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Ley 4/1986, de 10 de noviembre, de creación de la Entidad «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana».

Publicado en:
«DOGV» núm. 465, de 13/11/1986, «BOE» núm. 288, de 02/12/1986.
Entrada en vigor:
14/11/1986
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1986-31720
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1986/11/10/4/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 13/11/1986»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 148.1.5, dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en cuanto a los ferrocarriles cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro de su territorio.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana dispone, en su artículo 31.15, la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en cuanto a ferrocarriles, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

El Real Decreto 299/1979, de 26 de enero, dispuso el traspaso al extinguido Consejo del País Valenciano de las competencias sobre establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles que discurran íntegramente por el territorio del mismo y que no estén integrados en RENFE, excluyendo, no obstante, los servicios ferroviarios explotados por FEVE en dicho territorio.

Asumidas por la Comunidad Valenciana las funciones y servicios transferidos en régimen de preautonomía, y con la finalidad de completar el mandato constitucional y estatutario anteriormente citados, la Comisión Mixta de Transferencias, prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto, tras considerar la conveniencia y oportunidad de realizar el traspaso de los servicios ferroviarios explotados por Ferrocarriles de Vía Estrecha del Estado en el territorio de la Comunidad Valenciana, adoptó en su reunión del día 30 de julio de 1985 el oportuno acuerdo, cuya efectividad ha quedado plasmada en el Real Decreto 1496/1986, de 13 de junio, sobre traspaso a la Generalitat Valenciana de los servicios ferroviarios explotados por Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

En dicho acuerdo se prevé, simultáneamente a la efectividad del traspaso, la aprobación de un Convenio por el que se determinarán las condiciones del mismo, en el que serán partes la Administración del Estado, la Generalitat Valenciana y FEVE, y en el que se establece que la Comunidad Valenciana constituirá una Empresa o Ente público que asuma la explotación y gestión de los servicios que se traspasan.

Para dar cumplimiento a este compromiso, y de conformidad con el artículo 58.2 del Estatuto de Autonomía, se hace necesario la creación por medio de esta Ley de una Entidad de derecho público que, con personalidad jurídica propia e independiente de la Generalitat, explote y gestione en régimen de Empresa mercantil los servicios ferroviarios que han sido transferidos a la Comunidad Valenciana.

Atendiendo cuanto antecede, a propuesta del Consell y previa deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey, vengo a promulgar la siguiente

LEY DE CREACIÓN DE LA ENTIDAD «FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA»

TÍTULO ÚNlCO

CAPÍTULO I

De su creación y personalidad jurídica

Artículo 1.

Se crea «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana», abreviadamente FGV, como Ente público de la Generalitat, que tendrá por objeto las funciones, atribuciones y fines establecidos en la presente Ley.

Artículo 2.

«Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» es una Entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia e independiente de la personalidad jurídica de la Generalitat, que está sujeta al ordenamiento jurídico privado y goza de autonomía en su organización, de patrimonio propio y capacidad plena para el desarrollo de sus fines.

Su relación con el Consell de la Generalitat Valenciana se realizará a través de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de conformidad con lo que establezca el Estatuto por el que ha de regirse.

CAPÍTULO II

Objeto

Artículo 3.

«Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» tendrá por objeto la explotación y gestión de las líneas de ferrocarril y servicios complementarios de transportes que se han transferido a la Generalitat Valenciana, así como de las que en el futuro puedan serle encomendadas por ésta.

También podrá realizar cuantas actividades comerciales e industriales estime convenientes y sean base, desarrollo o consecuencia de la explotación de las líneas ferroviarias y servicios a su cargo.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico

Artículo 4.

1. «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» se regirá por la presente Ley, las disposiciones especiales que con posterioridad se promulguen y en concreto:

a) Por las normas de Derecho civil, mercantil y laboral en cuanto a su actuación como Empresa mercantil.

b) Por la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana en todo lo que sea de aplicación a su régimen económico-administrativo, así como por la legislación reguladora del dominio público.

c) Por el Estatuto que apruebe el Consell a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en cuanto a su estructura organizativa, funcionamiento interno y relaciones con los órganos e Instituciones de la Generalitat.

2. Se entiende implícita la utilidad pública en relación con la expropiación de inmuebles en las obras e instalaciones que lleve a cabo «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» para el cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO IV

Órganos

Artículo 5.

1. «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» estará regida por un Consejo de Administración, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y los Consejeros, todos ellos nombrados por el Consell de la Generalitat a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Las facultades y funcionamiento del Consejo de Administración, del Presidente y Vicepresidente, así como el número y calidad de los Consejeros, se establecerán en el Estatuto que regule «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana».

2. La inspección de los servicios de «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» se llevará a cabo externamente por los correspondientes Servicios de Inspección de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Para el ejercicio adecuado de los servicios de «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana», el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá delegar funciones públicas a determinados Agentes de dicho Ente público, sin perjuicio de su dependencia orgánica de dicho Ente.

CAPÍTULO V

Patrimonio y recursos

Artículo 6.

1. Constituye el patrimonio de «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana»:

a) Los bienes y derechos adscritos a las líneas de ferrocarril y servicios complementarios que han sido transferidos a la Generalitat Valenciana.

b) Los bienes que le adscriba la Generalitat Valenciana, de acuerdo con la legislación vigente.

c) Cualquier otro género de bienes que «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» adquiera por cualquier título o le pudieran ser cedidos.

2. Los bienes que «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» ostente a título de adscripción conservarán su calificación Jurídica originaria de bienes de la Generalitat valenciana, debiendo utilizarlos «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» exclusivamente para el cumplimiento de sus fines.

3. «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» podrá ejercer, tanto respecto de los bienes propios como de los que ostente a título de adscripción, las mismas facultades de recuperación posesoria que ostente la Generalitat Valenciana sobre los suyos.

4. «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» podrá ser autorizada para vender y permutar tanto los bienes propios como aquellos que disfrute a título de adscripción siempre que destine el producto de la venta a fines previstos en su objeto o en el Programa de Inversiones.

Corresponderá autorizar la venta o permuta al Conseller de Economía y Hacienda cuando el valor de les bienes, según tasación pericial, no exceda de 25.000.000 de pesetas, y al Consell, a propuesta de aquel, cuando sobrepasando dicha cantidad no exceda de 100.000.000 de pesetas.

En el caso de que el valor de los bienes a vender exceda de 100.000.000 de pesetas, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 7.

Serán recursos de «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana»:

1. Las aportaciones y subvenciones que la Generalitat Valenciana establezca en sus Presupuestos Generales.

2. Las subvenciones o aportaciones voluntarias de Entidades e Instituciones tanto públicas como privadas.

3. Las rentas y productos que generen sus bienes y valores.

4. Los ingresos procedentes de la explotación de sus servidos.

3. Cualesquiera otros recursos que pudieran atribuírsele.

Disposición final primera.

El Consell regulará mediante Decreto, antes del 31 de diciembre del presente año, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, el Estatuto de «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana». Igualmente corresponde al Consell y Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 10 de noviembre de 1986.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalitat

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