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Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/02/2002»

Esta norma queda derogada, en cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto al Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2000-21554, por la disposición derogatoria única del mismo.

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[Bloque 2: #pr]

La exigencia de adecuar las retribuciones de los miembros del Poder Judicial a las responsabilidades que, en el orden jurídico y social, les atribuye la Constitución en el Estado social y democrático de derecho, y a la mayor dedicación que el incremento de la litigiosidad supone, determina la oportunidad de revisar la cuantía del complemento de destino de los Jueces y Magistrados, a tenor de las necesidades expuestas por el Consejo General del Poder Judicial, lo que constituye el objeto del presente Real Decreto.

Se aprovecha la coyuntura para eliminar las disfunciones derivadas del sistema actual de determinación del complemento de destino, estableciendo un abanico más amplio que el existente. Se pretende así acentuar el equilibrio jerárquico-procesal interno de la estructura judicial, estimulando el acceso a los cargos superiores. Para ello se establecen nueve grupos de puestos de trabajo, dos de ellos reservados a los Magistrados del Tribunal Supremo, los cuatro siguientes a los miembros del Poder Judicial con categoría de Magistrado, en los que se escalonan órganos colegiados y unipersonales, y los tres últimos a los miembros del Poder Judicial con categoría de Juez.

El mandato de equiparación de los miembros de la Carrera Fiscal a los de la Carrera Judicial que establece el artículo 33 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal hace necesario aplicar los criterios adecuados para lograr dicha equiparación, sin violentar su estructura funcional. Para ello se parte del principio de la equiparación funcional de las respectivas carreras en su conjunto y de la distribución relativa de puestos de trabajo en proporciones similares. Los concretos criterios de equiparación se aplican en función de la importancia atribuida a cada uno de los puestos de trabajo en la estructura del Ministerio Fiscal. En conjunto resulta un equilibrio económico entre ambas Carreras.

Así, en los dos primeros grupos retributivos se incluye un número de Fiscales proporcional, en términos generales, al de miembros de la Carrera Judicial, aun cuando no todos aquellos pertenezcan a la categoría primera, atendiendo a la respectiva importancia que se atribuye a cada uno de los destinos ocupados. Se pondera, para esta equiparación, el hecho de que las retribuciones básicas suponen la existencia de subgrupos retributivos dentro de los dos primeros.

En los cuatro grupos siguientes se incluyen los restantes miembros de la Carrera Fiscal de la categoría segunda. Para lograr la equiparación a la Carrera Judicial se integran las Fiscalías, excepto las de ámbito nacional, que son objeto de consideración especial, en dos grupos sucesivos en proporción de una a dos o tres plazas, según los casos, que es comparable a la que se dará en la estructura definitiva entre los Magistrados pertenecientes a órganos colegiados no centrales y a órganos unipersonales respectivamente.

En virtud de esta equiparación se atribuyen funciones de coordinación a los Fiscales que quedan equiparados a los Magistrados de órganos colegiados.

Los Fiscales de la categoría tercera se distribuyen en tres grupos distintos, al igual que los Jueces. Pero mientras en éstos el criterio de distribución se atiene a la importancia de la localidad concreta donde tenga su sede el Juzgado, en el caso de los Fiscales se atiende a un criterio de distinción provincial, y sólo secundariamente al destino concreto ocupado, con objeto de hacer compatible la equiparación retributiva con la organización más concentrada en las capitales de provincia del Ministerio Fiscal.

El incremento reetributivo que supone este Real Decreto se instrumenta en dos fases, que corresponden, al presente ejercicio económico y al de 1990.

Se establecen, finalmente, las medidas adecuadas de carácter adicional y transitorio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda a iniciativa del de Justicia, con informe del Consejo General de Poder Judicial y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de abril de 1989,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El complemento de destino de los Jueces, Magistrados y Fiscales será el que se establece en el presente Real Decreto atendiendo para su fijación a la exclusiva dedicación a la función jurisdiccional y fiscal y a la plena disponibilidad que exige el desempeño del cargo.

2. La equiparación retributiva de los miembros del Ministerio Fiscal a los del Poder Judicial, en lo que afecta al complemento de destino de éstos, tendrá efecto con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto, atendiendo al principio de equiparación de carreras.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Cuantificación.

1. El complemento de destino se determinará en función del número de puntos que, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, corresponde a los diferentes puestos de trabajo.

2. El valor del punto se determinará con arreglo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Conceptos que abarca el complemento de destino.

El número de puntos estará en función de los siguientes conceptos:

a) Lugar de destino, especial cualificación de éste y volumen de trabajo.

b) Jerarquía, carácter de la función y representación inherente al cargo.

c) Especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados.

d) Penosidad.

e) Ejercicio conjunto de otra función en la Administración de Justicia o sustitución, con independencia del cargo del que sea titular el interesado.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Clasificación de grupos para el establecimiento del complemento de destino.

A los efectos del régimen del complemento de destino establecido en el presente Real Decreto, los puestos de trabajo correspondientes a los miembros del Poder Judicial se clasifican en los grupos que siguen:

Grupo primero: Fiscales Jefes de las Fiscalías del Tribunal de Cuentas, de la Secretaria Técnica del Fiscal General del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y la represión del Tráfico Ilegal de Drogas y Fiscales de Sala en el Tribunal Supremo.

Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo primero los siguientes:

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Inspector.

Grupo segundo: Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo segundo los siguientes: Fiscales Jefes de las Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Justicia. Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscales del Tribunal Supremo.

Grupo tercero: Magistrados de los órganos colegiados con sede en Madrid y Barcelona.

Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo tercero los siguientes:

Fiscales en la Audiencia Nacional, en el Tribunal de Cuentas, en la Inspección Fiscal, en la Secretaría Técnica y en la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas.

Por asimilación a las plazas de los órganos colegiados, los Fiscales coordinadores de las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad de Madrid y de Cataluña.

Grupo cuarto:

A) Magistrado de órganos colegiados con sede en las capitales siguientes: Alicante, Bilbao, Cádiz, Córdoba, Granada, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, Pontevedra, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.

B) Magistrados de órganos unipersonales con sede en las ciudades de Madrid y Barcelona.

Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo cuarto los siguientes:

Por asimilación a las plazas de los órganos colegiados, los Fiscales coordinadores de las Fiscalías de las capitales enumeradas en el apartado A) de este grupo.

Por asimilación a las de los órganos unipersonales, las plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal no incluidas en los grupos anteriores correspondientes a las Fiscalías de las capitales enumeradas en el apartado B) de este grupo.

Grupo quinto:

A) Magistrados de los órganos colegiados con sede en las capitales siguientes: Vitoria, Albacete, Almería, Ávila, Badajoz, Burgos, Cáceres, Castellón de la Plana, Ciudad Real, Cuenca, Gerona, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lérida, Logroño, Lugo, Orense, Palencia, Pamplona, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Tarragona, Teruel, Toledo y Zamora.

B) Magistrados de órganos unipersonales con sede en las capitales siguientes: Alicante, Bilbao, Cádiz, Córdoba, Granada, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.

C) Magistrados de órganos unipersonales con sede en las localidades de Barakaldo, Mataró, Badalona, Gijón, Jerez de la Frontera, Santa Coloma de Gramanet, Sabadell, Terrassa, L’Hospitalet de Llobregat, Alcalá de Henares, Leganés, Móstoles, Getafe, Eivissa y Vigo.

Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo quinto los siguientes:

Por asimilación a las plazas de los órganos colegiados, los Fiscales coordinadores de las Fiscalías de las capitales enumeradas en el apartado A) de este grupo.

Por asimilación a los de los órganos unipersonales, las plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal no incluidas en grupos anteriores correspondientes a las Fiscalías de las capitales enumeradas en el apartado B) de este grupo, así como la de Pontevedra.

Grupo sexto:

A) Magistrados de los órganos unipersonales con sede en las restantes capitales de provincia.

B) Magistrados de órganos unipersonales con sede en las restantes localidades.

Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo sexto los siguientes:

Por asimilación a las de los órganos unipersonales, las plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal no incluidas en grupos anteriores correspondientes a las Fiscalías de las capitales a que se refiere el apartado A) de este grupo.

Grupo séptimo: Jueces de órganos con sede en las localidades de Alcázar de San Juan, Alzira, Alcobendas, Alcoy, Andújar, Antequera, Aranda de Duero, Aranjuez, Arenys de Mar, Arrecife, Azpeitia, Benidorm, Berja, Betanzos, Colmenar Viejo, Chiclana de la Frontera, Denia, Dos Hermanas, Durango, El Puerto de Santa María, Elda, Figueres, Gandía, Granadilla de Abona, Granollers, Gernika-Luno, Guía de Gran Canaria, Igualada, Inca, Xátiva, La Bisbal, La Orotava, Laviana, Lorca, Mahón, Manacor, Manresa, Miranda de Ebro, Mieres, Mula, Orihuela, Plasencia, Ponferrada, Puertollano, Ronda, Sagunto, San Bartolomé de Tirajana, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, San Lorenzo de El Escorial, Sanlúcar de Barrameda, San Roque, Santa Coloma de Farners, Sueca, Talavera de la Reina, Telde, Tolosa, Tortosa, Torrelavega, Tudela, Utrera, Vélez Málaga, Vendrell, Bergara, Vic, Vilafranca del Penedés, Vilagarcía de Arousa, Villajoyosa, Vilanova i la Geltrú, Villena y Vinaroz.

Quedan equiparadas a los puestos de trabajo del grupo séptimo las plazas de la categoría tercera de la Carrera Fiscal, correspondientes a las Fiscalías de Madrid y Barcelona y de las capitales comprendidas en el apartado A) del grupo cuarto, salvo que estuvieren adscritas en la plantilla a localidades distintas a la capital de la provincia o correspondieren a puestos de trabajo existentes para cubrir ausencias justificadas de los Fiscales titulares o de actuación discontinua.

Grupo octavo: Jueces de órganos con sede en las localidades de Almansa, Almendralejo, Aoiz, Arcos de la Frontera, Astorga, Ayamonte, Balaguer, Barbastro, Baza, Benavente, Berga, Calahorra, Calatayud, Cambados, Cangas de Narcea, Cangas de Onís, Caravaca, Carballo, Carmona, Cervera, Cieza, Ciudad Rodrigo, Corcubión, Chantada, Don Benito, Écija, Ejea de los Caballeros, Estella, Estepona, Fraga, Grado, Guadix, Haro, Hellín, Huércal-Overa, Icod de los Vinos, Jaca, La Carolina, La Bañeza, Lalín, La Palma del Condado, Laredo, La Roda, Lena, Linares, Liria, Loja, Lora del Río, Los Llanos de Aridane, Luarca, Lucena, Manzanares, Marchena, Medina del Campo, Mondoñedo, Monforte de Lemos, Montilla, Morón de la Frontera, Navalcarnero, Navalmoral de la Mata, Noia, Ocaña, Olot, Ontinyent, Orgaz, Orgiva, Osuna, Peñarroya-Pueblonuevo, Posadas, Ponteareas, Puerto del Rosario, Quintanar de la Orden, Requena, San Clemente, Santa Cruz de la Palma, Santoña, Siero, Tafalla, Tarancón, Torrijos, Trujillo, Tui, Úbeda, Valdepeñas, Valls, Vera, Verín, Villacarrillo, Villanueva de la Serena, Yecla y Zafra.

Quedan equiparadas a los puestos de trabajo del grupo octavo las plazas de la categoría tercera de la Carrera Fiscal correspondientes a las Fiscalías de las capitales comprendidas en el apartado A) del grupo quinto, salvo que estuvieren adscritas en la plantilla a localidades distintas de la capital de la provincia o correspondiesen a puestos de trabajo desempeñados para cubrir ausencias justificadas de los Fiscales titulares o de actuación discontinua.

Grupo noveno: Jueces con sede en las restantes localidades.

Quedan equiparadas a los puestos de trabajo del grupo noveno las plazas de la categoría tercera de la Carrera Fiscal que, cualquiera que sea la Fiscalía a la que pertenezcan, estén adscritas a localidades distintas de la capital de la provincia o correspondan a puestos de trabajo desempeñados para cubrir ausencias justificadas de los Fiscales titulares o de actuación discontinua.

Téngase en cuenta que según establece el art. único del Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2000-21554:

"1. Se suprime el grupo 1.º y el grupo 2.º en cuanto se refiere a los Magistrados del Tribunal Supremo y a los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, así como los grupos 8.º y 9.º contenidos en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.

2. Los destinos correspondientes a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal clasificados en los grupos de poblaciones 8.º y 9.º se integran en el grupo 7.º, con efectos de 1 de septiembre de 2000."

Se modifica lo indicado por el art. único del Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2000-21554

Se modifica por el art. 26.10 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Por el lugar de destino, especial cualificación de éste y volumen de trabajo.

Por el lugar de destino, especial cualificación de éste y volumen de trabajo se acreditarán a los Jueces y Magistrados y Fiscales equiparados los siguientes puntos:

Grupo primero: 102 puntos.

Grupo segundo: 99,5 puntos.

Grupo tercero: 95,75 puntos.

Grupo cuarto: 91,25 puntos.

Grupo quinto: 80,75 puntos.

Grupo sexto: 70 puntos.

Grupo séptimo: 66,25 puntos.

Grupo octavo: 56,25 puntos.

Grupo noveno: 45,25 puntos.

Se modifica por el art. 26.10 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Por representación inherente al cargo.

Por la representación inherente al cargo, se acreditará a los Jueces y Magistrados y Fiscales equiparados los siguientes puntos:

Grupo primero: 30 puntos.

Grupo segundo: 27 puntos.

Grupo tercero: 22 puntos.

Grupo cuarto: 14 puntos.

Grupo quinto: 12 puntos.

Grupo sexto: 10 puntos.

Grupo séptimo: 5 puntos.

Grupo octavo: 2,5 puntos.

Grupo noveno: 1 punto.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Por la especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados.

Por la especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados se acreditarán:

a) 6,25 puntos a los Presidentes de las Audiencias Provinciales, Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, Jueces Centrales de lo Penal y Centrales de Instrucción y Decanos que hayan sido designados conforme al artículo 166.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Quedan equiparados por este concepto a los puestos mencionados en el párrafo anterior los de Fiscales Jefes de las Fiscalías de las capitales de provincia no incluidos en el grupo segundo, los Tenientes Fiscales de la Audiencia Nacional, del Tribunal de Cuentas, de la Inspección, de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de los Tribunales Superiores de Justicia.

b) Tres puntos a los Presidentes de Sección de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales.

Quedan equiparados por este concepto a los puestos mencionados en el párrafo anterior los de los restantes Fiscales de la Inspección y de la Secretaría Técnica.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Por sustitución que implique el desempeño conjunto de otra función.

1. Por sustitución que implique el desempeño conjunto de otra función, se devengarán:

a) 15 puntos por sustitución de Jueces en los Juzgados servidos por Magistrados.

b) 10 puntos por la sustitución de Jueces en los demás Juzgados.

c) 4 puntos por la sustitución que efectúen los Tenientes Fiscales de los Fiscales Jefes de las Audiencias Provinciales.

2. Las sustituciones por plazo no superior a diez días y las motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho al percibo del complemento de destino por el concepto a que se refiere este artículo, a excepción de que su desempeño sea en prórroga de jurisdicción.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo. 9. Asistencias, suplencias y provisión temporal.

1. La actuación accidental o esporádica en cargo retribuido de la Carrera Judicial, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a la misma, será remunerada mediante asistencias devengadas por días, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los Magistrados suplentes que actúen en órgano colegiado percibirán por cada asistencia una cantidad equivalente a 7 puntos, sin perjuicio de las modificaciones que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en el apartado a) de la disposición adicional novena del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo.

b) Los Jueces y Fiscales sustitutos acreditarán por cada asistencia el 100 por 100 del sueldo que correspondería al sustituido.

2. Los Jueces y Fiscales en régimen de provisión temporal, así como los Jueces y Fiscales sustitutos que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes, serán remunerados con el 100 por 100 de las retribuciones básicas correspondientes a los Jueces o Fiscales titulares del puesto de trabajo que desempeñan, excluidos trienios, y el 100 por 100 del complemento de destino que correspondería a estos.

Asimismo, acreditarán las retribuciones correspondientes a pagas extraordinarias y vacaciones en las mismas proporciones que fija el párrafo anterior.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. único del Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1991-23943

Téngase en cuenta que esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1991 según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Se declara la nulidad del apartado 1.b) y el primer párrafo del apartado 2 en la forma indicada por Sentencia del TS de 27 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-12095

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[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10. Incompatibilidades retributivas.

1. Las remuneraciones a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 9.º, cuando se apliquen a funcionarios de la Administración del Estado, se sujetarán a lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

2. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 3.º, punto 2, de la Ley 53/1984, en relación con lo previsto en el apartado 2 del artículo 1.º de la misma Ley, la remuneración a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 9.º, será incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio, salvo que, de conformidad con su segundo párrafo, la percepción de las pensiones quede en suspenso por el desempeño de las referidas actividades de sustitución.

3. A estos efectos, la suspensión de la pensión de jubilación o retiro, se realizará por cada día de asistencia, en la cuantía equivalente a una treintava parte del importe mensual de aquélla.

4. Los efectos económicos de la suspensión tendrán lugar, mediante compensación, reduciendo en la retribución correspondiente a cada asistencia devengada una cantidad igual a la treintava parte del importe de la pensión.

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[Bloque 13: #a1-3]

Artículo 11. Por funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, sólo podrán percibir otras remuneraciones los Jueces, Magistrados y Fiscales a que se refiere este Real Decreto cuando se les atribuyan funciones ajenas a las propias del destino que sirven, pero vinculadas a él, en los casos de comisión de servicio o cuando deban llevar a cabo servicios especiales sin relevación de las funciones propias, determinándose el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomiende la función o servicio.

2. Estas remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial o del Fiscal General del Estado, determinándose, en cada caso, su cuantía y el período de percepción en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos conceptos.

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[Bloque 14: #a1-4]

Artículo 12.

Al objeto de atender situaciones especiales por razón de sobrecarga de trabajo o con el fin de reducir el volumen de asuntos pendientes en órganos judiciales y fiscalías, así como de impulsar la celebración de juicios rápidos en ámbitos donde sean necesarios por razones coyunturales o estacionales, el Ministerio de Justicia podrá autorizar programas concretos de actuación. Dichos programas establecerán una serie de objetivos y se realizarán dentro de las disponibilidades presupuestarias previstas en cada ejercicio.

El Ministerio de Justicia o el Consejo General del Poder Judicial podrán proponer, en el seno del órgano de coordinación entre ambos, la elaboración de programas concretos de actuación para los que exista dotación presupuestaria.

Los Magistrados, Jueces, Fiscales y Abogados Fiscales que participen en los programas concretos de actuación que se autoricen por el Ministerio de Justicia en cada momento, podrán percibir hasta un máximo de 600 puntos anuales por el cumplimiento de objetivos señalados en los plazos establecidos en los mismos.

La remuneración se periodificará por el Ministerio de Justicia atendiendo a la duración de cada programa, sus objetivos, responsabilidades y compromisos asumidos en cada momento, determinándose las cuantías en la resolución que autorice el programa. Dicha remuneración no será periódica en su cuantía ni fija en su devengo, no consolidándose de uno a otro ejercicio presupuestario.

Se añade por el art. único del Real Decreto 1163/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20094

Téngase en cuenta que los efectos económicos se producen a partir del día 1 del mes en que empiecen a desarrollarse los programas concretos de actuación a los que se refiere este artículo, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.

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Texto añadido, publicado el 27/10/2001, en vigor a partir del 28/10/2001.

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[Bloque 15: #a1-5]

Artículo 13. Por el desempeño del puesto en circunstancias de especial dificultad.

Por el concepto de la especial dificultad del destino servido, se acreditará mensualmente 18,80 puntos a los magistrados, jueces, fiscales y abogados fiscales destinados en el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.

Se añade por el art. único del Real Decreto 141/2002, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2002-2508

Téngase en cuenta que esta retribución produce efectos económicos desde el 1 de enero de 2002 según establece la disposición final única del citado Real Decreto.

Texto añadido, publicado el 08/02/2002, en vigor a partir del 09/02/2002.

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[Bloque 16: #pr-2]

Disposición adicional primera.

Los Presidentes de Sala del Tribunal Central de Trabajo, cuando en virtud del artículo 31 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, sean adscritos a una Sala de lo Social, continuarán percibiendo, a título personal, los puntos correspondientes por especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados reconocidos a los Presidentes de Sala.

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[Bloque 17: #se]

Disposición adicional segunda.

El complemento de destino establecido en el presente Real Decreto se reconoce independientemente de las retribuciones básicas que en cada caso correspondan con arreglo a la normativa aplicable.

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[Bloque 18: #te]

Disposición adicional tercera.

Cuando, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, se produzca la conversión de los Juzgados de distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, los Jueces y Magistrados destinados en aquéllos devengarán el complemento de destino que les corresponda, según el grupo del Juzgado convertido o al que resulten adscritos.

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[Bloque 19: #cu]

Disposición adicional cuarta.

Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de las indemnizaciones que tienen por objeto resarcir de los gastos realizados en razón de servicio, las cuales se regirán por la normativa vigente en esta materia.

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[Bloque 20: #pr-3]

Disposición transitoria primera.

En tanto no entre en vigor un nuevo Reglamento orgánico del Ministerio Fiscal, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las plazas de Fiscales coordinadores a que se refiere el presente Real Decreto, en las capitales sedes de los Tribunales Superiores de Justicia, serán una de cada dos plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal correspondientes a la plantilla de la Fiscalía respectiva, sin que puedan superar el límite de dos por cada cinco plazas del total de las de segunda y tercera categoría adscritas a la capital.

Para el cómputo de las plazas de Fiscales coordinadores en las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia se excluirán los Fiscales Jefes.

Las plazas de Fiscales Coordinadores a que se refiere el presente Real Decreto serán, en las demás capitales, una de cada tres plazas, y una más si restaren dos, de la categoría segunda de la Carrera Fiscal correspondientes a la plantilla de la Fiscalía respectiva.

La plaza de Fiscal Jefe de las Audiencias Provinciales tendrá la consideración de plaza de Fiscal coordinador, aún cuando no le correspondiere con arreglo a la proporción establecida en el párrafo anterior de esta regla.

Ocuparán las plazas de Fiscales coordinadores los Fiscales de la categoría segunda más antiguos en el escalafón destinados en la Fiscalía de que se trate.

2.ª Los Fiscales a que se refiere la regla anterior tendrán atribuidas tareas de coordinación, sin perjuicio de las demás funciones propias de la Fiscalía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y las que el futuro Reglamento Orgánico de la Carrera Fiscal les confiera.

3.ª Las plazas de la categoría segunda que no estuvieren cubiertas en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto por Fiscales de dicha categoría, se entenderán ocupadas por los Fiscales de la categoría tercera más antiguos que estuvieren destinados en la Fiscalía correspondiente.

Los Fiscales de la tercera categoría que ocupen plaza de la segunda, percibirán los complementos correspondientes a ésta según el grupo que corresponda por asimilación a las de órganos unipersonales.

4.ª Cuando quedare vacante una plaza de la segunda categoría se sacará a concurso entre Fiscales y, en defecto de solicitantes, pasará a ser ocupada por el Fiscal de la categoría tercera más antiguo en el escalafón destinado en la propia Fiscalía.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los Fiscales de la categoría segunda que en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto ocuparen plazas de la categoría tercera tendrán preferencia para ocupar las vacantes de la segunda categoría que se produzcan en la Fiscalía en la que actualmente estén destinados.

5.ª Resuelta la vacante a que se refiere la regla anterior, si aquélla correspondiere a plaza de Fiscal coordinador, quedarán automáticamente redistribuidos los puestos de trabajo por orden de antigüedad entre los Fiscales que ocuparen plaza de la categoría segunda destinados en la propia Fiscalía a efectos de determinar aquellos a los que les corresponde ocupar plaza de Fiscal coordinador, según las reglas 1) y 3).

6.ª Los Fiscales de la categoría segunda que ocuparen plaza de la tercera percibirán el complemento de destino que corresponda a ésta.

Se entenderá que ocupan plaza de la categoría tercera los Fiscales de la segunda más modernos en el escalafón que excediesen de las plazas previstas en la plantilla de la Fiscalía correspondiente para esta última categoría.

7.ª No podrán solicitar plaza de la categoría tercera los Fiscales de la categoría segunda.

8.ª Lo dispuesto en las reglas anteriores se entiende sin perjuicio de los casos en que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal exija para desempeñar la plaza una categoría determinada.

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[Bloque 21: #se-2]

Disposición transitoria segunda.

El presente Real Decreto no supondrá en ningún caso para los Jueces, Magistrados y Fiscales, incluidos en el mismo, merma de las retribuciones por complemento de destino actualmente percibidas. Los interesados mantendrán, en su caso, a título personal, las percepciones a que tuvieran derecho con arreglo a la normativa anterior, mientras no obtuvieren nuevo destino, y la diferencia entre éstas y las que correspondan con arreglo al presente Real Decreto serán absorbibles en un 50 por 100 de cualquier incremento futuro de sus restribuciones totales.

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[Bloque 22: #te-2]

Disposición transitoria tercera.

1. En tanto no se constituyan los Tribunales Superiores de Justicia, los Presidentes de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona y los Fiscales Jefes de las Fiscalías de las mismas percibirán el complemento de destino que correponda al grupo segundo, según la clasificación establecida en el artículo 4.º de este Real Decreto. El resto de los Presidentes de Audiencia Territorial y Fiscales Jefes equiparados a ellos, de las mismas capitales, percibirán el complemento de destino que corresponda al grupo de los órganos colegiados de la capital de que se trate, así como 12,5 puntos en concepto de especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados. Sin perjuicio de ello, para el cómputo de Fiscales coordinadores, se tendrán en cuenta las capitales donde tengan establecida su sede los Tribunales Superiores de Justicia.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia contenidas en este Real Decreto serán aplicables a las Audiencias Territoriales.

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[Bloque 23: #cu-2]

Disposición transitoria cuarta.

1. Durante el ejercicio económico de 1989, el complemento de destino de los Jueces, Magistrados y Fiscales se incrementará en las dos terceras partes de la diferencia entre los puntos que corresponden al puesto de trabajo por aplicación de este Real Decreto y los que se devengaban por el mismo puesto, en virtud del Real Decreto 1404/1988, de 25 de noviembre, con excepción de los puntos correspondientes a sustituciones y guardias.

2. Desde el 1 de enero de 1990, se devengará la totalidad de los puntos que resultan de lo establecido en el presente Real Decreto. A partir de dicha fecha no se devengarán ni percibirán premios de cobranza por la recaudación en vía de apremio de los débitos a la Seguridad Social, de conformidad con la disposición transitoria quinta, en relación con el artículo 38 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, y con la disposición transitoria de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral.

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[Bloque 24: #qu]

Disposición transitoria quinta.

1. En tanto no se produzca la conversión, supresión o sustitución de los actuales Juzgados de Distrito, sus titulares percibirán el complemento de destino según las siguientes reglas:

1.ª Los Juzgados de Distrito con sede en las capitales de Madrid y Barcelona se considerarán comprendidos en el grupo séptimo.

2.ª Los Juzgados de Distrito con sede en el resto de capitales de provincia se considerarán incluidos en el grupo octavo.

3.ª Los Juzgados de Distrito con sede en las localidades de Alcalá de Henares, Algeciras, Avilés, Badalona, Barakaldo, Cartagena, Ceuta, El Ferrol, Elx, Fuengirola, Getafe, Gijón, L’Hospitalet de Llobregat, Eivissa, Jerez de la Frontera, La Laguna, Leganés, Marbella, Mataró, Melilla, Mérida, Móstoles, Motril, Reus, Sabadell, San Fernando, Santa Coloma de Gramanet, Santiago de Compostela, Terrassa y Vigo, se considerarán incluidos en el grupo octavo.

4.ª Los Juzgados de Distrito con sede en las restantes localidades se considerarán incluidos en el grupo noveno.

2. Con sujeción al régimen establecido en el artículo 9, se devengarán ocho puntos por la sustitución de los Jueces en los Juzgados de Distrito.

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[Bloque 25: #se-3]

Disposición transitoria sexta.

1. En tanto no se regule definitivamente el régimen de guardias nocturnas en las poblaciones en que proceda establecer tal servicio, les serán acreditados, por una mayor penosidad, ocho puntos por cada servicio de guardia a los Jueces, Magistrados y Fiscales que presten servicio o estén adscritos a los Juzgados de Instrucción de Madrid, Barcelona, Málaga, Sevilla, Valencia y aquellas localidades con más de diez Juzgados de Instrucción a que se refiere la Orden del Ministerio de Justicia de 4 de octubre de 1984.

2. La cuantía de este concepto indemnizatorio para los Jueces, Magistrados y Fiscales será de seis puntos a partir del primero de septiembre de 1989.

3. Para la percepción de la indemnización a que se refieren los párrafos anteriores será necesario que los Jueces, Magistrados y Fiscales a que afecta permanezcan de forma ininterrumpida en la sede del órgano jurisdiccional y que por quien proceda se certifique haber pernoctado los interesados en dicha sede desde las veintitrés horas hasta las nueve horas del día siguiente.

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[Bloque 26: #se-4]

Disposición transitoria séptima.

El artículo 13 del Real Decreto 1404/1988, de 25 de noviembre, que en lo sucesivo tendrá por rúbrica «Real Decreto 1404/1988, de 25 de noviembre, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los Secretarios Judiciales y de los funcionarios de otros Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia», queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Asistencias y sustituciones.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes sustitutos que actúen accidental o esporádicamente en puesto retribuido de la Administración de Justicia, de conformidad con las disposiciones orgánicas, sin pertenecer a cuerpos de ésta, serán remunerados mediante asistencias, acreditando por cada una de ellas el 100 por 100 del sueldo que correspondería al sustituido.

2. Los Secretarios en régimen de provisión temporal serán retribuidos con el 85 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, y con el 100 por 100 del complemento de destino que corresponderían al funcionario de carrera que debiera desempeñar el puesto de trabajo.

Asimismo acreditarán las retribuciones correspondientes a pagas extraordinarias y vacaciones en las mismas proporciones que fija el párrafo anterior.»

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[Bloque 27: #dd]

Disposición derogatoria.

1. Se derogan los apartados: 1 del artículo 4.º; 1 del artículo 5.º; 2 del artículo 6.º; las letras a) y b) del artículo 7.º; la letra a) del apartado 1 del artículo 8.º; las letras a), b), c), d), f), g) e i) del artículo 11; las letras a) y b) del artículo 12 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1404/1988, de 25 de noviembre.

2. Se suprimen en el citado Real Decreto las siguientes expresiones que figuran en los artículos que se indican:

a) «Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal», en el artículo 1.º

b) «6 puntos: Miembros de la Carrera Judicial y Fiscales adscritos, exclusivamente, a estos órganos», en la letra a), del apartado 1 del artículo 10.

c) «5 puntos: Miembros de la Carrera Judicial y Fiscales adscritos, exclusivamente, a estos órganos», en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 10.

d) «8 puntos: Miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal, siempre que estos últimos estén específicamente adscritos a tales Juzgados y desarrollen el servicio de guardia en idénticas condiciones que los Jueces», en la letra a) del apartado 3 del artículo 10.

e) «Los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, y», en el último párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 10.

f) «6 puntos: Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal permanentemente adscritos a tales Juzgados», en la letra b) del apartado 3 del artículo 10.

g) «Miembros de la Carrera Judicial que, sin relevación de funciones, actúen como Vocales del Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores», en la letra e) del artículo 11.

h) «Jueces en los Juzgados de Distrito, Fiscales titulares de Distrito, y», en la letra c) del artículo 12.

i) «4 puntos por la sustitución de Fiscales Jefes de las Audiencias Territoriales y Provinciales», en la letra e) del artículo 12.

3. Quedan derogadas, igualmente, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

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[Bloque 28: #pr-4]

Disposición final primera.

Se faculta a los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda para que adopten, en el ámbito de su respectiva competencia, las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.

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[Bloque 29: #se-5]

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y producirá efectos económicos desde el 1 de enero de 1989, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.

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[Bloque 30: #fi]

Dado en Madrid a 21 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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