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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 4/1988, de 26 de octubre, por la que se declara «Oyambre» Parque Natural.

Publicado en:
«BOCT» núm. 27, de 21/11/1988, «BOE» núm. 302, de 17/12/1988.
Entrada en vigor:
21/11/1988
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1988-28709
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1988/10/26/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/06/2006»


[Bloque 1: #pr]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en su artículo 148.1, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de Ordenación del Territorio (3.°).

En su artículo 149.1 reserva al Estado la competencia en legislación básica sobre protección del medio ambiente (23).

Por su parte, la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, establece en su artículo 22 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y, en su artículo 23, que en el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria el desarrollo legislativo de los espacios naturales.

En la materia que nos ocupa, la legislación básica del Estado es la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, que en su artículo 5.° define los Parques Naturales.

Por otra parte, el Real Decreto 1350/1984, de 8 de febrero, traspasa a la Comunidad Autónoma de Cantabria determinadas funciones y servicios en materia de conservación de la naturaleza.

Así, el apartado B) de dicho Real Decreto declara las funciones que asume la Comunidad Autónoma de Cantabria, citando entre ellas la declaración de Parques Naturales (12), la promoción y ejecución de la política recreativa y educativa de la naturaleza (19) y la tramitación e imposición de las sanciones que correspondan a las funciones que se traspasan (26).

Es, por lo tanto, finalidad de la presente Ley el desarrollo legislativo del artículo 5.° de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, declarando Parque Natural al paraje de Oyambre.

La declaración del paraje de Oyambre como Parque Natural no va a suponer una limitación al desarrollo armónico de la zona, antes al contrario, tendrá una influencia muy positiva para toda la comarca por las siguientes razones:

1. Científicas. Se pretende proteger una de las áreas más valiosas del litoral cantábrico, tanto por su geomorfología, procesos de formación de playas y estuarios, botánica, fauna, paisaje, yacimientos arqueológicos, etc., que convierte a la zona en un excepcional museo y laboratorio viviente para el estudio e investigación de los recursos naturales y de la historia de la región.

2. Culturales. Todos los valores reseñados anteriormente tienen un extraordinario interés didáctico y cultural para la mejor comprensión de los procesos evolutivos naturales, especialmente de cara a la investigación aplicada y a la divulgación de los fines pedagógicos. Los paisajes del área constituyen uno de los ejemplos más representativos, hermosos, variados y mejor conservados del litoral cantábrico, donde se integran los paisajes de alta montaña, bosques, praderías, núcleos de población, estuarios, acantilados y playas, en un conjunto único y excepcional.

3. Conservacionistas. Al ser los espacios de marisma lugares de máxima productividad biológica, su conservación es imprescindible para el mantenimiento de las cadenas tróficas, que dan vida a gran diversidad de especies, asegurando la riqueza marisquera y de los bancos de pesca de todo el litoral adyacente.

Han de tenerse en cuenta que esta zona posee aún uno de los bancos más ricos del litoral cantábrico y que los estuarios de La Rabia y San Vicente son magníficos criaderos de alevines, con una gran importancia para el abastecimiento de cebo para los pescadores del área, en esquila, gusana y cámbaros, con una alta productividad en almeja, berberecho, navaja, ostra, mejillón y angula.

La protección de la cuenca contribuirá también a controlar el arrastre de sedimentos y contaminantes que están degradando peligrosamente el equilibrio biológico y las condiciones naturales del área, provocando el relleno acelerado y colmatación de los estuarios.

4. Turísticas. Los paisajes, playas y calidad ambiental de la zona constituyen uno de los principales atractivos turísticos de la región. Por lo tanto, preservar de la degradación a este área, constituye la mejor garantía para la continuidad y potenciación de su oferta turística, que de esta forma se revalorizará indefinidamente.

Evitar la edificación y privatización en la franja costera supone garantizar su utilización y disfrute.

5. Económicas. La protección del área ha de entenderse como la mejor garantía para el mantenimiento de sus actividades económicas básicas, agricultura y ganadería, pesca, recogida de algas, etc., las cuales constituyen el medio más seguro para la pervivencia futura de los habitantes de la zona, teniendo en cuenta que se trata de praderías litorales de muy alto rendimiento agrícola y ganadero.

Estos aprovechamientos tradicionales aseguran y potencian a su vez la oferta turística de un espacio rural de alta calidad ambiental sin degradar, con un efecto multiplicador importante sobre la economía local.

6. Sociales. Por todo lo expuesto, son evidentes los beneficios sociales que para toda la región supone la protección del área, al evitarse la degradación de un espacio litoral y fomentar así su utilización indefinida de forma ordenada y con máximo provecho para sus habitantes.

Independientemente de ello, hay que destacar que la declaración de un espacio natural protegido conlleva el apoyo de la Administración Pública al área.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

1. Es finalidad de la presente Ley la declaración del Parque Natural de Oyambre, así como el establecimiento para el mismo del régimen jurídico previsto en la Ley 4/1989 y en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

2 Dicho régimen jurídico tiene como finalidad:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas naturales asociados,

b) la preservación de la diversidad genética,

c) la protección de las características naturales del medio y de sus valores para la vida silvestre, y

d) el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos naturales que proporcione a la población humana, actual y futura, el mayor beneficio y desarrollo compatibles con los fines anteriores.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

1. Los límites exteriores del Parque Natural de Oyambre son los establecidos en el Anexo II de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria. A efectos de su ordenación, planificación y gestión, el interior del Parque se organizará de acuerdo con la zonificación que establezca el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. Como instrumento básico de ordenación del Parque Natural se aprobará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con los contenidos mínimos establecidos en la normativa básica vigente.

3. En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, será aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única 2.b) de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

La declaración del Parque Natural de Oyambre lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo, en los términos indicados en la legislación básica estatal.

Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad, derechos o intereses patrimoniales derivados del establecimiento del Parque, de acuerdo a la normativa vigente al respecto.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

Como órgano consultivo y de participación social en la gestión del Parque Natural, se creará un Patronato cuya composición se determinará reglamentariamente y en el que estarán representadas las Administraciones Públicas autonómica y local, las personas propietarias y demás representantes de intereses sociales y económicos relevantes, así como representantes de las asociaciones con fines de conservación análogos a los establecidos para el Parque Natural.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

La administración y gestión del Parque Natural de Oyambre corresponde al Gobierno de Cantabria, que la llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia de Espacios Naturales Protegidos. Con las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 73 de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, la Consejería competente nombrará un director o directora del Parque Natural entre su personal funcionario, que podrá serlo además de otros Espacios Naturales Protegidos.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.

La Consejería competente atenderá con cargo a sus presupuestos los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades previstas en los instrumentos de planificación y gestión del Parque.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8.

La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque Natural de Oyambre serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos la estricta observancia de las normas de protección del Parque Natural Oyambre.

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[Bloque 11: #df]

Disposición final primera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única 2.b) de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083

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[Bloque 12: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

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[Bloque 13: #au]

Anexo único

Delimitación del Parque Natural Oyambre

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única 2.b) de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083

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[Bloque 14: #fi]

Santander, 26 de octubre de 1988.

Juan Hormaechea Cazón

Presidente de la Diputación Regional de Cantabria

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