Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/06/1996»

Quedan suprimidas las referencias al Consejo de la Función Pública Regional; y las menciones a la Escuela de Administración Pública Regional se entenderán hechas al Instituto Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada", según establece la disposición adicional 2.1 y 2 de la Ley 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Subir


[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, cuyo texto es el siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Justificación de la Ley.

La Función Pública de la Administración del Principado de Asturias se ha formado por la convergencia en la misma de diverso personal que, paulatinamente, ha ido asumiendo procedente de diversas Administraciones Públicas.

En la fecha de constitución de la Comunidad Autónoma se integraba el personal de su Administración por el asumido del Consejo Regional de Asturias —Ente Preautonómico— y de la Diputación Provincial de Oviedo; posteriormente, se ha ido incrementando y modificando como consecuencia del proceso de traspasos de servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias, así como de las convocatorias efectuadas para la provisión de las plazas vacantes en la plantilla de funcionarios y en los cuadros de puestos de trabajo del personal laboral asumidos de la Diputación Provincial de Oviedo.

La varia procedencia del personal al servicio de la Administración del Principado y la diferente naturaleza jurídica de las respectivas relaciones de empleo, hace necesaria, en la actualidad, cuando ya se ha producido el cierre del proceso de transferencias inherentes a las competencias inmediatamente asumidas en virtud del Estatuto de Autonomía, su adecuada ordenación como premisa necesaria para conseguir un eficaz funcionamiento de aquélla.

Estructura y contenido de la Ley.

La Ley consta de un título preliminar y seis títulos más divididos en capítulos, y éstos en secciones. Contiene, también, seis disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El título preliminar enuncia la finalidad y ámbito de aplicación de la Ley.

En lo que respecta a la finalidad, sus objetivos son distintos según la clase de personal al servicio de la Administración del Principado a que se refiere.

Con relación al personal funcionario, la Ley tiene una finalidad netamente integradora de todos los colectivos de funcionarios que han convergido en la Administración del Principado, persiguiendo un objetivo principal: Su «ordenación»; y otro, secundario y complementario del anterior, recoger en un mismo texto legal las reglas de desarrollo referidas al régimen estatutario de dicho personal, inspiradas en el derecho básico estatal que, en todo caso, es de aplicación supletoria, según lo previsto en la Constitución y en el propio Estatuto de Autonomía para Asturias.

Con relación al personal laboral al servicio de la Administración del Principado, la Ley se limita a referir su regulación a la legislación de esa naturaleza, sin perjuicio de que se contengan en la misma reglas específicas y directamente aplicables a dicho personal, teniendo en cuenta su condición de empleados públicos.

En cuanto al personal eventual, la Ley regula sus aspectos singulares, remitiendo en lo demás a las normas aplicables al personal funcionario.

Al ser una Ley de Ordenación de la Función Pública «de la Administración del Principado», entendida ésta en sentido estricto, queda fuera de su ámbito el personal al servicio de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma -Junta General del Principado.

Alcanza, sin embargo, la aplicación de la Ley, no sólo a todos los órganos que integran la que se podría denominar administración directa de la Comunidad Autónoma, sino también a los Entes descentralizados que junto con aquélla, conforman la Administración del Principado.

El título I se refiere a las clases y definiciones de personal al servicio de la Administración del Principado.

El personal se clasifica en funcionario eventual y laboral.

La distinción entre personal funcionario y laboral se fundamenta, básicamente, en la distinta naturaleza de las normas reguladoras de la relación de empleo que les vincula a la Administración: Para los primeros, el derecho administrativo, y para los segundos, el derecho del trabajo.

La nota distintiva definitoria del personal eventual se centra, por el contrario, en el carácter esencialmente temporal de la relación de empleo y en la especificidad de sus funciones: De confianza o asesoramiento específico.

Los funcionarios, a su vez, se clasifican en «de carrera» e «interinos», según sea su vinculación con la Administración, de carácter permanente o temporal.

En el mismo título se contempla la posibilidad de celebrar contratos con profesionales para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, que se regirán por la legislación administrativa de contratos; y asimismo, que pueda solicitarse la adscripción temporal a la Administración del Principado de funcionarios pertenecientes a otras Administraciones, adscripción que en ningún caso podrá exceder en su duración de dos años.

El título II regula las competencias y atribuciones de los órganos superiores de la Función Pública Regional, dividiéndose en tres capítulos: El capítulo I, contiene la clasificación y enumeración; el capítulo II, regula los órganos decisorios, y el capítulo III, se refiere a los órganos consultivos.

Entre los órganos decisorios se enumera, en primer lugar, al Presidente del Principado, a quien, teniendo en cuenta su doble condición de Presidente de la Comunidad Autónoma y de su Consejo de Gobierno, se le atribuye, principalmente, la misión de velar por el cumplimiento de las Leyes en materia de función pública y la superior dirección y coordinación de la política de personal, así como la facultad de nombrar y separar al personal eventual al servicio de la Presidencia.

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de personal, correspondiéndole un importante elenco de competencias entre las que destaca el establecimiento de las directrices, conforme a las cuales han de ejercer sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Principado; aprobar proyectos de Ley y Decretos en materia de función pública; determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Principado cuando proceda la negociación de Convenios con el personal; aprobar las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, y resolver los expedientes disciplinarios del personal funcionario con propuesta de sanción de separación de servicio.

El Consejero de la Presidencia es el órgano unipersonal, con competencias generales en materia de función pública, al que corresponde proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de Ley y de Decreto y, en general, cuantas medidas deban adoptarse en materia de función pública; dictar las disposiciones necesarias para la coordinación y control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de personal; cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Principado de las normas de general aplicación en materia de personal; convocar y aprobar las bases para la provisión de plazas vacantes de funcionarios y puestos de trabajo de personal laboral, así como convocar, aprobar las bases y resolver los concursos para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios; el nombramiento de funcionarios y la contratación de personal laboral; la declaración de situaciones administrativas de los funcionarios; la resolución de los expedientes de incompatibilidades, etc., previéndose la posibilidad de que por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del propio Consejero de la Presidencia, sean atribuidas algunas de sus funciones a los demás Consejeros con relación al personal de la respectiva Consejería, cuando así lo aconseje la conveniencia del servicio.

Al Consejero de Hacienda y Economía le atribuye específicamente la Ley la facultad de proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de la política presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos del personal, así como autorizar cualquier medida de carácter general relativa al mismo que pueda suponer modificaciones en el gasto.

Por último, y con relación a los Consejeros, se enumeran las competencias que les corresponden, todas ellas conectadas con la Jefatura que ostentan, con respecto al personal adscrito a las distintas unidades de las respectivas Consejerías.

El capítulo II del título II contempla la existencia de dos órganos colegiados de carácter consultivo en materia de personal:

El Consejo de la Función Pública Regional, que, presidido por el Consejero de la Presidencia, se integra por diversos titulares de órganos de la Administración del Principado y por representantes de personal designados por las Organizaciones sindicales en proporción a su representatividad respectiva. Se configura como órgano colegiado de coordinación y consulta de la política de función pública, así como de participación del personal al servicio de la Administración del Principado; y le corresponde informar los anteproyectos de Ley y disposiciones de carácter general, así como las decisiones relevantes en materia de personal que le sean sometidas por el Consejo de Gobierno; y debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal en lo que respecta al Registro de Personal, sistemas de acceso a la función pública, relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, homologación de funcionarios y oferta de empleo.

La Comisión de Personal, órgano colegiado de carácter técnico adscrito a la Consejería de la Presidencia con funciones de informe y asesoramiento a la misma en materia de función pública.

El título III se integra por cuatro capítulos referidos a la ordenación de la Función Pública.

El capítulo I, que trata de la agrupación de los funcionarios, se subdivide en cuatro secciones:

La sección primera de este capítulo, bajo el epígrafe de «Disposiciones generales», contiene las reglas de ordenación de los funcionarios de la Administración del Principado, distinguiendo los Cuerpos de Administración General y Administración Especial, comprendiéndose, dentro de los primeros, a los funcionarios que ocupen plazas de plantilla que tengan asignadas funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa y, en general, el desarrollo de trabajos de contenido predominantemente burocrático, y, en las segundas, a los funcionarios que ocupen plazas de plantilla que tengan asignadas actividades y tareas que constituyan el objeto peculiar de una titulación, arte, profesión u oficio.

La agrupación de los funcionarios en Cuerpos se establece en razón del nivel de titulación y carácter homogéneo de las funciones que les sean asignadas. A su vez, en cada Cuerpo, se prevé la posibilidad de establecer Escalas.

En la misma sección se prevé que la creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se hará por Ley de la Junta General, que determinará necesariamente su denominación, las funciones asignadas a las plazas y la titulación exigida para la provisión de las mismas.

La sección segunda, «De los grupos funcionarios», realiza una ordenación de éstos en cinco grupos, de acuerdo con los niveles de titulación exigidos para su ingreso, reproduciendo, en su integridad, el contenido del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

La sección tercera, «De los Cuerpos de la Administración General», ordena a los funcionarios en los tradicionales Cuerpos de Superior de Administradores, de Gestión, Administrativos, Auxiliares y Subalternos, determinándose las funciones específicas que corresponden a cada uno de ellos, así como las titulaciones que serán precisas para acceder a las plazas que los integren.

Por último, la sección cuarta, «De los Cuerpos de Administración Especial», regula su ordenación en los Cuerpos de Técnicos Superiores, Diplomados, Técnicos Medios, Técnicos Auxiliares y Oficios Especiales, estableciendo las reglas para el acceso a las plazas de los mismos, y sentando el principio de que en ningún caso se podrán crear nuevos Cuerpos distintos de Administración Especial dentro de un mismo nivel de titulación para la realización de funciones similares o análogas a las asignadas a otros ya existentes.

El capítulo II regula las plantillas de personal y las relaciones de puestos de trabajo, determinándose, por lo que se refiere al personal funcionario de carrera, que las plantillas estarán formadas por el conjunto de plazas que integran los distintos Cuerpos de la Administración del Principado; y para el personal laboral, que la plantilla de los mismos comprenderá la totalidad de cargos o puestos de trabajo de esta naturaleza.

Al propio tiempo se remite a las Leyes de Presupuestos del Principado la determinación en cada ejercicio de las plantillas de personal, las cuales habrán de expresar las modificaciones que se introduzcan con respecto a las vigentes en ejercicios precedentes y responder a los principios de racionalidad, eficiencia y economía.

En el mismo capítulo se establece la obligación del Consejo de Gobierno de formar la relación de los puestos de trabajo, que deben incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, las retribuciones que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño.

El capítulo III se refiere a la clasificación de los puestos de trabajo, determinando que se hará según la naturaleza de las funciones o tareas que les sean asignadas, y remitiendo a las relaciones de puestos de trabajo la especificación de cuáles habrán de ser cubiertos por personal funcionario, laboral, o indistintamente.

A su vez, los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se clasifican en 30 niveles, refiriéndose al Consejo de Gobierno la determinación del nivel que corresponda a cada Cuerpo o Escala.

En el mismo capítulo III se contienen las reglas básicas relativas al grado personal de los funcionarios, ordenándose adecuadamente las normas contenidas al respecto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y previniéndose los supuestos especiales, y sus defectos, en los que los funcionarios podrán ser designados para desempeñar puestos de trabajo que difieran en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.

Por último, se contempla la clasificación de los puestos de trabajo reservados al personal laboral y al eventual.

El capítulo IV se destina a regular el Registro de Personal, en el que habrá de inscribirse todo el personal al servicio de la Administración del Principado, y se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

El título IV regula el acceso y promoción del personal al servicio de la Administración del Principado, y se integra por cuatro capítulos.

El capítulo I se refiere a la oferta de empleo público, que se constituirá en cada ejercicio por el conjunto de plazas vacantes en las plantillas de personal dotadas en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, y con respecto a la cual se fijan las determinaciones que habrá de contener, constituyéndose en presupuesto para la convocatoria de las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes.

En el capítulo II se regula la selección del personal al servicio de la Administración del Principado, señalándose que ha de hacerse previa convocatoria pública que garantice, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En el mismo capítulo se enumeran los sistemas selectivos para accceso a las plazas de personal funcionario y laboral, siendo la oposición y el concurso-oposición los sistemas selectivos ordinarios. El concurso sólo podrá utilizarse, en cambio, cuando se trate de proveer plazas singulares de las plantillas de personal funcionario y laboral que por sus características requieren ser cubiertas por personas con singular experiencia.

La promoción del personal es regulada en el capítulo III. Con relación al personal funcionario se establece la obligación de la Administración del Principado de facilitar su promoción interna, consistente en el acceso desde Cuerpos o Escalas de grupo inferior a los correspondientes del grupo inmediato superior, para lo cual será preciso estar en posesión de la titulación exigida y reunir los requisitos y superar las pruebas que, en cada caso, se establezcan.

La promoción del personal laboral se remite, en cambio, a lo que disponga en los Convenios Colectivos de aplicación.

El capítulo IV y último del título IV regula la provisión de los puestos de trabajo adscritos a funcionarios, que habrá de hacerse por el procedimiento de concurso o libre designación. Estableciendo también reglas para el destino provisional de aquéllos, recoge unas normas básicas referidas a la movilidad de funcionarios de otras Administraciones y enumera los supuestos determinantes de la pérdida de la titularidad de los puestos de trabajo.

El título V, que se divide en siete capítulos, se refiere al régimen estatutario de los funcionarios. En el mismo se reproducen básicamente las normas del derecho estatal en los aspectos referidos a la adquisición de la condición de funcionario —capítulo I—; situaciones de los funcionarios —capítulo II—; jornada y horarios de trabajo —capítulo III—; derechos de los funcionarios —capítulo IV—; deberes e incompatibilidades —capítulo V—; formación y perfeccionamiento profesional —capítulo VI—, y régimen disciplinario —capítulo VII.

En la regulación contenida en los distintos capítulos que integran el título V se destacan las siguientes singularidades:

Previsión de que los funcionarios de otras Administraciones Públicas que accedan a la Administración del Principado, en virtud del proceso de transferencias y los titulares de plaza de la asumida plantilla de la Diputación Provincial de Oviedo, serán integrados en los correspondientes Cuerpos o Escalas adquiriendo automáticamente la condición de funcionarios de la misma.

Determinación del orden de prelación para el reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan derecho a la reserva de plaza y destino.

Referencia de los días festivos que anualmente pueden disfrutar los funcionarios a lo que se determine en el calendario laboral.

Contemplación de las específicas consecuencias que para el régimen estatutario de personal funcionario de nuevo ingreso se derivan de la afiliación del mismo al Régimen General de la Seguridad Social.

El título VI y último de la Ley, que se integra por dos capítulos, regula el régimen jurídico aplicable al personal eventual y laboral.

El capítulo I está dedicado al personal eventual, para el que se declara será de aplicación, por analogía y en lo que no resulte opuesto a la naturaleza de su relación de empleo, el régimen estatutario propio de los funcionarios, señalándose que causará baja al servicio de la Administración del Principado por decisión libre de la autoridad que efectuó el nombramiento y, en todo caso, automáticamente al producirse el cese de dicha autoridad.

El capítulo II se refiere al personal laboral, determinando que se regirá por su legislación específica y por los convenios colectivos de aplicación, previniendo que la Administración del Principado establecerá las condiciones mínimas para la negociación de un convenio marco para todo el personal laboral perteneciente a la misma, inspirado en los principios de igualdad y homogeneidad del régimen laboral y retributivo en función de la categoría profesional y de las condiciones del puesto de trabajo.

Las disposiciones adicionales se dedican: La primera, a efectuar la enumeración del personal perteneciente a la Administración del Principado; la segunda, a establecer la previsión de que los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas continuarán en el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuvieren en las mismas y a regular el régimen de licencias por enfermedad del personal funcionario no afiliado al Régimen General de la Seguridad Social; la tercera, a establecer las condiciones de contratación temporal de personal laboral para la ejecución de programas de inversión; la cuarta, a declarar la aplicación supletoria de la legislación estatal; la quinta, a establecer las reglas de integración de dichos funcionarios, con arreglo a las normas que la propia disposición determina; y la sexta, a regular el tratamiento que haya de darse a las plazas vacantes y a las que en el futuro vaquen en las Escalas a extinguir.

Las disposiciones transitorias, se dedican, a su vez: La primera, a determinar la fecha a partir de la cual se computa el plazo para la permanencia en comisión de servicio en la Administración del Principado, de funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas; la segunda, contiene un mandato al Consejo de Gobierno, para realizar la clasificación de las funciones desempeñadas por el personal contratado administrativo de la Administración del Principado, clasificación que determinará la correspondiente propuesta de modificación de las plantillas de personal; la tercera, establece una regla para el acceso a la condición de funcionario del personal interino y contratado administrativo, al servicio de la Administración; la cuarta, establece la garantía de que la clasificación de los puestos de trabajo que se efectúe con arreglo a lo previsto en la Ley, no afectará a quienes ocupen a la entrada en vigor de la misma, puestos de trabajo reservados a personal vinculado a la Administración del Principado, con relación de empleo de distinta naturaleza; la quinta, reproduciendo una norma contenida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, determina que, a efectos de lo dispuesto en la Ley, se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de Licenciatura; la sexta, se refiere al grado personal y a la fecha en que comenzará a obtenerse el mismo; la séptima, sienta una regla de garantía de las retribuciones del personal que resulte afectado, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo que la Ley establece; la octava, fija un plazo de seis meses para que los funcionarios pertenecientes a la plantilla asumida de la Diputación de Oviedo, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley se hallen en situación distinta a la de activo o excedente forzoso y resulten afectados por el régimen de situaciones administrativas, previstas en la misma, soliciten su regularización; por último, la novena, contiene una regla referida a la jubilación del personal funcionario que a la fecha de entrada en vigor de la misma, vaya cumpliendo las edades a que se refiere la disposición novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

La disposición derogatoria contiene una regla genérica de derogación de las disposiciones de igual o inferior rango, emanadas de los órganos del Principado que se opongan a lo dispuesto en la Ley.

La disposición final contiene una autorización al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley.

Subir


[Bloque 3: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Finalidad y ámbito de aplicación de la Ley

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por finalidad la ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias y la regulación del régimen jurídico del personal funcionario y eventual, en desarrollo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Asturias y del mandato contenido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

2. El personal laboral de la Administración del Principado se regirá por la legislación de esa naturaleza, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley que expresamente le sean aplicables.

3. Se podrán dictar normas específicas para adecuar la aplicación de la presente Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

Subir


[Bloque 5: #tprimero]

TÍTULO I

Clases y definiciones de personal

Subir


[Bloque 6: #a2]

Artículo 2.

Tendrán la consideración de personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, las personas físicas que se hallen adscritas por una relación de servicios profesionales, cualesquiera que sea su naturaleza, a algunos de los órganos que integran dicha Administración, en sus diversos grados.

Subir


[Bloque 7: #a3]

Artículo 3.

El personal al servicio de la Administración del Principado se clasificará en:

Funcionario.

Eventual.

Laboral.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #a4]

Artículo 4.

Tendrán la consideración de funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, las personas vinculadas a la misma por una relación de empleo regulada por el Derecho Administrativo.

Los funcionarios serán de carrera o interinos.

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5.

Serán funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal para el desempeño de plazas de plantilla clasificadas en los Grupos correspondientes, se hallen vinculados a la Administración del Principado de Asturias por una relación de servicios profesionales de carácter permanente.

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

Tendrán la consideración de funcionarios interinos, quienes, en virtud de nombramiento legal, ocupen temporalmente plazas vacantes en la plantilla de la Administración del Principado de Asturias, en tanto no se provean por funcionarios de carrera o les sustituyan en sus funciones en los supuestos de licencias o permisos en las situaciones de servicios especiales.

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

Será considerado personal eventual quienes en virtud de nombramiento legal desempeñen temporalmente cargos o puestos considerados como de confianza o de asesoramiento especial.

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

Serán personal laboral de la Administración del Principado de Asturias los trabajadores vinculados a la misma por una relación contractual, por tiempo indefinido o de duración determinada, regulada por el Derecho del Trabajo.

Subir


[Bloque 14: #a9]

Artículo 9.

La Administración del Principado de Asturias podrá celebrar excepcionalmente contratos con profesionales para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, que se regirán por la legislación administrativa de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

En ningún caso podrá celebrarse este tipo de contratos con personal en activo de la Administración del Principado. El Consejo de Gobierno regulará, mediante Decreto los supuestos en que procederá la contratación, así como la forma y requisitos de la misma, con arreglo al derecho estatal.

Subir


[Bloque 15: #a10]

Artículo 10.

En ningún caso, se generarán relaciones de carácter laboral entre la Administración del Principado de Asturias y el personal empleado de las empresas que celebren con la misma contratos para la ejecución de obras, gestión de servicios públicos o prestación de suministros, así como contratos de cualquier otra naturaleza.

Subir


[Bloque 16: #a11]

Artículo 11.

1. Podrá solicitarse de la Administración del Estado y de la Local, la adscripción temporal de la Administración del Principado de Asturias, en comisión de servicios de funcionarios pertenecientes a las mismas.

2. En el expediente que se tramite al efecto deberá quedar acreditada la necesidad e interés de la adscripción, y la existencia de dotación presupuestaria suficiente para el pago de las obligaciones que de aquélla se deriven.

3. En ningún caso esta adscripción podrá exceder en su duración de dos años.

Subir


[Bloque 17: #tii]

TÍTULO II

Organos superiores de la función pública regional y de participación del personal

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 18: #cprimero]

CAPÍTULO I

Clasificación y enumeración

Subir


[Bloque 19: #a12]

Artículo 12.

1. Los órganos superiores en materia de función pública de la Administración del Principado se clasifican en decisorios y consultivos.

2. Son órganos decisorios:

a) El Presidente del Principado.

b) El Consejo de Gobierno.

c) El Consejero de la Presidencia.

d) El Consejero de Hacienda y Economía.

e) Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas Consejerias.

3. Es órgano consultivo la Comisión Superior de Personal.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 20: #cii]

CAPÍTULO II

Órganos decisorios

Subir


[Bloque 21: #a13]

Artículo 13.

Corresponde al Presidente del Principado:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes en materia de función pública.

b) La superior dirección y coordinación de la política de personal.

c) Conferir los nombramientos para cargos de la Administración del Principado en los casos legalmente previstos.

d) Nombrar y separar al personal eventual al servicio de la Presidencia del Principado.

Subir


[Bloque 22: #a14]

Artículo 14.

1. El Consejo de Gobierno dirige la política de personal en materia de función pública de la Administración del Principado.

2. Corresponde, en particular, al Consejo de Gobierno:

a) Establecer las directrices conforme a los cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Principado.

b) Aprobar los Proyectos de Ley y los Decretos en materia de función pública y deliberar sobre las medidas que en esta materia elabore y le someta la Consejería de la Presidencia y, en su caso, las demás Consejerías.

c) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Principado, cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo la condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.

d) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Principado en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.

e) Acordar la oferta de empleo de la Administración del Principado de Asturias.

f) Aprobar, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de la Función Pública Regional, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios.

g) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Principado.

h) Aprobar, previo informe del Consejo de la Función Pública Regional, las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Principado y acordar su publicación.

i) Resolver los expedientes disciplinarios del personal funcionario con propuesta de sanción de separación del servicio, previos los dictámenes que resulten oportunos.

j) Determinar los puestos de trabajo de personal eventual dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.

k) Ejercer las restantes funciones que le estén legalmente atribuidas.

Subir


[Bloque 23: #a15]

Artículo 15.

1. Sin perjuicio de las restantes funciones que legalmente tenga atribuidas, corresponde al Consejero de la Presidencia:

a) Proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de Ley de de Decreto y, en general, cuantas medidas deban adoptarse por dicho órgano en materia de función pública.

b) Dictar las disposiciones necesarias para la coordinación y control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno, en materia de personal al servicio de la Administración del Principado.

c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Principado de las normas de general aplicación en materia de personal, así como la inspección sobre todo el personal, sometido a su dependencia orgánica.

d) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento del personal.

e) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

f) Convocar y aprobar las bases para la provisión de las plazas vacantes de funcionarios, así como de los puestos de trabajo del personal laboral, de acuerdo con lo que se prevea en la oferta anual de empleo.

g) Convocar, aprobar las bases y resolver los concursos para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios.

h) El nombramiento de funcionarios y la contratación del personal laboral.

i) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios, salvo la suspensión preventiva.

j) Resolver los expedientes de concesión al personal de gratificaciones por servicios extraordinarios.

k) Resolver los expedientes de compatibilidad del personal al servicio de la Administración del Principado.

l) Reconocer la adquisición y cambio de grado personal y el tiempo de servicios para cómputo de trienios de los funcionarios de la Administración del Principado.

m) Autorizar las comisiones de servicio de los funcionarios, previo informe del titular de la Consejería a la que estén adscritos.

n) Declarar la jubilación forzosa por cumplimiento de edad del personal funcionario.

o) Resolver la extinción de los contratos del personal laboral por causas objetivas o por despido disciplinario.

p) Resolver los expedientes sobre clasificación profesional del personal laboral y resolver las reclamaciones previas a la vía laboral, consecuencia de las mismas.

q) Resolver los expedientes sobre movilidad geográfica .y funcional del personal laboral cuando supongan cambio de convenio colectivo aplicable.

2. Las competencias a que se refieren los epígrafes g), h), i), j), k) y o) del apartado anterior, podrán ser atribuidas, por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de la Presidencia, a los demás Consejeros, con relación al personal adscrito a la respectiva Consejería, cuando así lo aconseje la conveniencia del servicio.

Se añaden las letras p) y q) al apartado 1 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 24: #a16]

Artículo 16.

Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de la política presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Principado, así como autorizar cualquier medida de carácter general relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.

Subir


[Bloque 25: #a17]

Artículo 17.

Corresponde, en general, a los Consejeros la jefatura y dirección del personal adscrito a las distintas unidades de las respectivas Consejerías y, en particular:

a) La provisión, previa convocatoria pública, de los puestos de trabajo de libre designación.

b) El nombramiento de personal eventual.

c) Ejercer la potestad disciplinaria y acordar las sanciones que procedan cuando esta facultad no corresponda a otro órgano.

d) La concesión de permisos y licencias.

e) La adopción de las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en los casos de huelga del personal, previa consulta a las Centrales Sindicales más representativas.

f) La propuesta de la relación de puestos de trabajo, así como la oferta de empleo público referida a la respectiva Consejería.

g) Proponer la concesión al personal de su Consejería de gratificaciones por servicios extraordinarios.

h) Todos los demás actos administrativos y gestión ordinaria del personal no atribuidos a otros órganos.

Subir


[Bloque 26: #ciii]

CAPÍTULO III

Órgano consultivo

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 27: #a18]

Artículo 18.

Como órgano interno de coordinación administrativa, de informe y asesoramiento en materia de políticas de gestión de personal, se crea la Comisión Superior de Personal, cuya composición y funciones serán reguladas por Decreto del Consejo de Gobierno.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 28: #civ-4]

CAPÍTULO IV

Organos de participación del personal

Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Texto añadido, publicado el 17/04/1991, en vigor a partir del 18/04/1991.

Subir


[Bloque 29: #a19]

Artículo 19.

La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3 c), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas y a la modificación de la misma contenida en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 30: #tiii]

TÍTULO III

Ordenación de la Función Pública

Subir


[Bloque 31: #cprimero-2]

CAPÍTULO I

Subir


[Bloque 32: #s1]

Sección 1.ª Disposiciones generales

Subir


[Bloque 33: #a20]

Artículo 20.

1. Los funcionarios del Principado de Asturias se ordenan en Cuerpos de Administración General y de Administración Especial.

2. Pertenecen a los Cuerpos de Administración General los funcionarios que ocupen plazas de plantilla que tengan asignadas funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, sean de gestión, inspección, ejecución, control, administración y otras similares, y, en general, el desarrollo de trabajos de contenido predominantemente burocrático.

3. Pertenecen a los Cuerpos de Administración Especial los funcionarios que ocupen plazas de plantilla, que tengan asignadas actividades y tareas que constituyen el objeto peculiar de una titulación, arte, profesión u oficio.

Subir


[Bloque 34: #a21]

Artículo 21.

1. La creación de Cuerpos de funcionarios se realizará en función del nivel de titulación y del carácter homogéneo de las funciones asignadas a las plazas de que sean titulares.

2. Dentro de los Cuerpos se podrán establecer Escalas y, dentro de éstas, especialidades en razón de la diferente titulación o especialidad exigida para la provisión de las plazas respectivas.

3. Los Cuerpos y Escalas no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 35: #a22]

Artículo 22.

1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se harán por Ley de la Junta General.

2. Las Leyes de creación de Cuerpos y Escalas determinarán necesariamente:

a) Denominación de los Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.

b) Funciones que le sean asignadas a las plazas que los integran.

c) Titulación exigida para la provisión de las plazas correspondientes.

Subir


[Bloque 36: #s2]

Sección 2.ª De los grupos de funcionarios

Subir


[Bloque 37: #a23]

Artículo 23.

Los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de la Administración del Principado de Asturias se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo C. Título de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Grupo E. Certificado de escolaridad.

Subir


[Bloque 38: #s3]

Sección 3.ª De los Cuerpos de Administración General

Subir


[Bloque 39: #a24]

Artículo 24.

1. Los Cuerpos de Administración General serán los siguientes:

a) Superior de Administradores.

b) De gestión.

c) Administrativos.

d) Auxiliares.

e) Subalternos.

2. Para el acceso a plazas de los Cuerpos de Administración General se precisará estar en posesión de las siguientes titulaciones:

a) Superior de Administradores: Título Superior Universitario.

b) De Gestión: Diplomado Universitario o equivalente.

c) Administrativos: Bachiller Superior o equivalente.

d) Auxiliares: Graduado Escolar o equivalente.

e) Subalternos: Certificado de escolaridad.

Subir


[Bloque 40: #a25]

Artículo 25.

1. Los funcionarios que ocupen las plazas correspondientes al Cuerpo de Administradores realizarán funciones de gestión, inspección, control, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.

2. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión realizarán funciones de colaboración y apoyo técnico a las tareas administrativas de nivel superior.

3. Los pertenecientes al Cuerpo de Administrativos realizarán trabajos de trámite y ejecución en las tareas administrativas.

4. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Auxiliares realizarán trabajos de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.

5. Corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Subalternos las tareas de vigilancia y custodia de oficinas y edificios, porteo de documentos y expedientes, control de visitas, notificaciones personales y domiciliarias y otras tareas de análoga naturaleza.

Subir


[Bloque 41: #s4]

Sección 4.ª De los Cuerpos de Administración Especial

Subir


[Bloque 42: #a26]

Artículo 26.

1. Los Cuerpos de Administración Especial serán los siguientes:

a) Técnicos Superiores.

b) Diplomados y Técnicos Medios.

c) Técnicos Auxiliares.

d) Oficios Especiales.

2. Para el acceso a las plazas de los Cuerpos de Administración Especial se precisará estar en posesión de la titulación de carácter específico determinada en función de la Escala en que se integren. Se exceptúa de esta regla el acceso a plazas de Escalas cuya singularidad venga determinada fundamentalmente por la especialidad profesional y cuyo ejercicio no requiera necesariamente la posesión de título específico.

En todo caso los niveles de titulación para acceder a las plazas de los Cuerpos de Técnicos Superiores, Diplomados y Técnicos Medios, Técnicos Auxiliares y Oficios Especiales serán, respectivamente, los exigidos para la pertenencia a los Grupos A, B, C y D del artículo 22 de la presente Ley.

3. Corresponderá principalmente a los titulares de plazas de los Cuerpos de Administración Especial la realización de funciones propias de la profesión para las que habilite el título exigido para el acceso a los mismos, según la Escala en que se integren.

Subir


[Bloque 43: #a27]

Artículo 27.

En ningún caso se podrán crear Cuerpos de Administración Especial, dentro de un mismo nivel de titulación, para la realización de funciones similares o análogas a las asignadas a otros ya existentes.

Subir


[Bloque 44: #cii-2]

CAPÍTULO II

Plantillas de personal y relaciones de puestos de trabajo

Subir


[Bloque 45: #a28]

Artículo 28.

1. La plantilla de personal funcionario de carrera de la Administración del Principado de Asturias estará formada por la totalidad de las plazas que integran los distintos Cuerpos de la misma.

2. La plantilla del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias comprenderá la totalidad de los puestos de trabajo de esta naturaleza, relacionados en cada Consejería por Centros o Dependencias.

Subir


[Bloque 46: #a29]

Artículo 29.

1. Las Leyes de Presupuestos del Principado determinarán en cada ejercicio las plantillas de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, y expresarán las modificaciones que se introduzcan con respecto a las vigentes en el ejercicio precedente.

2. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, eficiencia y economía.

Subir


[Bloque 47: #a30]

Artículo 30.

1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobará la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberá incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones que les correspondan, los requisitos para su desempeño y su forma de provisión.

2. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, así como aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral y eventual.

b) Cuando los puestos hayan de ser desempeñados por funcionarios, indicarán, asimismo, el nivel del complemento de destino y el complemento específico cuando lo tengan asignado.

Cuando sean desempeñados por personal laboral, indicarán la categoría profesional y régimen jurídico aplicable.

3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias serán desempeñados por funcionamos públicos.

Podrán, no obstante, ser desempeñados por personal laboral:

a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y de conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y protección civil, así como los correspondientes a áreas de expresión artística.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimiento técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d) Los puestos correspondientes a las áreas sanitarias y de servicios sociales.

Con las excepciones previstas anteriormente, estarán reservados a funcionarios públicos los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública, asesoramiento legal y económico, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad, tesorería y los de carácter técnico-administrativo.

4. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos específicos para este tipo de contrataciones.

6. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 48: #ciii-2]

CAPÍTULO III

De la clasificación de los puestos de trabajo

Subir


[Bloque 49: #a31]

Artículo 31.

1. Los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias se clasificarán según la naturaleza de las funciones o tareas que les sean asignadas.

2. Serán clasificados como puestos de confianza o asesoramiento especial aquellos a los que se les asignen funciones de dicha naturaleza.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 50: #a32]

Artículo 32.

Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se clasifican en 30 niveles. El Consejo de Gobierno determinará los intervalos de los niveles que correspondan a cada Cuerpo o Escala.

Subir


[Bloque 51: #a33]

Artículo 33.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 52: #a34]

Artículo 34.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 53: #a35]

Artículo 35.

Los puestos de trabajo reservados al personal laboral se clasificarán de acuerdo con la naturaleza y categoría de las funciones que a los mismos le sean asignadas, y, en su caso, según lo que se establezca en los respectivos Convenios Colectivos de aplicación.

Subir


[Bloque 54: #a36]

Artículo 36.

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias determinará el número de puestos de trabajo, con sus características y retribuciones reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.

Subir


[Bloque 55: #civ]

CAPÍTULO IV

Del Registro de Personal

Subir


[Bloque 56: #a37]

Artículo 37.

Dependiente de la Consejería de la Presidencia y coordinado con el Registro Central de la Administración del Estado y con los Registros de las demás Administraciones Públicas, existirá un Registro de Personal, en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Principado, y en el que se anotarán, preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

Subir


[Bloque 57: #a38]

Artículo 38.

Reglamentariamente se determinarán los datos que habrán de constar en el Registro, respetando, en todo caso, los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal que establezca el Gobierno de la Nación.

El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.

Subir


[Bloque 58: #a39]

Artículo 39.

En ningún caso podrán acreditarse variaciones en las nóminas de personal sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolución o acto que las origine.

Subir


[Bloque 59: #tiv]

TÍTULO IV

Acceso y promoción del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias

Subir


[Bloque 60: #cprimero-3]

CAPÍTULO I

Oferta de empleo público

Subir


[Bloque 61: #a40]

Artículo 40.

El conjunto de plazas vacantes en las plantillas de personal dotadas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, constituirá la oferta de empleo de la Administración del Principado de Asturias en el ejercicio correspondiente.

Subir


[Bloque 62: #a41]

Artículo 41.

1. Publicada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, será sometida al Consejo de Gobierno la propuesta de aprobación de la oferta de empleo de la Administración del Principado.

2. La oferta anual de empleo deberá contener necesariamente la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente que se hallen vacantes, indicando, respecto a las mismas:

a) La relación de vacantes que habrán de cubrirse en el ejercicio presupuestario.

b) Las previsiones temporales respecto a la provisión, en su caso, de las restantes plazas vacantes.

3. La oferta de empleo se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia, y se hará de forma coordinada con la de la Administración del Estado a efectos, singularmente, de simultanear la publicación.

Subir


[Bloque 64: #a42]

Artículo 42.

1. Una vez publicada la oferta de empleo, serán convocadas, dentro del primer trimestre de cada año natural, las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional.

2. Las convocatorias indicarán el calendario de realización de las pruebas que, en todo caso, deberán concluir antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.

3. Las plazas convocadas habrán de mantenerse en plantilla hasta que se resuelva la correspondiente convocatoria.

Subir


[Bloque 65: #a43]

Artículo 43.

1. Los Tribunales o las Comisiones de selección no podrán incluir en la relación de aprobados de cada convocatoria un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.

2. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido en el apartado anterior, será nula de pleno derecho.

3. En los Tribunales y Comisiones de selección habrá representantes del personal.

Subir


[Bloque 66: #cii-3]

CAPÍTULO II

Selección de personal

Subir


[Bloque 67: #a44]

Artículo 44.

La Administración del Principado de Asturias seleccionará a su personal funcionario y laboral previa convocatoria pública, que garantice, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Subir


[Bloque 68: #a45]

Artículo 45.

1. El acceso a las plazas que integren las plantillas de personal funcionario y laboral se realizarán a través de los sistemas selectivos de oposición, concurso o concurso-oposición, que serán libres, sin perjuicio de las reservas que se establezcan en la presente Ley para los supuestos de promoción interna.

2. La oposición y el concurso-oposición serán los sistemas selectivos ordinarios de provisión de las plazas vacantes.

3. Podrá regularse reglamentariamente el contenido de las pruebas de selección, que se complementarán, cuando se estime oportuno, con la realización, obligatoria para quienes resulten seleccionados, de cursos de formación teórico-práctica cuya superación será condición para poder ser nombrado funcionario.

Subir


[Bloque 69: #a46]

Artículo 46.

1. La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas selectivas teórico-prácticas para determinar la aptitud y nivel de preparación de los aspirantes.

2. Los programas de las pruebas habrán de ser congruentes con los conocimientos exigidos para el desempeño de las funciones asignadas a las plazas que se convoquen.

Subir


[Bloque 70: #a47]

Artículo 47.

1. El concurso consistirá en la valoración de los méritos que se determinen con arreglo al baremo que será incluido en la correspondiente convocatoria.

2. El sistema de concurso se podrá utilizar solamente cuando se trate de proveer plazas singulares de las plantillas de personal funcionario y laboral que estén previstas para que sus titulares cubran puestos cuyo desempeño requiera, por sus características, personas con singular experiencia profesional.

Subir


[Bloque 71: #a48]

Artículo 48.

1. El concurso-oposición consistirá en la sucesiva celebración, como parte del procedimiento de selección, de los sistemas a que su denominación se refiere, siendo determinante del orden de prelación de los aspirantes la valoración final conjunta.

2. La valoración de la fase de concurso no podrá exceder del 50 por 100 de la puntuación máxima que pueda ser obtenida en la fase de oposición.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 72: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 73: #s1-3]

Sección 1.ª Formación profesional.

Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 17/04/1991, en vigor a partir del 18/04/1991.

Subir


[Bloque 74: #a49]

Artículo 49.

1. Todo funcionario posee un grado personal que se corresponderá con alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

3. El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinéis por el Consejo de Gobierno.

El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos, se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.

4. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal, previo reconocimiento por el órgano competente del Principado de Asturias.

5. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.

6. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 51 de esta Ley quedarán a disposición del Consejero de la Presidencia, que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que cesen en el desempeño de un puesto de trabajo por alteración de su contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto y durante el plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.

8. Los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias que desempeñen puestos de trabajo calificados de altos cargos con categoría igual o superior a Director regional, continuarán consolidando el grado personal hasta alcanzar el correspondiente al nivel 30, con los plazos y requisitos que se señalan en el apartado 2 del presente artículo.

Se añade el apartado 8, con efectos desde el 1 de enero de 1996, por la disposición adicional 3 de la Ley autonómica 2/1996, de 25 de junio. Ref. BOE-A-1996-21926.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 78: #s2-3]

Sección 2.ª Promoción interna.

Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Texto añadido, publicado el 17/04/1991, en vigor a partir del 18/04/1991.

Subir


[Bloque 79: #a50]

Artículo 50.

1. La Administración del Principado de Asturias facilitará a sus funcionarios la promoción interna, consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenzcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso se establezcan en las respectivas convocatorias.

2. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

3. Asimismo, los funcionarios conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.

4. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

5. A propuesta del Consejero de la Presidencia, el Consejo de gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la Administración del Principado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo grupo, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.

A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos o Escalas, deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.

6. La promoción del personal laboral a las categorías superiores se ajustará a lo que se disponga en la respectiva normativa laboral aplicable en cada caso.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 80: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios

Subir


[Bloque 81: #a51]

Artículo 51.

1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) Concursos, que será el sistema normal de provisión y en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

b) Libre designación, sistema que podrá utilizarse para cubrir aquellos puestos que, en atención a la naturaleza de sus funciones, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.

3. En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

Denominación, nivel y localización del puesto.

Requisitos indispensables para desempeñarlo.

Baremo para puntuar los méritos.

Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas. Funciones básicas del puesto.

4. Las convocatorias para la provisión de puestos por el sistema de libre designación incluirán los datos siguientes:

Denominación, nivel y localización del puesto.

Requisitos indispensables para desempeñarlo.

5. El plazo para la presentación de solicitudes será de veinte días hábiles desde la publicación del anuncio de convocatoria en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia.

6. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos, salvo en el ámbito de la Consejería correspondiente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 83: #a52]

Artículo 52.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los puestos de trabajo vacantes cuya provisión sea considerada de urgente o inaplazable necesidad podrán ser cubiertos provisionalmente por funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en cada caso y de residencia más próxima al puesto, durante un tiempo máximo de un año. Igualmente, podrán ser cubiertos provisionalmente los puestos de trabajo ocupados por funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales con derecho a reserva, conforme a lo previsto en el artículo 55.5 de la presente Ley.

2. Los funcionarios que por cualesquiera circunstancias pierdan el puesto que vinieran desempeñando, podrán ser destinados provisionalmente, en tanto no tengan un destino definitivo, a través de la correspondiente convocatoria, a puestos de trabajo que se hallen vacantes, preferentemente de la misma localidad

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 84: #a53]

Artículo 53.

1. La provisión de puestos de trabajo vacantes cubiertos provisionalmente deberá ser convocada, al menos, con periodicidad anual.

2. Los puestos de trabajo vacantes con idénticas características esenciales y que exijan iguales requisitos para su desempeño, deberán ser cubiertos en convocatoria conjunta.

3. Los consejeros, por necesidades del servicio y por resolución motivada, podrán adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados en la propia Consejería a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.

Se añade el apartado 3 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 85: #a54]

Artículo 54.

1. Podrán ocupar puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma mediante los procedimientos de concurso y de libre designación, los funcionarios de la Administración del Estado y de las Administraciones de las demás Comunidades Autónomas, así como los de los Entes locales radicados en el territorio del Principado de Asturias, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

2. Quienes en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puesto de trabajo en la Administración del Principado de Asturias adscritos a plazas de los Cuerpos o Escalas de la misma que corresponda, respetándoles, en todo caso, el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia y los derechos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido, siempre que se encuentre comprendido en los intervalos vigentes en la Administración del Principado de Asturias, así como, en su caso, el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuvieran en la Administración de procedencia.

3. Quienes resulten nombrados quedarán obligados a la realización de los cursos especiales de formación que, en su caso, puedan programarse con relación a las peculiaridades de la Administración del Principado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 86: #a55]

Artículo 55.

1. Se perderá la adscripción a los puestos de trabajo, en los siguientes casos:

a) Renuncia del interesado, aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.

b) Supresión del puesto de trabajo.

c) Sanción disciplinaria.

d) Nombramiento para otro puesto de trabajo.

e) Remoción por el órgano que efectuó el nombramiento.

2. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional, por decisión del órgano que efectuó el nombramiento.

3. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración del contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.

4. A los funcionarios afectados por lo previsto en los números 2 y 3 les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 49.7 de la presente Ley.

5. Los funcionarios perderán, asimismo, la adscripción al puesto de trabajo, en todos los casos de cese en el servicio activo, con excepción de quienes pasen a la situación de servicios especiales, si aquél hubiera sido obtenido por concurso.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 88: #tv]

TÍTULO V

Régimen estatutario de los funcionarios públicos

Subir


[Bloque 89: #cprimero-4]

CAPÍTULO I

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

Subir


[Bloque 90: #a56]

Artículo 56.

La condición de funcionario de la Administración del Principado de Asturias se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superar el sistema selectivo correspondiente y, en su caso, el curso de formación.

b) Nombramiento conferido por la Autoridad competente.

c) Jurar o prometer cumplir, en el desempeño de sus funciones, la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Asturias.

d) Tomar posesión dentro del plazo reglamentario.

Subir


[Bloque 91: #a57]

Artículo 57.

1. La condición de funcionario de la Administración del Principado de Asturias se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia expresa del interesado.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

e) No solicitar la reincorporación al servicio activo dentro del plazo de dos meses, desde la fecha de finalización de los períodos de excedencia voluntaria en los supuestos de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62 de la presente Ley, o desde que haya desaparecido la causa justificadora de la permanencia en dicha situación en el supuesto del apartado 5 del mismo artículo.

El final del período de la excedencia voluntaria será advertido al interesado por la Administración.

f) Jubilación o declaración en situación de incapacidad permanente a causa de imposibilidad para el ejercicio de las funciones asignadas a la plaza de que sea titular.

2. Los funcionarios interinos cesan, además:

a) Cuando las plazas que ocupan temporalmente sean cubiertas por funcionarios de carrera.

b) Cuando los funcionarios de carrera a quienes, en su caso suplan, se reincorporen al desempeño efectivo de sus funciones.

c) Cuando motivadamente así lo disponga el Órgano que efectuó el nombramiento.

3. Con independencia de los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo, los funcionarios que accedan y se integren en la Administración del Principado por el procedimiento del artículo 54 de la presente Ley, cesarán en la relación de empleo con la misma cuando pasen a prestar servicios con carácter permanente en otras Administraciones Públicas.

Subir


[Bloque 92: #a58]

Artículo 58.

1. La jubilación forzosa se declarará de oficio por la Administración al cumplir el funcionario la edad de sesenta y cinco años.

2. Se producirá el cese de los funcionarios por declaración de los mismos en la situación de incapacidad permanente, en los supuestos y con los efectos que determine la legislación reguladora del Régimen General de la Seguridad Social.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 93: #cii-4]

CAPÍTULO II

Situaciones de los funcionarios

Subir


[Bloque 94: #a59]

Artículo 59.

1. Los funcionarios de la Administración del Principado podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Excedencia voluntaria.

c) Excedencia para el cuidado de hijos.

d) Excedencia forzosa.

e) Servicios especiales.

f) Servicios en otras Administraciones.

g) Suspensión.

2. Los funcionarios interinos no podrán ser declarados en las situaciones a que se refieren los epígrafes b), c), d), e) y f del apartado anterior.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 95: #a60]

Artículo 60.

1. Los funcionarios se hallarán en la situación de servicio activo mientras ejerzan efectivamente las funciones en un puesto de trabajo en la Administración del Principado. No producirán interrupción en el servicio activo las licencias, permisos y comisiones de servicios.

2. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos y deberes inherentes a su condición.

Subir


[Bloque 96: #a61]

Artículo 61.

1. Mediante la comisión de servicio los funcionarios de la Administración del Principado podrán ser puestos a disposición de otra Administración Pública para cooperar o prestar asistencia técnica en la misma.

2. Sólo procederá la autorización de comisión de servicio por razones de interés público, y previa conformidad del funcionario afectado. En ningún caso la duración de la comisión podrá exceder de dos años, y comportará la reserva del puesto que ocupaba el funcionario.

Subir


[Bloque 97: #a62]

Artículo 62.

1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal del funcionario al servicio de la Administración del Principado, sin derecho a reserva de plaza.

2. (Suprimido)

3. Podrá concederse la excedencia voluntaria, por tiempo máximo de diez años, y mínimo de dos, a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hayan completado tres años de servicios efectivos desde que accedieran al Cuerpo o Escala, o desde el reingreso.

4. Asimismo, procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria por tiempo máximo de diez años, y mínimo de dos, en los siguientes casos:

a) Cuando, habiendo cesado en la situación de servicios especiales o finalizado el período de suspensión, transcurra el plazo para la reincorporación al servicio activo sin que se solicite ésta, siempre que tengan completados tres años efectivos desde el ingreso o reingreso.

b) Cuando, hallándose en la situación de excedentes forzosos, no se incorporen en el plazo reglamentario al puesto de trabajo a que fueren designados.

5. Procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

6. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de promoción en el grado personal y trienios.

Se suprime el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 98: #a62bis]

Artículo 62 bis.

Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a. un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Texto añadido, publicado el 17/04/1991, en vigor a partir del 18/04/1991.

Subir


[Bloque 99: #a63]

Artículo 63.

1. La excedencia forzosa se producirá por amortización de la plaza de que fuere titular el funcionario como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo de su destino, siempre que no exista posibilidad de adscripción reglamentaria a otros puestos.

2. El funcionario en situación de excedencia forzosa tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas que le correspondan, y las prestaciones familiares, siendo computable a todos los efectos el tiempo en que se permanezca en tal situación.

3. Se producirá la reincorporación de los funcionarios excedentes forzosos cuando existan puestos de trabajo vacantes análogos a los suprimidos.

Subir


[Bloque 100: #a64]

Artículo 64.

1. Los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias pasarán a la situación de servicios especiales cuando:

a) Sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en Programas de Cooperación Internacional.

b) Adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

c) Sean nombrados miembros del Gobierno de la Nación, Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, así como altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o de la Junta General del Principado.

f) Accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g) Accedan a la condición de Diputado de la Junta General del Principado de Asturias, o de miembro de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o la de pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas legislativas.

h) Desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

i) Presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y Secretarios del Estado.

j) Desempeñen en la Administración del Principado puestos de confianza o de asesoramiento especial siempre que no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

k) Sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

l) Cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.

2. Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen y les será computado el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de trienios y promoción en el grado personal. A estos últimos efectos, el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

3. Los funcionarios en situación de servicios especiales no percibirán la retribución que les correspondería en servicio activo, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Cuando desempeñen en la Administración del Principado de Asturias los cargos a que se refieren los epígrafes c) y j) del apartado 1 del presente artículo, el abono de los trienios correrá a cargo de ésta.

4. Cuando se pierda la condición justificativa de la situación de excedencia especial en los supuestos contemplados en los epígrafes f) y g) del apartado 1 del presente artículo, por disolución de las correspondientes Cámaras, o terminación del mandato de las mismas, los funcionarios de la Administración del Principado podrán permanecer en dicha situación hasta su nueva constitución.

5. Los funcionarios en situación de servicios especiales deberán solicitar la reincorporación a su plaza y destino, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de cese en dicha situación.

Se suprime el apartado 1.m) y se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 102: #a65]

Artículo 65.

1. Los funcionarios de la Adminstración del Principado que, a través de los procedimientos legales de provisión, pasen a ocupar puestos de trabajos en otras Administraciones Públicas, quedarán en la situación administrativa de «servicios en otras Administraciones Públicas».

2. Los funcionarios que se hallen en la citada situación continuarán perteneciendo a los Cuerpos o Escalas de la Administración del Principado, y en tanto estén destinados en otra Administración Pública les será aplicable la legislación de función pública de la misma.

Subir


[Bloque 103: #a66]

Artículo 66.

1. La declaración en situación de suspensión determinará la privación temporal del ejercicio de funciones y derechos inherentes a la condición de funcionario, como consecuencia de la instrucción al mismo de un procedimiento judicial o disciplinario.

2. La suspensión podrá ser preventiva o firme.

3. La suspensión preventiva que no excederá de seis meses, podrá acordarse en forma motivada por el órgano que ordene la incoación del procedimiento, siempre que la gravedad de los hechos lo aconseje, o la permanencia en activo del funcionario constituya obstáculo notorio para la tramitación de aquél.

El suspenso preventivo tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas y complementos familiares, y si, como resultado del procedimiento instruido fuese declarado exento de responsabilidad, tendrá derecho al abono íntegro de las retribuciones complementarias dejadas de percibir.

4. La suspensión del funcionario tendrá carácter firme cuando se imponga como sanción penal o disciplinaria, y determinará la pérdida de la titularidad de la plaza.

La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.

5. El funcionario suspenso preventivamente deberá reincorporarse automáticamente a su puesto de trabajo al día siguiente a la fecha en que finalice el plazo de duración de la suspensión.

Subir


[Bloque 104: #a67]

Artículo 67.

1. El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan derecho a la reserva de plaza y destino se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

a) Excedentes forzosos.

b) Suspensos firmes.

c) Excedentes voluntarios.

2. El reingreso del funcionario excedente forzoso se producirá de oficio, y el de los procedentes de las situaciones de suspensión firme o excedencia voluntaria, previa instancia de los interesados.

La Administración del Principado procederá a la asignación provisional de los puestos vacantes, según el orden de prioridad que corresponda, quedando obligados los interesados a tomar posesión en el plazo de un mes, y a participar en los concursos de puestos de trabajo que se convoquen hasta que obtengan destino definitivo.

Subir


[Bloque 105: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Jornada y horarios de trabajo

Subir


[Bloque 106: #a68]

Artículo 68.

1. La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias y el régimen general de horarios para su cumplimiento se determinarán reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.

2. Los horarios de trabajo habrán de permitir, en todo caso, un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.

Subir


[Bloque 107: #a69]

Artículo 69.

Los funcionarios de la Administración del Principado disfrutarán los días festivos que anualmente se determinen en el calendario laboral.

Subir


[Bloque 108: #civ-3]

CAPÍTULO IV

Derechos de los funcionarios

Subir


[Bloque 109: #s1-2]

Sección 1.ª Normas generales

Subir


[Bloque 110: #a70]

Artículo 70.

La Administración del Principado de Asturias dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos y les otorgará el tratamiento y consideración social debidos a su jerarquía y a la dignidad de la función pública.

Subir


[Bloque 111: #a71]

Artículo 71.

Los funcionarios en situación de servicio activo de la Administración del Principado, gozarán de los siguientes derechos:

a) A la permanencia en su puesto de trabajo, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Si fuere necesario prestar servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.

b) A la carrera administrativa.

c) Al ejercicio del derecho de huelga, a reunirse en asamblea, a participar en los órganos de representación que se establezcan y, en general, al ejercicio de los derechos sindicales de conformidad con las disposiciones que con carácter general se dicten para los funcionarios de todas las Administraciones Públicas.

d) A formular sugerencias para la mejora de la Administración del Principado de Asturias, a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

e) A ser afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.

f) A los beneficios, en la medida que las posibilidades presupuestarias lo permitan, de actividades o servicios fomentados y organizados por la Administración que contribuyan a aumentar su nivel de vida, condiciones de trabajo, formación profesional y actividades sociales y recreativas.

g) A la garantía de unas condiciones de trabajo que cumplan todos los requisitos previos en la norma reguladora de la seguridad e higiene en el trabajo.

h) A ser distinguidos cuando por su celo y eficacia se destaquen notoriamente en el cumplimiento de sus deberes.

i) Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

Se añade la letra i) por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 112: #s2-2]

Sección 2.ª Vacaciones, permisos y licencias

Subir


[Bloque 113: #a72]

Artículo 72.

Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo de vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que en proporción corresponda si el tiempo de permanencia en el mismo fuera menor.

Subir


[Bloque 114: #a73]

Artículo 73.

1. Se concederán permisos retribuidos a los funcionarios por las siguientes causas debidamente justificadas:

a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en lugar situado hasta 100 o menos kilómetros de distancia del Centro de trabajo, y cuatro días cuando la distancia sea superior a 100 kilómetros.

b) Por traslado de domicilio, sin cambio de residencia, un día. Si se produce cambio de residencia, hasta tres días.

c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determine reglamentariamente.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, así como a pruebas selectivas convocadas por la Administración del Principado de Asturias, durante los días de su celebración

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

2. El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá hacer uso de este derecho.

3. El funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no se desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo de un tercio o medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones.

Se modifican las letras a) y d) del apartado 1 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 115: #a74]

Artículo 74.

1. Los funcionarios tendrán también derecho a licencias por:

a) Matrimonio.

b) Estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública.

c) Asuntos propios.

2. Reglamentariamente se regulará la duración y condiciones de otorgamiento de las licencias a que se refiere el apartado precedente.

Subir


[Bloque 116: #a75]

Artículo 75.

1. En los casos de imposibilidad temporal para trabajar por enfermedad o accidente, cuyo tratamiento precise asistencia sanitaria, médica o quirúrgica, los funcionarios disfrutarán la licencia por enfermedad mientras permanezcan de baja en el trabajo, percibiendo, en sustitución de sus retribuciones, los subsidios correspondientes del Régimen General de la Seguridad Social.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, mientras que de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras del citado Régimen General permanezcan los funcionarios en la situación de incapacidad laboral transitoria, la Administración del Principado suplementará el subsidio que reciban hasta llegar a completar el conjunto de percepciones devengadas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 117: #a76]

Artículo 76.

En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el periodo de permiso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 118: #s3-2]

Sección 3.ª Derechos económicos

Subir


[Bloque 119: #a77]

Artículo 77.

El régimen retributivo de los funcionarios de la Administración del Principado habrá de responder a los siguientes principios:

a) Homologación de los distintos conceptos y cuantías que se perciban a las del resto de las Administraciones Públicas.

b) Homogeneidad de las retribuciones complementarias asignadas a los puestos de trabajo que requieran el mismo nivel de titulación, tengan igual grado y responsabilidad, y unas condiciones de trabajo similares.

c) Prohibición de percibir retribuciones por conceptos distintos a los especificados en esta Ley.

Subir


[Bloque 120: #a78]

Artículo 78.

1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos regulados en que se organizan los Cuerpos y Escalas.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual par cada grupo por cada tres años de servicios en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.

c) Las pagas extraordinarias que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios. Se devengarán los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complentarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijadas en su cuantía y periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y su individualización tendrá lugar una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios mediante el cálculo que reglamentariamente se determine.

La cuantía de las cantidades percibidas por tal concepto se pondrá en conocimiento de las Centrales Sindicales.

4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 121: #a79]

Artículo 79.

1. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos y Escalas de funcionarios. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.

2. La cuantía del complemento de destino será igual para todos los puestos comprendidos en el mismo nivel. Las cuantías de los complementos específicos y de productividad se determinarán y reflejarán para cada ejercicio presupuestario de la Ley de Presupuestos Generales del Principado.

3. Asimismo, la Ley de Presupuestos Generales establecerá el límite máximo que la Administración del Principado podrá conceder a sus funcionarios en concepto de gratificaciones.

Subir


[Bloque 122: #a80]

Artículo 80.

Las retribuciones que perciban los funcionarios serán de conocimiento público, así como de los representantes sindicales.

Subir


[Bloque 123: #a81]

Artículo 81.

Reglamentariamente se regulará el régimen y cuantía de las indemnizaciones a percibir por los funcionarios de la Administración del Principado por razón del servicio que les fuere encomendado.

Subir


[Bloque 124: #a82]

Artículo 82.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 125: #a83]

Artículo 83.

La Administración del Principado de Asturias reconocerá a sus funcionarios la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en cualquiera de las Administraciones Públicas, previos a su ingreso o reingreso en los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas.

Subir


[Bloque 126: #cv]

CAPÍTULO V

Deberes e incompatibilidades

Subir


[Bloque 127: #a84]

Artículo 84.

Son deberes de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias:

a) Cumplir fielmente sus funciones con respeto y observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Asturias y demás disposiciones de carácter general.

b) Servir con objetividad e imparcialidad a los intereses generales, desempeñando con fidelidad las obligaciones propias del puesto de trabajo.

c) Guardar el sigilo profesional debido de los asuntos que conozca por razón de sus funciones.

d) Comportarse con la máxima corrección en su relación profesional con los ciudadanos.

e) Prestar el debido respeto y obediencia a sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de que formule las sugerencias oportunas para la mejor atención del servicio público.

f) Tratar con la debida corrección a sus compañeros y subordinados, facilitando a todos ellos el ejercicio de sus derechos y el exacto cumplimiento de sus obligaciones.

g) Cumplir con exactitud la jornada y horario de trabajo.

h) Residir en el término municipal en que preste sus funciones o en cualquier otro dentro del territorio de la Comunidad Autónoma que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas asignadas al funcionario.

i) Utilizar adecuadamente los bienes y material propiedad de la Administración del Principado de Asturias, procurando la mayor economía en los medios utilizados para el buen funcionamiento del servicio.

j) Cumplir sus funciones para la atención de los servicios mínimos de la Comunidad Autónoma en los casos de huelga.

k) Realizar trabajos fuera de la jornada normal cuando con carácter excepcional así lo exijan las necesidades del servicio, que serán retribuidos mediante gratificación.

Subir


[Bloque 128: #a85]

Artículo 85.

1. El desempeño de las funciones públicas será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, que impidan o menoscaben el exacto cumplimiento de los deberes de los funcionarios, comprometan su imparcialidad o independencia o perjudiquen los intereses generales.

2. El régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias se ajustará a la legislación estatal.

Subir


[Bloque 129: #cvi]

CAPÍTULO VI

Formación y perfeccionamiento profesional

Subir


[Bloque 130: #a86]

Artículo 86.

Los funcionarios tienen el derecho y el deber de adquirir una mayor fomación y perfeccionamiento profesional mediante su participación en los cursos y actividades que se organicen por la Administración del Principado, cuyo contenido y periodicidad se determinarán reglamentariamente.

Subir


[Bloque 131: #a87]

Artículo 87.

La formación y perfeccionamiento del personal funcionario y laboral de la Administración del Principado de Asturias se ejercerá a través de la Escuela de Administración Pública Regional, que organizará, directamente o en colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública y otras Escuelas de Administración Pública o Centros docentes nacionales o extranjeros, los cursos y actividades correspondientes.

Subir


[Bloque 132: #a88]

Artículo 88.

La superación de los correspondientes cursos podrá ser condición indispensable para acceder a la titularidad de puestos de trabajo en los supuestos que reglamentariamente se determine.

Subir


[Bloque 133: #cvii]

CAPÍTULO VII

Régimen disciplinario

Subir


[Bloque 134: #a89]

Artículo 89.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los funcionarios de la Administración del Principado por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

2. El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento disciplinario que habrá de seguirse en cada caso para delimitar la responsabilidad administrativa de los funcionarios. En todo caso será preceptiva la audiencia del interesado.

3. Una vez resuelto el expediente disciplinario, se dará cuenta de la sanción impuesta al Consejo de la Función Pública Regional.

Subir


[Bloque 135: #a90]

Artículo 90.

1. Las faltas cometidas por los funcionarios se calificarán de muy graves, graves o leves.

2. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los dos años; y las leves, al mes.

3. Los plazos de prescripción de las faltas se computarán a partir de la fecha en que fueren cometidas.

Subir


[Bloque 136: #a91]

Artículo 91.

Se considerarán como faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, oponión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) El abandono de servicio.

d) La adopción de decisiones manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración del Principado o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por Ley o clasificados como tales.

f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g) La violación de la neutralidad o independencia política utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) El incumplimiento de normas sobre incompatibilidades.

i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho a la huelga.

k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley.

l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

m) Los casos limitativos de la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones.

n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.

Subir


[Bloque 137: #a92]

Artículo 92.

Serán faltas graves:

a) La falta de obediencia y respeto a las autoridades y superiores jerárquicos.

b) La falta de cortesía y de consideración con los ciudadanos dentro del servicio encomendado al funcionario, o tomar parte en altercados o pendencias dentro del Centro de trabajo.

c) La disminución grave de rendimiento en la ejecución de los trabajos encomendados.

d) Causar dolosamente daño en los locales, material o documentos de la Administración del Principado.

e) La negativa a realizar actos o tareas que sean propias de las obligaciones del cargo que desempeñe, o funciones distintas cuando lo ordenen por escrito sus superiores por imponerlo necesidades de urgente solución.

f) No guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razón del cargo.

g) Faltas repetidas de asistencia sin causa justificada.

h) En general, incumplimiento, con negligencia grave, de los deberes y obligaciones derivados de la función que le sea encomendada.

Subir


[Bloque 138: #a93]

Artículo 93.

Se considerarán faltas leves:

a) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.

c) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

d) El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de la Administración del Principado de Asturias.

e) Las faltas no repetidas de asistencia sin causa justificada.

f) Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada.

g) En general, el incumplimiento de las obligaciones por negligencia o descuido excusable.

Subir


[Bloque 139: #a94]

Artículo 94.

La graduación de las faltas y sanciones se determinará ponderando las siguientes circunstancias:

a) Intencionalidad.

b) Perturbación del servicio.

c) Atentado a la dignidad del administrado, del funcionario o de la Administración.

d) Daño causado.

e) Reiteración o reincidencia.

Subir


[Bloque 140: #a95]

Artículo 95.

1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión.

c) Pérdida de uno a tres grados personales.

d) Traslado de puesto de trabajo.

e) Apercibimiento.

2. La sanción de separación del servicio sólo podrá ser impuesta por la comisión de falta muy grave previo informe del Consejo de la Función Pública Regional.

3. Las sanciones a que se refieren los epígrafes b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo se impondrán por la comisión de faltas graves o muy graves. El traslado de puesto de trabajo que implique cambio de residencia impuesto por sanción disciplinaria, no generará derecho a indemnización alguna.

4. Las faltas leves sólo podrán corregirse con apercibimiento, sin perjuicio de la potestad de la Administración de efectuar la deducción proporcional en las retribuciones de los funcionarios que no cumplan el horario o jornada de trabajo.

Subir


[Bloque 141: #a96]

Artículo 96.

1. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el Registro de Personal con indicación de las faltas que las motivaron.

2. La cancelación de las anotaciones en el Registro de Personal se acordará, de oficio o a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos desde el cumplimiento de la sanción y siempre que no hubiere incurrido en nueva sanción dentro de los mismos: seis meses, por faltas leves, dos años, por faltas graves; seis años, por faltas muy graves.

Subir


[Bloque 142: #tvi]

TÍTULO VI

Régimen jurídico aplicable al personal eventual y laboral

Subir


[Bloque 143: #cprimero-5]

CAPÍTULO I

Subir


[Bloque 144: #a97]

Artículo 97.

1. Al personal eventual le sará de aplicación, por analogía, el régimen estatutario propio de los funcionarios en servicio activo, en lo que no resulte opuesto a la naturaleza de su relación de empleo.

2. En ningún caso el desempeño de un puesto eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna.

Subir


[Bloque 145: #a98]

Artículo 98.

Se producirá el cese del personal eventual por decisión libre de la autoridad que haya efectuado el nombramiento o por renuncia del interesado. En todo caso el cese de autoridad es que hayan conferido nombramientos de personal eventual producirá automáticamente el de quienes hayan sido nombrados por las mismas con el indicado carácter.

Subir


[Bloque 146: #a99]

Artículo 99.

Las retribuciones básicas correspondientes al personal eventual se fijarán de acuerdo con las asignadas a los funcionarios del grupo al que resulten asimilados, excluida antigüedad, y las retribuciones complementarias, según lo que se determine en la relación de puestos de trabajo.

Subir


[Bloque 147: #cii-5]

CAPÍTULO II

Del personal laboral

Subir


[Bloque 148: #a100]

Artículo 100.

El personal laboral de la Administración del Principado de Asturias se regirá por su legislación específica y por los convenios colectivos de aplicación. La Administración del Principado establecerá las condiciones mínimas de negociación de un convenio marco para todo el personal laboral perteneciente a la misma, inspirado en los principios de igualdad y homogeneidad de régimen laboral y retributivo, en función de la categoría profesional y de las condiciones del puesto de trabajo.

Subir


[Bloque 149: #primera]

Disposición adicional primera.

Uno. Se considerarán de pleno derecho pertenecientes a la Administración del Principado de Asturias, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley:

a) Los funcionarios y personal laboral procedentes de la Administración del Estado incorporados a consecuencia de los procesos de transferencias y traspasos producidos al extinguido Consejo Regional de Asturias y a la Comunidad Autónoma, así como los incorporados en virtud de las ofertas de empleo.

b) El personal titular de plazas de plantilla de funcionarios y de puestos de los cuadros de puestos de trabajo del personal laboral de la Diputación Provincial de Oviedo, asumido por la Comunidad Autónoma en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Asturias.

Dos. Se integrará automáticamente en la Administración del Principado de Asturias, el personal de la Administración del Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se incorpore a la misma como consecuencia de los traspasos que se operen en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Asturias.

Tres. La Administración del Principado garantiza al personal a que se refieren los apartados precedentes, el respeto de los derechos legítimamente adquiridos en las Administraciones de procedencia, antes de su incorporación a la misma.

Subir


[Bloque 150: #segunda]

Disposición adiciona segunda.

Uno. Los funcionarios de la Administración del Principado procedentes de otras Administraciones Públicas continuarán con el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuviesen en la Administración de origen.

Dos. Quienes no estén afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, tendrán derecho a disfrutar licencias en los casos de enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones durante el plazo y condiciones que reglamentariamente se determinen, según el régimen de Seguridad Social o Previsión Social que les corresponda.

Tres. En la misma forma serán reguladas las licencias a que tienen derecho las funcionarias no afiliadas al Régimen de la Seguridad Social, en los supuestos de embarazo y maternidad.

Subir


[Bloque 151: #tercera]

Disposición adicional tercera.

Uno. Con cargo a los créditos globales que en cada presupuesto anual se consignen, podrán autorizarse contrataciones de personal en régimen laboral con contratos de duración determinada para la ejecución de programas de inversión.

Dos. Estas contrataciones requerirán el informe favorable de las Consejerías de la Presidencia y de Hacienda y Economía, debiendo quedar acreditada la ineludible necesidad de las mismas por carecer de suficiente personal de carácter fijo.

Tres. Las contrataciones se habrán de llevar a efecto de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones que lo desarrollen y en los contratos se hará constar necesariamente la obra o servicio para cuya realización se formalizarán así como su plazo de duración, a cuyo término se extinguirán automáticamente.

Subir


[Bloque 152: #cuaa]

Diposición adicional cuarta.

El derecho estatal será aplicable con carácter supletorio en lo no previsto en esta Ley y normas de inferior rango dictadas en materia de función pública por los órganos competentes de la Administración del Principado.

Subir


[Bloque 153: #quinta]

Disposición adicional quinta.

Uno. Los funcionarios de la Administración del Principado a que se refiere la disposición adicional primera se integran en los distintos Cuerpos de Administración General y de Administración Especial enumerados en los artículos 24 y 26 de la presente Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

A. Cuerpos de Administración General:

1. Cuerpo Superior de Administradores.

1.1. Se integran en el Cuerpo Superior de Administradores los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Administraciones Civiles del Estado y los titulares de plazas de Técnicos de Administración General de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.

1.2. Se integrarán igualmente en el Cuerpo Superior de Administradores los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente de titulación superior y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.

2. Cuerpo de Gestión.

2.1. Se integrarán en el Cuerpo de Gestión los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia mínima en la convocatoria correspondiente de titulación de Diplomado universitario o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.2 de la presente Ley.

3. Cuerpo de Administrativos.

3.1. Se integran en el Cuerpo de Administrativos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y los titulares de plazas de Administrativos de Administración General de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.

3.2. Se integrarán igualmente en el Cuerpo de Administrativos los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del título de Bachiller Superior o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.3 de la presente Ley.

4. Cuerpos de Auxiliares.

4.1. Se integran en el Cuerpo de Auxiliares los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado y los titulares de plazas de Auxiliar de Administración General de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.

4.2. Se integrarán igualmente en el Cuerpo de Auxiliares los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del título de Graduado Escolar o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.4 de la presente Ley.

5. Cuerpo de Subalternos.

5.1. Se integran en el Cuerpo de Subalternos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado y los titulares de plazas de ordenanzas de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.

5.2 Se integrarán igualmente en el Cuerpo de Subalternos los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del certificado de escolaridad y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.5 de la presente Ley.

6. Escalas a extinguir.

6.1. Los funcionarios que ejerzan funciones atribuidas a los Cuerpos de Administración General y no reúnan los requisitos y condiciones exigidos para integrarse en los mismos, de acuerdo con las reglas contenidas en los apartados precedentes, se integrarán en las Escalas a extinguir que se formarán en los grupos A, B, C, D y E, a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, en correspondencia, respectivamente, con los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3.

6.2 Serán plenamente respetados los derechos adquiridos de los funcionarios que resulten integrados en las Escalas a extinguir, quedando equiparados a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo o grupo correspondiente en lo que respecta a derechos profesionales y económicos de carácter general.

B. Cuerpos de la Administración Especial.

1. Escalas de los diferentes Cuerpos.

1.1. Se establecen en los Cuerpos de Administración Especial las siguientes Escalas:

a) Cuerpo de Técnicos Superiores:

— Administradores de Finanzas.

—Archivos, Bibliotecas y Museos. Arquitectos Superiores.

—Biólogos.

—Ingenieros Superiores Agrónomos.

—Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos.

—Ingenieros Superiores Industriales.

—Ingenieros Superiores de Minas.

—Ingenieros Superiores de Montes.

—Geólogos.

—Psicólogos.

—Químicos.

—Veterinarios.

—Profesores numerarios de Música.

—Médicos.

—Farmacéuticos.

b) Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios:

—Arquitectos Técnicos.

—Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos. Diplomados en Enfermería.

—Gestión de Finanzas.

—Ingenieros Técnicos Agrícolas.

—Ingenieros Técnicos Industriales.

—Ingenieros Técnicos de Minas.

—Ingenieros Técnicos de Montes.

—Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. Ingenieros Técnicos Topógrafos.

—Profesores Ayudantes de Música.

—Asistentes Sociales.

c) Cuerpo de Técnicos Auxiliares:

—Delineantes.

d) Cuerpo de Oficios Especiales:

—Conductores Mecánicos.

—Guardas Rurales.

1.2 Se integrarán en las diferentes Escalas que se establecen en los Cuerpos de Administración Especial los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia en la convocatoria correspondiente de la titulación específica a que alude la denominación de la respectiva Escala y se hallen ejerciendo principalmente en la Administración del Principado funciones propias de la profesión para la que dicha titulación habilite.

1.3. En las Escalas de los Cuerpos de Administración Especial cuya singularidad está determinada por la especialidad profesional, la integración de los funcionarios en las mismas se producirá del siguiente modo:

a) Cuerpo de Técnicos Superiores:

— Escala de Administradores de Finanzas:

Se integran en esta Escala los funcionarios titulares de plazas de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Interventores de Administración Local.

— Escala de Archivos, Bibliotecas y Museos:

Se integrarán en esta Escala los funcionarios que hubiesesn accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria de titulación superior universitaria y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado funciones de nivel superior en su profesión específica.

b) Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios:

— Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos:

Se integrarán en esta Escala los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia mínima del título de Diplomado Universitario o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado funciones de su profesión específica en colaboración y apoyo a los de nivel superior.

— Escala de Gestión de Finanzas:

Se integran en esta Escala los funcionarios incorporados a la Administración del Principado pertenecientes al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.

— Escala de Profesores de Música:

Se integrarán en esta Escala los funcionarios docentes titulares de plazas de Profesor de Conservatorio de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.

c) Cuerpo de Oficios Especiales:

— Escala de Conductores Mecánicos:

Se integrarán en esta Escala los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en la Administración de procedencia con exigencia del título de Graduado Escolar o equivalente y se hallen realizando funciones de conducción, cuidado, arreglo y mantenimiento de los vehículos del Parque Móvil de la Administración del Principado.

— Escala de Guardas Rurales:

Se integrarán en esta Escala los funciones que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en la Administración de procedencia con exigencia de título de Graduado Escolar o equivalente y se hallen realizando en la Administración del Principado funciones de custodia o policía de la riqueza forestal, piscícola y cinegética, así como de vigilancia y conservación del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2. Escalas a extinguir:

2.1 Los funcionarios que ejerzan funciones objeto de una profesión específica y no reúnan los requisitos y condiciones exigidas para integrarse en los Cuerpos y Escalas de Administración Especial, de acuerdo con las reglas contenidas en el apartado B, 1.2 y B 1.3, se integrarán en las Escalas a extinguir que se formarán en los grupos A, B, C, D y E, a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, en correspondencia, respectivamente, con los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3.

2.2 Serán plenamente respetados los derechos adquiridos de los funcionarios que resulten integrados en las Escalas a extinguir de Administración Especial en la forma establecida en el apartado 6.2 de la presente disposición adicional.

Dos. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno procederá, previo informe del Consejo de la Función Pública, a la integración de los funcionarios de la Administración del Principado en los distintos Cuerpos y Escalas establecidos en esta disposición adicional.

Tres. Los funcionarios que se incorporen a la Administración del Principado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, como consecuencia de los traspasos que se operen en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Asturias o por otro procedimiento que establezca análogas garantías para aquéllos, serán integrados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado anterior, en los correspondientes Cuerpos y Escalas establecidos en esta disposición adicional, según las reglas que en la misma se contienen.

Cuatro. Una vez producida la integración de los diversos colectivos de funcionarios con arreglo a lo previsto en los apartados precedentes en los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Principado, quedará facultado el Consejo de Gobierno para integrar a Cuepos y Escalas determinados en grupos distintos al inicialmente asignado, si resultare modificado el nivel de titulación académica exigido para acceder a las respectivas plazas.

Se modifica el apartado 1.B) por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Se modifica el apartado 1.B) por la disposición adicional 2 de la Ley autonómica 7/1987, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5373.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 155: #sexta]

Disposición adicional sexta.

Las vacantes de las plantillas de funcionarios traspasadas de la Administración del Estado y de las asumidas de la Diputación Provincial de Oviedo, así como las que quedan vacantes en las Escalas a extinguir que se formen por aplicación de lo previsto en la disposición adicional precedente, serán incorporadas por acuerdo del Consejo de Gobierno a las plantillas de los Cuerpos y Escalas creados o taransformados en plazas de la plantilla de personal laboral. En los casos en que no se considere necesario su mantenimiento se acordará su amortización.

Subir


[Bloque 156: #septima]

Disposición adicional séptima.

El Consejo de la Función Pública Regional velará por el especial cumplimiento de la normativa vigente en materia de trabajo de disminuidos así como de la reinserción social.

Subir


[Bloque 162: #primera-2]

Disposición transitoria primera.

El plazo máximo establecido en el artículo 11 de adscripción temporal en comisión de servicio a al Administración del Principado de funcionarios pentenecientes a la Administración del Estado, comenzará a computarse a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Subir


[Bloque 163: #segunda-2]

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno porcederá a realizar la clasificación de las funciones desempeñadas hasta ese momento por el personal contratado administrativo por la Administración del Principado.

La clasificación reflejará los puestos a desempeñar, según los casos, por funcionarios públicos o por personal laboral, que determinará la correspondiente propuesta de modificación de las plantillas de personal.

Subir


[Bloque 164: #tercera-2]

Disposición transitoria tercera.

Uno. El personal interino y contratado administrativo al servicio de la Administración del Principado en la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrá acceder a la condición de funcionario de carrera de la misma mediante la superación de las pruebas que se convoquen, en las que se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se valorarán los servicios prestados por los mismos a las Administraciones Públicas.

Dos. Quienes no superen dichas pruebas a que se refiere el apartado anterior, o no se presenten a las mismas, cesarán automáticamente en su relación de empleo con la Administración del Principado de Asturias, percibiendo una indemnización de una mensualidad de su retribución por cada año de servicios o fracción prestados a la misma.

Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, quienes hubieran cesado al servicio de la Administración del Principado como consecuencia de la previsión en el mismo contenida, conservarán el derecho a que les sean valorados los servicios prestados a las Administraciones Públicas en las dos pruebas siguientes que sean convocadas.

Subir


[Bloque 165: #cuaa-2]

Disposición transitoria cuarta.

La clasificación de los puestos de trabajo que se efectúe con arreglo a lo previsto en la presente Ley no afectará a quienes ocupen a la entrada en vigor de la misma puestos de trabajo reservados a personal vinculado a la Administración del Principado por relación de empleo de distinta naturaleza.

Producido el cese en el servicio activo del personal a que se refiere el párrafo anterior, se efectuarán las modificaciones correspondientes en las plantillas para acomodarlas a lo previsto en las relaciones de puestos de trabajao.

Subir


[Bloque 166: #quinta-2]

Disposición transitoria quinta.

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se considerará equivalente el título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de Licenciatura.

Subir


[Bloque 167: #sexta-2]

Disposición transitoria sexta.

Uno. El grado personal previsto en el artículo 33 de esta Ley comenzará a obtenerse con efectos de primero de enero de 1985, o desde la adquisición de la condición de funcionario, si fuere posterior a esa fecha.

Dos. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de su grado personal podrá solicitar la revisión de dicha asignación conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su Cuerpo o escala y en el nivel correspondiente a los puestos desempeñados con anterioridad como funcionario.

Tres. Las solicitudes de revisión de asignación de grado personal deberán ser informadas, en todo caso, por la Comisión Superior de Personal.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 168: #septima-2]

Dispoisción transitoria séptima.

Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo que se establece en esta Ley experimenten una dismunición en el total de sus retribuciones, con exclusión del actual concepto de dedicación exclusiva, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio hasta compensar la diferencia, que será absorbido de las retribuciones complementarias por cualquier futura mejora retributiva que se pueda producir, excepto el complemento de productividad.

Subir


[Bloque 169: #octava]

Disposición transitoria octava.

Los funcionarios pertenecientes a la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se hallen en situación administrativa distinta a la de activo o de excedencia forzosa y resulten afectados por el régimen de situaciones administrativas prevista en la misma, deberán solicitar en el plazo de seis meses su regularización.

Subir


[Bloque 170: #novena]

Disposición transitoria novena.

No obstante lo dispuesto en el artículo 58, los funcionarios de la Administración del Principado que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley vayan cumpliento las edades a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, se jubilarán en la forma prevista en la misma.

Subir


[Bloque 172: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas a la entrada en vigor de la presente Ley las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en la misma.

Subir


[Bloque 173: #df]

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Subir


[Bloque 174: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 26 de diciembre de 1985.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid