Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente
LEY DE CREACIÓN DE LAS COMARCAS DEL PLA DE L’ESTANY, EL PLA D’URGELL Y LA ALTA RIBAGORÇA
La disposición transitoria primera de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la Organización Comarcal de Cataluña, establecía que la Comisión de Delimitación Territorial y la Comisión Jurídica Asesora tenían que estudiar la documentación relativa a la consulta municipal para el establecimiento de la división comarcal de Cataluña y proponer, en su caso, las modificaciones territoriales que considerasen necesarias.
Por el Decreto 216/1987, de 19 de mayo, se convocó dicha consulta municipal para el establecimiento de la división comarcal. La primera fase de este proceso concluyó con la Ley 22/1987, de 16 de diciembre, que creó las comarcas de Cataluña, de acuerdo con el mapa resultante de los Decretos de la Generalidad del año 1936.
En aplicación de la citada disposición transitoria primera de la Ley 6/1987, la Comisión de Delimitación Territorial y la Comisión Jurídica Asesora han estudiado las peticiones municipales de creación de las comarcas del Pla de l’Estany, el Pla d’Urgell y la Alta Ribagorça, han dado su conformidad y la han propuesto al Gobierno de la Generalidad.
En consecuencia, la presente Ley tiene por objeto la creación de estas nuevas comarcas, respecto de las cuales todos los municipios que deberán integrarse en ellas dieron su conformidad en el trámite de consulta municipal realizado en virtud del Decreto 216/1987.
1. Se crean las comarcas del Pla de l’Estany, el Pla d’Urgell y la Alta Ribagorça, formadas por la agrupación de los siguientes municipios:
a) Comarca del Pla de l’Estany: Banyoles, Camós, Cornellá de Terri, Crespiá, Esponellà, Fontcoberta, Palol de Revardit, Porqueres, Sant Miquel de Campmajó, Serinyà y Vilademuls.
b) Comarca del Pla d’Urgell: Barbens, Bell-lloc d’Urgell, Bellvís, Castellnou de Seana, Fondarella, Golmés, Ivars d’Urgell, Linyola, Miralcamp, Mollerussa, el Palau d’Anglesola, el Poal, Sidamon, Torregrossa, Vilanova de Bellpuig i Vila-sana.
c) Comarca de la Alta Ribagorça: Barruera, el Pont de Suert i Vilaller.
2. Serán capitales de estas comarcas, respectivamente, el municipio de Banyoles, el municipio de Mollerussa y el municipio de Pont de Suert.
3. Con la creación de estas comarcas quedan modificadas las comarcas de las Garrigues, el Gironès, la Noguera, el Pallars Jussà, el Segrià i el Urgell, en los términos que resultan de la nueva adscripción comarcal de los municipios incluidos en el apartado 1.
La comarca de la Alta Ribagorça tendrá la calificación de comarca de montaña, a efectos de lo establecido por la legislación específica en esta materia.
Los actuales Consejos comarcales de las comarcas de las Garrigues, el Gironès, la Noguera, el Pallars Jussà, el Segrià i el Urgell continuarán transitoriamente inalterados, hasta que se proceda a una nueva elección por las Juntas electorales competentes, simultáneamente al proceso regulado por la disposición final primera de la presente Ley.
1. La elección de los Consejos comarcales de las comarcas creadas por la presente Ley corresponderá a las juntas electorales provinciales competentes para la elección de los Consejos comarcales de las comarcas creadas por la Ley 22/1987, de 16 de diciembre. El procedimiento de elección se iniciará inmediatamente, tan pronto como entre vigor la presente Ley.
2. La elección de los Consejos comarcales se efectuará de acuerdo con los resultados obtenidos por los partidos políticos, las coaliciones, las federaciones y las agrupaciones en las elecciones municipales celebradas el día 10 de junio de 1987.
1. El Gobierno de la Generalidad determinará por Decreto la distribución de bienes, derechos, obligaciones, usos públicos y aprovechamientos, cargas y personal entre los Consejos comarcales de las Garrigues, el Gironès, la Noguera, el Pallars Jussà, el Segrià y el Urgell y los de las comarcas creadas en virtud de la presente Ley. Antes de aprobar la distribución se concederá audiencia a los Consejos comarcales afectados.
2. Si se estableciesen acuerdos entre los Consejos comarcales respecto a la distribución a que se refiere el apartado 1, el Gobierno de la Generalidad deberá recoger dichos acuerdos en el Decreto que apruebe la distribución.
Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la presente Ley y para que habilite los créditos necesarios para la implantación de los Consejos comarcales de las comarcas creadas por la presente Ley.
Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 28 de marzo de 1988.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Jordi Pujol.–El Consejero de Gobernación, Agustín M. Bassols i Parés.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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