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Real Decreto 873/1987, de 29 de mayo, sobre limitación de las emisiones sonoras de aeronaves subsónicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 03/07/1987.
Entrada en vigor:
04/07/1987
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1987-15287
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/05/29/873/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/07/1987»


[Bloque 1: #pr]

El programa de actuación de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente ha puesto de manifiesto la importancia del problema de las perturbaciones sonoras, en particular la necesidad de actuar sobre el ruido causado por el tráfico aéreo, por lo que se ha considerado necesario limitar el ruido de los aviones teniendo en cuenta la protección del medio ambiente, las posibilidades técnicas y las consecuencias económicas. En este sentido la Comunidad Europea ha tomado como base las normas especifica­das sobre el asunto por la Organización de la Aviación Civil Internacional, promoviéndose a tal efecto la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 80/51, de 20 de diciembre de 1979, modificada por la Directiva 83/206, de 21 de abril de 1983, sobre limitación de emisiones sonoras de aeronaves subsónicas.

En virtud de todo ello, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del la 29 de mayo de 1987,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Articulo 1.

1. Los aviones subsónicos civiles de reacción o de hélices, matriculados en España con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto y comprendidos en alguna de las categorías que figuran en el volumen 1 (Emisiones sonoras de las aeronaves) del anexo 16 del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional, en su versión aplicable a partir del 26 de noviembre de 1981 en virtud de la enmienda número 5, denominada «Anexo 16/5», solamente podrán ser utilizados cuando se haya otorgado la certificación acústica como consecuencia de haberse realizado una comprobación que demuestre que cumplen con especificaciones al menos iguales a las establecidas en la segunda parte, capítulos 2, 3, 5 ó 6, del volumen I del anexo 16/5, según proceda.

2. Para la matriculación, por primera vez en España, de los aviones comprendidos en las categorías a que hace referencia el apartado anterior será preciso el otorgamiento de la certificación acústica exigida en dicho apartado.

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[Bloque 3: #a2]

Articulo 2.

El documento acreditativo de la certificación acústica a que hace referencia el presente Real Decreto, cuando se trate de aviones matriculados en España, habrá de expresar, además de esta circunstancia, los siguiente; datos:

a) Número de matricula del avión.

b) Número de serie del constructor.

c) Designación de tipo y modelo del constructor.

d) Mención de cualquier modificación suplementaria apor­tada con vistas a respetar las normas aplicables de certificación acústica.

e) Masas máximas para las cuales se haya demostrado que se han respetado las normas de certificación acústica.

f) En el caso de aviones para los que la solicitud de certificado haya sido presentada a partir del 6 de octubre de 1977: Nivel (es) de ruido y sus coeficientes de probabilidad al 90 por 104 con relación al (a los) punto (s) de referencia para los que se haya demostrado que han sido respetada las normas aplicables de certificación acústica. (Anexo 16/5 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional).

2. Dicho documento tendrá la consideración de documento de a bordo, a los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea.

3. En el caso de aviones que matriculen por primera vez en España, el número de matricula se incorporará al documento acreditativo, una vez hay sido autorizada la matriculación.

4. Se reconocerá la validez de los documentos análogos a que se refiere el apartado 1, expedidos por las autoridades de cualquier otro Estado miembro de la CEE en que se hubiere formalizado la matriculación, siempre que los requisitos de homologación sean por lo menos iguales a los establecidos en dicho apartado.

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[Bloque 4: #a3]

Articulo 3.

1. Los aviones de hélice civil cuya masa máxima, en el momento del despegue, animada en el certificado de aeronavega­bilidad, no sobrepase los 5.700 kilogramos, y los aviones de reacción subsónicos civiles cuando no estén incluidos en una de las categorías contempladas en el volumen I del anexo 16/5 no podrán ser matriculados por primera vez en España, si no cumplen con especificaciones por lo menos iguales a las normas aplicables que figuran en la segunda parte, capítulos 2 ó 6, del volumen I del anexo 16/5.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, se podrá aceptar la matriculación de los aviones de hélice a que se refiere el mismo procedentes de otro Estado miembro de la CEE, siempre que estos aviones sólo sean utilizados en España o en el territorio de los Estados que lo autoricen.

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[Bloque 5: #a4]

Articulo 4.

1. La Dirección General de Aviación Civil podrá dispensar de cumplir las disposiciones del articulo 3.º del presente Real Decreto, a aquellos aviones que dicho Órgano califique como de interés histórico.

2. Estarán dispensados en todo caso de cumplir las disposiciones señaladas en el artículo 3.º:

I) Los aviones que no cumplan con las normas aplicables de certificación acústica cuando puedan ser equipados con vistas a responder a estas normas, siempre

a) Que existan para el tipo de avión considerado dispositivos de conversión.

b) Que los aviones equipados con tales dispositivos puedan responder a las normas previstas para la certificación acústica.

c) Que estos dispositivos se encuentren efectivamente dispo­nibles.

d) Que el operador haya efectuado pedido de estos disposi­tivos.

El equipo apropiado deberá ser instalado en un plazo que no exceda en dos años a partir de la fecha de matriculación.

II) Los aviones utilizados antes del 1 de julio de 1979 por los operadores de un estado miembro de la CEE en concepto de contrato de alquiler-venta o de arrendamiento financiero concer­tado concluido lo más tarde en esta fecha, y que debido a esto hayan sido matriculados en un estado distinto al de su utilización.

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[Bloque 6: #a5]

Articulo 5.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.º, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto los aviones de reacción subsónicos civiles, matriculados en territorio español, sólo podrán ser utilizados sí tienen concedida la certificación acústica en base a una prueba suficiente que atestigüe que cumplen con especificaciones por lo menos iguales a las normas que figuran en la segunda parte, capítulo 2 del volumen I del anexo 16/5.

2. No obstante podrán concederse excepciones temporales al párrafo anterior cuando el operador se comprometa en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto a reemplazar, lo más tarde el 31 de diciembre de 1988, los aviones de que se trate por otros aviones disponibles en el mercado y que cumplan con les especificaciones por lo menos iguales a las normas acústicas que figuran en la segunda parte, capítulo 3, del volumen I del anexo 16/5 del citado Convenio.

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[Bloque 7: #a6]

Articulo 6.

1. En casos individuales excepcionales, y previa autorización, se podrá permitir la utilización temporal en territorio español de los aviones que no puedan ser puestos en servicio en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. Asimismo, se podrá permitir la utilización de aviones civiles de hélice cuya masa máxima en el momento del despegue anotada en el certificado de navegabilidad sobrepase los 5.700 kilogramos, especialmente concebidos y fabricados en muy pocos ejemplares, utilizados para el transporte de productos de tamaño excepcional de la industria aeronáutica y que no puedan ser puestos en servicio en virtud de otras disposiciones del presente Real Decreto, si se asegura que dichos aviones no van a ser utilizados más que en territorio español o en el de los Estados que consientan en ello.

3. Cuando se conceda una autorización de acuerdo con el párrafo anterior y ésta afecte a la utilización de los aviones a que el mismo se refiere, en España o cualquier otro país miembro de la CEE, se informará de ello previamente a la Comisión de la Comunidad Europea.

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[Bloque 8: #a7]

Articulo 7.

1. Los aviones matriculados en otros Estados que utilicen aeródromos y aeropuertos españoles, deberán cumplir los requisitos exigidos a los aviones matriculados en España por el presente Real Decreto.

2. A partir del 1 de enero de 1988, no podrán ser utilizados en territorio español los aviones a reacción subsónicos civiles que no estén matriculados en un Estado miembro de la Comunidad Europea y que no cumplan con especificaciones por lo menos iguales a las normas que figuran en la segunda parte, capitulo 2, del volumen 1 del anexo 16/5 del Convenio OACI.

3. Podrán concederse excepciones temporales al apartado anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando el operador presente la prueba de la imposibilidad económica o técnica de prestar servicio en sus aeropuertos con aviones que cumplan con las especificaciones contempladas en el apartado 2. Estas derogaciones deberán cesar lo más tarde el 31 de diciembre de 1989.

b) Cuando el operador se haya comprometido con su estado de matrícula a reemplazar, lo más tarde el 31 de diciembre de 1988, los aviones de que se trate por otros aviones disponibles en el mercado y que cumplan con especificaciones por lo menos iguales a las normas acústicas que figuran en la segunda parte, capítulo 3, del volumen I del anexo 16/5 del citado Convenio.

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[Bloque 9: #da]

Disposición adicional.

Será competente para otorgar las certificaciones, autorizaciones y dispensas, así como para las restantes actuaciones gestoras a que se refiere el presente Real Decreto, la Dirección General de Aviación Civil.

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[Bloque 10: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Real Decreto.

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[Bloque 11: #df-2]

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 12: #fi]

Madrid, 29 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones

ABEL RAMÓN CABALLERO ALVAREZ

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