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Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2016»


[Bloque 2: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de aucerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía:

En nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:

PREAMBULO

La presente Ley parte de no querer ignorar el hecho social del juego legalizado, entendiendo por tal no tanto la actividad recreativa o lúdica por definición, sino, antes bien, la modificación patrimonial en cuanto designio del azar. La realidad del juego está socialmente admitida: Es un dato de partida con independencia de valoraciones extrajurídicas. Pero se hace ineludible que las Cortes Valencianas juzguen de la materia pues tampoco puede desconocerse, en los términos desiguales que delimitan la riqueza o la pobreza, que la realidad resultante es finalmente compleja y obediente a diferentes intereses sociales. Junto a la deficiente asignación de recursos que la importante cantidad de dinero apostado en juego deja presuponer, parece cada vez más incuestionable que su recolocación final no alimenta «per se» una más justa distribución de la renta. Por lo que el problema de los límites a la hora de regular nuevas ofertas ligadas al azar, como los problemas de regulación inherentes a las ofertas (públicas o privadas) ya implantadas, sigue siendo una cuestión abierta sobre la que cada vez menos conviene improvisar.

La Comunidad Valenciana asume, en virtud de su Estatuto de Autonomía de 1 de julio de 1982, competencia exclusiva sobre casinos, juegos y apuestas, con la única exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. El Real Decreto 1038/1985, de 25 de mayo, hizo efectiva tal competencia sobre las materias reseñadas.

Frente a la pretensión liberalizadora sin reservas que supuso el levantamiento de la absurda prohibición del juego, cercana en el tiempo, y como marco específico que las competencias estatutarias demandan al respecto de coherencia capaz de conjugar eficiencia y equidad, la presente Ley introduce en el ámbito del territorio valenciano la necesaria racionalidad en un sector, cada vez más consolidado desde el punto de vista empresarial y de empleo directo, donde no parece justificable que la Administración deje en manos de los particulares las normas de explotación del juego.

La racionalidad que persigue introducir la presente Ley pretende conseguir, en resumen, los siguientes objetivos:

1. Garantizar el pacífico desarrollo de las actividades en que se manifiesta el juego.

2. Lograr la seguridad jurídica en el flujo de relaciones establecido entre el ciudadano que arriesga su dinero a la espera de obtener un incremento o utilidad y los organizadores normalmente configurados como empresa.

3. Crear los cauces jurídicos mínimos para adecuar el juego a la situación social y económica y que a la vez sirva de elemento regulador entre la oferta empresarial y la demanda social.

Para cumplir los principios indicados es necesario, incluso urgente, la aprobación de esta Ley del Juego y Apuestas para la Comunidad Valenciana, que recoja las peculiaridades y realidad social de su ámbito territorial.

El rango de Ley viene justificado por dos motivos fundamentales: En primer lugar, por afectar a un derecho fundamental como es la libertad de empresa, reconocido en el artículo 38 de la Constitución, juntamente con los artículos 128 y 131 de la norma de cabecera estatal, que lo contempla como materia reservada a Ley según el artículo 53.1 del citado texto legal; en segundo lugar, por establecer parcialmente un nuevo procedimiento sancionador con una tipificación de infracciones y previsión de sanciones en materia de juego, cuestiones todas ellas afectadas por el mismo principio de reserva de Ley.

Se agrupa el articulado de la Ley en cuatro títulos dedicados, respectivamente, a establecer los principios básicos del sistema, configurar las distintas modalidades del juego con sus condiciones o elementos peculiares, señalar los distintos sujetos partícipes en la actividad y finalmente, establecer las normas necesarias para garantizar su cumplimiento o, lo que es lo mismo, articular la condición de su eficacia a través del régimen sancionador.

Debe destacarse el encuadramiento de la acción administrativa referente a las autorizaciones en el ámbito de lo discrecional, que no es sinónimo de arbitrariedad sino ventaja para adecuar la acción administrativa a las necesidades concretas del momento, sin que ello suponga desprecio al señalamiento de condiciones objetivas previamente establecidas.

Se exige al ejecutivo valenciano el análisis permanente de la estructura, las circunstancias y los efectos en torno al juego como punto de partida para diseñar una adecuada planificación del sector que actue a modo de verdadero canalizador de la citada actividad administrativa.

Se ha partido de definir las modalidades básicas sin desconocer que tal empeño, ante fenómenos como el que nos ocupa, supone la elección y el rechazo simultáneos de piezas de un mismo mosaico, pero ello se ha hecho con plena conciencia de la necesidad de tal tarea y de las ventajas del sistema. Al regular los elementos personales del sector se ha pretendido coordinar el neceario control administrativo, y la exigencia de una línea de conducta –que en este caso no ha de verse como obstáculo de la acción sino robustecedora de la necesaria honestidad profesional y empresarial– con la libertad de acción empresarial configurada por nuestro sistema político.

Por su parte, el régimen sancionador se ensambla con el Derecho punitivo general del que toma sus principios básicos. Se ha eludido deliberadamente la equivalencia entre infracción y mero incumplimiento, que además de hacer necesaria la posterior tipificación, resulta una manifestación anacrónica del principio medieval de «responsabilidad objetiva».

Se trata, pues, en resumen de una Ley no excesivamente extensa por reservar su ulterior concreción a normas reglamentarias, que posibilita por otra parte el ejercicio de las competencias estatutarias en la materia y busca la claridad y solidez de sus principios para permitira desarrollar una actividad consentida por la sociedad y al mismo tiempo, desde el punto de vista administrativo, armonizar los plurales intereses puestos en juego.

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[Bloque 3: #ti]

TITULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Uno. La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, del juego y de las apuestas en sus distintas modalidades, y en general de cualquier actividad por la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica, en función del resultado de un acontecimiento futuro o incierto, independientemente de la incidencia que en él tenga la habilidad de los participantes o el mero azar.

Dos. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores u otras personas.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Juegos autorizables.

Uno. Para que un juego pueda ser autorizado es requisito indispensable su inclusión previa en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Generalitat Valenciana.

Dos. En el Catálogo de Juegos y Apuestas serán incluidos, como mínimo, los siguientes:

a) Las loterías.

b) Los exclusivos de los casinos de juego, que serán los siguientes:

– Ruleta francesa.

– Ruleta americana.

– Veintiuno o black jack.

– Bola o boule.

– Treinta y cuarenta.

– Punto y banca.

– Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.

– Bacarrá a dos paños.

– Dados o craps.

– Ruleta de la fortuna.

c) El juego del bingo, en sus distintas modalidades.

d) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar.

e) El juego de boletos.

f) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

g) Las apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinados.

Se exceptúan las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, según lo previsto en el artículo 31.31 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.

Tres. Por Decreto del Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión de Juego de la Comunidad Valenciana, se podrá incluir en el Catálogo de Juegos y Apuestas no contemplados en el apartado anterior, si se considera oportuno regularlos en base a su incidencia económica o social. El Consell dará cuenta de dicho Decreto a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.

Cuatro. Los juegos no incluidos en el Catálogo tendrán la consideración legal de prohibidos a todos los efectos y el material utilizado en ellos será objeto de comiso.

Cinco. En todo caso la práctica de los juegos y apuestas habrá de realizarse con material previamente homologado por el órgano competente, que tendrá la consideración de material de comercio restringido.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Autorizaciones.

Uno. La organización, explotación y práctica de cualquiera de los juegos y/o apuestas permitidos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, requerirá la previa autorización administrativa, tendrá una duración determinada y se concederá de acuerdo con la planificación del sector a que hace referencia el artículo 4 de esta Ley y con sujeción a los requisitos y procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Las autorizaciones podrán concederse bien para actividades a realizar en uno o varios actos, bien para un periodo de tiempo, renovable, en su caso, por la Administración.

Las autorizaciones sólo son transferibles en los casos que reglamentariamente se determinen y siempre con conocimiento expreso de la Administración.

Tres. No podrán ser titulares de autorización para la realización de todas las actividades necesarias para la práctica y organización de los juegos y/o apuestas a que se refiere esta Ley, quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la autorización.

b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionado por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años por tributos sobre el juego y apuestas.

La incursión en alguna causa de incapacidad con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, que no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Competencias.

Uno. Corresponde al Consell:

– La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas así como la inclusión o exclusión de cualquier modalidad de juego no contemplada en el artículo 2 de esta Ley.

– Aprobar la planificación general del sector, sin perjuicio de la coordinación general que pudiera corresponder a la Administración Central.

– La aprobación de los reglamentos específicos de cada juego y/o apuestas incluido en el Catálogo de Juegos y Apuestas.

Dos. Corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda:

– La elaboración de las normas necesarias para el control y dirección de los juegos y apuestas.

– La concesión de las autorizaciones necesarias para realizar las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.

– La elevación al Consell de las propuestas de su competencia.

– La vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.

Tres. Corresponde a la Comisión del Juego de la Comunidad Valenciana:

– Informar sobre los acuerdos que debe tomar el Consell en función de las competencias a que se refiere el punto uno de este artículo.

– Llevar a la consideración de la Consellería de Economía y Hacienda cuantas iniciativas y estudios considere oportunos en materia de juegos y apuestas y las restantes competencias que reglamentariamente se le atribuyan.

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[Bloque 8: #ti-2]

TITULO II

De las distintas modalidades de juegos y locales donde se practican

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Requisitos de los juegos.

1. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos, lugares y espacios señalados en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

2. La práctica de los juegos y apuestas regulados en esta ley podrá realizarse de forma presencial o a través de los medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Se modifica por el art. 45 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Casinos de juego.

1. Tendrán la consideración legal de casinos de juegos los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que hace referencia el apartado 2, b), del artículo 2 de esta Ley. Asimismo podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.

2. El otorgamiento de la autorización requerirá, en su caso, previa convocatoria de concurso público en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores y el programa de inversiones, requiriéndose en todo caso informe del Ayuntamiento del término municipal donde se hubiese de instalar.

3. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, así como los servicios mínimos que deberán prestar al público, se ajustarán a lo fijado reglamentariamente.

4. La autorización se concederá por un periodo de diez años.

5. Podrá autorizarse a cada uno de los Casinos de juego la instalación y funcionamiento de una o varias salas que, formando parte del casino de juego, se encuentren situadas fuera del recinto o complejo donde esté ubicado el mismo, en el número, distancia, periodo y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Dichas salas funcionarán como apéndice del Casino del que formen parte, y en ellas podrán practicarse, previa autorización, juegos exclusivos de Casinos, así como otros juegos de los incluidos en el Catálogo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Se añade el apartado 5 por el art. 57 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Juegos en buques.

Los buques no inferiores a 15.000 toneladas dedicados al transporte de viajeros, cuando la compañía que los explote tenga el domicilio en la Comunidad Valenciana y el trayecto se inicie y termine en puertos de dicho territorio, podrán ser autorizados para la organización, explotación y práctica de determinados juegos de los específicamente previstos para los casinos con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Salas de bingo.

1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las Salas expresamente autorizadas al efecto, con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle, o a través de los medios señalados en el artículo 5,2 de la presente ley por la entidad o sociedad titular de la sala autorizada.

2. Se podrá autorizar el traslado e instalación de nuevas salas de bingo con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. La autorización se concederá por un período máximo de diez años.

Se modifica el apartado 2 por el art. 116 de Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970

Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437

Se modifica el apartado 4 por el art. 41 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

Se añade el apartado 2 y se renumeran los anteriores 2 y 3,como 3 y 4 por el art. 101 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357

Se modifica el apartado 2 por el art. 46 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Máquinas de juego.

1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten su utilización como mero instrumento de recreo o pasatiempo del jugador o la obtención por éste de un premio.

2.  A efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

– Tipo «A» o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario premio en metálico alguno directa ni indirectamente, pudiendo dividirse en manuales y electrónicas.

– Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de la partida jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio cuyo valor no podrá exceder de 20 veces el fijado como precio de la partida.

– Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida jugada pueden ofrecer un premio de hasta 400 veces el valor de la partida. No obstante, podrán autorizarse máquinas progresivas en las que el premio máximo no podrá exceder de 10.000 veces el valor de la apuesta.

En todo caso, la cuantía y el porcentaje de premios podrá ser modificado por el Consell a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.

3. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas tipo «B» y «C» progresivas interconexionadas cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integran.

4. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o video-discos y las de naturaleza estrictamente manual o mecánica, sin componentes eléctricos, de competición pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.

También quedan excluidas de la presenta Ley las máquinas de mero pasatiempo o recreo que no ofrecen al jugador o usuario premio en metálico o en especie, ni directa ni indirectamente, limitándose a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional, por causa de la habilidad del jugador, la posibilidad de seguir jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida.

La utilización de las máquinas mencionadas en el párrafo anterior, no implicará el uso de imágenes o realización de actividades que puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y la juventud. Tampoco podrán transmitir mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, ni contener elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia ni usar imágenes o efectuar actividades propias de locales no autorizados para menores.

5. Las máquinas tipo C podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de la interconexión.

Se modifica el apartado 4 por el art. 12 del Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2013-90266

Se modifica el apartado 2 por el art. 42 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

Se añade el apartado 5 por el art. 32 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Requisitos de las máquinas de juego.

Uno. Las máquinas de juego clasificadas en el artículo anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos Homologados.

b) Llevar incorporada una placa de identidad de la máquina.

c) Contar con la autorización de explotación.

d) Contar con la autorización de instalación o “Boletín de Situación”, según se determine reglamentariamente.

Dos. Las condiciones para la instalación se establecerán reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. 26 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-3255

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego

1. Las máquinas de juego sólo pueden instalarse en los establecimientos o locales indicados en esta Ley.

2. Se entiende por Salones Recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A o puramente recreativas. Se denominarán Salones Cyber cuando en los mismos se explote únicamente máquinas recreativas de tipo “A” mediante soporte informático.

3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. El número de máquinas a instalar en bares, cafeterías, restaurantes, clubes, campings y demás establecimientos análogos, será el que se fije reglamentariamente, sin que en ningún caso se pueda superar la instalación conjunta de más de dos máquinas tipo “B”.

5. En los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, sólo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego.

6. El Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia.

7. Se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, así como el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego, con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Se modifica el apartado 7 por el art. 117 de Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970

Se añade el apartado 7 por el art. 43 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

Se añade el apartado 5 y se renumera el anterior como 6 por el art. 58 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973

Se modifica el apartado 3 por el art. 47 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433

Se modifica el apartado 2 por el art. 33 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413

Se modifica el apartado 4 por por el art. 27 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-3255

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Apuestas.

Uno. Podrá autorizarse el cruce de apuestas dentro de los recintos en que se realicen determinadas competiciones, como hipódromos, canódromos, frontones o similares, y en otros espacios o condiciones que expresamente se determinen en vía reglamentaria.

Dos. Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Juego de boletos.

Uno. El juego de boletos es aquel que tiene lugar mediante la adquisición por un precio de determinados billetes o boletos que expresamente indicarán en metálico el premio, el cual necesariamente deberá permanecer desconocido para todos hasta su raspadura manual o apertura. Esta modalidad de juego podrá practicarse bien de forma individualizada o bien combinada con otra, determinada previamente en el billete o boleto y siempre por indicación del precio y de los premios que pudieran corresponder.

Dos. La organización del juego de boletos corresponderá a la Generalitat Valenciana. Su explotación sólo podrá realizarse a través de una empresa pública o una sociedad mixta de capital público mayoritario.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Las combinaciones aleatorias con fines publicitarios estarán exceptuadas de esta autorización, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional.

Igualmente podrá autorizarse reglamentariamente la celebración de rifas y tómbolas cuyo beneficio se destine íntegramente a la financiación de fiestas populares.

2. Los premios de rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero, salvo autorización expresa del órgano competente. Las combinaciones aleatorias tendrán que tener una finalidad publicitaria.

Se modifica el apartado 1 por el art. 120 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970

Se modifica el apartado 1 por el art. 13 del Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2013-90266

Se modifica el apartado 2 por el art. 34 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413

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[Bloque 19: #ti-3]

TITULO III

De las empresas titulares de autorización para la realización de juegos y apuestas y del personal empleado

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Empresas de juego.

Uno. La organización y explotación de juegos y/o apuestas únicamente podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en los Registros que en su caso se determine.

Dos. La Generalitat Valenciana, bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas.

Tres. Los titulares de empresas de juego deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego y/o apuesta. Las fianzas que se establezcan tendrán como límite máximo el 10 por 100 del volumen de operaciones realmente realizados en el ejercicio inmediatamente anterior y del estimado como previsible, en atención a los medios humanos y materiales a utilizar, cuando se trate de empresa de nueva creación.

La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, así como al pago de los premios a los jugadores y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos en materia de juego.

Los empresarios del juego estarán, asimismo, obligados a remitir a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública la información que ésta solicite, al objeto de cumplir sus funciones de control, coordinación y estadística

Cuatro. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.

Cinco. La transmisión de acciones o participaciones de entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, autorización previa de la Administración.

Se modifica el apartado 3 por el art. 24.1 de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-8203

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Entidades titulares de casinos.

Las empresas titulares de casinos deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas y tener por objeto la explotación de un casino y eventualmente el desarrollo de actividades de promoción turística.

b) Ostentar la nacionalidad española.

c) Tener el capital social totalmente desembolsado, dividido en acciones nominativas, y al menos en la cuantía que se fije reglamentariamente.

d) La administración de la sociedad será colegiada.

e) Ninguna persona física o jurídica podrá ostentar participación en el capital ni cargos directivos en más de una sociedad explotadora de casinos de juego en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Entidades titulares de salas de bingo.

Uno. Podrán ser titulares de salas de bingo:

a) Las entidades benéfico-deportivas culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.

b) Las Entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades laborales y cooperativas de trabajo CV, que ostenten la nacionalidad española y tengan un capital totalmente desembolsado, en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, cuyo objeto social sea la explotación de salas de bingo.

Dos. Las entidades enumeradas en la letra a) del apartado anterior tendrán preferencia en la obtención de la autorización para la explotación de salas de bingo. Las citadas entidades podrán realizar la explotación del juego bien directamente o bien a través de empresas de servicios constituidas como sociedades anónimas, sociedades anónimas laborales y cooperativas de trabajo C. V., sin que este último caso suponga minoración de las responsabilidades que aquéllas adquieran frente a la Administración.

Se modifica el apartado 1. b por el art. 121 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Empresas operadoras de máquinas de juego.

Uno. La explotación de máquinas de juego en locales autorizados de titularidad propia o ajena sólo podrá efectuarse por las denominadas empresas operadoras.

Dos. Ostentarán tal consideración las personas naturales o jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el Registro que a tal efecto llevará la Consellería de Economía y Hacienda. Los casinos de juego tendrán, en todo caso, la condición de empresas operadoras.

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Del personal que realiza su actividad en empresas de juego.

1. Las personas que realicen su actividad profesional en empresas dedicadas a la gestión y a la explotación de juego y/o apuestas, y que reglamentariamente se determinen, deberán estar en posesión del correspondiente documento profesional, para cuyo otorgamiento será necesaria la ausencia de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el Artículo tercero apartado tres, así como el no haber sido sancionado administrativamente en los últimos cinco años inmediatamente anteriores por falta tipificada en esta Ley como grave o muy grave.

2. Los documentos profesionales a que se refiere el número anterior serán expedidos y renovados por plazos máximos de cinco años, pudiendo ser revocados por acuerdo motivado de la autoridad administrativa competente.

3. Los empleados que participen directamente en el desarrollo de los juegos de casinos o salas de bingo, así como sus cónyuges, ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y los colaterales, no podrán tener participación alguna en la sociedad titular de la empresa de juego, salvo que fueran gestionados por sociedades anónimas laborales y cooperativas del trabajo C. V.

4. La contratación por parte de las empresas de juego de personal extranjero se regirá por la legislación vigente en la materia.

Se modifica el apartado 1 por el art. 44 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

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[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. De los Directores, partícipes y accionistas de empresas de juego.

Las personas que ostenten los cargos de Administradores, Gerentes y Apoderados o sean accionistas o partícipes de empresas de juego y/o apuestas no deberán hallarse incursos en ninguna de las circunstancias previstas en los apartados a) y b) del artículo 3, ni haber sido sancionados administrativamente en los últimos cinco años por alguna de las faltas muy graves tipificadas en esta Ley.

Se modifica por el art. 45 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Usuarios.

1. No podrán participar en juegos y apuestas:

a) Los menores de edad o los que, por decisión judicial, hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables en procedimiento concursal.

b) Quienes voluntariamente soliciten su exclusión.

c) Los directivos, accionistas y partícipes en sus propias empresas de juego y apuestas.

d) Los deportistas, entrenadores u otros participantes en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.

e) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.

2. Los organizadores de juegos, además de a las personas previstas en el número anterior, deberán impedir la entrada a los locales o salas de juegos a los que pretendan entrar en los mismos portando armas u objeto que puedan utilizarse como tales así como a cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas u otras sustancias análogas o enajenación mental. Igualmente deberán ser expulsados de los locales o salas de juego quienes alteren de cualquier forma el orden público.

3. Los menores podrán tener acceso a los salones recreativos y a la zona A de los salones de juego.

4. Los titulares de los establecimientos de juego, previa autorización y en la forma que reglamentariamente se establezca, podrán imponer otras condiciones de admisión o prohibiciones de acceso a las salas de juego y apuestas.

5. Los usuarios o participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:

a) Identificarse ante las empresas de gestión y explotación de juegos y apuestas.

b) Cumplir las normas y reglas de los juegos y apuestas en los que participen.

c) No alterar el normal desarrollo de los juegos.

d) Respetar el derecho de admisión de locales y salas de juego y apuestas.

6. En los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos existirá un libro de reclamaciones a disposición de los jugadores así como de los agentes de la autoridad y de los funcionarios públicos que se habiliten para la labor inspectora.

Se modifica por el art. 122 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 27: #ti-4]

TITULO IV

Régimen sancionador

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[Bloque 28: #a2-4]

Artículo 22. Infracciones administrativas.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, pudiendo el reglamento o reglamentos que la desarrollen introducir especificaciones o graduaciones a dichas infracciones.

La concurrencia de causas internas o externas que impidan o anulen el ejercicio de la libre voluntad podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

2. Las infracciones en materia de juego se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.

Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

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[Bloque 29: #a2-5]

Artículo 23. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) La organización y explotación de juegos o apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas, o la utilización de medios, modos o formas no permitidos o prohibidos en los reglamentos específicos de los diferentes juegos

b) La fabricación, comercialización o explotación de elementos de juego incumpliendo las normas dictadas al efecto, bien por el Estado, bien por la Generalitat, según su competencia.

c) La cesión de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen o complementen.

d) La participación como jugadores, directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas y partícipes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como la de los cónyuges, ascendientes y descendientes de aquéllos en línea directa de primer grado, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten dichas empresas.

e) La manipulación de los juegos en perjuicio de los participantes o de la Hacienda Pública.

f) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en los que se celebren juegos y apuestas.

g) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.

h) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

i) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

j) La vulneración de las normas y condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

k) La venta de cartones, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tómbolas por personas distintas de las autorizadas.

l) Permitir o consentir la práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o en condiciones distintas a las autorizadas, o por personas no autorizadas, así como la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de la preceptiva autorización.

ll) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los locales o establecimientos en que estas se practiquen contraviniendo la normativa que regula la publicidad del juego.

m) Instalar máquinas en número que exceda del autorizado.

n) La participación como jugadores directamente o por medio de terceras personas, de quienes intervengan en el acontecimiento objeto del juego o de la apuesta, que puedan influir en el resultado de dicho acontecimiento, y que lo tengan prohibido en virtud de la presente ley o de los reglamentos que la desarrollen, así como la de sus cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa de primer grado.

ñ) El incumplimiento o violación de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.

Se modifica por el art. 123 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

Se modifica la letra ll) por el art. 118 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970

Se añade la letra n) por el art. 47 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437

Se modifican las letras a) y l) por el art. 48 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

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[Bloque 30: #a2-6]

Artículo 24. Faltas graves.

Son faltas graves:

a) Permitir la práctica de juegos o apuestas, así como el acceso a los locales o salas de juego autorizadas a personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley y de los reglamentos que la desarrollan.

b) Reducir el capital de las sociedades o las fianzas de las empresas de juego y/o apuestas por debajo de los límites legales establecidos, o proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones, así como incumplir las prescripciones de esta Ley relativas a las ampliaciones y transmisión de capital fiscal.

c) La inexistencia de las medidas de seguridad de los locales exigidas en la autorización de apertura o el mal funcionamiento de los mismos.

d) Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo.

e) No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para un adecuado control de las actividades de juego y apuestas.

f) No exhibir en el establecimiento de juego, así como en las máquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecido por la presente Ley, así como aquellos que en el desarrollo de la presente norma y disposiciones complementarias se establezcan.

g) La admisión de más jugadores de los que permita el aforo del local.

h) No conservar en el local los documentos que se establezcan en los reglamentos que desarrollen la presente Ley, así como la pérdida sin causa justificada de los mismos.

i) Realizar la transmisión de una máquina sin la autorización correspondiente.

j) La práctica de juegos de azar en establecimientos públicos, en círculos tradicionales o clubs públicos o privados.

k) Carecer o llevar incorrectamente los libros o registros contables exigidos en la correspondiente reglamentación de juego.

l) La perturbación del orden en los establecimientos de juego en la medida en que afecte al normal desarrollo de la actividad así como la conducta insultante o agresiva con el personal del establecimiento.

m) Utilizar, por parte de jugadores y apostantes, fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos, así como manipular máquinas u elementos de juego.

Se añaden la letra l y m por el art. 124 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 31: #a2-7]

Artículo 25. Faltas leves.

Son faltas leves:

a) Practicar juegos de azar y apuestas de los denominados tradicionales no incluidos en el Catálogo de Juegos, en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubs públicos o privados, cuando la suma total de las apuestas tengan un valor económico superior en cinco veces al salario mínimo interprofesional diario.

b) La llevanza inexacta del fichero de visitantes.

c) Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.

d) La falta de libro de reclamaciones en los locales autorizados para el juego, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) En general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la Ley, reglamentos y demás disposiciones que la desarrollen y completen, no señalados como faltas graves o muy graves.

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[Bloque 32: #a2-8]

Artículo 26. Responsables de las infracciones.

Son responsables de las infracciones reguladas en esta Ley sus autores, sean personas físicas o jurídicas.

En el caso de infracciones cometidas en los establecimientos de juegos o apuestas o en locales donde haya máquinas de juego, por directivos, administradores o personal empleado en general, serán, asimismo, responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquéllos presten sus servicios.

En todo caso, la comisión de tres faltas leves en un período de un año tendrá la consideración de una falta grave, y la comisión de tres faltas graves en un año o de cinco en tres años tendrá la consideración de muy grave.

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[Bloque 33: #a2-9]

Artículo 27. Sanciones pecuniarias.

1. Las infracciones administrativas calificadas como leves serán sancionadas con una multa de hasta seis mil euros, las calificadas como graves de hasta veinticinco mil euros y las calificadas como muy graves de hasta seiscientos mil euros.

2. Corresponderá al Consell la imposición de sanciones por infracciones muy graves cuya cuantía se halle comprendida entre trescientos mil euros con un céntimo y seiscientos mil euros.

3. Corresponderá al titular de la conselleria competente, en materia de juego, la imposición de sanciones por infracciones muy graves cuya cuantía se halle comprendida entre noventa mil euros y un céntimo hasta trescientos mil euros.

4. Corresponderá al titular de la dirección general competente, en materia de juego, la imposición de sanciones por infracciones muy graves, cuya cuantía no exceda de noventa mil euros y para la imposición del resto de sanciones, por infracciones graves y leves.

5. Para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en el caso, así como la transcendencia económica y social de la acción.

La reiteración y reincidencia serán circunstancias agravantes siempre que no hayan sido tenidas en cuenta como elemento de tipicidad de la infracción.

El reconocimiento de la responsabilidad por parte del presunto infractor será circunstancia atenuante para la imposición de la sanción.

6. Además de la sanción pecuniaria, la comisión de una infracción llevará aparejada, en su caso, la entrega a la Administración y a los perjudicados que hubieran sido identificados, de los beneficios ilícitos obtenidos por los tributos y cantidades defraudadas, respectivamente.

7. Anualmente en las leyes de presupuestos podrán ser revisadas las cuantías de las multas para adecuarlas a la realidad económica

Se modifica por el art. 125 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 34: #a2-10]

Artículo 28. Sanciones no pecuniarias.

1. En los casos de infracciones graves y muy graves, en atención a su naturaleza, repetición o trascendencia, podrán imponerse, además de las sanciones pecuniarias, las siguientes sanciones:

– Suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de la autorización para la celebración, organización o explotación de juegos y/o apuestas.

– Clausura temporal o definitiva del establecimiento donde tengan lugar la explotación del juego y/o apuestas, o inhabilitación definitiva del mismo para actividades de juego.

– Inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de autorización respecto del juego y apuestas.

2. Por causa de infracción muy grave o grave cometida por el personal de la empresa de juego, se podrá imponer, accesoriamente a la sanción de multa, la suspensión de capacidad para el ejercicio de su actividad en lugares dedicados a la explotación del juego.

3 En los supuestos de falta de autorización, revocación o suspensión de la misma, podrá acordarse el comiso, destrucción o inutilización de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

4. Cuando la actividad principal que se ejerza en un establecimiento no sea de juego y/o apuestas, no podrá ser clausurado el mismo, si bien podrá acordarse la prohibición de instalación y realización de actividades de juego.

5. En las infracciones cometidas por los jugadores o visitantes en atención a las circunstancias que concurran y la trascendencia de la infracción, podrán imponerse como sanción accesoria, la prohibición de entrada en los establecimientos de juego, por un máximo de dos años.

Se añade el apartado 5 por art. 126 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 35: #a2-11]

Artículo 29. Prescripción y caducidad.

1. Las faltas leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija al infractor, volviendo a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin sanción.

3. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicha notificación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El incumplimiento del plazo indicado en el apartado anterior producirá la caducidad del procedimiento.

Se modifica por el art. 70 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

Se modifica el apartado 1 por el art. 50 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1974

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[Bloque 36: #a3-2]

Artículo 30. Procedimiento sancionador.

Uno. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. En el caso de falta grave o muy grave se seguirán los siguientes trámites:

1. Se iniciará al tener conocimiento de las supuestas infracciones por el órgano competente que designará Instructor al efecto.

2. El Instructor formulará pliego de cargos que será notificado al interesado, quien dispondrá de un plazo de ocho días para formular pliego de descargos y solicitar, en su caso, el recibimiento de las pruebas.

3. El Instructor podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un periodo de prueba por plazo no superior a treinta días cuando estime que los hechos denunciados o alegados no estuvieran suficientemente acreditados.

4. Transcurrido el plazo para formular pliego de descargos o concluida, en su caso, la fase probatoria, el Instructor formulará propuesta de resolución que será notificada al interesado, quien podrá alegar lo que a su derecho convenga en el plazo de quince días.

5. A la vista de lo actuado, el órgano competente dictará la resolución que corresponda.

Tres. En el caso de falta leve se observará lo establecido en el apartado anterior a excepción de lo indicado en el número 3. En tales supuestos bastará para iniciar el procedimiento la propia acta incoada por la Inspección del Juego y Apuestas, en cuyo caso, el actuario tendrá la consideración de Instructor del expediente.

Cuatro. Cuando existan indicios de falta grave o muy grave se podrá acordar como medida cautelar el cierre de los establecimientos en que se practique el juego vulnerando las disposiciones legales así como el precinto, depósito o incautación de los materiales usados para dicha práctica.

Las máquinas recreativas y de azar que carezcan de los requisitos establecidos en esta Ley o que infrinjan los límites de apuestas o premios, así como los instalados en locales no autorizados, podrán ser precintados por los agentes de la autoridad, como medida cautelar, lo cual se hará constar en el acta incoada al efecto.

Cinco. Contra la resolución dictada en el expediente sancionador podrán interponerse los recursos prevenidos en el título V de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La interposición de recursos no llevará aparejada la suspensión del acto, lo cual sólo procederá cuando se previera la producción de daños o perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

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[Bloque 37: #da]

Disposición adicional primera.

El Consell de la Generalitat Valenciana, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, aprobará el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados.

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[Bloque 38: #da-2]

Disposición adicional segunda.

La Consellería de Economía y Hacienda habilitará a funcionarios de las distintas Administraciones Públicas para que realicen el control e inspección administrativa del juego, a quienes habrá de facilitarse por los titulares de autorizaciones sobre el juego y apuestas el acceso a los establecimientos o lugares así como a los libros, registros y documentos necesarios para el cumplimiento de su misión.

Dichos funcionarios, que deberán poseer la cualificación necesaria, tendrán la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

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[Bloque 39: #da-3]

Disposición adicional tercera.

Uno. Se crea la Comisión del Juego de la Comunidad Valenciana como órgano consultivo, de estudio y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego y apuestas.

Dos. Su estructura, funcionamiento y composición se determinarán reglamentariamente. Formarán parte de la misma, entre otros, representantes de la Administración, de los empresarios y de los sindicatos.

Tres. Su constitución se llevará a cabo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

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[Bloque 40: #da-4]

Disposición adicional cuarta.

1. La publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicacion comercial de las actividades de juego podrá efectuarse por las personas físicas o jurídicas y en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. La publicidad de cualquier modalidad de juego regulado en esta ley deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad y no contendrá, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobos, sexistas, que fomenten comportamientos compulsivos o cualquier trato discriminatorio contrario a la Constitución o al Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

3. No se considerará publicidad del juego, a los efectos previstos en esta ley, la mera información comercial identificativa llevada a cabo sin fines publicitarios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Se modifica por el art. 119 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 49 y 50 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

Se añade por el art. 51 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1974

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 41: #da-5]

Disposición adicional quinta.

En los procedimientos relativos a las materias objeto de la presente Ley, los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, salvo que en la reglamentación específica de cada juego o apuesta se prevea lo contrario.

Se añade por el art. 52 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1974

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 42: #dt]

Disposición transitoria primera.

En tanto los órganos de la Generalitat Valenciana no hagan uso de las facultades reglamentarias que les otorga la presente Ley, se aplicarán las disposiciones generales vigentes, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

No obstante lo anterior, lo previsto en el artículo 11, apartado cuarto, de esta Ley, será de aplicación en la fecha de aprobación del correspondiente Reglamento.

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[Bloque 43: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se considerarán válidas y tendrán el plazo de vigencia que en ellas se hubiere indicado.

La renovación de las autorizaciones actualmente vigentes una vez transcurrido su período de validez se realizará con arreglo a las disposiciones de esta Ley y de acuerdo con los criterios adoptados al planificar el sector del juego.

Las autorizaciones que no tuvieren señalado plazo de vigencia deberán renovarse, al menos, en el plazo de cinco años.

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[Bloque 44: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

El régimen de infracciones y sanciones regulado en esta Ley se aplicará únicamente a los hechos cometidos a partir de su entrada en vigor, extendiéndose, no obstante, a los anteriores en el caso de que constituya ley más favorable.

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[Bloque 46: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 47: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

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[Bloque 48: #df-2]

Disposición final segunda.

El Conseller de Economía y Hacienda dictará las disposiciones precisas para acomodar los servicios de juego a las normas aprobadas por esta Ley.

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[Bloque 49: #df-3]

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

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[Bloque 50: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 3 de junio de 1988.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalitat

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