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Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/04/2015»

Norma derogada, con efectos de 11 de abril de 2015, por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 4/2015, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5328.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno que se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y «Boletín Oficial del Estado»; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía, norma institucional básica de Aragón, al reconocer a esta competencia exclusiva tanto en materia de ferias y mercados interiores (artículo 35.1.13) como de planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma (artículo 35.1.14), está, asimismo, facultándola para el ejercicio de todas las potestades necesarias para llevar a la práctica tales competencias. De ahí la habilitación que el propio Estatuto lleva a cabo al atribuir a Aragón competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de comercio interior y defensa del consumidor y usuario, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca (artículo 36.1.c).

Para dar cumplimiento al mandato estatutario se dicta esta Ley sobre la ordenación de la actividad comercial en Aragón.

La Ley está basada en tres principios fundamentales: En primer lugar, el absoluto respeto a las normas emanadas del Estado central que integran la legislación básica sobre la materia; por otra parte, el respeto igualmente a las normas y principios que, emanados de las instancias comunitarias, están llamados a informar todo el ordenamiento jurídico español sobre esta materia, y, por último, en la contemplación de las particulares circunstancias que concurren en la Comunidad Autónoma de Aragón y que exigen un tratamiento particularizado de determinados aspectos del comercio interior, fundamentalmente la actuación pública sobre la actividad comercial, sobre todo en cuanto a la reforma y modernización de las estructuras comerciales y el control de los operadores económicos que intervienen en este sector de la vida económica. Criterios todos que tienen como «ratio» última la promoción de la actividad comercial en el territorio de esta Comunidad Autónoma y la protección de los dos principales intereses que en la misma concurren: El interés de los comerciantes en cuanto a la existencia de un sector moderno, bien equipado y que cubra de manera racional el territorio de Aragón, y el de los consumidores, en cuanto a la existencia de unidades comerciales competitivas, cercanas a sus lugares de residencia y con altos niveles de transparencia en cuanto a la calidad y precio de los productos que ofrecen al público.

Para conseguir dichos objetivo la Ley regula el régimen administrativo de la actividad comercial, prestando particular atención a los requisitos que debe reunir cualquier comerciante para poder tener acceso a la actividad; distingue entre los distintos tipos de equipamientos comerciales, prestando una especial atención a las grandes superficies; establece el régimen jurídico-administrativo de determinadas modalidades de ventas especiales, y establece las principales líneas de actuación de los poderes públicos sobre la actividad comercial, tanto en la dimensión de fomento de dicha actividad y de reforma de sus estructuras como en la de sanción de aquellas prácticas comerciales que atenten contra la disciplina que debe presidir todo mercado.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular la actividad comercial, establecer las medidas necesarias para la reforma y modernización de las estructuras comerciales y determinar el régimen jurídico de las grandes superficies de venta y de diversas modalidades de ventas especiales, desarrollando simultáneamente el principio constitucional de protección y defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 2.

1. A los efectos de esta Ley se entiende por actividad comercial la llevada a cabo por cuenta propia o ajena con la finalidad de poner a disposición de consumidores y usuarios bienes y servicios susceptibles del tráfico comercial.

2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los servicios desarrollados por intermediarios financieros y compañías aseguradoras.

b) La prestación del servicio de transporte cualquiera que sea el medio utilizado.

c) El ejercicio de profesiones liberales.

d) Los suministros de agua, gas, electricidad y teléfono.

e) Los servicios de bares, restaurantes y hostelería en general.

f) Cualquiera otra actividad comercial que por su naturaleza o por estar así legalmente establecido se encuentre sometida a control por parte de los poderes públicos.

TÍTULO I

Régimen Administrativo de la actividad comercial

CAPÍTULO I

Del ejercicio de la actividad comercial

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 3.

La actividad comercial, que tiene su fundamento último en el derecho a la libertad de Empresa, debe realizarse en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

Sección 2.ª De los requisitos para el ejercicio de la actividad comercial

Artículo 4.

1. Podrán ejercer la actividad comercial en Aragón quienes, de conformidad con la legislación vigente, posean la capacidad jurídica necesaria, según lo establecido en la legislación civil y mercantil, y cumplan los requisitos establecidos por esta Ley.

2. Son requisitos generales para el ejercicio de cualquier actividad comercial:

a. Estar dado de alta a efectos tributarios y de Seguridad Social.

b. Cumplir las normas técnico-sanitarias que sean de aplicación.

c. Acreditar, en su caso, la titulación y colegiación oficial, así como prestar las fianzas y demás garantías exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios.

d. En caso de que la actividad concreta a realizar exija estar inscrito en registro especial, acreditar la inscripción en él.

3. Cualquier requisito adicional para el ejercicio de actividades comerciales deberá reunir las siguientes características:

a. No discriminación: especialmente el requisito no podrá ser directa o indirectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad.

b. Necesidad: el requisito deberá estar justificado por razones imperiosas de interés general.

c. Proporcionalidad: el requisito deberá ser el adecuado para conseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo.

CAPÍTULO II

De los precios

Artículo 5.

Los comerciantes tendrán libertad para fijar los precios de los bienes y servicios, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la legislación vigente. En todo caso, los precios de los bienes y servicios, así como su exhibición al público, deberán cumplir lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas que la complementan y desarrollan.

CAPÍTULO III

De los horarios comerciales

Artículo 6.

1. El horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o de prestación de servicios al público, así como los días y número de horas de actividad semanal de los mismos, será de libre fijación por las Empresas.

2. (Anulado).

3. Lo dispuesto en los números anteriores en ningún caso podrá perjudicar los derechos reconocidos al trabajador por la legislación laboral.

4. Los establecimientos comerciales tendrán que exponer en lugar visible los días y horas de apertura para la adecuada información al público.

TÍTULO II

De la distribución comercial

CAPÍTULO I

De la distribución comercial mayorista y minorista

Artículo 7.

1. Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista el ejercicio habitual de adquisición de productos en nombre y por cuenta propios y su reventa a otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios industriales o artesanos.

2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan debidamente diferenciadas y se respeten las normas específicas aplicables a sendas modalidades de distribución.

Artículo 8.

1. Se entiende por actividad comercial de carácter minorista el ejercicio habitual de adquisición de productos en nombre y por cuenta propios para su reventa al consumidor final. Igualmente tendrá este carácter la venta realizada por los artesanos de sus productos en su propio taller.

2. La actividad comercial minorista debe, salvo los supuestos especialmente previstos en esta Ley, desarrollarse en establecimientos comerciales por cualesquiera de los métodos de venta admitidos por la práctica comercial.

3. Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior.

a) La venta por los fabricantes, dentro del recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción.

b) La venta directa por agricultores y ganaderos o sus cooperativas de los productos agropecuarios en estado natural y en el lugar de su producción.

Artículo 9.

No modificará el carácter mayorista o minorista de la actividad comercial el eventual sometimiento de las mercancías a procesos de transformación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio.

CAPÍTULO II

De las cooperativas de consumidores y usuarios

Artículo 10.

1. Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios y terceros, estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general.

Cuando la oferta de las cooperativas se dirija al público en general o no aparezca rigurosamente diferenciada de la que realicen a sus socios, estará sometida a esta Ley.

2. Los economatos y, en general, cualquier tipo de establecimiento que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados no podrán en ningún caso suministrarlos al público en general.

TÍTULO III

De los equipamientos comerciales

CAPÍTULO I

De los establecimientos comerciales

Artículo 11.

1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación, exentas o no, con o sin escaparates, en los que se desarrolle profesionalmente una actividad comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

2. Los establecimientos comerciales podrán ser individuales o colectivos. Tendrá la consideración de establecimiento comercial colectivo, o recinto comercial, el conjunto de establecimientos destinados a la realización de actividades comerciales situados en uno o más edificios conectados o situados en un mismo parque o zona gestionado bien bajo una sola titularidad bien con un criterio de gestión unitaria compartiendo servicios comunes.

Artículo 12.

1. En el Departamento competente en materia de Comercio, existirá un Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles. El Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles se configura como un Registro de carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad.

2. El Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles tiene como finalidades básicas:

a) Disponer de un censo actualizado sobre los establecimientos comerciales y las actividades relacionadas, con fines estadísticos, así como para dar la publicidad precisa a efectos de la protección y defensa de los consumidores.

b) Disponer de la información básica sobre la actividad comercial y su distribución territorial de la misma necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones Públicas.

3. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar actividad comercial en Aragón deberán comunicar sus datos al Registro en los primeros 3 meses desde el inicio de su actividad. La falta de comunicación no impedirá el ejercicio de la actividad sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en esta Ley.

4. Entre los datos a comunicar al Registro figurarán, los datos identificativos del empresario o empresa, actividad o actividades a que se dedica, el número de establecimientos comerciales de que sea titular, la situación de los mismos, y el nombre comercial de los mismos.

5. Asimismo cuando haya cambios en la información comunicada al Registro el interesado tendrá la obligación de comunicar dichos cambios en el plazo de tres meses desde que se produzcan. La falta de comunicación únicamente podrá llevar aparejada las consecuencias de establecidas en materia de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.

6. No obstante todo lo anterior, el encargado del Registro podrá, actuando de oficio y previa audiencia del interesado, en base a la documentación de que tenga conocimiento derivada de cualesquiera procedimientos, anotar los datos oportunos de las empresas y establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo, rectificarlos y cancelarlos.

Artículo 13.

Las licencias de apertura de los establecimientos comerciales serán concedidas por los Ayuntamientos con arreglo a la normativa vigente.

CAPÍTULO II

De las grandes superficies y del Plan General de Equipamiento Comercial

Artículo 14.

1. Se considerarán grandes superficies a los efectos de esta Ley los establecimientos comerciales que tengan una superficie de más de 2.500 metros cuadrados.

2. Por superficie, a los efectos del cómputo de gran superficie, se entiende superficie edificada y dedicada a sala o espacio de exposición y ventas dedicada a la actividad comercial minorista.

3. Reglamentariamente se podrá establecer un sistema de cómputo de superficie específico para determinados tipos o clases de establecimiento que, por la especificidad del género o negocio a que se dediquen, requieran una gran extensión de superficie de exposición y venta.

4. Reglamentariamente, y siempre y cuando, fundadamente, no se prevea lesión al interés general, se podrá aumentar la superficie necesaria para tener la consideración de gran superficie. A tal fin el Departamento competente en materia de Comercio incoará un procedimiento en el que se dará audiencia a los municipios afectados, así como la oportuna información y audiencia públicas.

5. Reglamentariamente, atendiendo siempre a fundadas razones de interés general, se podrán determinar zonas especialmente vulnerables en las cuales no sea preciso alcanzar la superficie de 2.500 metros cuadrados para la consideración de gran superficie. En cada zona especialmente vulnerable, atendidas sus especiales características en función de los intereses generales a proteger, se determinará la superficie precisa para que un establecimiento comercial tenga la consideración de gran superficie; en función de la circunstancia que determine su vulnerabilidad, y dentro del marco de lo establecido en esta Ley, se podrán establecer requisitos adicionales de protección del interés general.

6. Para la declaración de una zona como especialmente vulnerable, el Departamento competente en materia de Comercio incoará un procedimiento en el que se dará audiencia a los municipios afectados, se dará la oportuna información y audiencia públicas y concluirá, si procede, con la determinación de zona especialmente vulnerable por Decreto del Gobierno de Aragón, en cuya resolución se tendrán en cuenta razones de interés general.

Artículo 14 Bis.

1. La instalación de todo tipo de establecimientos comerciales no estará sujeta a licencia o autorización comercial alguna, esto no obstante, con fin de protección del interés general, se sujeta la instalación de las grandes superficies a licencia comercial, otorgada por el Departamento competente en materia de comercio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Los requisitos y circunstancias que condicionen o, en su caso, denieguen el otorgamiento de la licencia comercial habrán de basarse en razones imperiosas de interés general, entre otras, orden público, seguridad pública y salud pública, en el sentido de los artículos 52 y 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, mantenimiento del orden en la sociedad, objetivos de política social, protección de los destinatarios de los servicios, protección del consumidor, protección de los trabajadores, incluida su protección social, prevención de la competencia desleal, protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural, seguridad vial, objetivos de política cultural y protección del patrimonio histórico, artístico y cultural.

3. La licencia comercial tiene como finalidad comprobar la ausencia de afección al interés general de la actividad. La licencia comercial sólo se podrá tramitar y, en su caso, otorgar una vez que el Ayuntamiento correspondiente haya concedido expresamente las licencias de obras y ambiental de actividades clasificadas. En ningún caso podrá entenderse concedida la licencia comercial sin la previa obtención de las correspondientes licencias de obras y ambiental de actividades clasificadas.

4. En el caso de que la licencia concedida a una gran superficie comercial consistente en un establecimiento colectivo sea de tal precisión que permita conocer los establecimientos individuales proyectados y determinar su falta de afección al interés general, podrá establecerse en la concesión la exención de la obligación de solicitar licencia comercial por los titulares de dichos establecimientos individuales que sean de por sí gran superficie comercial. Dicha exención determinará las circunstancias que han de darse para que surta efecto; en caso de modificación de éstas, se especificará la obligación de solicitud de licencia comercial.

5. Se deberá solicitar, asimismo, licencia comercial en el caso de superficies comerciales en las que haya un cambio de actividad principal que determine su sujeción al régimen de licencia comercial con arreglo a lo dispuesto en la Ley. El mero cambio de titularidad no está sujeto a licencia comercial, ni tampoco el cambio de actividad cuando sea de naturaleza similar a la anterior.

Artículo 14 Ter.

1. Solicitadas las licencias de obras y ambiental de actividades clasificadas, el Ayuntamiento, deberá poner en conocimiento del interesado, la necesidad o no de la obtención de la licencia comercial regulada por esta Ley, así como de los plazos establecidos para la obtención de las preceptivas licencias municipales, órgano competente para su resolución, y sentido del silencio administrativo para el caso de producirse el mismo.

2. El Ayuntamiento pondrá al interesado en conocimiento de la circunstancia a que especialmente se refiere el párrafo anterior, en la primera comunicación que le remita tras la solicitud de las licencias municipales de obras y ambiental de actividades clasificadas.

3. Otorgadas expresamente las licencias municipales, el Ayuntamiento, remitirá al Departamento competente en materia de Comercio del Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón copia de la documentación precisa para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia comercial. Al remitir la documentación el Ayuntamiento notificará dicha circunstancia al interesado.

4. Reglamentariamente se determinará la documentación precisa que deberá remitir el Ayuntamiento al Departamento competente en materia de Comercio y a la que se refiere el apartado anterior. Esto no obstante deberá remitirse en todo caso copia de la memoria explicativa de la actividad a desarrollar, los planos del establecimiento y de su situación, y las licencias urbanísticas y ambientales otorgadas por el Ayuntamiento. En todo caso, si al recibo de la documentación no se considerara suficiente, el Departamento podrá solicitar al Ayuntamiento si obran en el expediente municipal o, en cualquier caso, directamente al interesado que se adicionen otros extremos que considere conveniente. De solicitarse ampliación de la documentación remitida quedará suspendido el plazo para dictar resolución.

5. Caso de que el Ayuntamiento no remita la documentación antes señalada, el Departamento competente podrá incoar el procedimiento de concesión de la licencia comercial si juzga que tiene datos e informes suficientes para ello, sin perjuicio de cualesquiera otras actuaciones a que le habilite la legislación sobre régimen local.

6. Recibida la documentación por el Departamento competente en materia de Comercio, se acusará recibo al Ayuntamiento remitente y se notificará al interesado dicha recepción indicándole el plazo de resolución, órgano competente para ello y sentido del silencio administrativo. Incoado, en su caso, el procedimiento en la forma descrita en el apartado anterior, se comunicará dicha incoación al Ayuntamiento y al interesado.

Artículo 14 Quater.

1. El procedimiento ordinario de concesión de la licencia comercial se regirá, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, por los trámites del procedimiento administrativo común e incluirá en todo caso una fase de información pública y audiencia a interesados no inferior a veinte días.

2. En tanto no se resuelva el procedimiento relativo a la licencia comercial, no podrá realizarse, en ejecución de las licencias municipales obtenidas, obra, ni ejercicio de actividad alguna, por parte del solicitante, debiendo considerarse en suspenso las licencias municipales.

3. En la tramitación del procedimiento se podrán solicitar los informes pertinentes de los distintos Departamentos o Administraciones competentes en dependencia del interés general que pueda verse afectado con suspensión del plazo de resolución, suspensión que, para ser efectiva, deberá comunicarse al interesado.

4. El plazo de resolución del procedimiento será de tres meses desde la recepción de la documentación remitida por el Ayuntamiento en el Departamento competente en materia de Comercio o, en su defecto, desde la incoación de oficio por el citado Departamento, salvo en el caso de establecimientos colectivos, en el que será de cuatro meses.

5. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado ésta, el solicitante podrá entender concedida la licencia comercial por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

6. La licencia comercial podrá otorgarse de forma condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos impuestos para protección de los fines de interés general que legitiman la sujeción a la misma.

7. La licencia comercial sólo podrá denegarse si el establecimiento y su actividad lesionan el interés general sin posibilidad de adopción de condicionamientos o medidas correctoras que preserven el citado interés general.

8. La licencia comercial se concederá por tiempo indefinido.

9. La licencia comercial no supondrá, en ningún caso, validación de exámenes técnicos o de comprobaciones de legalidad urbanística o medio ambiental, así como de cualesquiera otras materias, que deban efectuarse con motivo de la concesión de las previas licencias municipales. En el trámite de concesión de la licencia comercial no podrán revisarse actuaciones previas propias de la competencia municipal.

Artículo 14 Quinquies.

1. En el caso de establecimientos de superficie de exposición y venta inferior a 10.000 metros cuadrados situados en cualquier término municipal de Aragón con excepción de los pertenecientes a la delimitación comarcal de Zaragoza, se tramitará un procedimiento abreviado que, sobre el procedimiento ordinario descrito en el artículo anterior, tendrá las especialidades que se determinan en este artículo.

2. Incoado el procedimiento abreviado se comprobará si el índice de población dependiente de la comarca donde se vaya a instalar el establecimiento es inferior a la media aragonesa o si la densidad de población es superior a la media aragonesa excluida del cómputo, en ambos casos, la población de la delimitación comarcal de Zaragoza. De ser así, y sin necesidad de trámite de información pública y audiencia a interesados, se concederá la licencia si no resulta acreditada ninguna fundada razón de interés general que, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, conlleve su desestimación. El plazo para dictar resolución será de un mes sin distinción de tipo de establecimiento, individual o colectivo, y el silencio se entenderá positivo en todo caso.

3. Si el índice de población dependiente de la comarca donde se vaya a instalar el establecimiento es superior a la media aragonesa y la densidad de población es inferior a la media aragonesa, excluida del cómputo en ambos casos, la población de la delimitación comarcal de Zaragoza, se seguirá la tramitación propia del procedimiento ordinario establecido en el artículo anterior.

Artículo 14 Sexies.

1. En caso de silencio administrativo en la tramitación de las licencias municipales y, caso de que el silencio se entienda positivo, el interesado podrá, acreditando dicha circunstancia, solicitar directamente del Departamento competente en materia de Comercio la tramitación de la licencia comercial.

2. Recibida la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, el Departamento comprobará la misma, y, acreditados todos sus extremos, requerirá al Ayuntamiento en cuestión copia de la documentación que según esta Ley ha de remitir y cualquier otra que pudiere considerar de interés. El Ayuntamiento deberá evacuar tal solicitud en el plazo de un mes desde la recepción del requerimiento. A la recepción en el Departamento competente de la documentación remitida por el Ayuntamiento se iniciará el procedimiento de concesión de la licencia comercial; sin perjuicio de que pudiera solicitarse del Ayuntamiento o del interesado cualquiera otra documentación complementaria para resolver y que con dicha solicitud se interrumpa el plazo para dictar resolución.

Artículo 15.

1. El Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón tiene por objeto establecer las directrices para adecuar el equipamiento comercial en las poblaciones a las necesidades de consumo y compra.

2. Su elaboración corresponderá al Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

3. Dicho Plan tendrá entre sus principales objetivos:

a) Lograr un nivel adecuado de equipamiento comercial y una correcta distribución territorial de los establecimientos comerciales.

b) Introducir de forma progresiva y armónica los nuevos sistemas de venta comercial.

c) Proteger la libre competencia dentro de la defensa de la pequeña y mediana Empresa.

d) Satisfacer las necesidades de los consumidores, protegiendo sus legítimos intereses.

e) Garantizar la seguridad, salubridad y demás condiciones de los establecimientos comerciales.

f) La creación de nuevos empleos alternativos en el sector de comercio y el mantenimiento de los existentes adaptándolos a las nuevas estructuras de distribución comercial así como a las exigencias sociales.

Artículo 16.

(Sin contenido)

CAPÍTULO III

Mercadillos y mercados de ocasión

Artículo 17.

Los Ayuntamientos podrán regular, mediante las correspondientes ordenanzas municipales, las ventas en mercadillos estableciendo para ello límites y requisitos fundados en razones imperiosas de interés general como la protección del entorno urbano, de orden público, sanitarias, de policía, determinando el número de puestos de cada uno, su superficie y el tipo de productos que pueden ser vendidos, de conformidad con la legislación en vigor en materia de ventas fuera del establecimiento.

Artículo 18.

1. Son mercados de ocasión aquellos lugares o establecimientos en los que se procede, en condiciones más ventajosas que las habituales, a la venta de bienes que por sus propias características lo permitan, tales como los de segunda mano, defectuosos, fuera de moda, restos de existencias o similares, y que no comporten riesgo ni daño para el adquirente.

2. Queda prohibida la venta en dichos mercados de productos distintos de los enunciados en el número anterior.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deberán reunir los comerciantes que se dediquen a esta actividad y los productos que se destinen a la venta, así como los lugares en los que puedan instalarse cuando no se realice en establecimiento comercial permanente.

TÍTULO IV

De las actividades feriales

Artículos 19 a 22.

(Derogado)

TÍTULO V

Modalidades especiales de venta

CAPÍTULO I

De las ventas no sedentarias

Sección 1.ª Definición general y prohibiciones

Artículo 23.

Se considera venta no sedentaria aquella que se desarrolla por el vendedor en lugar distinto al de su propio establecimiento permanente.

Artículo 24.

En ningún caso serán admisibles las modalidades de venta consistentes en la remisión al comprador de bienes u ofertas de servicios con el fin de provocar su tácito consentimiento, de forma que si no desea su adquisición se vea obligado a devolverlos al vendedor. En tales supuestos la persona a quien van dirigidos los bienes, productos y servicios no contrae ninguna obligación de pago, depósito o restitución de los objetos o documentos enviados.

Artículo 25.

1. Quedan prohibidas las ventas en cadena, así como la participación en las mismas.

2. Se consideran ventas en cadena, en pirámide o bola de nieve aquellas en las que el vendedor ofrece sus bienes, productos o servicios a los posibles clientes haciendo depender una reducción de su precio o, incluso, su eventual gratuidad del número de clientes o del volumen de ventas que a su vez aquél consiga, ya sea directa o indirectamente, bien para el organizador o para un tercero.

Sección 2.ª Ventas ambulantes

Artículo 26.

1. Se considera venta ambulante aquella actividad comercial minorista realizada fuera del establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones móviles, en los lugares y fechas autorizados para ello. También, se considera venta ambulante la venta temporal en hoteles o establecimientos similares.

2. Los Ayuntamientos podrán regular, mediante las correspondientes ordenanzas municipales, la venta ambulante estableciendo para ello límites y requisitos fundados en razones de protección del entorno urbano, de orden público, sanitarias y de policía u otras de razones imperiosas de interés general.

3. Para el ejercicio de la venta ambulante se exigirán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 4 de la presente Ley, y sin perjuicio de las competencias de los municipios y las comarcas en sus respectivos territorios, los particulares siguientes:

a. Estar en posesión de la correspondiente licencia o autorización municipal, con pronunciamiento expreso favorable a la realización de la actividad ambulante.

b. Estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social.

c. Cumplir los requisitos establecidos por la normativa específica reguladora del producto objeto de venta.

4. En el caso de venta ambulante, el interesado deberá comunicar los datos correspondientes al Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles, transcurridos tres meses continuos desde el ejercicio de la actividad por más de una vez. Esta comunicación incluirá los datos propios del comerciante sin necesidad de dato alguno sobre ningún tipo de establecimientos salvo que, además, lo hubiere.

5. La falta de comunicación únicamente podrá llevar aparejada las consecuencias de establecidas en materia de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.

6. La autorización municipal será siempre de carácter personal y tendrá una duración limitada. El ayuntamiento fijará la duración de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, previa ponderación de la amortización de la inversión efectuada y de la remuneración equitativa de los capitales desembolsados por el prestador.

Artículo 27.

1. Las ordenanzas municipales regularán el régimen de venta ambulante especificando, en todo caso, lo siguiente:

a) Delimitación de los perímetros urbanos donde podrá realizarse.

b) Determinación del número máximo de puestos de venta ambulante y de las autorizaciones a conceder por la administración municipal, superficie y ubicación concreta de los puestos, así como de los productos cuya venta se autoriza.

c) Fechas y horarios para el ejercicio de cualesquiera de las distintas modalidades de venta ambulante.

d) Controles que aseguren un efectivo cumplimiento de las obligaciones contempladas por la legislación vigente.

e) Descripción de las distintas modalidades de venta ambulante con arreglo a las categorías establecidas en el artículo 28.

2. En ningún caso podrán ser objeto de venta ambulante los bienes o productos cuya propia normativa lo prohíba, especialmente los de carácter alimenticio, con excepción de los ofrecidos directamente por el productor en los términos establecidos en el apartado e) de este artículo, y aquellos otros que, por razón de su presentación u otros motivos, no cumplan la normativa técnico-sanitaria y de seguridad.

Artículo 28.

La venta ambulante podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:

1. Ventas en mercados fijos, anexos a los mercados municipales de carácter permanente.

2. Ventas en mercados periódicos, de carácter tradicional, siempre que se limiten a un día de la semana. No obstante lo anterior, podrán autorizarse ventas bajo esta modalidad aunque no respondan a dicho carácter, previo análisis de sus implicaciones en el comercio permanente.

3. Ventas en mercados ocasionales con motivo y durante la celebración en las localidades de fiestas u otros acontecimientos populares.

4. Ventas en lugares instalados en la vía pública de productos alimenticios perecederos de temporada o artesanales, bien por los agricultores o artesanos de forma directa, bien a través de sus asociaciones o cooperativas.

5. Ventas desde furgones móviles de todo tipo de productos cuya normativa específica no lo prohíba, en aquellas localidades insuficientemente equipadas comercialmente.

Sección 3.ª Ventas domiciliarias

Artículo 29.

1. Se consideran ventas domiciliarias a los efectos de esta Ley aquellas modalidades de venta en las que el vendedor acude directamente a ofrecer sus productos o servicios al lugar que designe el consumidor. No se consideran comprendidas en dicho concepto las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.

2. Tendrán igualmente la consideración de venta domiciliaria las denominadas «ventas en reunión» de un grupo de personas convocadas por una de ellas, a instancia o de acuerdo con el vendedor.

3. En ningún caso podrán venderse a domicilio bebidas, productos alimenticios o aquellos otros que, por su forma de presentación o por otras circunstancias, no cumplan las normas técnico-sanitarias reguladoras de su venta.

Artículo 30.

1. Para el ejercicio de la venta domiciliaria se exigirán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 4, los siguientes particulares:

a. Cumplir los requisitos establecidos por la normativa específica reguladora del producto que se venda o del servicio que se preste.

b. Prestar una fianza caucional de garantía por la posible responsabilidad que se pueda contraer en la práctica de este sistema de venta, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. En el caso de venta domiciliaria el interesado deberá realizar la pertinente comunicación al Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles, transcurridos tres meses continuos desde el inicio de la actividad o cinco discontinuos en el periodo de un año. Esta comunicación incluirá los datos propios del comerciante sin necesidad de dato alguno sobre ningún tipo de establecimientos salvo que, además, lo hubiere.

3. La falta de comunicación únicamente podrá llevar aparejada las consecuencias de establecidas en materia de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.

Sección 4.ª Ventas a distancia

Artículo 31.

Se consideran ventas a distancia aquellas en las que el vendedor efectúa su oferta al comprador a través de algún medio de comunicación, solicitando que los compradores formulen sus pedidos mediante el mismo u otro medio de comunicación a distancia, y en general cualquier tipo de venta que no conlleve la reunión de comprador y vendedor.

Artículo 32.

En las modalidades de venta a distancia las ofertas deberán ser claras y completas, incluyendo, como mínimo, los datos de identificación de la Empresa oferente, descripción clara del producto o servicio de que se trate, condiciones de venta o de prestación del servicio, precio y forma de pago, garantías, plazo de envío y, si los hubiere, gastos que deban ser abonados por el comprador.

Artículo 33.

Para el ejercicio de la venta a distancia se exigirán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 4.º, los particulares siguientes:

a) Cumplir los requisitos previstos en la normativa específica reguladora del producto objeto de esta venta.

b) Llevar y tener a disposición de las autoridades competentes una relación actualizada de los productos que se comercializan, de sus ofertas, de los centros de distribución y de los domicilios social y de recepción de pedidos o de solicitud de información.

c) Tener los almacenes donde se encuentren los productos en las debidas condiciones según lo establecido en la legislación vigente.

Sección 5.ª Ventas automáticas

Artículo 34.

Se considera venta automática aquella en la cual el comprador adquiere la mercancía o el servicio de que se trate directamente de una máquina preparada a tal efecto y mediante la introducción en la misma del importe requerido, sin que exista intervención alguna del vendedor o de sus dependientes.

Artículo 35.

(Anulado).

Artículo 36.

Las máquinas destinadas a este tipo de venta deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, los siguientes:

a) Acreditar el cumplimiento de la normativa técnica pertinente.

b) Contener un sistema automático de recuperación de monedas para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.

c) Llevar claramente expuesto el nombre o razón social y el domicilio del empresario a quien pertenecen, así como un número de teléfono al que dentro de los horarios de apertura se puedan cursar avisos en los supuestos de avería y reclamación.

d) Llevar claramente expuesto el precio exacto del productos o servicios que vendan, así como los tipos de monedas que se admiten para la obtención de aquellos.

Artículo 37.

Las personas que se dediquen a la explotación de máquinas automáticas deberán cumplir los siguientes requisitos particulares:

a) Enviar semestralmente al Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón relación de las máquinas instaladas en la que se detalle la localización de cada una.

b) Acreditar con la fianza que se determine por dicho Departamento la capacidad de atender a las posibles reclamaciones por errores en la dispensación de las máquinas automáticas que exploten.

CAPÍTULO II

De las ventas promocionales

Sección 1.ª Definición general

Artículo 38.

1. Se consideran ventas promocionales aquéllas en las que las ofertas de bienes o de prestación de servicios hechas por el vendedor a los compradores se realizan en condiciones más ventajosas que las habituales.

2. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos recogidos en el artículo 44 de esta Ley, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.

3. Sólo serán lícitas cuando respeten lo dispuesto en los artículos siguientes y demás legislación vigente que les sea de aplicación.

 

Sección 2.ª Ventas a pérdida

Artículo 39.

1. Se considera venta a pérdida la reventa que hace un comerciante a precio inferior al de compra o de reposición, si el nuevo aprovisionamiento se ha hecho o se puede hacer a la baja.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende por precio de compra para el comerciante el que resulta de deducir del precio unitario de factura todas las bonificaciones hechas por el suministrador y añadir los impuestos repercutibles sobre el producto y portes a su cargo. Para ello será necesario que estas cantidades figuren en la factura o se justifiquen documentalmente.

En ningún caso podrán deducirse las retribuciones y bonificaciones que compensen servicios prestados al margen de la contraprestación correspondiente a la entrega de la mercancía, como la remuneración de la actividad de promoción realizada por los concesionarios, distribuidores, vendedores con franquicia u otros exclusivistas.

Si quien vende al consumidor es el mismo fabricante o si se trata de evaluar la prestación de un servicio complementario de la reventa, el precio equivalente a la compra será el costo de fabricación o de prestación del servicio.

3. La fijación del precio de venta es libre. No podrán realizarse sistemáticamente ventas a un precio más bajo que el de adquisición en los casos siguientes:

a) (Anulado).

b) (Anulado).

c) Cuando se haga con el fin de inducir a error a los compradores sobre el nivel de precios de otros productos de venta en el mismo establecimiento.

Sección 3.ª Ventas con prima

Artículo 40.

1. Se consideran ventas con prima aquellas en las que el comerciante utiliza concursos, sorteos, regalos, vales premio o similares vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados productos o servicios.

2. Durante el periodo de duración de la oferta con prima queda prohibido modificar el precio o la calidad del producto principal al que aquélla acompaña.

3. Los casos en que proceden, formas, duración, efectos y garantías se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente sobre defensa de consumidores y usuarios.

4. En todo momento la Administración podrá dirigirse a los comerciantes que practiquen esta modalidad de venta, de oficio o a petición de los compradores, asociaciones de consumidores u otros comerciantes para exigirles la información necesaria sobre la veracidad de la oferta, duración y, en general, para poder constatar el cumplimiento de la legislación vigente.

Sección 4.ª Ventas en rebaja

Artículo 41.

1. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.

2. La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.

3. En las ventas en rebajas las reducciones de los precios deberán consignarse exhibiendo, junto al precio habitual practicado por el mismo vendedor, el precio rebajado. En todo momento la Administración autonómica podrá exigir, de oficio o a petición del comprador o de una asociación de consumidores, la prueba de la autenticidad del precio indicado como habitual.

Artículo 42.

Los artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas. Especialmente queda prohibido ofertar, como rebajados, artículos deteriorados, así como los que hayan sido adquiridos expresamente para este fin.

Artículo 43.

1. Las ventas en rebaja sólo podrán comunicarse en los medios de comunicación con una semana de antelación como máximo y sólo durante los diez últimos días podrán utilizarse expresiones publicitarias que hagan referencia concreta a la oferta final de la venta en rebaja.

2. Las ventas en rebajas y su duración deberán exponerse de forma que sea visible desde el exterior, incluso cuando el establecimiento permanezca cerrado, para público conocimiento e información.

Sección 5.ª Ventas en liquidación

Artículo 44.

1. Sólo se consideran ventas en liquidación y, en consecuencia, sólo podrán anunciarse como tales, aquellas de carácter excepcional y de finalidad extintiva que se produzcan como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cese total o parcial del negocio, indicando en caso de cese parcial cuáles son las mercancías objeto de liquidación.

b) Cambio de la orientación, actividad o estructura del negocio.

c) Transformación de la empresa o del establecimiento comercial.

d) Venta de existencias del establecimiento de un comerciante fallecido realizada por sus herederos o responsables del negocio, o de un establecimiento traspasado realizada tanto por el transmitente como por el adquirente.

e) Supuesto de fuerza mayor que impida el ejercicio normal de la actividad comercial.

f) Ejecución de resolución judicial, arbitral o administrativa.

2. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.

3. No procederá efectuar una nueva liquidación en el mismo establecimiento de productos similares a la anterior en el curso de los tres años siguientes, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.

Artículo 45.

Para que se pueda proceder a una venta en liquidación será necesario que se comunique dicha decisión al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, precisando la causa. Transcurridos veinte días sin resolución en contrario debidamente razonada por el Departamento, podrá el comerciante iniciar la liquidación en la fecha fijada en su solicitud exhibiendo en un lugar visible del establecimiento la comunicación antes aludida, debidamente sellada.

Sección 6.ª Ventas de saldo

Artículo 46.

1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.

2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.

3. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de venta de restos.

4. En el caso de realizarse venta de saldos, el comerciante está obligado a advertir al comprador de las circunstancias concretas que concurran en los mismos y cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.

Artículo 47.

1. Las ventas de saldo sólo podrán realizarse habitualmente en establecimientos comerciales fijos o ambulantes dedicados exclusivamente a esta finalidad.

2. Excepcionalmente podrán realizarse ventas de saldo en establecimientos no dedicados exclusivamente a esta modalidad de venta. En este supuesto los artículos ofrecidos para su venta en saldo deberán estar físicamente separados de aquellos que no lo estén. Los precios de los artículos de venta en saldo deberán indicar además el precio habitual del producto.

Artículo 48.

1. Aquellos comerciantes que practiquen la modalidad de ventas de saldo de manera no exclusiva deberán cumplir, además de los requisitos expresados en el artículo 4.º de la presente Ley, las siguientes condiciones:

a) Comunicar al Departamento de Industria, Comercio y Turismo su deseo de llevar a cabo una venta de saldo, al menos con diez días de antelación, indicando la fecha prevista de inicio de la oferta y el tipo de producto ofrecido. Si transcurridos siete días no hay notificación motivada en contra, se entenderá que se puede proceder a la oferta de ventas en saldo.

b) No hacer publicidad de esta modalidad de venta hasta transcurridos siete días de la presentación de la comunicación descrita en el apartado anterior.

c) Exponer en lugar visible del establecimiento o puesto ambulante una copia sellada de la citada comunicación.

2. Los comerciantes que deseen dedicarse exclusivamente a la venta de artículos de saldo deberán, además de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4.º de la presente Ley, cumplir los siguientes requisitos:

a) Rotular de manera clara el establecimiento o puesto de venta en que vayan a efectuar la oferta de ventas en saldo con el indicativo «ventas de saldos» exclusivamente.

b) Comunicar al Departamento de Industria, Comercio y Turismo el tipo de artículos a ofertar y los lugares donde va a realizarse la oferta.

Transcurrido un mes desde la comunicación referida, y si no hubiera respuesta motivada en contra, podrá efectuarse la oferta de venta de saldos durante el plazo de un año. Transcurrido el mismo deberá efectuarse una nueva comunicación que seguirá el mismo trámite. Una copia de la comunicación sellada será expuesta en lugar visible del establecimiento o punto de venta ambulante.

Sección 7.ª Ventas por descuento

Artículo 49.

1. Se consideran ventas con descuento aquellas en que los bienes o mercancías se ofrecen al público con un determinado descuento, normalmente expresado en un tanto por ciento, con relación a los precios habitualmente practicados por el comerciante.

2. Las ventas con descuento sólo podrán efectuarse cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Los productos o artículos ofrecidos no deberán estar afectados por causa alguna que reduzca su valor.

b) La reducción del precio habitual de venta no constituirá, en ningún caso, venta a pérdida conforme a lo regulado en el artículo 39.

c) Disponer de existencias suficientes para satisfacer la demanda previsible.

d) Mantener un mínimo de veinticuatro horas la oferta de descuento de un producto.

3. La aplicación del descuento no se traducirá en ningún caso en un trato injustificadamente discriminatorio de los diferentes compradores.

4. En todo momento la Administración podrá dirigirse a los comerciantes que practiquen esta modalidad de venta, de oficio o a petición de los compradores, asociaciones de consumidores y usuarios, u otros comerciantes, para exigirles la información necesaria para comprobar la veracidad de su oferta, su duración y, en general, poder constatar el cumplimiento de la legislación vigente.

CAPÍTULO III

De las ventas con entrega aplazada

Artículo 50.

1. Se consideran ventas con aplazamiento aquellas en las que la entrega total o parcial de los bienes, o la prestación de los servicios que tienen por objeto es diferida a un momento posterior a la formalización del contrato.

2. En todo supuesto de venta con aplazamiento el comerciante deberá extender factura haciendo constar las prestaciones debidas y la parte del precio que haya recibido.

TÍTULO VI

De la actuación pública sobre la actividad comercial

CAPÍTULO I

Del fomento de la actividad comercial

Artículo 51.

La Diputación General de Aragón, especialmente a través del Departamento de Industria, Comercio y Turismo y de la Comisión de Reforma de las Estructuras Comerciales de Aragón, promoverá el desarrollo y modernización de la actividad comercial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

De la reforma de las estructuras comerciales

Artículo 52.

La Diputación General de Aragón, por medio del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, desarrollará una política de reforma de las estructuras comerciales encaminada a la modernización y racionalización del sector. Dicha política tendrá como líneas principales de actuación las siguientes:

a) Proporcionar una formación permanente, continuada y actualizada a empresarios y trabajadores del sector con el fin de lograr una mayor productividad y eficacia en su gestión.

b) Apoyar técnica y financieramente la introducción de nuevas tecnologías, la integración y asociacionismo de empresas y, en general, cualquier acción o proyecto que redunde en la obtención de canales de comercialización con menores costes de intermediación, mayor eficacia y mejor servicio y calidad para el consumidor y usuario.

c) Promover proyectos de desarrollo de un adecuado urbanismo comercial, especialmente en los grandes núcleos poblacionales.

d) Promover nuevas alternativas al comercio que permitan incrementar el nivel de empleo, evitando la destrucción de puestos de trabajo.

e) Promover las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que puede encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor o usuario.

Artículos 53 y 54.

(Derogados)

CAPÍTULO III

Función inspectora y régimen de infracciones y sanciones

Sección 1.ª De la inspección de comercio

Artículo 55. Objeto.

La inspección de comercio es la actividad por la que el Departamento competente en materia de comercio, con medios propios, examina, controla y vigila la actividad comercial, así como a las personas responsables, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comercial aplicable, sin perjuicio de aquellas actuaciones que proceda realizar por otros órganos y Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias.

 

Artículo 56. Personal de la inspección y sus facultades.

1. Las funciones de inspección se realizarán por empleados públicos adscritos a un órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de inspección, en las actividades que constituyen el ámbito de la normativa comercial aplicable.

2. Para el cumplimiento de su función, el personal que realice las actividades de inspección tendrá las siguientes facultades:

a) Acceder en cualquier momento a los establecimientos comerciales o a las empresas sujetas a inspección.

b) Requerir la comparecencia del titular o de los responsables del establecimiento comercial, empresa o actividad, o de quien les represente, durante el tiempo que resulte preciso para el desarrollo de sus actuaciones.

c) Requerir información al titular o a los responsables del establecimiento comercial, empresa o actividad sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa comercial aplicable.

d) Solicitar información del personal al servicio del establecimiento, empresa o actividad comercial, en el supuesto de que el titular no se halle presente.

e) Recabar, cuando lo considere preciso, la colaboración del personal y servicios dependientes de otras Administraciones públicas, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. El personal encargado de la función inspectora de comercio deberá identificarse adecuadamente como tal, con la correspondiente acreditación.

4. Los funcionarios públicos, en el ejercicio de las actividades inspectoras, tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

5. La función inspectora se guiará por los principios de potestad discrecional, confidencialidad, eficacia y reserva por parte del personal actuante.

Artículo 57. Actas de inspección.

1. De cada visita de la inspección de comercio se levantará acta, que reflejará las actuaciones de investigación y comprobación realizadas y sus resultados, además de los hechos o circunstancias que se constaten como relevantes. En concreto, en las actas se hará constar la identificación del presunto infractor y de los demás posibles responsables, si los hubiera, el lugar de comprobación, y los hechos que se constaten por el personal actuante. Asimismo, a las actas se podrá adjuntar como anexos todos aquellos documentos o copia de los mismos que prueben o respalden las infracciones manifestadas en las mismas.

2. Las actas se extenderán, siempre que sea posible, en presencia del titular del establecimiento, empresa o actividad comercial, sus responsables o representantes legales o, en su caso, de cualquier empleado, los cuales podrán hacer constar en ellas cuanto consideren conveniente y firmarlas. En todo caso, las actas deberán estar firmadas por el inspector de comercio actuante.

3. Las actas de inspección elaboradas con las debidas garantías tienen valor probatorio en los consiguientes procedimientos administrativos, en cuanto a las circunstancias de fecha, hora, lugar y otras circunstancias y hechos manifestados en las mismas.

4. Del acta se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndolo constar expresamente en la misma.

Sección 2.ª De las infracciones

Artículo 58. Disposiciones generales.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de ordenación de la actividad comercial las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley o en la legislación estatal sobre comercio, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil o de orden penal que pudieran derivarse.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.

3. En relación con las subvenciones en materia de comercio, se aplicará lo dispuesto para esta materia en la normativa de subvenciones por los órganos competentes previstos en esta ley.

4. Las infracciones a las que se refiere la presente ley prescribirán en el tiempo y la forma descritos en el artículo 67 de la misma.

Artículo 59. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a. Falta de exhibición de la previa autorización, comunicación, fianza o garantía en la forma establecida en la normativa comercial aplicable.

b. Negativa a atender al requerimiento de la Administración de realizar la comunicación de datos al Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles una vez transcurridos los plazos establecidos en esta Ley para ello.

c. El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en un lugar visible desde el exterior del establecimiento, así como el incumplimiento de otras obligaciones de información a los compradores previstas en la normativa comercial aplicable.

d. El incumplimiento de los deberes de información y comunicación a la Administración sobre la actividad comercial previstos en la normativa comercial aplicable.

e. La incorrecta denominación de las ventas promocionales.

f. El incumplimiento del deber de comunicación de ventas en liquidación, según dispone el artículo 45 de la presente Ley.

g. El incumplimiento de cualquier otra prescripción contemplada en la normativa comercial aplicable no tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 60. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La negativa, obstrucción o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades, o sus agentes, o el personal de las Administraciones públicas en ejercicio de las funciones de inspección, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa.

b) El incumplimiento del requerimiento en el cese de actividades contrarias a la normativa de comercio.

c) La realización simultánea de actividad comercial mayorista y minorista sin establecer la adecuada diferenciación.

d) Ejercer la actividad comercial sin la obtención de la licencia comercial, en los casos en los que sea preceptiva, o incumplir los requisitos impuestos en la misma.

e) El desarrollo de actividades comerciales fuera del establecimiento comercial incumpliendo lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.

f) La venta ambulante que infrinja lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.

g) La venta en establecimientos y mercados de ocasión de productos no autorizados para su comercialización en los mismos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18.2 de la presente ley.

h) La realización de ventas por inercia, sin el expreso consentimiento del comprador, prohibidas por el artículo 24 de la presente ley, y las ventas en cadena, ventas domiciliarias, ventas a distancia, ventas automáticas por medio de máquinas o cualquier otra venta no sedentaria incumpliendo las condiciones y limitaciones que para éstas se establecen en la normativa comercial aplicable, salvo que tal incumplimiento constituya otro tipo de infracción.

i) El incumplimiento por las cooperativas de consumidores y usuarios o por los economatos de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

j) El incumplimiento del régimen general de horarios de apertura establecidos en la normativa comercial aplicable.

k) La apertura de establecimientos comerciales en domingos o días festivos no autorizados, o el incumplimiento del régimen de horarios que esté establecido para estos días.

l) La realización de ventas promocionales faltando a la veracidad en la publicidad de la oferta, o incumpliendo las condiciones y requisitos que para éstas se establecen en la normativa comercial aplicable, no tipificadas como leves en los apartados d), e) y f) del artículo 59 de esta ley.

m) Realizar venta a pérdida incumpliendo las condiciones y requisitos que para ellas se establece en la normativa comercial aplicable.

n) Exigir cuantías superiores a aquellas fijadas para precios o tarifas de los bienes y servicios sujetos a autorización previa de la Administración.

ñ) El incumplimiento de las obligaciones formales en las transacciones económicas con los compradores o usuarios de servicios, en lo relativo a la falta de emisión y contenido de las facturas o documento sustitutivo, en los casos en que la normativa comercial haga preceptiva su entrega o sea solicitada por el consumidor.

o) La reincidencia en infracciones leves por la comisión de más de tres infracciones leves de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 61. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La comisión de infracciones que, siendo la conducta merecedora de ser considerada grave por encajar, en principio, en alguno de los tipos del artículo anterior, exista un grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente, o hayan supuesto una facturación superior a 500.000 euros, tales circunstancias permitan calificar la conducta como muy grave.

b) La reincidencia por la comisión de más de una infracción grave de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 61. Personas responsables.

1. Serán personas responsables de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de la empresa, establecimiento o actividad comercial, que serán, salvo prueba en contra, aquellas a cuyo nombre figure la licencia comercial, de actividad o licencia fiscal correspondiente.

b) Las personas físicas o jurídicas que, no disponiendo de la correspondiente licencia comercial, de actividad o licencia fiscal obligatoria, en cada caso, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos comerciales.

c) Las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, contravengan lo dispuesto en la presente ley.

2. El titular de la empresa, establecimiento o actividad comercial será responsable subsidiario, a los efectos de esta ley, de las infracciones cometidas por el personal a su servicio, en el caso de haber procedido contra el supuesto responsable y no poder determinar su responsabilidad directa.

Sección 3.ª De las sanciones

Artículo 63. Sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones a lo dispuesto en la presente ley se impondrán atendiendo a criterios de proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente las circunstancias establecidas en los artículos siguientes.

2. En ningún caso podrá producirse más de una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos.

3. Las infracciones serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Las infracciones leves, desde apercibimiento hasta 4.500 euros.

b) Las infracciones graves, desde 4.501 hasta 25.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, desde 25.001 hasta 600.000 euros.

4. Cuando, a consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio económico superior a la multa, dicha sanción podrá elevarse hasta el doble del beneficio obtenido específicamente en la operación.

5. Las infracciones muy graves que supongan alto riesgo para la salud, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente, grave perjuicio económico o tengan una importante repercusión social podrán ser sancionadas con el cierre temporal de la empresa o del establecimiento comercial o con la suspensión de la actividad donde se haya producido la infracción, por plazo no superior a un año. En el caso de producirse reincidencia, se podrá proceder a la clausura definitiva.

6. El órgano administrativo competente, en las infracciones graves o muy graves, podrá imponer, en su caso, además, una sanción accesoria, consistente en una cantidad equivalente a las subvenciones recibidas en materia de comercio durante los últimos dos años, para las infracciones graves, y hasta cuatro años para las muy graves, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

7. De las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez que sean firmes en vía administrativa, podrá darse publicidad en el "Boletín Oficial de Aragón" o en el de la Provincia correspondiente, o en los medios de comunicación de ámbito autonómico, comarcal o local, siendo los gastos de publicación a cargo del infractor.

Artículo 64. Determinación de las sanciones.

Para la determinación de la cuantía de las sanciones correspondientes, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La reparación de los efectos derivados de la infracción, siempre que no se hayan derivado perjuicios a terceros.

b) La cuantía del beneficio ilícito obtenido, en su caso.

c) La trascendencia social de la conducta infractora, la gravedad de los efectos socioeconómicos ocasionados, su incidencia en el mercado y el número de personas afectadas, en su caso.

d) El plazo de tiempo durante el cual se haya venido cometiendo la infracción.

e) La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.

f) La reincidencia, salvo en los casos en los que tal circunstancia forme parte de la descripción del tipo de infracción.

g) La capacidad económica del infractor o el volumen de facturación de la empresa, establecimiento o actividad comercial.

Artículo 65. Multas coercitivas.

1. El órgano sancionador podrá imponer multas coercitivas, una vez impuesta la sanción, como medio para lograr el restablecimiento de la legalidad.

2. En el supuesto de infracciones leves y graves, las cuantías que se hayan establecido en aplicación del artículo 63.3 se podrán incrementar en un diez por ciento por cada día que pase sin que el infractor atienda al cese de la actuación que dio lugar a la imposición de la sanción. En el supuesto de infracciones muy graves, dicho incremento será del veinte por ciento.

3. Estas multas podrán imponerse de forma sucesiva y reiterada, por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.

Sección 4.ª Procedimiento sancionador

Artículo 66. Disposiciones generales.

1. Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el Director del Servicio Provincial competente en materia de comercio en el lugar de producción de los hechos, siendo el personal de dicho Servicio el que llevará a cabo su instrucción.

2. Serán autoridades competentes para la imposición de sanciones en materia de comercio:

a) El Director del Servicio Provincial, en las sanciones leves.

b) El Director General competente, en las sanciones graves.

c) El Consejero competente, en las sanciones muy graves.

3. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha de su iniciación. Caducado un procedimiento, si la infracción hubiera prescrito, se declarará la caducidad del mismo. En caso de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador, pudiendo incorporarse al mismo los elementos probatorios y otros actos de instrucción válidamente realizados durante la tramitación del procedimiento caducado.

Artículo 67. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.

El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. Se entenderá cometida la infracción cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la misma.

2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta ley será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos para las graves y seis meses para las leves. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se inicia al día siguiente de aquel en que la resolución sancionadora en vía administrativa sea firme.

Artículo 68. Medidas cautelares.

1. Durante la tramitación del procedimiento, antes de su resolución, e incluso con anterioridad al inicio del mismo, sin perjuicio de la sanción que en su caso proceda, podrá el órgano administrativo competente ordenar la intervención o decomiso de aquellas mercancías con relación a las cuales, y de acuerdo con las diligencias practicadas, se presuma adulteración, falsificación, fraude, insuficiente identificación o que puedan suponer riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente. Los gastos que se deriven de las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de la mercancía serán por cuenta del infractor.

2. En el supuesto de infracciones muy graves, cuando la conducta suponga alto riesgo para la salud o la seguridad de las personas o del medio ambiente, grave perjuicio económico o tengan una importante repercusión social, el órgano administrativo competente podrá ordenar el cierre temporal de la empresa o del establecimiento comercial o la suspensión de la actividad durante la tramitación del procedimiento, antes de su resolución, e incluso con anterioridad al inicio del mismo, sin perjuicio de la sanción que proceda.

Disposición adicional primera. Planeamiento.

1. En la aprobación definitiva de los Planes urbanísticos o de sus modificaciones o revisiones, siempre que se definan por primera vez, o se modifiquen, zonas destinadas a equipamientos comerciales, el órgano competente para otorgarla solicitará, con carácter previo, informe del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de Comercio.

2. El citado informe se referirá a la coherencia en la configuración del equipamiento comercial en atención al modelo de desarrollo del municipio y a su configuración, con especial referencia a la incidencia del equipamiento comercial previsto en relación a los municipios del entorno. Se atenderá especialmente a si la configuración comercial favorece o no el modelo de ciudad compacta, si las nuevas zonas comerciales prevén la armonía de usos del espacio urbano así como la incidencia que la nueva actividad comercial puede a tener sobre el municipio y su área de influencia.

3. El Departamento competente en materia de comercio tendrá el plazo de un mes para evacuar dicho informe, de no evacuarse en dicho plazo, se entenderá favorable al planeamiento proyectado.

4. En caso de que el planeamiento informado favorablemente por el Departamento competente en materia de Comercio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón contuviera un importante grado de detalle y viniera acompañado de documentación complementaria que indicara la actividad a desarrollar en los equipamientos comerciales contenidos en él, podrá excepcionarse de la tramitación del procedimiento de licencia comercial a los establecimientos incluidos en dicho planeamiento que en el futuro tuvieran necesidad de ella.

5. La excepción en la solicitud de licencia comercial señalada en el apartado anterior deberá recogerse en el informe favorable del Departamento competente en materia de Comercio, en el cual se indicarán los parámetros mínimos que no podrán ser objeto de modificación para que la excepción surja plenos efectos y se entienda exceptuado el trámite de licencia comercial.

Disposición adicional segunda. Planeamiento de iniciativa privada.

En los procedimientos de aprobación de los planes que sean consecuencia de un procedimiento de iniciativa privada, y que contengan zonas de equipamientos comerciales, no se podrá denegar su tramitación ni su aprobación por parte de las Administraciones Públicas competentes con base en una prueba económica consistente en supeditar la concesión de la autorización a que se demuestre la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se valoren los efectos económicos posibles o reales de la actividad, o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente. Esta prohibición no afectará a los requisitos de planificación que no sean de naturaleza económica, sino que defiendan razones imperiosas de interés general.

Disposición adicional tercera. Autorización ambiental integrada.

En caso de que la apertura de un establecimiento comercial requiera de autorización ambiental integrada, y ésta sustituya a la licencia ambiental de actividades clasificadas conforme a la normativa ambiental vigente, las menciones relativas a esta última licencia contenidas en la presente ley deben entenderse realizadas a la autorización ambiental integrada.

Disposición transitoria primera.

Podrán continuar realizándose en los lugares y fechas habituales y para los artículos que venían expendiéndose las ventas en mercadillos y ferias comerciales existentes con anterioridad a la presente Ley, salvo los que se encuentren ubicados en calles peatonales comerciales, en cuyo caso deberá procederse a su traslado.

Disposición transitoria segunda.

El Departamento de Industria, Comercio y Turismo constituirá las Comisiones Provinciales de equipamientos comerciales en el plazo de un mes a contar de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial de Aragón».

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley la Diputación General constituirá las Comisiones Provinciales de Comercio, y en el plazo de seis meses la Diputación General aprobará al Plan Regional de Comercio.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta que la Diputación General elabore el Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón previsto en el artículo 14 de la presente Ley, toda solicitud de apertura de un establecimiento comercial que, conforme a esta Ley se considere como de gran superficie, deberá someterse a la Comisión Provincial de Equipamiento Comercial de la provincia en la cual pretenda instalarse, la cual aprobará o denegará la solicitud teniendo en cuenta los criterios de aportación a la mejora de las estructuras comerciales de la zona; localización del establecimiento proyectado en relación con las características del equipamiento comercial en su zona de influencia; las previsiones de ocupación de suelo y cualesquiera otras relacionados con el urbanismo comercial en general. En todo caso las decisiones de las Comisiones Provinciales de Equipamiento Comercial por las que se apruebe o deniegue una solicitud de apertura deberán estar fundadas y, una vez hechas públicas, el solicitante tendrá acceso a los datos y documentos de cualquier clase utilizados en la tramitación del expediente.

 

Disposición transitoria quinta.

En el plazo de quince días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley la Diputación General regulará, mediante Decreto, el Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición transitoria sexta. Régimen sancionador en materia de actividades feriales.

Las siguientes infracciones relativas a las actividades feriales, tipificadas en los apartados i) y j) del artículo 56 y clasificadas como leves en el artículo 57.a) de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, en su redacción original, estarán vigentes hasta que se apruebe, para la Comunidad Autónoma de Aragón, una normativa específica al respecto:

a) La utilización indebida de las denominaciones contempladas en el artículo 19.

b) El incumplimiento por parte de las instituciones a que se refiere el artículo 21 de la obligación de inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón.

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1990, excepto en lo que se refiere a la apertura de establecimientos comerciales de gran superficie, cuya entrada en vigor se producirá al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Disposición final segunda.

Se faculta a la Diputación General para dictar las disposiciones reglamentarias que requiera el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera. Actualización de sanciones.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para actualizar el importe de las sanciones establecidas en esta ley, de acuerdo con el índice general de precios al consumo.

Disposición final Cuarta. Régimen sancionador de la actividad ferial en Aragón.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Aragón elaborará el régimen que inserte los preceptos oportunos relativos al régimen sancionador que regule la actividad ferial en Aragón.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley, manteniéndose expresamente en aquello que no se oponga a la misma, la vigencia de las siguientes disposiciones:

a) Decreto 103/1986, de 22 de octubre, de la Diputación General de Aragón, sobre ferias comerciales.

b) Orden de 13 de agosto de 1987, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se fijan los criterios de distribución y el procedimiento para la concesión de subvenciones para la financiación de inversiones destinadas tanto a la construcción, ampliación o mejora de instalaciones y equipamiento feriales, como a la organización y promoción de certámenes comerciales y ferias de muestras realizadas por las Entidades organizadoras de las mismas.

c) Decreto 22/1985, de 14 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se fijan los criterios, procedimientos y forma de actuación en materia de promoción y ordenación comercial en sus vertientes de formación, estudios y asistencia técnica.

2. En tanto no se desarrolle reglamentariamente la Comisión de Reforma de las Estructuras Comerciales de Aragón, y para regular su funcionamiento, se mantiene la vigencia del Decreto 86/1983, de 9 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea la Comisión de Crédito de Comercio Interior y se regulan su composición, funciones y procedimiento de actuación.

Así lo dispongo a efectos del artículo 9.1 de la Constitución y de los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 15 de octubre de 1989.

HIPÓLITO GÓMEZ DE LAS ROCES,

Presidente de la Diputación General de Aragón

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