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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español correspondientes al archipiélago canario.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17/10/1986.
Entrada en vigor:
18/10/1986
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-27546
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/09/19/2133/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/11/1995»


[Bloque 1: #pr]

El ordenamiento pesquero nacional exige en la actualidad establecer al mas completa armonización de la política pesquera de la Comunidad Autónoma Canaria con la emanada de la Administración del Estado, de conformidad con los preceptos constitucionales.

Dada la urgente necesidad de regular las distintas pesquerías que se desarrollan en el archipiélago canario, el Gobierno de la Comunidad Autónoma ha procedido a dictar las oportunas disposiciones dentro de su ámbito competencial. Ante ello, la Administración del Estado considera necesario al mismo tiempo recoger en la presente disposición las normas a que deberán ajustarse la pesca marítima de recreto en aguas del mar territorial español correspondientes al archipiélago canario, excluidas las aguas interiores.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 1986,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Art. 1.º

El presente Real Decreto será de aplicación en las aguas del mar territorial español correspondientes al archipiélago canario, así como en la zona económica exclusiva.

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[Bloque 3: #a2]

Art. 2.º

1. La pesca submarina podrá practicarse, desde la salida hasta la puesta del sol únicamente en las zonas acotadas que se establezcan.

2. La práctica de la pesca submarina en las zonas acotadas al efecto podrá, con carácter general, realizarse sin limitación de días, excepto en aquellas zonas para las que se establezca una limitación concreta.

3. En ningún caso podrán los practicantes de esta modalidad de pesca utilizar, fondear o calar cualquier tipo de artes o aparejos de pesca.

4. Queda prohibida la utilización de instrumentos de propulsión por anhídrido carbónico (CO2) y los de punta explosiva, eléctrica o electrónica.

5. La pesca submarina queda sometida, además, a las siguientes prohibiciones:

a) Tener el fusil submarino o instrumental similar cargado fuera del agua.

b) A menos de 250 metros de pescadores de superficie.

c) A menos de 250 metros de toda persona en playas, lugares de baño o zonas concurridas.

d) En zonas portuarias.

Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 1717/1995, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-1995-25207.

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[Bloque 4: #a3]

Art. 3.º

En el ejercicio de la pesca submarina las capturas por persona y día estarán limitadas a un máximo de 5 kilogramos, en varias piezas de tallas reglamentarias o una sola pieza de peso superior. Para la circunstancia de grupos de pescadores deportivos que superen las cinco personas, el total de capturas autorizadas será de 25 kilogramos.

Todo exceso de capturas sobre los límites aquí establecidos deberá ser destinado a una entidad de carácter benéfico, además de aplicarse la sanción que, en su caso, pudiera corresponder.

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[Bloque 5: #a4]

Art. 4.º

En la pesca de recreo de superficie sólo podrán utilizarse los siguientes instrumentos y aparejos:

a) Cualquier aparejo de liña o línea, cordel o similar que no porte más de tres anzuelos en total, pudiendo disponer de plomos y corchos, así como de cebo o señuelo, pero en ningún caso de ingenios eléctricos y o electrónicos, cuyo fin sea el de atraer o concentrar la pesca.

b) De los indicados instrumentos y aparejos de pesca únicamente se podrán utilizar dos por pescador, pero siempre y cuando no se supere el número de tres anzuelos por aparejo.

c) En ningún caso podrán los pescadores de recreo fondear o calar artes de pesca tales como: De cerco, de enmalle, de arrastre, palangres, nasas o trampas, guelderas o pandorgas, y otras similares.

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[Bloque 6: #a5]

Art. 5.º

En el ejercicio de la pesca de recreo de superficie, las capturas por persona y día estarán limitadas a un máximo de 4 kilogramos, en varias piezas de tallas reglamentarias o una sola pieza de peso superior. Para la circunstancia de grupos de pescadores deportivos que superen el número de cuatro personas, el total de capturas autorizadas será de 16 kilogramos.

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[Bloque 7: #a6]

Art. 6.º

Las embarcaciones que practiquen la pesca de recreo de altura deberán mantener una distancia mínima de media milla de los barcos pesqueros profesionales, evitando cualquier interferencia en la actividad de estos ultimos. Los practicantes de esta clase de pesca deportiva quedan exceptuados de lo establecido en el artículo 5.º del presente Real Decreto, no pudiendo superar un máximo de tres piezas por persona y día.

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[Bloque 8: #a7]

Art. 7.º

1. Las capturas conseguidas mediante la práctica de la pesca de recreo en sus distintas modalidades se destinarán únicamente al consumo propio del deportista, o se hará entrega de las mismas a una institución benéfica o Cofradía de Pescadores en caso de no ser factible lo primero. Queda, en consecuencia, prohibida por completo cualquier actividad lucrativa o comercial que se desarrolle con estas capturas.

2. Se restringe el transporte de capturas de pesca de recreo entre islas hasta un máximo de 10 kilogramos en varias piezas de talla reglamentaria o una sola pieza de peso superior por pescador deportivo.

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[Bloque 9: #a8]

Art. 8.º

1. Para la celebración de competiciones y campeonatos de pesca de recreo en sus distintas modalidades, en preceptivo contar previamente con la pertinente autorización del Órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los demás requisitos legales que hayan de cumplirse reglamentariamente.

2. Las solicitudes para la celebración de competiciones y campeonatos las formularán las federaciones y asociaciones de pesca deportiva correspondientes.

La autorización será otorgada, en su caso, por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, especificándose el plazo, capturas por especies, horarios y zonas permitidas.

3. En las competiciones o campeonatos las capturas conseguidas no pertenecerán a los participantes, quedando obligada la Entidad organizadora a entregar no menos del 50 por 100 del peso de todo el pescado logrado a una Entidad de carácter benéfico; el 50 por 100 restante será de libre disposición de la Entidad organizadora, si bien en ningún caso podrá ser destinado a la venta; todo ello, no será de aplicación cuando las capturas promedio por concursante no sobrepasen los límites establecidos en los artículos 3.º y 5.º, según los casos, del presente Real Decreto.

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[Bloque 10: #a9]

Art. 9.º

Las infracciones administrativas en materia de pesca que se cometan contra lo establecido en el presente Real Decreto y demás normas complementarias del mismo, serán sometidas y sancionadas con multa y la sanción accesoria que corresponda, de conformidad con la Ley 53/1982, de 13 de julio («Boletín Oficial del Estado» número 181, del 30).

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[Bloque 11: #dd]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

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[Bloque 12: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 13: #pr-2]

Primera.

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

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[Bloque 14: #se]

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 15: #fi]

Dado en Madrid a 19 de septiembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

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