[Disposición derogada]
Norma derogada, con efectos de 31 de marzo de 2022, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4978
Con la publicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, y la aprobación del Reglamento para su aplicación, por Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, España se incorpora al grupo de países que ofrecen protección a quienes son perseguidos por motivaciones políticas, de raza, religión o nacionalidad.
Con el fin de hacer efectivo el derecho de asilo, los artículos 8.º y 27 del Reglamento establecen la posibilidad de conceder ayudas económicas, así como la prestación de servicios sociales, sanitarios, farmacéuticos, educativos y culturales. Concesión que viene condicionada a la disposición por el Estado de los medios necesarios y a la justificación por el solicitante de la carencia de recursos para atender sus necesidades elementales.
Por otra parte, la realidad social demuestra que las personas que solicitan refugio o asilo precisan, en su mayor parte, de servicios sociales que afectan a aspectos fundamentales de la persona, tales como la subsistencia e integración social. La prestación de estos servicios en los primeros momentos de su entrada en el territorio español exige, por razones de eficacia y de economía social, la creación de una red mínima de Centro de Acogida para las personas más necesitadas, especialmente aquellas que, procedentes de un entorno social y cultural diferente, necesitan adaptarse a nuevas formas de vida.
En su virtud, este Ministerio, como Departamento competente en materia de servicios sociales y específicamente para refugiados y asilados, ha tenido a bien disponer.
Las Centros de Acogida a Refugiados y Asilados son establecimientos públicos destinados a prestar alojamiento, manutención y asistencia psicosocial urgente y primaria, así como otros servicios sociales encaminados a facilitar la convivendia e integración sociocomunitaria a las personas que solicitan la condición de refugiado o asilado en España y que carezcan de medios económicos para atender a sus necesidades y a las de su familia.
Los Centros de Acogida a Refugiados y Asilados se configuran como Centros Estatales cuya gestión, de carácter centralizado, se atribuye al Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Los Centros de Acogida a Refugiados y Asilados responden a las siguientes características funcionales:
a) Son Centros de estancia temporal.
b) Su objetivo es la adaptación social y cultural de los extranjeros que deseen acogerse a estas prestaciones y reúnan los requisitos necesarios para acceder a ellas.
c) Los Centros podrán desarrollar además las siguientes funciones:
Asesoramiento en relación con la problemática que pueda derivarse de la tramitación de su expediente.
Información adecuada sobre España: Organización política, estructura social y laboral, mercado de trabajo, usos y costumbres, etcétera.
Enseñanza del idioma mediante cursos intensivos adaptados.
Desarrollo de actividades ocupacionales de carácter polivalente y de formación profesional, que les posibilite su integración laboral.
Prestación de servicios sociales complementarios.
1. Para ser acogido en estos Centros será preciso, además de la disponibilidad de plazas, reunir los siguientes requisitos:
a) Ser extranjero.
b) Haber presentado solicitud de asilo o de reconocimiento de la condición de refugiado en España y que su expediente administrativo no haya sido resuelto.
c) Carecer de los medios económicos para atender a sus necesidades y a las de su familia.
d No padecer enfermedades infectocontagiosas o transtornos mentales que puedan alterar la normal convivencia en el Centro, requisito éste que será de aplicación a todas las personas que soliciten el ingreso con el beneficiario.
e) Que la persona que solicita su ingreso en el Centro se adapte a la tipología y características del mismo, de acuerdo con las disposiciones de desarrollo que a tal efecto se establezcan.
2. La condición de beneficiario de los Centros se extenderá conforme a lo establecido en la Ley 5/1984, de 26 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 27), a los ascendientes y descendientes en primer grado y al cónyuge del asilado, o a la persona con la que se halle ligado por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los casos de separación legal, separación de hecho, divorcio, mayoría de edad o independencia familiar, en los que se valorará por separado la situación de cada miembro de la familia.
1. La estancia en los Centros de Acogida de Refugiados y Asilados de los beneficiarios acogidos en ellos tendrá una duración de seis meses, salvo que con anterioridad al transcurso de este período sea resuelto el expediente administrativo, en cuyo caso, la duración de aquélla terminará en la fecha de notificación de la resolución.
2. Excepcionalmente, y por razones de probada necesidad, la Dirección General del INSERSO podrá autorizar, por una sola vez, la prórroga de la estancia de los beneficiarios acogidos en los Centros de Acogida a Refugiados y Asilados, sin que tal prórroga pueda superar el tiempo de tramitación del expediente administrativo.
Los Centros de Acogida a Refugiados ejercerán su cometido en colaboración con las Instituciones o Entidades que desarrollen programas con refugiados y, en especial, con la Dirección General de Acción Social, a cuyo efecto la Dirección General del INSERSO establecerá los necesarios Convenios de coordinación, colaboración y consulta.
Las cantidades que anualmente se consignen en los presupuestos del INSERSO para el mantenimiento de los Centros en funcionamiento y de las previsiones de inversión procederán de la financiación del Estado a través del capítulo de transferencias a la Seguridad Social.
Los Centros de Acogida a Refugiados y Asilados se crearán por Orden ministerial, según las disponibilidades presupuestarias.
Su puesta en funcionamiento se acordará por el Director general del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Se autoriza a la Dirección General del Instituto Nacional de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de enero de 1989.
FERNÁNDEZ SANZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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