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Ley 1/1990, de 22 de febrero, de declaración del área natural de especial interés de Mondragó.

Publicado en:
«BOIB» núm. 33, de 15/03/1990, «BOE» núm. 121, de 21/05/1990.
Entrada en vigor:
15/03/1990
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1990-11173
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1990/02/22/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/03/1990»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La ocupación turística del litoral de las Baleares es un fenómeno selectivo que ha generado la transformación radical y preferente de determinados tipos de costas, muy especialmente los arenales y las calas. La costa oriental de Mallorca es especialmente rica en esta última formación geológica, resultado de un proceso de hundimiento de las desembocaduras de torrentes, con la formación en su cauce de pequeñas albuferas, separadas del mar por restingas arenosas, ocasionando conjuntos de una gran diversidad biológica, ya que existen diferentes ambientes en espacios notablemente reducidos. Por otra parte, la calidad estética de las calas es uno de los paradigmas del desarrollo turístico de la isla.

Tradicionalmente, algunas calas han tenido una ocupación humana importante, favorables como son al desembarco de mercancías y refugio de embarcaciones. Otras, en cambio, conservaron hasta tiempos muy recientes su apariencia originaria. Muy pocas, en fin, han llegado hasta hoy en buen estado. Entre éstas, sobresale Mondragó.

Mondragó, en el término municipal de Santanyí, es un notable conjunto integrado por dos calas típicas (S’Amarador y la Font de N’Alis), con sus estanques correspondientes, algunas calitas menores, una notable población vegetal alternada con terrenos de cultivos tradicionales, peñascales marinos y un fondo de notable belleza y transparencia. Como indicador de su riqueza biológica, será suficiente señalar que se han detectado hasta 84 especies de vertebrados terrestres, una cifra importante dada la insularidad de la fauna Mallorquina.

Mondragó figura tanto en el inventario del INESE como en el del ICONA, igual que en la propuesta de actuación del Govern en Áreas Naturales. Desgraciadamente, las amenazas sobre la cala son inminentes, y su conservación solamente es posible con una actuación inmediata, ya que pueden tener lugar actuaciones irreversibles si se espera a la tramitación completa de la propuesta del Govern.

Por otra parte, debe señalarse el gran valor cultural de Mondragó, que se ha convertido en uno de los símbolos de la conservación del litoral isleño, con una fama que sobrepasa en mucho el ámbito de las Baleares. Su conservación, además del beneficio objetivo que supone para los mallorquines de hoy y de mañana, debe repercutir no tan sólo en el prestigio turístico de la comarca, sino en el de Mallorca entera. Mondragó es, por tanto, una realidad y un símbolo que vale la pena conservar para general beneficio.

Por todo ello, y dado que la Ley de Ordenación y Protección de Áreas Naturales de Especial Interés establece el mecanismo de protección para estos espacios, procede su aplicación a Mondragó, por lo cual.

DISPONGO

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

De acuerdo con lo que prevé la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de Ordenación y Protección de Áreas Naturales de Especial Interés, se declara como tal el espacio natural denominado Mondragó, situado en el término municipal do Santanyí.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Esta área incluye el litoral comprendido entre S’Estret des Temps i Ses Penyes Rolges, así como los tramos de torrenteras, áreas forestales y cultivos que integran el área de Mondragó, según los límites indicados en el plano incluido como añoso de esta Ley, excluyendo los suelos urbanos des Cap des Moro y el urbano y el apto para la urbanización de Sa Barca Trencada.

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[Bloque 4: #dt]

Disposición transitoria primera.

El régimen urbanístico de los terrenos afectados por la Ley, en tanto no se apruebe el Plan Especial previsto en el artículo 5 de la Ley 1/1984, será el siguiente:

Área 1. Se aplicarán las determinaciones del Plan Provincial para los Elementos Paisajísticos Singulares. Esta área queda grabada en la delimitación contenida en el anexo.

Área 2. En ésta, contenida entre el área I y el límite de protección, se establecen las determinaciones de los Parajes Preservados en Área Forestal.

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[Bloque 5: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

1. En caso de adquisición de los terrenos situados en el espacio denominado Cala Mondragó, según se delimitan en el plano anexo a esta Ley, la financiación de aquella se hará mediante una Ley de Crédito Extraordinaria.

2. Los futuros Presupuestos de la Comunidad Autónoma contemplarán las partidas necesarias para atender debidamente a cualquier gasto relacionado con la protección y gestión efectivas del Área Natural de Especial Interés de Mondragó.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final primera.

El Govern queda autorizado a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

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[Bloque 7: #df-2]

Disposición final segunda.

Esta Ley será vigente el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

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[Bloque 8: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a las que corresponda la hagan guardar.

En Palma de Mallorca a 22 de febrero de 1990.

Jerónimo Saiz Gomila

Gabriel Cañellas Fons

Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio

Presidente de la Comunidad de las Islas Baleares

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