Instrucción de la Junta Electoral General, de 24 de septiembre de 1987, por la que se regulan las condiciones de los locales, características de los elementos materiales a utilizar y otros extremos de las elecciones de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en ejecución del artículo 25.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la Junta Electoral General, en su reunión del día 24 de septiembre de 1987, ha aprobado las siguientes instrucciones:
Será requisito inexcusable para que las Juntas Electorales de Zona competentes puedan proclamar candidatos que éstos hayan aceptado su presentación, hecho que se acreditará mediante su firma en el documento de presentación de candidaturas o en hoja adjunta mediante declaración jurada expresa.
1. Promovidas por Sindicatos o Coaliciones de éstos:
Serán presentadas por el representante legal del Sindicato o de la Coalición o por persona debidamente autorizada por él.
2. Avaladas por grupos de electores:
Serán presentadas por uno de electores que hayan avalado la candidatura, que, en aras del principio de seguridad jurídica, invocable por cualquier elector, suscribirá diligencia de presentación ante la Junta Electoral de Zona, en la que, constatada su identificación, responda de la veracidad de las firmas del resto de electores que avalen la candidatura.
La conjugación del principio constitucional establecido en el artículo 16.2 de la Constitución en el sentido de que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, entendida esta expresión en sentido lato como comprensiva de las opiniones y preferencias en el orden sindical, con la exigencia de que el proceso electoral se ha de realizar en condiciones de igualdad, de conformidad con la Ley 9/1987, aconseja establecer el criterio de que los candidatos han de figurar en las papeletas de votación (modelos EOA 13 y 14), tanto en las elecciones de delegados de personal como en las de Juntas de personal, con sus nombres y apellidos, sin mención alguna a su afiliación sindical o a su condición de no afiliado.
En observancia a los principios expuestos, se recomienda a los presentadores de candidaturas que tengan en cuenta el criterio anterior, que en todo caso será observado por las Juntas Electorales de Zona al incluir las candidaturas proclamadas en las papeletas de votación, en las que constará la identificación del presentador de cada candidatura, sea sindicato, coalición de éstos o grupos de electores.
La campaña electoral podrá iniciarse a partir del día de la proclamación definitiva de candidatos hasta las cero horas del día anterior al señalado para la votación. Los actos que al efecto se celebren se atendrán a lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en cuanto resulte aplicable. Se estima inaplicable, en este caso, dada la excepcionalidad y características de las elecciones, el tope máximo de horas previsto en el artículo 42 de la Ley citada.
A efectos de convocar reuniones se consideran legitimadas todas las candidaturas proclamadas.
Para lo no previsto en esta instrucción se estará a lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la Ley Orgánica de 19 de junio de 1985, sobre régimen general de las elecciones.
No obstante, en razón de las circunstancias que concurren en estas elecciones, se reconoce el derecho de difundir propaganda electoral y/o de llevar a cabo otras actividades de campaña electoral a los electores que sean funcionarios de la Policía Local y a los miembros de las Juntas Electorales de Zona.
En caso de que existan dos o más electores con el máximo número de trienios, dentro de una misma Mesa electoral, a efectos de designación de Presidente de Mesa, se deshará el empate en favor del elector que tenga reconocido el último trienio con anteriores efectos.
En caso de persistir el empate se deshará éste mediante sorteo entre los interesados.
Las Mesas electorales, cuya composición y facultades se establecen en los artículos 26 y 27 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, iniciarán sus funciones a partir del momento de su constitución.
La primera actuación de la Mesa electoral será la de constituirse como tal, lo que deberá hacerse en el plazo que les fijen las Juntas Electorales de Zona y en las sedes que éstas les asignen. Corresponde al Presidente de la Mesa la obligación de convocar y hacer factible la constitución de la misma, dentro del plazo señalado, siendo conveniente que tal convocatoria se efectúe lo más pronto posible, para evitar que surjan problemas de última hora que impidan o dificulten su constitución.
Cada Mesa electoral se constituirá para el acto de la votación una hora antes de la apertura de urnas, convocándose a tal efecto todos sus componentes, tanto titulares como suplentes.
De todas las reuniones que celebren las Mesas electorales se levantará acta, de la que se enviará copia a la Junta Electoral de Zona respectiva.
Para el cumplimiento de las funciones que le son propias, las Administraciones Públicas en cuyo ámbito actúan las Mesas electorales están obligadas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 9/1987, a facilitarle los medios personales y materiales necesarios.
En caso de que en el acta de la reunión se recojan acuerdos sobre reclamaciones por inclusiones o exclusiones indebidas, se remitirá además a la Junta Electoral de Zona respectiva la reclamación sobre la que recayó acuerdo.
Esta Junta comunicará a la Junta Electoral de Zona y/o Mesa electoral afectadas y al interesado la inclusión o exclusión que proceda.
La lista definitiva de electores será remitida por cada Mesa electoral a su Junta electoral de zona tan pronto como se publique de conformidad con el artículo 26 de la Ley.
Copia de tal lista estará expuesta a la entrada del local de votación durante toda la jornada, para que pueda ser examinada por cuantos electores lo deseen.
Asimismo, se facilitará copia de la misma a los miembros de la Mesa, Interventores de las distintas candidaturas y al representante de la Administración, en su caso.
Los locales donde se verifique el acto de la votación de la elección de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas estarán situados en los Centros de trabajo donde estén ubicadas las Mesas electorales y dispondrán de fácil acceso y de la adecuada señalización de la Mesa o Mesas para facilitar el ejercicio del derecho de sufragio y reunirán, en todo caso, las condiciones de idoneidad necesarias para su fin.
Cada Mesa electoral dispondrá de una urna de material transparente e irrompible, cerrada completamente con tapa en la que existirá ranura con dimensiones que permitan introducir el sobre de votación y con capacidad suficiente para depositar los votos de todos sus electores. Excepcionalmente cuando el número de electores correspondiente a una Mesa lo haga aconsejable, existirá en las Mesas electorales una segunda o sucesivas urnas, al objeto de ser utilizadas únicamente en el supuesto de que la primera resulte insuficiente. Cuando sea necesario el uso de la nueva urna, el Presidente, tras comprobar ante los miembros de la Mesa que se encuentra vacía, la situará junto a la anteriormente utilizada, que será debidamente cerrada, y a partir de ese momento se utilizará exclusivamente esta segunda urna.
Las urnas serán precintadas. Las Juntas Electorales de Zona dispondrán lo preciso para que sean entregadas a los Presidentes de las Mesas Electorales respectivas.
Los precintos consistirán en un cierre con aplicación de plomo que impida la apertura de la urna sin conocimiento de la Mesa y de los Interventores.
En caso de ruptura o deterioro del precinto, el Presidente de la Mesa deberá asegurar el cierre de la urna mediante la utilización de cualquier elemento que tenga a su disposición.
En la misma habitación en la que se desarrolle la votación y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa electoral existirá, al menos, una cabina en la que el votante, si lo desea, pueda seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. Asimismo, junto a la cabina habrá una mesa, con número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura ajustadas a modelo oficial.
Las papeletas de votación serán de color blanco para las elecciones de miembros de Juntas de Personal y de color sepia para las de Delegados de Personal, conforme al modelo homologado por esta Junta Electoral General (anexo I, Papeletas).
Los sobres para la votación se ajustarán al formato aprobado por esta Junta Electoral General en cuanto a tamaño, color y medidas (anexo II, Sobres).
Los modelos de impresos para el desarrollo del proceso electoral en todas las Administraciones Públicas, aprobados por esta Junta Electoral General, serán los que figuran especificados en el anexo III, Restantes Modelos.
El orden en que se han de relacionar las distintas candidaturas en las papeletas de votación (modelo EOA 14) se determinará por sorteo en la Junta Electoral de Zona respectiva en acto público.
La votación se celebrará durante la jornada laboral en el día y en el horario fijado por la Junta Electoral de Zona respectiva, que será, como mínimo, de ocho horas sin interrupción.
No obstante, el Presidente dará por concluido el acto de votación cuando hayan emitido el voto la totalidad de electores de la Mesa.
El acto electoral sólo podrá ser suspendido el día señalado por causas muy graves o de fuerza mayor cuando así lo acuerde la Mesa, debiéndose levantar, en tal caso, la correspondiente acta, que se remitirá urgentemente a la Junta Electoral de Zona correspondiente.
Para ejercer el derecho de voto será requisito indispensable estar incluido en la lista definitiva de electores, publicada por la Mesa electoral, así como justificar la identidad del elector, que podrá acreditarse con DNI, permiso de conducción de vehículos de motor, pasaporte o tarjeta de identidad con fotografía expedida por la Administración.
Una vez acreditada la identidad del elector y su inclusión en la lista de electores, aquél entregará el sobre cerrado al Presidente de la Mesa electoral, que lo depositará en la urna.
Una vez terminada la votación de electores presentes, el Secretario hará entrega al Presidente de los sobres que contengan el voto por correo. Abiertos por el Presidente e identificado el elector a través del certificado de inscripción introducirá el sobre de votación en la urna electoral y declarará expresamente haberse votado.
Seguidamente depositarán su voto los miembros de la Mesa electoral, el representante de la Administración, en su caso, y los Interventores si están censados en esa Mesa electoral.
El Secretario de la Mesa electoral o el Vocal de la misma señalará en la lista definitiva los electores que ejerzan su derecho a voto.
Durante el desarrollo del acto de votación, la Mesa expedirá certificado acreditativo de haber ejercitado el derecho de voto, conforme al modelo EOA 15, a cuantos electores lo soliciten.
Igualmente, a petición de cualquiera de los electores, la Mesa expedirá certificados, utilizando el mismo modelo, en aquellos supuestos en que sea preciso, para acreditar la imposibilidad de un elector para efectuar el voto por la causa que fuere: no estar incluido en la lista de electores, falta de justificación de identidad, etc.
Terminado el acto de votación, la Mesa electoral procederá al escrutinio y al levantamiento del acta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, citada.
El acto de escrutinio será publico e ininterrumpido, correspondiendo al Presidente de la Mesa adoptar las medidas que resulten necesarias para mantener el orden, en su caso.
El escrutinio se llevará a efecto de la forma siguiente:
Abierta la urna por el Presidente de la Mesa Electoral, éste irá extrayendo las papeletas una por una, leyendo en voz alta las candidaturas o, en su caso, los candidatos a los que se atribuyen resultados. El Secretario o Vocal irán contabilizando los votos obtenidos por cada candidatura en las elecciones de Juntas de Personal o por cada candidato en las elecciones de Delegados de Personal.
Serán considerados votos nulos los emitidos en papeletas con alguna de las siguientes circunstancias: Ilegibles, con tachaduras, que contengan expresiones ajenas a la votación, que contengan candidaturas no proclamadas oficialmente, que se depositen sin sobre, así como, en las que se hayan hecho adiciones o supresiones con respecto a la candidatura oficialmente proclamada, en las que se haya producido algún tipo de alteración, modificación o manipulación, y las que, por otra causa, no se ajusten a lo dispuesto en la convocatoria, los sobres que contengan papeletas de dos o más candidaturas distintas y el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial.
Además, en elecciones de Delegados de Personal se considerarán votos nulos los emitidos en papeletas que contengan más cruces que representantes a elegir.
Se consideran votos en blanco:
En elecciones de Juntas de Personal, las papeletas en blanco y los sobres sin papeleta.
En elecciones de Delegados de Personal, los sobres sin papeleta o con papeleta sin cruces.
Los votos en blanco son votos válidos. Consecuentemente han de tenerse en cuenta a efectos del artículo 18, c), de la Ley 9/1987.
Los votos considerados nulos y las papeletas que hubieran sido objeto de alguna reclamación se remitirán a la Junta Electoral de Zona correspondiente acompañando el acta de escrutinio correspondiente.
Por analogía con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 9/1987, con respecto a la atribución de resultados en las elecciones de Juntas de Personal, los resultados de las elecciones de Delegados de Personal se atribuirán a los presentadores de las candidaturas, ya sean Organizaciones sindicales legalizadas, coaliciones de éstas o grupos de funcionarios.
Madrid, 1 de octubre de 1987.
El Presidente,
Juan Ignacio Moltó García
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