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Acuerdo entre el Gobierno de España y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federal de Yugoslavia sobre el transporte por carretera de viajeros y de mercancías, hecho en Belgrado el 18 de diciembre de 1985.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 14/09/1989.
Entrada en vigor:
29/06/1989
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1989-22169
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1985/12/18/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/09/1989»

Téngase en cuenta que el presente Acuerdo se mantiene en vigor entre el Reino de España y Bosnia y Herzagovina, en virtud del Canje de cartas de 21 de enero y 11 de febrero de 2004, Ref. BOE-A-2004-5050, y entre el Reino de España y la República de Montenegro, en virtud del Canje de notas de 19 de mayo y 11 de junio de 2010, Ref. BOE-A-2010-12484, para la sucesión de tratados bilaterales existentes entre España y la antigua Yugoslavia.

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[Bloque 2: #pr]

El Gobierno de España y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federal de Yugoslavia (en lo que sigue Partes Contratantes),

Deseosos de facilitar la ejecución del transporte internacional por carretera de viajeros y de mercancías entre sus países, así como en tránsito por sus territorios, sobre la base de la reciprocidad y de mutuo interés, han convenido lo que sigue:

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[Bloque 3: #dp]

Disposiciones preliminares

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Definiciones.

Para los fines del presente Acuerdo los diversos términos empleados en su texto tienen el significado siguiente:

a) Por el término «transportista» se entiende toda persona física o jurídica autorizada, sea en España o sea en la República Socialista Federal de Yugoslavia, a ejercer la profesión de transportista y que efectúa los servicios de transporte de viajeros y de mercancías en trafico por carretera mediante pago o por cuenta propia, conforme a la legislación y a la reglamentación nacional en la materia.

b) Por el término «vehículo de viajero» se entiende todo vehículo de propulsión mecánica:

− Construido o adaptado para el transporte de viajeros por carretera y utilizado para ello;

− Con un mínimo de nueve plazas sentadas comprendida la del conductor;

− Matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

− Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para la ejecución del transporte internacional de viajeros con destino, origen o en tránsito por este territorio.

c) Por el término «vehículo de mercancías» se entiende todo vehículo de propulsión mecánica o todo remolque:

− Construido o adaptado para el transporte de mercancías por carretera y utilizado para ello;

− Matriculado en el territorio de una de las partes contratantes, e

− Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para la ejecución del transporte internacional de mercancías con destino, origen o en tránsito por ese territorio.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Autoridades competentes.

1. Las autoridades competentes resolverán todas las cuestiones derivadas de la puesta en ejecución y aplicación del presente Acuerdo.

2. Las autoridades competentes para la puesta en ejecución del presente Acuerdo son:

− En España: Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Dirección General de Transportes Terrestres;

− En la República Socialista Federal de Yugoslavia: Comité Federal de Transportes y Comunicaciones.

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[Bloque 6: #td]

Transporte de viajeros

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Transportes exentos de autorizaciones.

1. El transportista de una de las Partes Contratantes no necesitará la autorización prevista por la reglamentación de la otra Parte Contratante en los casos siguientes:

(1) Para efectuar circuitos a «puertas cerradas», es decir, cuando un mismo vehículo transporte a lo largo del trayecto un mismo grupo de viajeros y el viaje comienza y termina en el país donde ha sido matriculado el vehículo correspondiente a este transporte;

(2) Cuando el transportista de una de las Partes Contratantes lleva un grupo de viajeros al territorio de la otra Parte Contratante, y el vehículo que haya efectuado este transporte regrese en vacío;

(3) cuando un vehículo perteneciente al transportista de una de las Partes Contratantes entre en vacío en el territorio de la otra Parte Contratante para coger viajeros siempre que se cumpla por lo menos una de las condiciones siguientes:

a) Los viajeros deberán haber sido agrupados bajo un contrato de transportes establecido antes de su viaje al país donde serán cargados, o

b) Los viajeros deberán ser recogidos en el país donde se les va a cargar por el mismo transportista que realizó el transporte contemplado en el párrafo (2), o

c) Cuando los viajeros procedentes del país de una de las Partes Contratantes han sido invitados a visitar el territorio de la otra Parte Contratante, siendo los gastos de desplazamiento a cuenta de la persona o del organismo invitante, siempre que los viajeros a transportar constituyan un grupo homogéneo y que no haya sido constituido únicamente para el objetivo de este viaje.

Para la realización de los transportes previstos en los párrafos (1) a (3), el vehículo deberá estar provisto de una hoja de ruta que se presentara a requerimiento de los organismos competentes de control.

La hoja de ruta será entregada por las autoridades competentes o por los organismos autorizados del país donde el vehículo esta matriculado.

El contenido y la forma de la hoja de ruta serán definidos de común acuerdo por las autoridades competentes de las dos partes contratantes.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Servicios regulares.

1. El servicio regular es un servicio internacional de transporte de viajeros que se efectúa sobre un itinerario fijo, con un horario indicando la frecuencia, los puntos de carga y descarga de viajeros y las tarifas convenidas y publicadas de antemano.

2. Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus respectivos territorios, serán establecidos conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes y, en principio, sobre la base de la reciprocidad.

3. Las autoridades competentes fijarán de común acuerdo las características del servicio establecidas en el párrafo primero.

4. Cada autoridad competente otorgará la autorización para la parte del itinerario que corresponde a su propio territorio.

5. Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes fijarán de común acuerdo los plazos de validez de las autorizaciones a otorgar.

6. Las solicitudes para la autorización de los servicios regulares deberán ser dirigidas a la autoridad competente de la Parte Contratante donde se encuentra domiciliado el transportista, acompañada de los documentos que precisen las características de la línea, previstas en el párrafo 1.

7. La autoridad competente de la Parte Contratante mencionada en el párrafo 5 del presente artículo, transmitirá esta solicitud a la autoridad competente de la otra Parte Contratante, acompañada de un ejemplar de la autorización que ha otorgado para la realización de este servicio en su territorio, así como los documentos mencionados en el párrafo 6.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Otras clases de transportes de viajeros.

1. Las demás clases de transportes de viajeros, aparte de los mencionados en los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo, estarán sometidos al régimen de autorización conforme a la legislación y la reglamentación nacional de la Parte Contratante del territorio sobre el que el transporte tiene lugar.

2. La solicitud de la autorización para los transportes mencionados en el párrafo 1, del presente articulo, se presentara a la autoridad competente, como mínimo veintiún días antes de la fecha prevista para la realización del viaje. Esta petición deberá incluir las indicaciones siguientes:

– Nombre y dirección del organizador del viaje;

– Nombre o razón social y dirección del transportista;

– Matrículas de los vehículos afectos al transporte;

– Número de viajeros;

– Fechas y pasos fronterizos de entrada y salida, con la indicación de los trayectos en carga y en vacío;

– Itinerario y puntos de carga y descarga de viajeros;

– Nombres de las localidades donde el viaje será interrumpido durante la noche y eventualmente direcciones de los hoteles;

– Características del servicio: Transporte en lanzadera o transporte ocasional.

3. La entrada en vacío de un vehículo destinado a sustituir un vehículo averiado de la misma nacionalidad será amparado por un documento de transporte definido de común acuerdo por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

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[Bloque 10: #td-2]

Transporte de mercancías

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Clases de transporte.

Siempre que el transportista este provisto de la autorización apropiada podrá realizar transporte:

a) Entre cualquier punto del territorio de una de las Partes Contratantes y cualquier punto del territorio de la otra Parte Contratante;

b) En tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Autorizaciones.

1. Con excepción de los transportes mencionados en el artículo 8 del presente Acuerdo, los transportistas deberán disponer de una autorización para poder efectuar los transportes a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo.

2. Para obtener la autorización anteriormente citada, el transportista se dirigirá a la autoridad competente de la Parte Contratante del país de matriculación del vehículo.

3. La autoridad competente otorgará la autorización dentro de los contingentes fijados para el año en curso, las cuales se definirán de común acuerdo con la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

4. Cada clase de transporte mencionada en el artículo 6.a) y b) será objeto de un contingente distinto.

5. Para poner en práctica las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, las autoridades competentes intercambiarán el número convenido de impresos debidamente firmados, de autorizaciones en blanco.

6. La autorización no podrá ser transferida a un tercero.

7. La autorización no será valedera más que para un solo vehículo al cual está o no acoplado un remolque o un semirremolque.

8. Las autorizaciones serán de dos tipos:

a) Autorizaciones correspondientes al transporte mencionado en el artículo 6.a) (Autorizaciones para el transporte bilateral);

Estas autorizaciones facultarán al transportista para tomar carga de retorno en el territorio de la Parte Contratante cuya autoridad competente ha otorgado la autorización.

b) Autorizaciones correspondientes al transporte mencionado en el artículo 6.b) (Autorizaciones para el transporte en tránsito).

Los dos tipos de autorizaciones solo podrán ser utilizadas una vez y serán validas únicamente para un viaje (ida y vuelta), y tendrán un plazo máximo de validez de dos meses a partir de la fecha de su otorgamiento.

9. Un cierto porcentaje del contingente de autorizaciones previstas para la realización de los transportes mencionados en el artículo 6.a) del presente Acuerdo, que será fijado de común acuerdo por las autoridades competentes, podrá utilizarse para amparar la entrada de vehículos en vacío al territorio de la otra Parte Contratante, y tomar carga de mercancía cuyo destino se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante.

10. El trayecto de un vehículo en vacío en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante será amparado por la autorización prevista en el párrafo 8, b), del presente articulo.

11. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes definirán de común acuerdo los formularios de las autorizaciones establecidas en el párrafo 8, del presente articulo.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Transporte no sometido al régimen de autorizaciones.

La autorización prevista en el artículo 7 del presente Acuerdo no será exigida para los servicios siguientes:

a) Transporte de mercancías con destino o procedente de un aeropuerto en caso de avería u otro accidente de una aeronave o en caso de aterrizaje forzoso debido a un cambio de itinerario ajeno a la voluntad del transportista.

b) Transporte de un vehículo averiado a motor y/o de su remolque o semirremolque.

c) Transporte de cadáveres.

d) Transporte de obras de arte, de equipos y de material destinado a ferias y/o exposiciones.

e) Transporte de piezas de recambio destinadas a reemplazar las piezas averiadas de barcos y aviones.

f) Transporte de accesorios, equipos y animales para manifestaciones teatrales, musicales y cinematográficas o para espectáculos de circo y deportes así como su retorno, o para necesidades de grabaciones y emisiones radiofónicas, televisivas y cinematográficas, así como del retorno de tales grabaciones y emisiones.

g) Transporte de medicamentos, equipos y material medico ofrecido en el marco de ayudas humanitarias.

Los transportes que figuran en los puntos d), e) y f) no podrán efectuarse sin autorización, más que se trate de la importación temporal de mercancías o de animales transportados.

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[Bloque 14: #te]

Tasas e impuestos

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.

1. Los transportistas que efectúen servicios de viajeros y de mercancías en virtud del presente Acuerdo estarán exentos para la ejecución de tales servicios en el territorio de la otra Parte Contratante, del pago de la tasa administrativa correspondiente al otorgamiento de autorizaciones, así como de las tasas y derechos que gravan el ejercicio de una actividad profesional o la posesión de un vehículo en el territorio de la otra Parte Contratante. El transportista estará obligado al pago de la tasa administrativa reglamentaria para la obtención de las autorizaciones mencionadas en los artículos 5 y 10 del presente Acuerdo.

2. Las disposiciones del párrafo 1. del presente Acuerdo no afectan a la obligación de pagar la tasa o el impuesto correspondiente al consumo de carburante, así como a la indemnización por el uso de la red de carretera nacional por los vehículos extranjeros conforme a la legislación en vigor de la Parte Contratante.

3. En el caso de que las condiciones legislativas requeridas para ello se cumplan en los dos países, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán convenir eximir recíprocamente a los transportistas del pago previsto en el párrafo 2 del presente artículo, a favor del transporte de viajero previsto en el artículo 6, a), así como a favor de las diversas clases de transporte convenidos en el artículo 8 del presente Acuerdo.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del presente artículo, no afectan a la obligación del pago del peaje de la carretera, puentes y otras obras de infraestructura de carretera, donde estas cantidades se perciban, además de las otras obligaciones económicas.

5. Los vehículos matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes que entren temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para efectuar los transportes previstos en el presente Acuerdo, estarán exentos:

a) Del derecho de aduanas, así como de los demás derechos de importación del vehículo mismo.

b) De los derechos de aduanas, así como de otros derechos, impuestos y tasas de las piezas que sean objeto de importación temporal en el territorio de la otra Parte Contratante destinadas a la reparación de vehículos mencionados en el artículo 1, b), del presente Acuerdo. Las piezas sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo la vigilancia del organismo aduanero competente de la otra Parte Contratante.

6. Un vehículo matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes podrá importar temporalmente al territorio de la otra Parte Contratante, solamente la cantidad de carburante contenida en los depósitos del vehículo instalados por el fabricante.

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[Bloque 16: #od]

Otras disposiciones

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[Bloque 17: #a1-2]

Artículo 10. Transportes excepcionales.

Si el vehículo o conjunto de vehículos, cargado o vacío, que estén matriculados en el territorio de una de las partes contratantes, bien por su peso o sus dimensiones, sobrepase las normas reglamentarias respecto al peso máximo autorizado en carga o a dimensiones máximas en vigor en la otra Parte Contratante, el transportista deberá obtener una autorización especial de la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Seguros.

El vehículo «de viajeros» o el vehículo «de mercancías» matriculado en una de las Partes Contratantes deberá estar provisto, para entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, de un certificado que acredite que el propietario del vehículo a motor ha contratado un seguro de responsabilidad civil por los daños causados a tercero (Carta verde).

Si el vehículo a motor no dispone de tal certificado, el transportista estará obligado, a la entrada del vehículo en el territorio de la otra Parte Contratante, a suscribir en la frontera un seguro provisional de responsabilidad civil, en aplicación de la reglamentación del país correspondiente.

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12. Transporte interno.

Los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante no estarán autorizados a efectuar transporte de viajeros o de mercancías entre dos puntos dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

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[Bloque 20: #a1-5]

Artículo 13. Control de documentos.

Las autorizaciones otorgadas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, deberán llevarse a bordo del vehículo y ser presentadas a petición de todos los Agentes encargados del control en el territorio de la otra Parte Contratante.

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Aplicación de la reglamentación nacional.

El transportista reconocido como tal en el territorio de una de las partes contratantes, estará obligado cuando ejerza su actividad profesional en el territorio de la otra Parte Contratante, a respetar las prescripciones legislativas y reglamentarias sobre el transporte y la circulación por carretera que estén en vigor en el país correspondiente.

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Violación de las disposiciones del acuerdo.

1. En el caso de que un transportista de una de las Partes Contratantes no hubiera observado las disposiciones del presente Acuerdo en el territorio de la otra Parte Contratante, la autoridad competente de la Parte Contratante sobre el territorio de la cual haya tenido lugar esta infracción del acuerdo, podrá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente de la Parte Contratante del país del transportista y solicitarle:

a) Dirigir una advertencia al transportista afectado.

b) Dirigir a este último la mencionada advertencia y prevenirle de que una nueva infracción llevará consigo para los vehículos pertenecientes a este transportista o utilizados por el, la prohibición provisional o definitiva de acceso al territorio de la otra Parte Contratante donde ha sido cometida la infracción, o

c) Ponerlo en conocimiento de tal prohibición.

2. Las disposiciones del presente artículo no atañen a las sanciones legales eventualmente aplicables por la jurisdicción o por el órgano competente sancionador en la Parte Contratante cuyas leyes y reglamentos hayan sido objeto de la infracción.

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16. Examen en común de las cuestiones derivadas de la aplicación del Acuerdo.

Para asegurar la puesta en práctica y aplicación sin entorpecimiento del presente Acuerdo, las autoridades competentes de las Partes Contratantes se mantendrán en contacto permanente y sus representantes se reunirán, si fuera necesario, alternativamente en uno y otro país. Las cuestiones convenidas de antemano, en relación con la puesta en práctica y aplicación del presente Acuerdo, que no hayan podido ser resueltas en contacto directo entre las autoridades competentes de las partes contratantes, serán examinadas en el seno de la Comisión Mixta de Cooperación Económica entre España y la República Socialista Federal de Yugoslavia.

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 17. Entrada en vigor y validez.

1. Las Partes Contratantes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de las formalidades legislativas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este entrará en vigor treinta días después de la fecha de la recepción de la última de estas comunicaciones.

2. El presente Acuerdo se concluye por el plazo de un año y se prorrogará tácitamente, año por año, excepto en el caso de ser denunciado por una de las Partes Contratantes con una antelación de tres meses a la expiración del año civil en curso.

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[Bloque 25: #fi]

Hecho en Belgrado el 18 de diciembre de 1985, en tres ejemplares originales en lenguas serbo-croata, español y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos; en caso de divergencias prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno de España, Por el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia,

Julián Ayesta Prendes,

Embajador de España en Yugoslavia

Mustafa Pljakic,

Presidente del Comité Federal de Transportes y Comunicaciones

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