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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 888/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba la norma general sobre recipientes que contengan productos alimenticios frescos, de carácter perecedero, no envasados o envueltos.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 05/08/1988.
Entrada en vigor:
05/02/1989
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-19396
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/07/29/888/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/08/1988»


[Bloque 1: #pr]

El Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, prevé en su articulo 5, la posibilidad de desarrollar lo dispuesto en el mismo mediante las oportunas normas que permitan la permanente actualización de los requisitos exigibles a los productos comprendidos en su ámbito de aplicación.

En este sentido, la experiencia adquirida desde la puesta en práctica del capítulo IV del Código Alimentario, así como la necesidad de complementar su normativa para la adecuación a las actuales condiciones de manipulación y transporte de los productos alimenticios frescos, de carácter perecedero, no envasados o envueltos, hacen necesario dictar las normas básicas que regulen las características de los recipientes que contengan productos alimenticios frescos de carácter perecedero no envasados o envueltos con especial atención a la reutilización de dichos recipientes y su adecuada rotulación.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la unidad de mercado y la libre circulación de bienes, se hace preciso aprobar el presente Real Decreto, con el carácter de norma básica, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II en el artículo 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en los artículos 40.2 y 5 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único.

Se aprueba la adjunta norma general sobre recipientes que contengan productos alimenticios frescos, de carácter perecedero, no envasados o envueltos.

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[Bloque 3: #da-2]

Disposición adicional.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se considera norma básica, en virtud de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Española.

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[Bloque 4: #pr-2]

Disposición transitoria primera.

Los recipientes reutilizables fabricados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma general, durante el resto de su vida útil deberán consignar las indicaciones del artículo 7, mediante una etiqueta debidamente adherida.

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[Bloque 5: #se]

Disposición transitoria segunda.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los recipientes de madera podrán reutilizarse durante un período de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

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[Bloque 6: #dt]

Disposición final.

La presente Norma General entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 7: #fi]

Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

Virgilio Zapatero Gómez

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[Bloque 8: #no]

Norma sobre recipientes que contengan productos alimenticios frescos, de carácter perecedero, no envasados o envueltos

 

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Norma General tiene por objeto determinar las condiciones que han de cumplir los recipientes que contengan alimentos perecederos, no envasados, en fresco y los envueltos en fresco y su posible reutilización.

Esta Norma General no será de aplicación a los envases definidos en el punto 3.5 del artículo 3 del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 30), por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, ni para aquellos otros productos que tengan reglamentación propia y en ella se regule su transporte, almacenamiento y comercialización en los aspectos que aquí se considera.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Norma General se entiende por:

1. Recipiente: Todo receptáculo rígido que contenga productos alimenticios de modo que puede alterarse su contenido por carecer de cerramiento. Estos productos alimenticios son frescos y se venderán al comprador final por piezas o por peso y no como una sola unidad de venta.

2. Utilizador: Es la persona física o jurídica que acondiciona los alimentos frescos perecederos en los recipientes.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3. Condiciones de los materiales.

Los materiales a emplear en la fabricación de estos recipientes deberán cumplir lo dispuesto en sus correspondientes Reglamentaciones Técnico-Sanitarias.

Los productos químicos que se empleen para su tratamiento, deberán estar expresamente autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4. Condiciones de los recipientes.

Las condiciones que debe cumplir un recipiente, son las siguientes:

1. No ceder al alimento:

a) Sustancias que puedan determinar una modificación organoléptica durante el tiempo de su utilización o comercialización.

b) Productos provenientes de los mismos, en cantidad que signifique un riesgo para la salud.

2. Los recipientes deberán estar fabricados de tal manera que impidan el contacto del contenido con materiales distintos a los del propio recipiente, evitándose que sobresalga el producto y limitando las aberturas de ventilación y agarre a las imprescindibles en las paredes laterales, en el fondo y en las esquinas. Esto mismo se aplicará a las aberturas que sea necesario practicar para permitir el entronque mediante lengüetas u otros salientes de los recipientes y permitir así su apilado, sin que se produzcan deslizamientos.

No se utilizarán recipientes que tengan fisuras, roturas o defectos que puedan representar un peligro para el alimento en sí o para la persona que los maneje.

Aquellos recipientes en los que el fondo tenga espacios que permitan el contacto de los alimentos con el exterior, deberán tener necesariamente salientes o nervaduras u otros sistemas de protección que garanticen que el producto contenido no establecerá contacto con el suelo.

3. El recipiente, antes de su llenado, no podrá contener ninguna sustancia o materia extraña, no autorizada, al producto.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5. Recipientes no reutilizables.

No podrán se reutilizados los recipientes de madera, cartón y poliestireno expandido, así como aquellos que no puedan ser objeto de limpieza e higienización después de su uso.

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[Bloque 14: #a6]

Artículo 6. Limpieza e higienización.

En los recipientes reutilizables, antes de realizarse cada nueva utilización, deberá procederse a la limpieza e higienización, mediante el procedimiento que garantice las condiciones higiénico-sanitarias del primer uso, para que reúna las suficientes condiciones de limpieza externa e interna, e higienización o, en su caso, esterilización interna.

Los productos empleados para estos procesos deberán ser autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

No quedarán residuos de dichos productos en los recipientes ni se transmitirán, por su causa, sabores y olores extraños al contenido.

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[Bloque 15: #a7]

Artículo 7. Identificación de los recipientes.

1. En la comercialización de recipientes que no estén todavía en contacto con los alimentos frescos perecederos, el fabricante hará constar, en la documentación correspondiente o en los embalajes o sobre los propios recipientes, las siguientes indicaciones, de forma visible claramente legible e indeleble:

a) «Para uso alimentario».

b) «Recipiente no reutilizable», en su caso.

c) El nombre o razón social o denominación o marca registrada del fabricante o del transformador o el de un vendedor, establecidos en el interior de la Comunidad Económica Europea y, en todos los casos, su domicilio.

2. En el caso de recipientes que contengan alimentos frescos perecederos acondicionados en España y destinados a su comecialización en el territorio nacional, el utilizador hará constar además de las correspondientes especificaciones que exijan las Normas de Calidad las siguientes indicaciones de forma visible, claramente legible e indeleble:

a) El peso del recipiente vacío o tara, indicando la tolerancia respecto a la misma. La determinación de la tara se hará con referencia a una humedad del 15 por 100. Se admite una tolerancia de más/menos el 4 por 100 de la tara indicada.

b) Cuando los recipientes no sean reutilizables el nombre o razón social o la denominación o la marca comercial registrada del utilizador, y la leyenda «no reutilizable».

c) La leyenda «para uso alimentario».

Todas estas indicaciones irán necesariamente impresas en el recipiente.

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[Bloque 16: #a8]

Artículo 8. Inspección.

La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto se llevará a efecto por los correspondientes Órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte, y tanto en los establecimientos industriales como en los de almacenamiento, distribución y venta.

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que correspondan.

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