Téngase en cuenta que el presente Convenio actualmente sólo se aplica a Kirguizistán, Tadzhikistán y Ucrania.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 1 de marzo de 1985, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio.
Vistos y examinados los veintitrés artículos del Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 16 de mayo de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO
El Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
Confirmando su intención en concordia con el acta final de la conferencia sobre la Seguridad y Cooperación en Europa, suscrita en Helsinki el 1 de agosto de 1975, para la profundización y el ulterior desarrollo de la colaboración económica, cultural, comercial, industrial y técnico-científica,
Y con el fin de evitar la doble imposición han acordado lo siguiente:
1. El presente Convenio se aplica a las personas que, desde el punto de vista de la imposición, se consideran residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
2. A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona cuyas rentas o patrimonio estén sujetas a imposición en dicho Estado, de acuerdo con su legislación por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o constitución.
b) La expresión «residente de ambos Estados contratantes» significa toda persona considerada por cada uno de los Estados contratantes como su residente en el sentido del apartado anterior durante el mismo período.
3. Cuando una persona física se considera residente de ambos Estados contratantes su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en el que tenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerara residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.
d) Si cada uno de los Estados contratantes considerara a esta persona como nacional, o si esta persona no fuere nacional de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes determinarán su residencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20 del presente Convenio.
4. Cuando una persona, que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles según la legislación de cada uno de los Estados contratantes.
2. En el momento de la firma del presente Convenio, los Impuestos a los que se aplica son:
a) En lo que se refiere a España:
I) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
II) El Impuesto sobre Sociedades.
III) El Impuesto sobre el Patrimonio.
IV) Los Impuestos locales sobre la Renta y el Patrimonio, a los que en lo sucesivo se denomina «Impuestos de España».
b) En lo que se refiere a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS):
I) El Impuesto sobre la Renta de las personas jurídicas extranjeras.
II) El Impuesto sobre la Renta de la población.
III) El Impuesto agrícola.
IV) El Impuesto sobre los Propietarios de Construcciones.
V) El Impuesto sobre la Tierra.
VI) El Impuesto sobre los propietarios de los medios de transporte, en lo sucesivo denominados «Impuestos de la URSS».
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan.
1. Los términos que aparecen en el presente Convenio tienen la significación siguiente:
a) «Un Estado contratante» y el «otro Estado contratante» significan, según el contexto, España o la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS).
b) «Tráfico internacional» significa un transporte de carga o pasajeros, efectuado por cualquier medio de transporte explotado por una persona que tiene su sede de dirección efectiva en uno de los Estados contratantes, a excepción de los casos, cuando el transporte se efectúa sólo entre los puntos situados solamente en uno de los Estados contratantes.
c) «Persona» comprende una persona física y también:
I) En el caso de España, una persona jurídica, una Sociedad o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
II) En el caso de la URSS, una persona jurídica o cualquier otra organización constituida bajo las leyes de la URSS o de cualquiera de las Repúblicas de la Unión y considerada, a efectos impositivos, como persona jurídica.
d) «Autoridades competentes» significa:
I) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o cualquier Autoridad en quien el Ministro delegue.
II) En el caso de la URSS, el Ministerio de Hacienda de la URSS o un Delegado autorizado por él.
2. Para la aplicación del presente Convenio por los Estados contratantes, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación del Estado contratante en el que se efectúe la imposición.
1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa cualquier lugar fijo de negocios mediante el cual un residente de un Estado contratante realiza toda o parte de su actividad en el otro Estado contratante.
2. Un lugar de realización de trabajos de construcción o instalación se considerará como establecimiento permanente si la duración de estos trabajos excede de doce meses.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las actividades siguientes efectuadas por un residente de un Estado contratante en el otro estado contratante no se considerarán como realizadas por medio de un establecimiento permanente:
a) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o bienes para esta persona.
b) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías o bienes pertenecientes a esta persona.
c) El mantenimiento de un depósito de mercancías o bienes pertenecientes a la persona con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
d) El mantenimiento de un depósito de mercancías o bienes pertenecientes a la persona con el único fin de que sean transformados por otra persona.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, estudios de mercado, recoger y divulgar informaciones, en relación con la actividad de esta persona.
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para esta persona cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.
g) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) y f) anteriores, a condición de que el conjunto de la actividad de este lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
4. No se considera que una persona residente de un Estado contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en este otro Estado contratante por medio de un Corredor, un Comisionista general u otro agente que goce de un Estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
5. Si una persona, que no goce del Estatuto independiente mencionado en el párrafo cuarto, actúa por encargo de un residente de un Estado contratante y ostenta y ejerce habitualmente en el otro Estado contratante poderes para concluir contratos en nombre de este residente, se considera que este último tiene un establecimiento permanente en este otro Estado contratante, en relación con cualquier actividad que la persona mencionada en primer lugar realice para este residente.
Sin embargo, no se considerará que existe establecimiento permanente si la persona primeramente mencionada limita sus actividades a las señaladas en el párrafo 3 anterior.
6. El hecho de que una persona residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una persona que sea residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en este otro Estado contratante (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte a cualquiera de estas personas en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas obtenidas en un Estado contratante por una persona residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el primer Estado contratante sólo si han sido obtenidas por medio de un establecimiento permanente y sólo en la medida en que puedan atribuirse a la actividad de este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando un residente de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una persona distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y actuando con total independencia.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en cualquier otro lugar.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la persona.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios procedentes de las operaciones de tráfico internacional que obtenga una persona sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de esta persona.
2. Si la sede de dirección efectiva de una persona dedicada a la navegación marítima o fluvial estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base de los mismos, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque o la embarcación.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool» en una explotación en común o en un Organismo internacional de explotación de los medios de transporte.
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante, y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado contratante, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.
2. El término «cánones» empleado en este artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso de la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, dramáticas, musicales, artísticas o científicas, incluidas películas cinematográficas o cualquier medio de reproducción de imagen o sonido para su utilización por radio o televisión, y de invenciones, protegidas o no por patentes, marcas de fábricas, de comercio o de servicios, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.º, los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre las obras literarias dramáticas, musicales o artísticas (con exclusión de los cánones relativos a películas cinematográficas, o cualquier medio de reproducción de imagen o sonido para su utilización por radio o televisión), sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 anteriores no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante del que proceden los cánones un establecimiento permanente y el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 5 del presente Convenio.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado contratante, una de sus subdivisiones o corporaciones locales o un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones sea o no residente de uno de los Estados contratantes, tenga en uno de éstos un establecimiento permanente al cual esté vinculada la obligación de pagar los cánones y este establecimiento permanente soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde se halla el establecimiento permanente.
6. Si el importe de los cánones pagados supera el importe que hubiera sido acordado entre partes independientes por el uso o la concesión de uso por los que se paga, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
1. Los dividendos pagados por un residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.
Sin embargo estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 18 por 100 del importe bruto de los dividendos.
2. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones, así como otros rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado contratante en que resida la persona que distribuya los beneficios.
3. Lo dispuesto en el párrafo 1 anterior no se aplica si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante tiene en el otro Estado contratante del que proceden los dividendos un establecimiento permanente con el que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 5 del presente Convenio.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición sólo en este otro Estado.
2. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, así como cualesquiera otros rendimientos que la legislación fiscal del Estado contratante de donde proceden asimile a los rendimientos delas cantidades dadas a préstamo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 5 del presente Convenio.
4. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones, una Entidad local o residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de uno de los Estados contratantes tenga en uno de éstos un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
5. Si el importe de los intereses pagados supera el importe que hubiera sido acordado entre partes independientes, habida cuenta del crédito por el que se paga, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. En todo caso los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1.o se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa del arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 10, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de un establecimiento permanente que un residente de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente, pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de los medios de transporte empleados en el tráfico internacional y de la enajenación de bienes muebles que se usan para explotar estos medios de transporte sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la persona que realiza el tráfico internacional.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de derechos a ellas asimilados, de una persona jurídica cuyos activos consisten total o principalmente en bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el cual estos bienes inmuebles estén situados.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o derechos a ellas asimilados que forman parte de una participación sustancial en el capital de una persona jurídica residente de uno de los Estados contratantes pueden someterse a imposición en este Estado contratante. Se considera que una participación es sustancial cuando representa el 25 por 100 o más del capital de dicha persona jurídica.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
1. Los sueldos salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Sin embargo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado; y
b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
No obstante las disposiciones del párrafo 1, las siguientes rentas de las personas físicas residentes en un Estado contratante no pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante:
a) Los sueldos obtenidos por razón de un empleo en este otro Estado que esté directamente vinculado a una obra de construcción o instalación, durante el periodo en que ésta no constituya un establecimiento permanente de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del presente Convenio.
b) Las cantidades que perciba una persona residente de un Estado contratante y que se encuentre en el otro Estado contratante por invitación de un órgano, una institución estatal, un instituto de enseñanza oficial o de investigación científica oficial de este Estado contratante, con el fin de enseñar, realizar investigaciones científicas, dictar conferencias o efectuar programas intergubernamentales de cooperación, durante un periodo de estancia que no sobrepase tres años. Las disposiciones del presente párrafo no se aplican cuando las actividades mencionadas sirvan principalmente a los intereses particulares de una persona residente en el primer Estado contratante.
c) Las becas de alumnos, estudiantes, aspirantes y personas en prácticas que se encuentren en este otro Estado con el fin de proseguir sus estudios u obtener experiencia en su especialidad, y las remuneraciones percibidas por estas personas para cubrir sus gastos de mantenimiento, para recibir formación y obtener experiencia en su especialidad, procedentes de fuentes situadas fuera de este otro Estado, siempre que estas personas sean o hubieran sido inmediatamente antes de su llegada al segundo Estado contratante residentes del primer Estado contratante. Esta disposición se aplicará únicamente por un periodo que no exceda de seis años.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 los sueldos y otras remuneraciones similares obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de medios de transporte empleados en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la persona que realiza el tráfico internacional.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las dietas de asistencia y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una persona jurídica residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las rentas que artistas y deportistas obtengan por el ejercicio de sus actividades en su calidad de tales pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realizan tales actividades, tanto si estas rentas se atribuyen a los propios artistas o deportistas como a otra persona.
Sin embargo, las rentas obtenidas por un artista o deportista en su calidad de tal sólo serán sometidas a imposición en el Estado contratante de donde sea residente si tal actividad es ejercida en el marco de un programa intergubernamental de cooperación en el ámbito cultural o deportivo.
6. Para la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, los impuestos se calcularán sobre las rentas obtenidas después de expirar los plazos previstos en el citado párrafo.
1. Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus subdivisiones o Entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o esta subdivisión o Entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado contratante.
Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado contratante y la persona física es un residente en este Estado que:
‒ Posee la nacionalidad de este Estado contratante, o
‒ No ha adquirido la condición de residente en este Estado contratante sólo para prestar los servicios.
2. Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus subdivisiones o Entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, esta subdivisión o Entidad sólo pueden someterse a imposición en este Estado contratante.
Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las remuneraciones y pensiones percibidas por una persona física por razón de un empleo relacionado con actividades de carácter comercial o industrial, en tal caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 12 del presente Convenio.
Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuere su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado contratante.
1. El patrimonio que posea un residente de un Estado contratante, constituido por bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 10, situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado contratante.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte de un establecimiento permanente que un residente de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado contratante.
3. El patrimonio constituido por medios de transporte empleados en el tráfico internacional y por bienes muebles que se usen para explotar estos medios de transporte sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la persona que realiza el tráfico internacional.
4. El patrimonio constituido por acciones o derechos a ellas asimilados, de una persona jurídica cuyos activos consisten total o principalmente en bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el cual estos bienes inmuebles estén situados.
5. El patrimonio constituido por acciones o derechos a ellas asimilados que forman parte de una participación sustancial en el capital de una persona jurídica residente en uno de los Estados contratantes pueden someterse a imposición en este Estado contratante. Se considera que una participación es sustancial cuando representa el 25 por 100 o más del capital de dicha persona jurídica.
6. El patrimonio constituido por cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida la persona que posea este patrimonio.
Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado contratante eliminará la doble imposición de acuerdo con su legislación.
1. El presente Convenio se aplica al territorio de cada uno de los Estados contratantes y a la plataforma continental que se extienda más allá del mar territorial de cada uno de los Estados contratantes y sobre la que éstos ejercen o puedan ejercer, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción o derechos de soberanía, con fines de exploración y explotación de los recursos naturales de la misma.
2. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los acuerdos que hayan sido concluidos anteriormente entre los Estados contratantes, que regulen de alguna manera las cuestiones de imposición. Sin embargo, si el presente Convenio prevé un tratamiento fiscal más favorable, se aplicará éste.
Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten las representaciones diplomáticas y consulares de los Estados contratantes, los miembros del personal diplomático, técnico-administrativo y de servicio adscritos a dichas representaciones, lo mismo que los miembros de sus familias, concedidos de acuerdo con las normas generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
1. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán, dentro de los límites permitidos por su ley interna, las informaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones de este Convenio o de sus legislaciones fiscales respectivas en relación con los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.
Esta información será tratada como secreta y podrá ser comunicada sólo a las autoridades encargadas de la aplicación del presente Convenio.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante.
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante.
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional.
1. Cuando una persona considera que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente o, si fuera aplicable el artículo 21, a la del Estado contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La Autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantea la interpretación o aplicación del convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán tratar conjuntamente, según el procedimiento previsto en su respectiva ley interna, la posibilidad de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Convenio.
1. Un nacional de un Estado contratante no será sometido en el otro Estado contratante a una imposición superior o más gravosa, u obligación relativa a la misma, que aquella a la cual un nacional del otro Estado contratante que se encuentre en las mismas condiciones esté sujeto. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de este Convenio, la presente disposición se aplicará también a las personas físicas nacionales de cualquiera de los Estados contratantes, sean o no residentes en ellos.
2. Un establecimiento permanente de un residente de un Estado contratante situado en el otro Estado contratante no será sometido en este otro Estado a una imposición superior o más gravosa, u obligación relativa a la misma, que aquella a la cual un establecimiento permanente que se encuentre en las mismas condiciones de un residente de un tercer Estado, con el cual el segundo Estado contratante tenga un Convenio para evitar la doble imposición en vigor, esté sometido.
Las disposiciones de este párrafo no obligarán al otro Estado contratante a conceder a un establecimiento permanente de un residente del primer Estado contratante los beneficios fiscales otorgados a un establecimiento permanente de un residente de un tercer Estado en virtud de acuerdos especiales con este tercer Estado.
3. No obstante las disposiciones del artículo 2.o, lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en el plazo lo más pronto posible.
2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación a los que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones se aplicarán a los impuestos sobre la renta y el patrimonio correspondientes al período impositivo que comienza en o después del 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por uno de los Estados contratantes cada Estado contratante podrá denunciar el Convenio tras un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el Convenio, mediante una notificación escrita por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin de cada año natural. En este caso el Convenio dejará de aplicarse a los impuestos sobre la renta y el patrimonio correspondientes al período impositivo que comience en o después del 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación.
En fe de lo cual los plenipotenciaros de los dos Estados contratantes han firmado el presente Convenio.
Hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985, en dos ejemplares originales en lengua española y rusa, siendo ambos textos igualmente fehacientes.
Por el Gobierno de España, | Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, |
Fernando Morán (Ministro de Asuntos Exteriores) |
Andrei Gromyko (Ministro de Asuntos Exteriores) |
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