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Real Decreto 2796/1986, de 19 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de Organizaciones de productores de aceite de oliva y sus Uniones.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31/01/1987.
Entrada en vigor:
20/02/1987
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1987-2490
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/12/19/2796/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/01/1987»


[Bloque 1: #pr]

El Reglamento número 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, establece una Organización Común de Mercados en el sector de materias andas. Dicho Reglamento, entre otras medidas, instituye una ayuda a la producción de aceite de oliva.

La ayuda a la producción se concede a todos los oleicultores, pero con distintas formas de cálculo, según éstos sean o no miembros de Organizaciones de productores de aceite de oliva o Uniones de las mismas, previstas en los artículos 5 y 20 quater del citado Reglamento, y cuya función es gestionar para sus socios la percepción de la citada ayuda a la producción conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2.261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984.

Producida la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, es preciso instrumentar la normativa interna complementaria para la constitución y reconocimiento de las Organizaciones de productores de aceite de oliva y sus Uniones, definidas en el Reglamento (CEE) número 2.261/84.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1986,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ar]

Artículo 1.

Al objeto de la concesión de la ayuda a la producción del aceite de oliva prevista en el Reglamento (CEE) número 136/68 del Consejo, pueden solicitar el reconocimiento previsto en los artículos 4 al 9 del Reglamento (CEE) número 2.261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, las Organizaciones de productores de aceite de oliva y sus respectivas Uniones que, legalmente constituidas como Asociaciones, Sociedades cooperativas del campo o Sociedades agrarias de transformación, integren productores de aceite de oliva que se comprometan a cumplir los requisitos exigidos en la reglamentación comunitaria y, en particular, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del citado Reglamento (CEE) número 2.261/84 del Consejo, y en el artículo 20 quater del Reglamento (CEE) número 136/66 del Consejo.

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[Bloque 3: #ar-2]

Artículo 2.

A efectos de la resolución del expediente de solicitud de reconocimiento para la campaña 1987-1988 y sucesivas, se deberá presentar ante la Comunidad Autónoma competente los siguientes documentos, por triplicado:

a) Estatutos visados de la Entidad solicitante por el Organismo competente.

b) Acta de la Asamblea general por la que se decide solicitar el reconocimiento y asumir todas las obligaciones previstas en la normativa comunitaria y nacional.

c) Compromiso de disponer de la estructura administrativa apropiada para el cumplimiento de las tareas que le son atribuidas, así como personal cualificado y necesario para el cumplimiento de las citadas tareas, estableciendo un informe mensual de su actividad y manteniendo una contabilidad relativa a su actividad de gestión.

d) Compromiso de llevar una contabilidad apropiada y específica de las cantidades derivadas de las actividades previstas en el artículo 20 quinques del Reglamento (CEE) número 136/66 y enviar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las correspondientes cuentas de gastos para la necesaria verificación.

e) Relación nominal de los miembros asociados, términos municipales en que radican sus explotaciones, superficies en hectáreas y volúmenes previstos de producción.

f) En el caso de Uniones, relación de las Organizaciones de productores adheridas, ya reconocidas o que hayan presentado la solicitud de reconocimiento.

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[Bloque 4: #ar-3]

Artículo 3.

a) El reconocimiento de las Organizaciones de productores agrarias se realizará por la Comunidad Autónoma competente en concordancia con los plazos y procedimientos previstos en la normativa comunitaria.

b) En el caso de las Uniones, el reconocimiento se realizará por la Comunidad Autónoma competente si las Organizaciones de productores integrantes pertenecen a regiones económicas comprendidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Si, por el contrario, las Organizaciones de productores integrantes de la Unión pertenecieran a regiones economices comprendidas en el ámbito de dos o más Comunidades Autónomas, el reconocimiento de la Unión se realizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ante el cual deberá presentar la correspondiente solicitud.

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[Bloque 5: #ar-4]

Artículo 4.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un Registro General de las Organizaciones de Productores de Aceite de Oliva, donde se incluirán aquellas Organizaciones y sus Uniones, cuya constitución hubiese obtenido resolución favorable de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto.

Las Comunidades Autónomas darán cuenta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de treinta días después de su reconocimiento, de las Organizaciones de productores de aceite de oliva y sus Uniones que hubiesen reconocido, para su preceptiva inclusión en el Registro General.

En base a las formaciones aportadas por las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará cuenta a la Comisión de las Comunidades Europeas de las informaciones previstas en los puntos 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) número 2.261/84.

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[Bloque 6: #ar-5]

Artículo 5.

A los efectos del reconocimiento de las Organizaciones de productores de aceite de oliva y sus Uniones, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9, párrafo 1 del Reglamento (CEE) número 2.261/84, por las Comunidades Autónomas se procederá a la determinación de las regiones económicas dentro de su ámbito territorial, dando cuenta de ellas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 31 de marzo de 1987.

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[Bloque 7: #df]

Disposición final

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en la presente disposición.

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[Bloque 8: #fi]

Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

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