulado de su estado.

Se añade el último párrafo por el art. 1.13 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 50: #a3-7]

Artículo 35.

Cuando las actuaciones participadas muestren que la queja se originó presumiblemente por abuso, arbitrariedad, discriminación o error, negligencia u omisión de un funcionario, el Valedor del Pueblo se dirigirá al interesado, haciéndole constar su criterio al respecto, y a su superior jerárquico, formulando las sugerencias que estime oportunas.

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[Bloque 51: #ti-3]

TÍTULO IV

De los informes al Parlamento

Se modifica el enunciado por el art. 2 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 52: #a3-8]

Artículo 36.

1. El Valedor del Pueblo dará cuenta anualmente al Parlamento de la gestión realizada en un informe que presentará ante el mismo en el periodo ordinario de sesiones.

2. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar un informe extraordinario dirigido a la Diputación Permanente del Parlamento si éste no estuviese reunido o se encontrase disuelto.

3. Los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios serán publicados.

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[Bloque 53: #a3-9]

Artículo 37.

1. El Valedor del Pueblo de Galicia, en su informe anual, dará cuenta del número de tipos de queja presentadas; de aquellas que fueron rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administración Pública Gallega.

2. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley.

3. En los casos especialmente graves, el Valedor del Pueblo podrá destacar en su informe anual la persistencia en una actitud hostil o entorpecedora a su labor de cualesquiera Organismos, funcionarios o personas al servicio de la Administración Pública, en su ámbito de competencias.

4. El informe contendrá igualmente un anexo, destinado al Parlamento de Galicia, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución en el período que corresponda.

5. Un resumen del informé será expuesto oralmente por el Valedor del Pueblo ante el Pleno del Parlamento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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[Bloque 54: #tv]

TÍTULO V

De las relaciones con el Defensor del Pueblo y los comisionados de Parlamentos o de Asambleas legislativas autonómicas

Se añade por el art. 2 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

Texto añadido, publicado el 01/08/1994, en vigor a partir del 02/08/1994.

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[Bloque 55: #a3-10]

Artículo 38.

1. Le corresponde al Valedor del Pueblo el ejercicio de las facultades de investigación en relación con las instituciones y organismos referidos en el artículo 13.1, sin perjuicio de las que puedan corresponder al Defensor del Pueblo, en virtud del artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y del artículo 2 de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre.

2. El Valedor del Pueblo podrá concertar con el Defensor del Pueblo acuerdos de coordinación y colaboración entre ambas instituciones, según lo previsto en las mencionadas Leyes.

Para la validez y vigencia de tales acuerdos, será preceptiva su ratificación por la Comisión de Peticiones del Parlamento de Galicia. Estos acuerdos se publicarán en el ‘‘Boletín Oficial del Parlamento de Galicia’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’.

3. Cuando el Valedor reciba quejas o denuncias referentes a ámbitos de las Administraciones públicas que no son competencia de la Comunidad Autónoma gallega, dará cuenta de las mismas al Defensor del Pueblo. Le notificará igualmente de oficio aquellas infracciones o irregularidades que él hubiese observado.

Se añade por el art. 2 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

Texto añadido, publicado el 01/08/1994, en vigor a partir del 02/08/1994.

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[Bloque 56: #a3-11]

Artículo 39.

El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá dirigirse motivadamente al Defensor del Pueblo solicitándole que éste, en defensa de legítimos intereses de los ciudadanos y siempre que lo considere oportuno:

a) Interponga o ejercite el recurso de inconstitucionalidad o el de amparo.

b) Dirija recomendaciones a los órganos generales del Estado cuando las deficiencias en el funcionamiento de los órganos o entidades a que se refiere el artículo 13 de esta Ley se deriven de normas de competencia estatal o sean originadas por el deficiente funcionamiento de la Administración central del Estado.

Se añade por el art. 2 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

Texto añadido, publicado el 01/08/1994, en vigor a partir del 02/08/1994.

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[Bloque 57: #a4-2]

Artículo 40.

El Valedor del Pueblo podrá dirigirse a los comisionados parlamentarios de otras Comunidades Autónomas cuando necesite su colaboración para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, para coordinar actuaciones conjuntas que excedan del ámbito territorial.

Se añade por el art. 2 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

Texto añadido, publicado el 01/08/1994, en vigor a partir del 02/08/1994.

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[Bloque 58: #da]

Disposición adicional.

Se autoriza al Valedor del Pueblo para dictar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente Ley, de acuerdo con la Mesa del Parlamento y la Comisión de Peticiones.

Estas normas reglamentarias se publicarán en el «BOPG».

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[Bloque 59: #da-2]

Disposición adicional bis.

El Valedor del Pueblo garantizará la posibilidad de presentar y tramitar por medios telemáticos las quejas, solicitudes, consultas y comunicaciones.

Se añade por el art. 1.14 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

Texto añadido, publicado el 13/08/2012, en vigor a partir del 03/09/2015.

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[Bloque 60: #da-3]

Disposición adicional ter.

Las referencias que se contienen en la presente ley a la figura del valedor del pueblo y de su adjunto habrán de entenderse referidas al valedor o valedora del pueblo y al adjunto o adjunta.

Se añade por el art. 1.15 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417

Texto añadido, publicado el 13/08/2012, en vigor a partir del 03/09/2015.

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[Bloque 61: #dt]

Disposición transitoria.

La Comisión de Peticiones propondrá al Pleno de la Cámara, en el plazo máximo de seis meses, computados desde el día de la entrada en vigor de la presente Ley, el candidato o candidatos a Valedor del Pueblo de Galicia mediante acuerdo adoptado por mayoría simple.

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[Bloque 62: #df]

Disposición final.

El Valedor del Pueblo, transcurrido un año del ejercicio de sus funciones, podrá proponer al Parlamento en el informe anual, o en otro extraordinario, las modificaciones en el texto de la presente Ley que juzgue oportunas a la luz de la aplicación práctica de la misma.

 

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[Bloque 63: #fi]

Santiago de Compostela, 5 de junio de 1984.

 

GERARDO FERNÁNDEZ ALBOR,

Presidente

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[Bloque 64: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que las modificaciones realizadas por la Ley 10/2012, de 3 de agosto Ref. BOE-A-2012-11417 entran en vigor al día siguiente a la toma de posesión de su cargo de un Valedor del Pueblo titular, según establece la disposición final 2 de la citada Ley, hecho que se produjo el día 2 de septiembre de 2015.

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