[Disposición derogada]
El Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, establece que se aprobarán por el Ministerio de Industria y Energía las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias que desarrollen sus previsiones normativas.
Por otra parte, con fecha 31 de diciembre de 1986 se ha publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 384, la Directiva del Consejo 86/663/CEE, de 22 de diciembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las carretillas automotoras de manutención, en la que se indica que dichos Estados miembros adoptarán, publicarán y pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la citada Directiva.
Asimismo se ha publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 100, la Directiva de la Comisión 89/240/CEE, de 16 de diciembre de 1988, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 86/663/CEE.
En consecuencia, se ha elaborado la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM3, referente a carretillas automotoras de manutención, que recoge las disposiciones de las mencionadas Directivas 86/663/CEE y 89/240/CEE.
En su virtud, este ministerio ha dispuesto:
Se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM3 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a carretillas automotoras de manutención que figura como anexo a la presente Orden.
En el territorio español, y a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, no podrán comercializarse ni ponerse en servicio más que aquellas carretillas automotoras de manutención que respondan a las disposiciones de la Instrucción Técnica Complementaria que figura como anexo a esta disposición.
En el territorio español no se podrá, por motivos que se refieren a las exigencias contempladas en la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM3, rechazar, prohibir o restringir la comercialización, la puesta en servicio o la utilización, para un uso conforme con su destino, de las carretillas que respondan a las exigencias indicadas en la misma.
El Ministerio de Industria y Energía podrá realizar, por sí mismo o por medio de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario que designe, controles por muestreo de la conformidad a las exigencias de la Instrucción Técnica Complementaria que figura como anexo a la presente Orden de las máquinas a que se refiere la misma.
Cuando los controles mencionados en el apartado anterior muestren que una carretilla automotora de manutención no cumple las exigencias de dicha Instrucción Técnica Complementaria, el Ministerio de Industria y Energía se dirigirá a los Organismos competentes para que, mediante el procedimiento legal correspondiente, se pueda prohibir la comercialización, el uso, o se proceda a retirar del mercado la carretilla de que se trate.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para designar los Organismos autorizados a que se refiere el artículo 5 de la directiva 86/663/CEE.
El Ministerio de Industria y Energía inspeccionará periódicamente a los Organismos autorizados a que se refiere la anterior disposición adicional a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 26 de mayo de 1989.
ARANZADI MARTÍNEZ
Ilmo. Sr. Subsecretario.
Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-3 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a carretillas automotoras de manutención
1. Objeto y campo de aplicación
La presente Instrucción Técnica Complementaria (ITC) se aplicará a las carretillas automotoras de manutención cuya capacidad nominal no exceda de 10.000 kilogramos y a los tractores cuyo esfuerzo en el gancho sea inferior a 20.000 N.
Se entenderá por carretilla automotora de manutención, con arreglo a la presente ITC, todo vehículo de ruedas, con exclusión de los que ruedan sobre raíles, destinado a transportar, tirar, empujar, levantar o apilar, y almacenar en estanterías, cargas de cualquier naturaleza, dirigido por un conductor que circule a pie cerca de la carretilla o por un conductor llevado en un puesto de conducción especialmente acondicionado, fijado al chasis o elevable.
No están comprendidas en la presente ITC:
a) Las máquinas con cubeta llamadas dumpers o volquetes motorizados utilizadas en las zonas de obras de construcción y de obras públicas.
b) Los tractores distintos de los contemplados en el punto 1.2 del anexo I de la Directiva 86/663/CEE, los camiones con o sin remolque, los tractores agrícolas y forestales, las máquinas de zona de obras y los vagones utilizados en el fondo de las minas.
c) Las camionetas de lechería y demás vehículos de suministro similares.
d) Las máquinas elevadoras apiladoras que no pueden circular sino dentro de guías y llamadas «transportadores almacenadores».
e) Las carretillas con puesto de conducción elevable de una capacidad nominal superior a 5.000 Kilogramos.
f) Las carretillas especialmente concebidas para circular con la carga en posición elevada de más de 5.000 Kilogramos.
g) Las carretillas pórtico.
h) Los tractores y carretillas accionados a distancia sin transportar ningún operario.
i) Los equipos usados para el mantenimiento en posición de elevación.
j) Las carretillas movidas mediante formas exteriores de energía eléctrica.
k) Las grúas móviles.
l) Las plataformas elevadoras móviles.
m) Las carretillas de brazos telescópicos.
2. Compatibilidad con otras disposiciones
La presente ITC se aplicará con independencia de las disposiciones referentes al medio ambiente y a los aspectos de seguridad de las carretillas que no estén contemplados en la presente Instrucción y que se refieran en particular:
– Al material eléctrico destinado a emplearse en determinados límites de tensión.
– A la circulación por carretera.
– Al escape.
– A los riesgos en las zonas de atmósfera explosionable.
– Al ruido en el lugar de trabajo y en el entorno.
– Al sistema de retención del conductor.
3. Procedimiento de certificación
El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea certificará bajo su responsabilidad la conformidad de cada carretilla de manutención, con las disposiciones de la presente ITC, mediante un certificado de conformidad, cuyo modelo se reproduce en el anexo II de la Directiva del Consejo 86/663/CEE, de 22 de diciembre de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las carretillas automotoras de manutención (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 384, con fecha 31 de diciembre de 1986), y fijando en la carretilla, en las condiciones previstas en el anexo III de dicha Directiva, la señal de conformidad.
El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea expedirá el certificado de conformidad y fijará la señal, de conformidad previstos en el párrafo anterior, si estuviere en condiciones de probar:
– Que dispone de los medios necesarios para la ejecución de las pruebas mencionadas en el anexo I de la directiva 86/663/CEE, o
– Que hace efectuar las pruebas mencionadas en dicho anexo I, que no realiza el mismo, por uno o varios de los Organismos autorizados a tal efecto por alguno de los Estados miembros.
El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea tendrá a disposición del órgano competente de la Administración Publica todos los documentos que prueben que se han realizado las pruebas previstas en el anexo I de la citada Directiva y que se han respetado las exigencias técnicas.
El anexo de la Directiva de la Comisión 89/240/CEE, de 16 de diciembre de 1988, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 86/633/CEE, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 100, de 12 de abril de 1989, páginas 1 a 76, ambas inclusive, completa el anexo de la Directiva 86/663/CEE.
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