[Bloque 1: #preambulo]
El Instituto de Astrofísica de Canarias, Consorcio Público de Gestión creado por el Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, con personalidad jurídica propia e integrado por la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias, la Universidad de La Laguna y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a la par que constituye un modelo de fructífera colaboración entre las administraciones participantes en el consorcio, se ha revelado como un valioso y eficaz Centro de investigación a través del cual España, mediante los correspondientes acuerdos internacionales explota astronómicamente el cielo de Canarias y se ha unido a países destacados en el campo de la astrofísica en el esfuerzo común de promover el avance de esta ciencia.
En cumplimiento de la misión atribuida al estado por el artículo 149.1.15/a de la Constitución, se ha promulgado la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en la que se establecen los instrumentos necesarios para coordinar las actuaciones de los diferentes sectores productivos, Centros de investigación y universidades, como condición imprescindible para una política científica integral, coherente y rigurosa.
En su afán de acentuar al máximo la coordinación de las actuaciones en materia de investigación astrofísica, potenciando, al mismo tiempo, al Instituto de Astrofísica de Canarias, la citada Ley ha procedido a modificar determinados preceptos del Real Decreto-ley 7/1982, atribuyendo la presidencia del Consejo Rector del Instituto de Astrofísica de Canarias al titular del Ministerio de Educación y Ciencia, Departamento responsable de la política científica y encargado de la representación exterior de la ciencia española, y facilitando la integración del personal investigador propio del instituto en los Cuerpos o Escalas de las consorciadas.
El presente real decreto, dictado en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional undécima, número 3, de la Ley 13/1986, de 14 de abril, mantiene en gran medida la estructura establecida por el Real Decreto 2678/1982, de 15 de octubre, por cuanto la organización y funcionamiento del Instituto de Astrofísica de Canarias han resultado satisfactorios en orden al cumplimiento de los fines determinantes de su creación, e introduce aquellas modificaciones que permitan un incremento de la contribución del instituto al logro de los objetivos fijados en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
En razón del carácter consorcial del Instituto de Astrofísica de Canarias, en el que participan diversas Administraciones públicas, el presente Real Decreto ha sido sometido previamente a la consideración de todas ellas, que han manifestado su conformidad. El carácter consorcial del Organismo Público de Investigación Instituto de Astrofísica de Canarias, en el que participan diversas administraciones y cuyo personal proviene, en su mayor parte de ellas, hace necesario que su regulación reglamentaria asuma en cada caso la normativa concordante de dichas administraciones, con carácter supletorio, al menos.
En su virtud, a iniciativa del Consejo Rector del Instituto de Astrofísica de Canarias, con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Publicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 1989,
DISPONGO:
[Bloque 2: #art1]
Uno.–El Instituto de Astrofísica de Canarias, creado por el Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, modificado por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la investigación Científica y Técnica, estará regido por los siguientes órganos directivos:
El Consejo Rector.
El Director.
Dos.–El Instituto de Astrofísica de Canarias se relacionará con la Administración del Estado a través del Ministerio de Educación y Ciencia.
[Bloque 3: #art2]
Uno.–El Consejo Rector estará integrado por el Ministro de Educación y Ciencia que actuara como presidente, quien podrá delegar en el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, y los siguientes Vocales:
Un representante de la Administración del Estado con categoría, al menos, de Subsecretario, nombrado por el Presidente del Consejo Rector a propuesta del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno.
El Presidente del Gobierno de Canarias, quien podrá delegar en un Consejero.
El Rector de la Universidad de La Laguna, quien podrá delegar en un Vicerrector.
El Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, quien podrá delegar en un Vicepresidente.
El Director del Instituto, que será miembro nato y actuará como Secretario.
Dos.–El Consejo Rector es el supremo órgano decisorio del Instituto, a través del cual ejercen sus respectivas competencias en el Ente las distintas administraciones consorciadas.
[Bloque 4: #art3]
Ademas de las funciones atribuidas al Presidente por el Capítulo II del Título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo, le corresponde la coordinación e impulso de la acción del Consejo Rector, así como la representación frente a terceros del Instituto de Astrofísica de Canarias.
[Bloque 5: #art4]
Uno.–El Director del Instituto es el órgano ejecutivo del Consejo Rector. Le corresponde resolver sobre las cuestiones de índole científica, administrativa y económica con sujeción a las directrices que establezca dicho Consejo. Ejercerá asimismo aquellas funciones que le atribuye el Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, y cualesquiera otras que le encomienden o deleguen el Consejo Rector o su presidente.
Dos.–El Director del Instituto de Astrofísica de Canarias asumirá la dirección de los institutos adscritos al mismo, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril.
Tres.–Sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Rector, y de su Presidente, el Director ejercerá, respecto del Instituto, las funciones que la Ley de Entidades Estatales Autónomas y normas concordantes atribuyen a los Directores de los organismos autónomos.
[Bloque 6: #art5]
Para garantizar la adecuada distribución del tiempo de observación que esta bajo la responsabilidad del Instituto de Astrofísica de Canarias, el Consejo Rector nombrara una comisión para la asignación de tiempo de observación en los observatorios del Instituto, y la dotara de la normativa correspondiente.
[Bloque 7: #art6]
Uno.–Una Comisión Asesora de Investigación, presidida por el Director del Instituto, estará integrada por personas de reconocido prestigio científico, designadas por el Consejo Rector, y será el órgano superior consultivo y de asesoramiento del instituto para la orientación de su política en materia de investigación científica y técnica y para la programación de sus actividades, de manera coordinada con las previsiones del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.
Dos.–Dicha Comisión propondrá al Consejo Rector las líneas de investigación, así como los procedimientos para el seguimiento de las actividades científicas y técnicas del Instituto.
[Bloque 8: #art7]
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, la participación internacional en las actividades del Instituto, en cuanto se refiera a los observatorios del mismo afectados por el acuerdo de cooperación en materia de astrofísica de 26 de mayo de 1979, se desarrollará bajo la supervisión del Comité Científico Internacional (CCI) establecido en el artículo 7 del protocolo adicional de dicho acuerdo, con la composición y funciones que en el mismo se determinan.
[Bloque 9: #art8]
Uno.–Para el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas por el artículo segundo del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, el Instituto de Astrofísica de Canarias se estructura orgánicamente, bajo la dependencia del Director, en un área de Investigación, un área de Instrumentación y un área de Enseñanza, al frente de cada una de las cuales habrá un Coordinador y en una Administración General, regida por un Administrador.
Dos.–Para auxiliar al Director en el desempeño de sus funciones existirá un Comité de Dirección, bajo su presidencia, del que formaran parte necesariamente los Coordinadores y el Administrador.
Tres.–Por el Director del Instituto se adscribirán a las distintas unidades orgánicas las instalaciones telescópicas e instrumentales propias de ente, así como los laboratorios, talleres y sistemas de medida, calculo, diseño, fabricación y mantenimiento instrumental y cuantas otras dependencias y servicios sean necesarios.
[Bloque 10: #art9]
Uno.–Corresponde al Área de investigación la elaboración y desarrollo de proyectos de investigación científica en el campo de la astrofísica y en áreas relacionadas con ella.
Dos.–Corresponde al área de instrumentación el soporte tecnológico, la elaboración y ejecución de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, para el cumplimiento de los fines del Instituto.
Tres.–Corresponde al área de Enseñanza organizar y coordinar las actividades del Instituto para la difusión de los conocimientos astronómicos, la colaboración con la enseñanza universitaria especializada de astronomía y astrofísica y la formación y capacitación de personal científico y técnico en todos los campos relacionados con la Astrofísica. Para la formación y capacitación pre y postdoctoral existirá una Escuela de Postgraduados.
Cuatro.–La Administración General tendrá a su cargo las funciones administrativas y servicios generales del Instituto.
Cinco.–Las áreas de Investigación e Instrumentación estarán integradas por grupos de investigación de carácter temporal, constituidos específicamente cada uno de ellos para la elaboración y desarrollo de los correspondientes proyectos.
[Bloque 11: #art10]
Uno.–Los medios personales al servicio del Instituto de Astrofísica de Canarias para el cumplimiento de sus fines, todos ellos bajo la dependencia funciónal del director del mismo, podran comprender:
a) Personal propio del Consorcio, de carácter laboral, para aquellos otros de sus fines que no sean de investigación.
b) Personal propio de las Administraciones Consorciadas y personal docente universitario. Dicho personal, cuando sea funcionario, quedara adscrito al Instituto en la situación administrativa que corresponda en cada caso.
c) Personal al servicio de otras Entidades publicas o privadas con las cuales el Instituto celebre contratos administrativos o civiles, o convenios de cooperación.
Dos.–Para el desarrollo de trabajos científicos o técnicos así como de cursos de especialización, el Instituto podrá contratar dentro de sus disponibilidades presupuestarias personal en régimen laboral con carácter temporal en los terminos previstos en la letra a) del artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Tres.–El Instituto de Astrofísica de Canarias podrá contratar personal para su formación científica y técnica en la modalidad de trabajo en practicas, en los terminos y condiciones que le sean de aplicación, de acuerdo con la legislación vigente.
Cuatro.–Los medios personales al servicio del Instituto serán adscritos por el Director a las distintas unidades orgánicas, según las necesidades del servicio, y de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y conforme con las directrices del Consejo Rector.
[Bloque 12: #da]
[Bloque 13: #primera]
Para aquellas cuestiones no reguladas explícitamente en su normativa especifica, al Consorcio Público de Gestión Instituto de Astrofísica de Canarias le será de aplicación, en su caso, con carácter supletorio, la normativa correspondiente a los Organismos publicos de investigación y a las Administraciones Consorciadas.
[Bloque 14: #segunda]
Los funcionarios pertenecientes a la Escala a extinguir de Astrofísicos adjuntos podrán integrarse en las Escalas de Colaboradores Científicos o Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en las condiciones que establece el artículo 22.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada al mismo por la Ley 23/1988, de 28 de julio. La citada integración se produciría en un plazo no superior a cuatro años.
Lo dispuesto en esta disposición se entenderá sin perjuicio de las integraciones que, de acuerdo con el precepto antes citado, pudieran en su día determinarse.
[Bloque 15: #df]
Queda derogado el Real Decreto 2678/1982, de 15 de octubre, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 16: #firma]
Dado en Madrid a 23 de junio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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