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Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24/02/1988.
Entrada en vigor:
25/02/1988
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1988-4620
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/02/22/157/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 19/12/1995»

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes, en su Título III configura el régimen de la protección a la calidad de la producción agroalimentaria en el que se enmarcan de forma destacada las denominaciones de origen. En dicho Título se contempla igualmente la posibilidad de concesión del carácter de calificada a las mismas. Con posterioridad se aprobó el Reglamento de la Ley por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, modificado parcialmente por el Real Decreto 1129/1985, de 22 de junio, que actualizaba las sanciones previstas en el mismo.

El desarrollo del Estado de las Autonomías ha producido como consecuencia la asunción por las Comunidades Autónomas de amplias competencias en materia de denominaciones de origen, correspondiendo no obstante al Estado la elaboración de la normativa básica al respecto. Igualmente, la incorporación de España a las Comunidades Europeas ha supuesto la ampliación del marco legal aplicable, siendo destacable en concreto los Reglamentos (CEE) 822/1987, del Consejo de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y el 823/1987, del Consejo de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.), entre los cuales, y para España, están incluidos los vinos efectivamente producidos y comercializados con denominación de origen y denominación de origen calificada.

A la vista de esta situación y teniendo en cuenta las especiales condiciones que reúnen las denominaciones de origen de vinos se considera oportuno proceder a aprobar el presente texto legal, cuya elaboración se ha efectuado con la colaboración de las Comunidades Autónomas, en el que de acuerdo con la normativa de la Comunidad Económica Europea relativa a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.) se recojen las condiciones a que deben ajustarse los Reglamentos de las Denominaciones de Origen.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1988,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Ámbito

Artículo 1.

El presente Real Decreto tiene el carácter de normativa básica para las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura e Islas Baleares, y es de aplicación plena en las Comunidades Autónomas de Aragón, Canarias, Madrid, Principado de Asturias y Región de Murcia.

Las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas cuyo ámbito territorial se extienda por más de una Comunidad Autónoma quedan sujetas a lo establecido en esta norma.

CAPÍTULO II

Denominaciones de origen

Artículo 2.

En los Reglamentos de las denominaciones de origen de vinos deberán contemplarse, al menos, los siguientes aspectos:

a) Delimitación de la zona de producción.

b) Variedades aptas.

c) Producción máxima admitida por hectárea.

d) Prácticas culturales.

e) Graduación alcohólica natural mínima.

f) Zona de crianza, en su caso.

g) Sistemas de elaboración y crianza.

h) Características de los vinos.

i) Controles analíticos y organolépticos.

j) Registros.

k) Régimen de declaraciones y controles precisos para asegurar la calidad y el origen de los productos amparados.

l) Constitución y composición del Consejo Regulador.

m) La organización administrativa del Consejo Regulador.

n) El régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación vigente.

Artículo 3.

En cuanto a la zona de producción, la delimitación se basará fundamentalmente en los elementos agronómicos que concurran, comprendidos los factores climáticos, la uniformidad del suelo y de su fertilidad, la homogeneidad de las características de las plantaciones y del cultivo y variedades de vinífera. Estará asimismo subordinada a la uniformidad en las cualidades y caracteres del producto, tanto analíticas como organolépticas, posibilidades de conservación o envejecimiento y al nivel tecnológico de las bodegas e industrias elaboradoras en cuanto afecten a tales caracteres.

Artículo 4.

Las variedades de vinífera a incluir en el Reglamento de la Denominación de Origen como aptas para obtener los vinos protegidos deberán estar incluidas necesariamente entre las preferentes o autorizadas que para la respectiva región vitivinícola se contemplan en el Reglamento (CEE) 3800/1981, de 16 de diciembre, por el que se establece la clasificación de las variedades de vid.

Artículo 5.

1. En la fijación de la producción máxima por hectárea se tendrán en cuenta las condiciones ecológicas de la zona así como las producciones constatadas en los diez años previos al reconocimiento de la denominación. Se expresará en cada Reglamento en quintales métricos de uva o en hectolitros de mosto por hectárea, pudiendo señalarse en su texto que, en función de las condiciones particulares que puedan producirse en determinadas campañas, los límites citados podrán ser modificados por el Consejo Regulador. En cualquier caso, tal modificación no podrá realizarse por encima del 25 por 100, del límite que fije con carácter general el Reglamento.

2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos, en una campaña dada, sean superiores a los establecidos, no podrá utilizarse para la elaboración de los vinos que puedan optar a la denominación de origen.

Artículo 6.

En las practicas culturales, deberá fijarse, al menos, los límites de densidad de plantación (máximo y mínimo), la conducción de las cepas y el sistema o sistemas de poda. Será obligatorio, en el caso de que se señalen distintos sistemas de poda, la indicación del número máximo de yemas productivas por cepa.

Artículo 7.

1. Para la delimitación de la zona de crianza se tendrá en cuenta la ubicación de las bodegas de los vinos que han contribuido al prestigio de la denominación, así como el conjunto de factores de carácter ambiental que pueden afectar o determinar una modalidad específica en el proceso de envejecimiento.

2. La zona de crianza estará situada en el interior de la zona de producción, salvo las excepciones previstas en el Reglamento de cada denominación y justificadas o basadas en las motivaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 8.

1. En relación con la elaboración de los vinos protegidos se tendrán especialmente en cuenta las prácticas y sistemas de elaboración locales que han contribuido a prestigiar los vinos de su procedencia. La incorporación de nuevos métodos y tecnologías serán aceptados en cuanto no influyan negativamente en la calidad y tipicidad final de los vinos.

En la elaboración de vinos con denominación de origen no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

En cada Reglamento particular de una denominación de origen se fijará un rendimiento máximo en el proceso de transformación, el cual en ningún caso podrá exceder de 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de uva.

2. a) En cuanto a la crianza, se determinarán las prácticas que deben ser indispensables en la obtención del producto, el tiempo necesario para conseguir las cualidades que lo caracterizan, que en ningún caso será inferior a dos años naturales así como las condiciones exigibles a las bodegas dedicadas a este fin.

Los envases de madera que se utilicen en estos procesos deberán ser de roble, con una capacidad máxima de 1.000 litros.

Cuando se contemple la crianza por el sistema de «añadas» en proceso mixto de «madera» y «botella», la permanencia mínima del vino en envases de madera para tener derecho a las menciones relativas a la crianza deberá ser de seis meses.

b) Para la utilización de la indicación «reserva», el proceso de crianza o envejecimiento habrá de ajustarse a las siguientes normas según los tipos de vinos:

Vinos tintos: Crianza en envase de roble y botella durante un período total de treinta y seis meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de doce meses.

Vinos blancos y rosados: Crianza en envase de roble y botella durante un período total de veinticuatro meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de seis meses.

c) Para la utilización de la indicación «gran reserva», el proceso de crianza o envejecimiento habrá de ajustarse a las siguientes normas según los tipos de vinos:

Vinos tintos: Crianza de veinticuatro meses como mínimo en envases de roble, seguida y complementada de un envejecimiento en botella de treinta y seis meses, también como mínimo.

Vinos blancos y rosados: Crianza en envases de roble y botella, durante un período total de cuarenta y ocho meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de seis meses.

Artículo 9.

1. Además de lo referido en el artículo 2, e), en relación con la graduación alcohólica natural mínima, se establecerán los límites de variación de la graduación alcohólica adquirida de los diferentes tipos de vinos que se protejan. Podrán establecerse límites de otros componentes de los vinos, así como los parámetros analíticos que se juzguen de interés para la caracterización de los vinos.

2. Todos los vinos con denominación de origen, con excepción de los que se sometan a algún proceso de crianza a los que se aplicará la regulación general, deberán presentar una acidez volátil real no superior a 0,8 gramos por litro, expresada en ácido acético.

Artículo 10.

1. Para que los vinos producidos con arreglo a la normativa establecida en su respectivo Reglamento puedan beneficiarse de la Denominación de Origen deberán someterse y superar un examen organoléptico mediante cata y a un examen analítico.

2. Tales controles podrán realizarse bien exhaustivamente, partida a partida, bien mediante muestreos aleatorios suficientemente representativos.

Artículo 11.

Por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen correspondiente se llevarán, al menos, los siguientes registros:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas de elaboración.

c) Registro de bodegas de almacenamiento.

d) Registro de bodegas embotelladoras.

e) Registro de bodegas de crianza, en el caso de que en el Reglamento se contemple el proceso de crianza.

Artículo 12.

1. En el Registro de viñas se inscribirán las parcelas de viñedo situadas en la zona de producción que cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos y los requisitos complementarios de carácter técnico que en su caso establezca el Consejo Regulador.

2. La inscripción en el Registro de viñas será voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad.

Artículo 13.

1. Las bodegas y locales que se inscriban en los correspondientes Registros deberán estar situadas en el interior de la zona de producción, salvo las excepciones previstas en el Reglamento de cada Denominación de Origen relativas a las bodegas embotelladoras o de crianza.

2. En las bodegas inscritas en los distintos Registros de una Denominación de Origen no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la denominación en cuestión.

3. Sin embargo, en dichas bodegas inscritas se autorizará la recepción de uvas, elaboración y almacenamiento de vinos que procedan de la zona de producción, aun cuando no provengan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos se realicen de forma separada de las correspondientes a los productos que opten a ser amparados por la denominación.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los Reglamentos de las respectivas denominaciones de origen podrán establecer que, en las bodegas inscritas en sus Registros, se pueda producir la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de otros vinos, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a la denominación de origen respectiva y que se garantice el control de tales procesos.

Artículo 14.

(Derogado)

Artículo 15.

La organización y control de las Denominaciones de Origen podrán estructurarse, bien mediante un Consejo Regulador para cada Denominación de Origen, o a través de uno que tutele conjuntamente varias, en el que cada una de las Denominaciones de Origen se encuentren representadas de acuerdo con lo que se establezca sobre elecciones a los órganos representativos de los Consejos Reguladores.

Artículo 16.

En el caso de que en el Reglamento particular de cada Denominación de Origen se establezcan varias subzonas en el interior de la zona de producción para que los vinos amparados puedan llevar en su comercialización el nombre de una subzona será requisito necesario que la materia prima proceda íntegramente de la misma y que la elaboración se haya producido en su interior.

CAPÍTULO III

Denominaciones de Origen Calificadas

Artículo 17.

Podrá otorgarse la condición de Denominación de Origen Calificada (D.O.Ca.) a las denominaciones que se ajusten, de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes» a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 18.

La base geográfica de las Denominaciones de Origen Calificadas podrá ser:

a) La totalidad de la zona de producción de una Denominación de Origen.

b) Una unidad geográfica incluida en la zona de producción y no inferior en ámbito a un término municipal.

Artículo 19.

1. En relación con lo que dispone el artículo 86 de la Ley 25/1970, se considerará que los productos tienen especiales peculiaridades cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las uvas de que procedan alcancen un precio superior al 200 por 100 del precio medio nacional de las uvas destinadas a vinificación, o se encuentren sujetas al régimen fijado en la Ley 19/1982, de 26 de mayo, de Contratación de Productos Agrarios, a través de acuerdos colectivos interprofesionales.

b) Que los productos se comercialicen exclusivamente embotellados desde las bodegas de origen.

c) Que el Consejo Regulador establezca un procedimiento de control desde la producción hasta la comercialización, dentro de sus competencias, en lo relativo a la cantidad y calidad de los productos protegidos, y se utilicen contraetiquetas o precintas numeradas desde las bodegas de origen.

2. Además de al cumplimiento de los requisitos anteriores, la concesión de Denominación de Origen Calificada estará condicionada, para cada uno de los supuestos contemplados en el artículo anterior, a los siguientes requisitos:

a) Que en el Registro de Viñas de la Denominación de Origen esté inscrita, al menos, el 90 por 100 del viñedo dedicado a vinificación del área geográfica.

b) En los Registros de bodegas se deberá contar con un porcentaje de inscripción que represente, por lo menos, el 90 por 100 de la producción vinícola de la unidad geográfica.

Artículo 20.

1. Dentro de la zona de producción de una Denominación de Origen Calificada estarán delimitados cartográficamente, para cada termino municipal, los terrenos que se consideran aptos para producir los vinos con derecho a ser protegidos por la misma. Cada parcela de viñedo inscrita deberá estar localizada en la correspondiente documentación cartográfica. Dichas parcelas no podrán someterse a doble inscripción en otra Denominación de Origen o Denominación de Origen Calificada.

2. Se deberá establecer la indicación concreta de variedades, con referencia porcentual, en su caso, que puedan entrar en la elaboración de los diferentes tipos de vinos protegidos.

3. Quedarán fijados los métodos o sistemas de elaboración, siendo excluido el empleo de prensas que permitan obtener presiones superiores al límite que se establezca en el Reglamento de la Denominación.

4. El control de calidad de los vinos que opten a la mención Denominación de Origen Calificada deberá realizarse por el Consejo Regulador partida a partida, no pudiendo exceder el volumen de cada una de ellas de 1.000 hectolitros.

5. Los vinos protegidos por Denominación de Origen Calificada, dispuestos para el consumo no podrán sobrepasar los límites máximos de anhídrido sulfuroso total (expresado en miligramos por litro) que se citan a continuación:

Vinos blancos y rosados, secos: 180.

Vinos tintos, secos: 140.

Vinos blancos y rosados, con más de 5 gramos/litro de azúcares: 240.

Vinos tintos, con mas de 5 gramos/litro de azúcar: 180.

Artículo 21.

Será requisito indispensable para la inscripción de una bodega en el registro pertinente, o para conservar la vigencia de dicha inscripción, que se encuentre situada en local independiente, y con diferenciación de sus edificios e instalaciones de cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos sin derecho a la Denominación de Origen.

Disposición adicional.

La ratificación de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen y Denominaciones de Origen Calificadas, o su denegación motivada, se producirá en virtud de la adecuación de aquéllos a la legislación vigente y se notificará a las comunidades autónomas correspondientes en el plazo de tres meses desde la recepción de aquéllos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición transitoria primera.

(Derogada)

Disposición transitoria segunda.

(Derogada)

Disposición transitoria tercera.

(Derogada)

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido del presente Real Decreto.

Disposición final.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

INFORMACIÓN RELACIONADA:

- Sentencia del TC 112/1995, de 6 de julio Ref. BOE-T-1995-18595. que declara, con la sola salvedad de su disposición adicional, el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, no es de aplicación directa en Cataluña.

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