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Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15/07/1986.
Entrada en vigor:
16/07/1986
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-18771
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/07/01/(4)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/07/1991»


[Bloque 2: #pr]

Ilustrísimo señor:

La necesidad de adaptar la legislación específica relativa al control y certificación de plantas de vivero de vid a las Directivas del Consejo de la CEE 68/193 y 74/649, obliga a una modificación de la normativa vigente.

Por ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 3: #pr-2]

Primero.

En orden al desarrollo de las Directivas del Consejo de la CEE 68/193 y 74/649 se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid que figura como anejo único a la presente Orden.

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[Bloque 4: #se]

Segundo.

Queda derogado el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid aprobado por Orden de 18 de julio de 1982.

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[Bloque 5: #te]

Tercero.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 6: #fi]

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 1 de julio de 1986.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

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[Bloque 7: #au]

ANEJO ÚNICO

Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid

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[Bloque 8: #i]

I. Especies sujetas al Reglamento Técnico

I.1 Quedan sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento Técnico las plantas de vivero de vid de las distintas especies cultivadas del género botánico Vitis L, así como sus híbridos interespecíficos e intervarietales.

I.2 Solamente podrán denominarse plantas de vivero de vid las que procedan de cultivos controlados por los servicios oficiales de control y que hayan sido producidas según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero; el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y sus posteriores modificaciones, y la Orden de 23 mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

I.3 Este Reglamento se aplicará a las plantas de vivero que se comercialicen en el interior de la Comunidad, pudiendo no aplicarse a las plantas destinadas a la exportación a terceros países.

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[Bloque 9: #i-2]

II. Definiciones y categorías de plantas de vivero

II.1 A los fines de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

Cepa: Planta del género Vitis L, que se destina a la obtención de fruto o a la producción de órganos vegetativos que se utilizan como material de multiplicación:

 1. Barbados.−Fracciones de sarmientos, enraizados y no injertados, destinados a la plantación franca de pie o a su utilización como patrón (portainjertos).

 2. Planta injerto (planta injertada, plantón).−Fracciones de sarmientos ensamblados mediante injerto y con la parte subterránea enraizada.

 3. Sarmientos.−Ramos de un año.

 4. Estacas.−Fracciones de sarmientos destinados a formar la parte subterránea de una planta-injerto.

 5. Injertos (púas y yemas).−Fracciones de sarmientos destinados a proporcionar la parte aérea de la planta-injerto o a la realización de la injertada «in situ».

 6. Estaquillas.−Fracciones de sarmientos destinados a la producción de barbados.

 7. Cepas madres de patrones (portainjertos).−Vides destinadas a la producción de estacas y estaquillas.

 8. Cepas madres de injertos.−Vides destinadas a la producción de injertos.

 9. Viveros.-Cultivos destinados a la producción de barbados o plantas-injerto.

10. Indexar o testar.−Comprobar el estado sanitario de una planta de vivero respecto a enfermedades transmisibles por injerto mediante inoculación a una planta indicadora u otro medio apropiado.

II.2 Categorías de plantas de vivero.

Se admiten las siguientes categorías de plantas de vivero:

– Material parental o de partida.

– Material vegetal de base de plantas de vivero, que es:

a) El que proviene de material parental y se ha producido bajo responsabilidad de un obtentor o seleccionador según las normas de la selección conservadora en lo que se refiere a la variedad.

b) Destinados a la producción de material de multiplicación.

c) Que cumplen los requisitos exigidos para esta categoría en este reglamento.

d) Para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas.

– Material vegetal certificado de plantas de vivero, que es:

a) El que proviene directamente de material vegetal de base, o, a petición del obtentor, de material parental o sus multiplicaciones previas a las de base.

b) Destinado a la producción de plantas, o partes de estas, para la realización de plantaciones comerciales.

c) Que cumplen los requisitos exigidos para esta categoría en este Reglamento.

d) Para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas.

– Plantas de vivero «standard», que son:

a) Las que poseen identidad y pureza varietales.

b) Destinadas a la producción de plantas, o partes de estas, para la realización de plantaciones comerciales.

c) Que cumplen los requisitos exigidos para esta categoría en este Reglamento.

d) Para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas.

Los plantones procedentes de combinaciones patrón-injerto, ambos de una misma categoría, se consideraran de esta categoría.

Los plantones procedentes de combinaciones patrón-injerto de distinta categoría se consideraran de la subcategoría inferior.

Se modifica el punto II.2 por el art. único.1 de la Orden de 24 de junio de 1991. Ref. BOE-A-1991-17148

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[Bloque 10: #i-3]

III. Variedades comerciales admisibles a la certificación

Sólo podrán someterse a este sistema de certificación las variedades incluidas en las Listas de Variedades Comerciales o en las Listas de Variedades Comerciales para la Exportación.

El Instituto publicará con la periodicidad oportuna cuáles de dichas variedades pueden producirse en cada una de las categorías establecidas en el apartado anterior.

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[Bloque 11: #i-4]

IV. Producción de plantas de vivero

IV. a) Zonas de producción.

El Ministerio de Agricultura podrá prohibir la producción de plantas de vivero de cualquier categoría o de alguna de éstas, en las zonas que por la existencia de focos de infección o insuficiente calidad de plantas de vivero producidas hagan aconsejable la adopción de tal medida.

IV. b) Requisitos generales de los procesos de producción.

1. Todos los materiales de multiplicación utilizados en la producción de plantas de vivero deben proceder de campos de cepas madres aprobados por el Instituto. Especialmente se señala que queda totalmente prohibido:

a) El rebaje por debajo del injerto de cepas injertadas para transformarlas en cepas madres de patrones.

b) La injertada de un patrón sobre otro con el fin de establecer campos de cepas madres de patrones.

c) Utilizar las estacas y estaquillas de cepas madres que se encuentren aisladas en un viñedo.

d) Utilizar rebrotes o bajeros de cepas injertadas para obtener estacas o estaquillas.

2. Campos de cepas madres de patrones:

a) Únicamente se autorizan nuevas plantaciones de campos de cepas madres si se emplea material de partida o plantas de vivero de base, quedando clasificados dichos campos con categoría de base y certificada, respectivamente.

b) La parcela a plantar por variedad o clon tendrá una superficie mínima de 50 áreas, pudiendo el Instituto autorizar la plantación en varios años, siempre que se haga con la misma variedad y clon. En casos especiales, y principalmente en la instalación de colecciones o plantaciones de familias sanitarias, el Instituto podrá autorizar menor superficie.

c) Los suelos destinados a la plantación, excepto si el contenido de arcilla en los mismos es inferior al 1 por 100, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

– No haber sido cultivos de viña, cepas madres o viveros al menos en los doce años anteriores.

– O no haber sido idénticos cultivos en los seis años anteriores y ser desinfectados antes de la plantación.

En ambos casos se podrá comprobar la ausencia en el suelo de vectores de virosis y denegar la autorización de plantación si éstos están presentes.

d) Los campos de cepas madres que se establezcan deberán estar aislados al menos cinco metros de cualquier viñedo o terreno que lo haya sido.

e) Las distancias mínimas entre clones o variedades serán de cinco metros, pudiéndose reducir esta separación a dos metros si las cepas se cultivan en espaldera.

f) Cualquier reposición de faltas deberá realizarse con material vegetal procedente del mismo clon.

3. Campos de cepas madres de injertos (púas y yemas).

Para la plantación de estos campos se seguirán las mismas normas que las señaladas en el punto anterior, excepto para la superficie mínima, que será de diez áreas, salvo en análogos casos de los citados en que el Instituto podrá reducir dicha superficie.

4. Viveros:

a) Los suelos, con excepción de los que contengan menos del 1 por 100 de arcilla, destinados a la plantación de material certificado deberán desinfectarse por método aprobado por la Dirección General de la Producción Agraria y tendrán que cumplir las siguientes condiciones:

– No haber sido cultivo de viña o cepas madres en los seis años anteriores.

– No haber sido vivero de vid en los tres años anteriores.

b) En caso de material standard y con análoga excepción a la anteriormente indicada, los suelos deberán:

– No haber sido cultivo de viña o cepas madres en los doce años anteriores.

– No haber sido vivero en los tres años anteriores.

Dichos plazos se reducen a seis y un año, respectivamente, si se realiza desinfección del suelo.

c) Las parcelas que se desinfecten pueden utilizarse dos años consecutivos.

d) Los viveros deberán estar aislados cinco metros de cualquier viñedo o vivero de distinta categoría, y las variedades y clones lo suficiente para evitar mezclas en el arranque.

5. Cultivos hidropónicos o en macetas.

Los sustratos que se utilicen deberán ser vírgenes o, en todo caso, no haberse dedicado anteriormente al cultivo vitícola. Únicamente se autoriza el reempleo de los mismos si se desinfectan adecuadamente y se comprueba la ausencia de vectores de virosis.

6. Cultivo.

Las plantas y el cultivo de las mismas deberán presentar un aspecto normal, atendiendo a las escardas de malas hierbas y a la presencia de plagas y enfermedades, principalmente a las indicadas en los anejos números 1 y 2, para su adecuado control.

7. Depuraciones.

Tanto en los campos de cepas madres como en los viveros se procederá por parte del productor a la eliminación de todas las plantas que no correspondan a la variedad o presenten síntomas de las virosis citadas en el anejo número 1, quedando prohibido el uso y comercialización de la totalidad de las plantas de la parcela si no se realiza la depuración.

La proporción de faltas debidas a causas parasitarias en los campos de cepas madres no podrá pasar del 5 por 100 para el material certificado y del 10 por 100 en el autorizado, procediéndose al rebaje de categoría o arranque si se sobrepasan dichos porcentajes.

8. Identificación de parcelas y plantas.

Los campos de cepas madres y los viveros deberán identificarse mediante una tablilla fácilmente visible y localizable, en la que constarán:

a) Nombre y número del productor.

b) Número de orden que corresponda a la declaración anual.

Las plantas madres en cultivo hidropónico o en maceta estarán permanentemente etiquetadas para conocer la variedad y el clon. En el cultivo de plantas por multiplicación en verde, las variedades y clones estarán separadas por lotes, debiendo cada lote estar identificado por etiquetaje permanente.

9. Inspecciones.

Los campos de cepas madres y viveros se inspeccionarán anualmente para comprobar el estado sanitario, la pureza varietal y el estado general del cultivo.

IV. c) Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero de base.

1. El material parental está constituido por la planta inicial del clon una vez que se compruebe que todos sus caracteres varietales coinciden con los descritos para su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas y su estado sanitario es el adecuado según lo exigido en el anejo 1.

2. Los suelos destinados a la plantación para multiplicar el material parental, así como la instalación de cepas madres con este material multiplicador deberán desinfectarse y habrán permanecido, al menos, doce años sin cultivo vitícola. Los sustratos para la multiplicación en verde deberán ser vírgenes y ser convenientemente desinfectados.

3. La multiplicación de dicho material se efectuará por familias sanitarias, estando constituidas éstas por la descendencia de una sola cepa de un mismo clon genético, mediante una única multiplicación vegetativa. En caso de injerto, la descendencia de una misma cepa de vinífera deberá injertarse sobre la descendencia de una misma cepa de un patrón. En todos los casos cada planta de vivero deberá etiquetarse para poder identificar en cualquier momento cada familia.

4. El conjunto de familias de un mismo clon constituye el material de prebase con el que se establecen los campos de cepas madres, plantando cada familia por separado o se cultivan en recipientes.

5. Con estaquillas de material de prebase se establecen viveros, cultivos en recipientes o se las multiplica en verde, constituyendo las plantas de vivero de base. En todas estas operaciones se mantendrán separados e identificados los clones.

6. Las plantaciones descritas en los puntos anteriores deberán estar aisladas, al menos, treinta metros de cualquier viñedo o vivero vitícola y se establecerán en fincas cultivadas directamente por los productores seleccionadores.

7. Los productores de plantas de vivero deberán poseer croquis de sus cultivos y anotar en fichas los resultados de las inspecciones visuales y tests virológicos que realicen y deberán arrancar las familias o plantas que dieran resultados positivos.

8. No se podrá arrancar ningún campo de cepas madres sin autorización de los Servicios de control

IV. d) Comunicaciones de los productores al Instituto y Servicios Oficiales de Control.

1. Los productores comunicarán al Instituto, a través de los Servicios competentes de las Comunidades Autónomas, los datos que se exigen en el Reglamento (CEE) 940/1981 de la Comisión, de 7 de abril de 1981, referidos también a cepas madres de injertos.

2. Independientemente, se comunicarán a los citados Servicios:

2.1 Los trabajos de desinfección de suelos al menos con veinte días de anticipación a la fecha prevista para la iniciación de los mismos.

2.2 La solicitud de etiquetas oficiales para las plantas de vivero de base y certificadas antes del 1 de octubre de cada año.

2.3 Cualquier cambio de señas o de propiedad.

IV. e) Requisitos de las plantas de vivero para su comercialización.

Las plantas de vivero deberán presentar una constitución normal, tanto del tallo como de la raíz, y la relación madera-médula será la normal en la variedad. Los requisitos que deben cumplir, así como el calibrado, constan en los anejos de este Reglamento.

Se modifican los puntos IV.b) y IV.d) por el art. único.2 a 5 de la Orden de 24 de junio de 1991. Ref. BOE-A-1991-17148

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[Bloque 12: #v]

V. Precintado de plantas de vivero

1. De base y certificadas.

Se precintarán por los servicios oficiales de control, siguiendo lo establecido en los anejos 3, 4 y 5.

2. Estándar.

Se precintaran por los productores utilizando etiquetas particulares de color amarillo, siguiendo las normas anteriores, exceptuando lo relativo a la indicación del clon.

3. Tamaños de las etiquetas.

Las dimensiones mínimas de las etiquetas serán de 110 mm × 67 mm para los haces de estacas, estaquillas e injertos, y de 80 mm × 70 mm para los haces de barbados y plantones.

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[Bloque 13: #v-2]

VI. Ensayos de poscontrol

Tomando como base el albarán exigido en el punto 2 del apartado 8 de este Reglamento, el Instituto llevará a cabo los oportunos poscontroles varietales sobre un tanto por ciento de las plantaciones realizadas con plantas de vivero amparadas en su día por el citado albarán.

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[Bloque 14: #v-3]

VII. Requisitos para ser productor

1. Categorías de productores.

Se admiten las categorías de:

– Productores obtentores.

– Productores seleccionadores.

– Productores multiplicadores.

2. Condiciones exigidas.

Además de las condiciones que con carácter general se especifican en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, los productores de plantas de vivero deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Productores seleccionadores.

a.1. Trabajos de selección.

Cada productor, por sí o agrupado, deberá iniciar, en la primera campaña a partir de la concesión del título, los trabajos necesarios para la selección de variedades tanto de patrones como viníferas, de acuerdo con el plan de selección presentado y aprobado junto con la solicitud del título y de cuyo desarrollo presentará informe anual.

a.2. Técnicos superiores.

Deberán disponer, al menos, de un Ingeniero agrónomo especializado en la producción de plantas de vivero.

a.3. Campos propios o en cultivo directo.

Disponer de la superficie necesaria, ya sea en propiedad o arrendada, que, a juicio del Instituto, garantice la continuidad de los procesos de producción. Para el cálculo de dicha superficie se tendrá en cuenta que la producción de plantas de vivero de base y certificadas debe realizarse directamente por los productores, quedando prohibido todo tipo de contrato de producción con terceros.

a.4. Instalaciones y maquinaria.

– Cámaras acondicionadas para la conservación y estratificación de estaquillas, estacas e injertos.

– Invernaderos y umbráculos para la multiplicación del material vegetal.

– Maquinaria para tratamientos fitosanitarios.

– Laboratorios dotados de medios para detección y análisis de plagas y enfermedades.

– Almacén para la preparación y conservación de plantas de vivero.

– Oficinas adecuadas a su movimiento comercial.

b) Productores multiplicadores.

Se incluyen en esta categoría a los viveristas que van a producir, plantas de vivero estándar o pretenden producir certificadas adquiriendo los patrones e injertos de base para establecer sus campos de cepas madres a un productor seleccionador. Los requisitos que deberán cumplir son los siguientes:

b.1. Técnicos.

Deberán disponer, al menos, de un técnico especializado en plantas de vivero.

b.2. Instalaciones y maquinaria.

– Maquinaria para tratamientos fitosanitarios.

– Almacén e instalaciones para la preparación y conservación de plantas de vivero.

– Oficinas administrativas.

3. Solicitud del título.

De acuerdo con el Reglamento General Técnico, la producción de plantas de vivero de vid es una actividad agrícola que corresponde a aquellas personas físicas o jurídicas que satisfagan los requisitos establecidos en este Reglamento y que en su virtud obtengan el correspondiente título de Productor de Plantas de Viveros de Vid.

El título deberán solicitarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, salvo en los casos en que la competencia de concesión de títulos haya sido asumida por las Comunidades Autónomas.

a) Actuales productores.

Los actuales productores de plantas de vivero inscritos en el Registro Provisional que al solicitar el título reúnan todas las condiciones señaladas en este Reglamento, se les concederá el título correspondiente con carácter definitivo.

En el caso de que las instalaciones, campos de cepas madres actuales y demás condiciones que se exigen en este Reglamento no se cumplan en el momento de la solicitud será imprescindible acompañar proyecto de modificación o ampliación y compromiso de realización del mismo en el plazo máximo de dos años. Mientras tanto, su autorización conservará el carácter de provisional. Análogamente no podrán acceder al título de productor de plantas de vivero los que no cumplan con los requisitos de las normas sobre viveros de vid actualmente en vigor, y en especial los que se hallen expedientados, mientras no arranquen los campos de cepas madres motivo del expediente.

b) Nuevos productores:

Los nuevos productores que deseen acceder al título de Productor Multiplicador, además de reunir los requisitos exigidos para esta categoría en el presente Reglamento, deberán cumplir las siguientes condiciones.

1. Poseer instalaciones y cámaras acondicionadas para la producción y estratificación de planta-injerto, con una capacidad de, al menos, 200.000 unidades.

2. Llevar en explotación directa una superficie mínima de campos de pies madres de 5 hectáreas.

En el caso de producción exclusiva de injertos (púas y yemas) se podrá autorizar que la superficie de campos de pies madres, anteriormente citada, sea de 0,5 hectáreas, quedando en este caso autorizado solamente a dicha producción de injertos (púas y yemas).

Se modifican los puntos VII.2 y VII.3 por el art. único.6 a 12 de la Orden de 24 de junio de 1991. Ref. BOE-A-1991-17148

Redactado conforme a la Orden de 14 de enero de 1992 por la que se corrige error en la Orden de 24 de junio de 1991. Ref. BOE-A-1992-1640

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[Bloque 15: #v-4]

VIII. Comercialización de plantas de vivero

1. Todos los productores deberán llevar un libro de entrada de material de multiplicación en donde anotarán tanto el de producción propia como el adquirido a otros, debiendo en este caso conservar las facturas de éstos. Dicho libro podrá ser de hojas intercambiables, pero siempre numeradas correlativamente.

2. Toda partida de plantas de vivero de vid que se comercialice deberá ir amparada por un albarán del productor numerado correlativamente en el que se harán constar los datos incluidos en el anejo 6. El productor deberá conservar dichos albaranes, cuyo conjunto se considerará como libro de salidas.

3. Por delegación del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, las etiquetas oficiales o los albaranes se equiparan a guías fitosanitarias, no siendo necesaria la emisión de las citadas guías para todo el territorio nacional, excepto para los intercambios entre la Península, Baleares y Canarias. En estos casos, así como en los de posibles exportaciones, el citado Servicio extenderá el correspondiente certificado fitosanitario.

4. Con el fin de evitar la venta ilegal de plantas, quedan prohibidos los depósitos de las mismas, con las excepciones del punto siguiente, debiendo efectuarse las transacciones directamente entre viveristas y cliente o, en su caso, a través de los representantes acreditados de aquéllos.

5. En caso de ventas en pequeño número, los representantes de los productores podrán recibir partidas de plantas destinadas a varios clientes.

En todo momento se podrá justificar tanto el origen como el destinatario de las mismas.

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[Bloque 16: #i-5]

IX. Importaciones de plantas de vivero

1. En desarrollo de la Directiva del Consejo de 9 de diciembre de 1974 (74/649/CEE), únicamente se podrán importar plantas de vivero de vid procedentes de terceros países a los que se les haya reconocido la equivalencia de su Reglamento de certificación.

2. En todo caso, las expediciones cumplirán todos los requisitos que exija la legislación fitosanitaria vigente.

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[Bloque 17: #x]

X. Infracciones y sanciones

1. Las posibles infracciones en la producción y comercio de las plantas de vivero de vid se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, y disposiciones complementarias.

2. En concreto, se sancionarán con el arranque y destrucción de las plantas o elementos de multiplicación los casos siguientes:

a) Estado sanitario muy deficiente de los cultivos.

b) Plantaciones realizadas sin autorización o sin seguir las normas de este Reglamento.

c) Prácticas culturales desfavorables para la calidad de los elementos de multiplicación.

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[Bloque 18: #x-2]

XI. Disposición adicional

La Dirección General de la Producción Agraria fijará periódicamente el método a seguir para la detección de las enfermedades incluidas en el anejo 1 y podrá declarar obligatorio el testado de otras que pudieran aparecer en España. Igualmente queda autorizada dicha Dirección para modificar la relación de parásitos del anejo 2.

Para la mejor aplicación de este Reglamento se establecerán los oportunos mecanismos de colaboración entre el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica y el Instituto, así como entre éste y los Servicios competentes de las Comunidades Autónomas.

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[Bloque 19: #x-3]

XII. Disposiciones transitorias

1. Los campos de cepas madres establecidos según las normas en vigor sobre viveros de vid, así como la producción actual de plantas de vivero, serán clasificados en las distintas categorías de este Reglamento, atendiendo a los antecedentes de los mismos que tiene el instituto.

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[Bloque 20: #ai]

ANEJO 1

Indexages oficiales

Enfermedad Método a seguir Duración del testado a partir inoculación Tolerancias
Entrenudo corto (fanleaf). Inoculación a plantas indicadoras específicas de vid o herbáceas y métodos serológicos 3 años 0
Enrollado (leafroll). Inoculación a plantas indicadoras específicas de vid. 3 años 0
Jaspeado (flek). Inoculación a plantas indicadoras específicas de vid. 3 años 0
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[Bloque 21: #a2]

ANEJO 2

Plagas y enfermedades

a) Tratamiento en cultivo.

Deberán realizarse tratamientos fitosanitarios periódicos, principalmente para el control de nematodos, ácaros, insectos, hongos y bacterias.

b) Plantas de vivero portadoras de plagas y enfermedades.

Las plantas de vivero que se comercialicen, así como las cepas madres, estarán absolutamente libres de las siguientes plagas o enfermedades:

Nematodos: Xiphinema sp.; Longidorus sp.

Ácaros: Philiocoptes vitis, Panonychus ulmi 7 eotetranychus carpini.

Cochinillas: Pseudococus citri y quadraspidiotus perniciosus.

Podredumbres: Armillariella mellea y Rosellinia necatrix.

Excoriosis: Phomosis sp.

Eutiopiosis: Eutypa armeniaca.

Yesca: Estereum sp.

Bacteriosis: Xanthomonas ampelina.

Se admitirá la presencia de ligeras infestaciones de las plagas y enfermedades citadas en el apartado a), siempre que se hubieran realizado los oportunos tratamientos.

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[Bloque 22: #a3]

ANEJO 3

I. Pureza varietal

Categoría %
De base. 100
Certificada. 100
Estándar. 99

II. Pureza técnica: 96 por 100

Se consideraran como técnicamente impuros:

a) Los materiales de multiplicación desecados en su totalidad o en parte, incluso los que han sufrido una inmersión en agua tras su desecación.

b) Los materiales de multiplicación estropeados, con heridas, especialmente los dañados por el granizo o el hielo y los aplastados o rotos.

III. Calibrado

1. Estacas, estaquillas e injertos.

A) Diámetro, medido el mayor de la sección menor.

a) Estacas e injertos:

aa) Diámetro en el extremo más delgado:

i) Para V. rupestris y sus cruzamientos con viníferas: 6 a 12 milímetros.

ii) Para el resto de variedades: 6,5 a 12 mm.

El porcentaje de sarmientos que tengan un diámetro inferior o igual a 7 mm para V. rupestris o sus cruzamientos con viníferas e inferior o igual a 7,5 mm para las demás variedades no sobrepasará el 25 por 100 de la partida.

bb) Diámetro máximo en el extremo más grueso: 14 mm, con la excepción de injertos a utilizar «in situ». El corte de la estaca deberá efectuarse al menos a dos cm de la base de la yema inferior.

b) Estaquillas:

Diámetro mínimo en el extremo más delgado: 3,5 mm.

B) Longitud:

a) Estacas: Longitud mínima: 0,30 m, a partir de la base del nudo inferior, teniendo en cuenta el meritallo superior.

b) Estaquillas: Longitud mínima: 55 cm, a partir de la base del nudo inferior, contando el entrenudo superior; para V. viníferas, 30 centímetros.

c) Injertos:

– Cuando haya cinco yemas utilizables, longitud mínima 50 cm, a partir de la base del nudo inferior, contando el entrenudo superior.

– Cuando haya una yema utilizable, longitud mínima 6,5 cm, realizando el corte lo más próximo posible a la yema:

– 1,5 cm por arriba.

– 5 cm por debajo.

2. Barbados.

A) Diámetro:

El diámetro medido en el medio del entrenudo que sigue al brote superior y según el eje mayor, será al menos de 5 mm.

B) Longitud:

La distancia del punto inferior de inserción de las raíces a la bifurcación del brote superior será, al menos, de:

a) Para barbados de patrones: 30 cm.

b) Para otros barbados: 22 cm.

C) Raíces:

Cada planta deberá tener, al menos, tres raíces bien desarrolladas y convenientemente repartidas. Para la variedad 420 A se admite que tenga únicamente dos raíces bien desarrolladas, siempre que sean opuestas.

3. Planta injerto.

a) Longitud mínima del tallo: 20 cm.

b) Raíces: Cada planta deberá tener, al menos, tres raíces bien desarrolladas y convenientemente repartidas. Para la variedad 420 A se admite que no tenga más de dos raíces pero en todo caso serán opuestas.

c) Soldadura: Esta será suficiente, regular y sólida en cada planta.

4. Plantas cultivadas en recipientes (Pot).

Estas plantas han de presentar un sarmiento o un brote bien desarrollado y un sistema radicular equilibrado con la parte aérea.

Se modifica por el art. único.13 de la Orden de 24 de junio de 1991. Ref. BOE-A-1991-17148

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[Bloque 23: #a4]

ANEJO 4

Composición de los embalajes o haces

  Número
1. Plantas-injerto. 25, o en caso de utilización de sacos de plástico 50 ó 100, siempre que cada 25 se utilice una etiqueta.
2. Barbados. 50, o en caso de utilización de sacos de plástico 100, siempre que cada 50 se utilice una etiqueta.
3. Injertos:  
− con cinco yemas utilizables. 100 ó 200.
− con una yema utilizable. 500 o sus múltiples.
4. Estacas. 200.
5. Estaquillas de patrones y viníferas. 200, 400 ó 500.

Se modifica por el art. único.14 de la Orden de 24 de junio de 1991. Ref. BOE-A-1991-17148

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[Bloque 24: #a5]

ANEJO 5

Etiqueta

A. Indicaciones obligatorias.

a) 1. Encabezamiento con el nombre o siglas del Instituto (INSPV) y España.

2. Norma CEE.

3. Nombre y señas del productor.

4. Número de referencia del lote.

5. Variedad y, en su caso, clon, y para las plantas-injerto tanto del patrón como del injerto.

6. Categoría.

7. Cantidad.

b) Para barbados y plantas-injerto basta con las indicaciones incluidas en los números 1, 2, 3, 5 y 6.

B. Indicaciones suplementarias para las categorías: Base y certificada.

En los casos que se haya testado la planta para otras virosis de las citadas en el anejo 1, con resultado negativo, podrá indicarse esta circunstancia.

Se modifica el punto A.b) por el art. único.15 de la Orden de 24 de junio de 1991. Ref. BOE-A-1991-17148

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[Bloque 25: #a6]

ANEJO 6

Modela de guía sanitaria albarán

Para circulación por territorio nacional, excepto tráfico entre la Península y provincias insulares

Remitente Destinatario

Vivero:

Domicilio social:

Domicilio almacén:

Número de registro:

Medio de transporte:

Don:

Calle:

Localidad:

Provincia:

Mercancía remitida

Numero de bultos Unidades totales Estaquillas Barbados Injertos

Plantas injertadas

Patrón/injerto

(Especificar variedad, CLON y categoría)

Declaración del remitente.−El viverista remitente declara que la mercancía amparada por la presente guía sanitaria-albarán cumple con todos los requisitos exigidos por la legislación vigente, haciéndose responsable de la veracidad de los datos consignados, así como del estado sanitario de la misma, principalmente en lo referente a lo exigido en el anejo 2 del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid.

................................... a ...... de ......................... de 19....

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