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Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre).

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30/06/1990.
Entrada en vigor:
30/06/1990
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-15348
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1990/06/29/5/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/09/1990»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La imposibilidad de presentar en plazo a las Cortes Generales el Proyecto de Ley por el que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1990, por razón de la disolución de aquéllas debida a la convocatoria de elecciones generales para el 29 de octubre del año 1989, ha traído como consecuencia que la Ley de Presupuestos de 1990 no pueda encontrarse publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 31 de diciembre de 1989, determinando, por tanto, la aplicación de la previsión contenida en los artículos 134.4 de la Constitución Española y 56 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1989 durante el ejercicio de 1990 y hasta la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos de dicho ejercicio.

En esta situación se observa la necesidad de que determinadas normas, al carecer la vigencia indefinida y no quedar automáticamente prorrogadas por aplicación de la previsión constitucional, mantengan su eficacia a partir del 1 de enero de 1990. La imposibilidad de tramitar un Proyecto de Ley que regule estas cuestiones por consecuencia del breve período de tiempo existente entre la constitución de las Cortes y el final del ejercicio obligó a la utilización del mecanismo del Decreto-ley, entendiendo concurrente en dicho supuesto la exigencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que prevé el artículo 86 de la Constitución Española.

Este Decreto-ley es el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero del presente año. La conveniencia de consolidar este instrumento normativo caracterizado por un cierto rasgo de provisionalidad ha llevado a la tramitación de un Proyecto de Ley en forma simultánea a la tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en el que se recogieran aquellas disposiciones contenidas en el Real Decreto-ley 7/1989 que fuera necesario que conservaran su vigencia y no resultaran afectadas por la finalización del período de prórroga presupuestario y la consiguiente entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para 1990.

Por lo que al contenido concreto de esta Ley se refiere, podemos destacar cómo han sido suprimidas, con respecto al contenido del Real Decreto-ley, todas aquellas disposiciones que prorrogaban la vigencia de determinadas normas de la Ley de Presupuestos para 1989, al quedar sustituidas por las normas correspondientes de la Ley de Presupuestos para 1990. Por ejemplo, en materia de retribuciones del sector público y de pensiones públicas, en materia de operaciones financieras y en materia de financiación de los Entes territoriales.

Por lo tanto, se mantiene como contenido de la Ley la regulación de las operaciones de tesorería con las Comunidades Europeas, las modificaciones del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, determinadas disposiciones financieras como la regulación de los avales públicos y de las relaciones con el Crédito Oficial y la totalidad de las normas tributarias, toda vez que las mismas no han sido incluidas en la Ley de Presupuestos para 1990. También se mantiene como contenido de la Ley aquellas disposiciones adicionales del Real Decreto-ley 7/1989 que tenían vocación de permanencia.

Finalmente, debe destacarse cómo por razones de técnica legislativa la disposición de entrada en vigor de la Ley determina asimismo la derogación en su integridad del Real Decreto-ley 7/1989.

TÍTULO I

De la gestión presupuestaria

Artículo 1. Operaciones de Tesorería en relación con las Comunidades Europeas.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a llevar a cabo las operaciones de Tesorería que exijan las relaciones financieras con las Comunidades Europeas.

En el marco anterior, quedan incluidas, en todo caso:

1. Las compras de productos, así como las subvenciones y otras intervenciones de mercado financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

Los anticipos de Tesorería a favor o por cuenta de la CEE se cancelarán con los reintegros realizados por la misma.

2. Los fondos procedentes del Fondo Social Europeo destinados a cofinanciar proyectos del Instituto Nacional de Empleo. Dichos fondos se aplicarán al Presupuesto de Ingresos del INEM, y cancelarán, mediante las oportunas operaciones de Tesorería, los anticipos efectuados a favor del INEM para cubrir desfases de Tesorería.

3. La puesta a disposición de los Entes distintos del Estado, Organismos autónomos de los fondos procedentes de la CEE con destino a los mismos.

Tal puesta a disposición se efectuará a medida que se vayan recibiendo los mencionados fondos.

De las operaciones de Tesorería efectuadas en virtud de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

TÍTULO II

De las pensiones públicas

Artículo 2. Modificaciones del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Uno. La letra a) del número 2 del artículo 28 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactada como sigue:

«a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.

No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prórroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prórroga que comprenderá exclusivamente el período temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarse apto para el servicio.»

Dos. Se añade al citado texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado una disposición transitoria undécima, con el siguiente contenido:

«Lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del número 2 del artículo 18 de este texto no entrará en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento podrán solicitar prórroga en el servicio activo aquellos funcionarios que, en atención al año en que debía producirse su jubilación o retiro forzoso por cumplimiento de edad y el número de años de servicios efectivos al Estado, se encuentren en las circunstancias que se establecen en el siguiente cuadro:

Año en que se cumple la edad de jubilación o retiro forzoso

Número minimo de años de servicios efectivos al Estado

En 1990

7

En 1991

8

En 1992

9

En 1993

10

En 1994

11

En todo caso el período de carencia, de existir prórroga en el servicio activo, será el exigido al momento de cumplir el funcionario la edad de jubilación o retiro forzoso.»

TÍTULO III

De las operaciones financieras

Artículo 3. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos.

Se prorroga durante el ejercicio 1990 la autorización prevista en el artículo 59 de la Ley 37/1988, aunque con referencia en cuanto a su ámbito y cuantías al anexo I de la presente Ley.

Artículo 4. Avales públicos, otras garantías y relaciones con el Crédito Oficial

Uno. Los avales que puedan prestarse por el Estado, el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos, en los términos previstos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 37/1988, así como la responsabilidad subsidiaria del Tesoro Público prevista en el artículo 71 de dicha Ley, no pueden exceder de los importes allí establecidos durante el ejercicio de 1990, considerándose prorrogados durante dicho ejercicio los mencionados artículos.

Dos. El saldo vivo de los préstamos ordinarios del Estado al Instituto de Crédito Oficial podrá experimentar, en el curso del año 1990, un incremento neto máximo de 100.000 millones de pesetas sobre el saldo existente al inicio del ejercicio.

Tres. El saldo vivo de los préstamos del Estado al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrá incrementarse en el curso del año 1990 en 25.000 millones de pesetas, más el importe de los préstamos de dicho Fondo formalizados y no desembolsados a 1 de enero de 1990.

Cuatro. El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, los préstamos del Reino de España al Reino de Marruecos aprobado por la Ley 13/1984, de 9 de enero, y a la República de Bolivia, aprobado por la Ley 11/1987 de 2 de julio.

Cinco. Las obligaciones de compensación y reembolso previstas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 37/1988 se prorrogan durante 1990 en las mismas condiciones establecidas en tales artículos.

Artículo 5. Aval del Estado Español al de Méjico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se autoriza al Estado a avalar los bonos que durante 1990 emitan los Estados Unidos de Méjico, en el marco del programa de conversión de su deuda exterior, por importe no superior a la mitad del de la deuda pública mejicana de carácter financiero poseída a 27 de octubre de 1989 por las entidades de crédito españolas, para su suscripción por estas en canje de la citada deuda.

Dicho aval no se considerará comprendido dentro del límite al que se refiere el prorrogado artículo 66 de la Ley 37/1988.

TÍTULO IV

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas

Artículo 6. Prórroga de la Ley 20/1989, de 28 de julio.

Se prorroga para el período impositivo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1990 la aplicación de los capítulos primero y segundo y de la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1989, de 28 de julio, con las modificaciones resultantes de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 7. Tipos de gravamen pura personas físicas no residentes.

Uno. Con vigencia exclusiva para 1990, las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados y de los imputados en régimen de transparencia.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicara el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b) El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.

No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional.

d) El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

c) Los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas percibidos por personas no residentes en España cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por 100.

f) Asimismo, serán gravados al tipo del 8 por 100 los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.

g) El 4 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

A estos efectos se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo al asegurador no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de éste.

Los rendimientos de capital satisfechos a los aseguradores no residentes tributarán en todo caso por el tipo general.

Dos. Con vigencia exclusiva para 1990, las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo mediante establecimiento permanente resultarán gravadas al tipo del 35 por 100 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos e incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a los impuestos personales españoles y, en su caso, a la oportuna retención a cuenta de los mismos, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaria de los valores.

Artículo 8. Gastos deducibles.

Uno. El apartado 3, letra b), del artículo 14 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado en la siguiente forma:

«b) La cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 sobre el importe de los ingresos en concepto de gastos de difícil justificación.

Dicho porcentaje será del 10 por 100, con un límite máximo de 200.000 pesetas, para los sujetos pasivos minusválidos que deban desplazarse a su lugar de trabajo y que acrediten su minusvalía mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras correspondientes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas sus competencias.»

Dos. El párrafo tercero de la letra c) de la regla primera del artículo 9 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, quedará redactado de la siguiente manera:

«c) Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales, profesionales o artísticas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios.»

Artículo 9. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.

Uno. En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1990 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización que a continuación se indican:

 

Coeficiente

Con anterioridad al 1 de enero de 1979

2,437

En el ejercicio 1979

2,140

En el ejercicio 1980

1,887

En el ejercicio 1981

1,678

En el ejercicio 1982

1,497

En el ejercicio 1983

1,361

En el ejercicio 1984

1,249

En el ejercicio 1985

1,173

En el ejercicio 1986

1,103

En el ejercicio 1987

1,061

En el ejercicio 1988

1,038

En el ejercicio 1989

1,000

Dos. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979, se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición.

Tres. En la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de Sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor.

No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes:

a) El teórico resultante del último balance aprobado.

b) El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Artículo 10. Obligación de declarar.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«Estarán obligados a presentar declaración:

Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos al Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir o. en su caso, las unidades familiares que obtengan rendimientos inferiores a 900.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo personal dependiente y pensiones a que se refiere el apartado 4 del artículo 7 de esta Ley.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente las 215.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.»

Artículo 11. Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base
imponible
hasta pesetas

Tipo medio

Porcentaje

Cuota
íntegra

Resto base
imponible
hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

648.900

0,00

0

432.600

25,00

1.081.500

0,00

108.150

540.750

26,00

1.622.250

15,33

248.745

540.750

27,00

2.163.000

18,25

394.748

540.750

28,00

2.703,750

20,20

546.158

540.750

30,00

3.244.500

21,83

708.383

540.750

32,00

3.785.250

23,29

881.423

540.750

34,00

4 326.000

24,63

1.065.278

540.750

36,00

4.866.750

25,89

1.259.948

540.750

38,50

5.407.500

27,15

1.468.136

540.750

41,00

5.948.250

28,41

1.689.844

540.750

43,50

6.489.000

29,67

1.925.070

540.750

46,00

7.029.750

30,92

2.173.815

540.750

48,50

7.570.500

32,18

2.436.079

540.750

51,00

8.111.250

33,43

2.711.861

540.750

53,50

8.652.000

34,69

3.001.163

en adelante

56,00

La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.

A los incrementos de patrimonio, derivados de transmisiones «inter vivos», a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 20 por 100.

Cuando los incrementos de patrimonio deriven de transmisiones «mortis causa» el tipo aplicable será del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tres citado.

Artículo 12. Reducción de las deducciones de la cuota en caso de período impositivo inferior al año.

Uno. El apartado uno del artículo 24 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado en los siguientes términos:

«Uno. El período impositivo será inferior al año natural en los siguientes casos:

a) Tratándose de un sujeto pasivo que no forme parte de una unidad familiar, por fallecimiento del mismo en un día distinto de 31 de diciembre.

b) En caso de sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar, por disolución del matrimonio, ya se produzca ésta por fallecimiento de uno o ambos cónyuges o por divorcio, por nulidad del matrimonio o por separación matrimonial en virtud de sentencia judicial y por el fallecimiento del padre o madre solteros, o de cualquiera de los hermanos sometidos a una misma tutela.

c) Cuando el sujeto pasivo contraiga matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil.

No obstante, en los casos previstos en las letras b) y c), será presupuesto para la interrupción del período impositivo la tributación conjunta de la unidad familiar hasta la disolución del matrimonio o con posterioridad a su celebración.»

Dos. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el apartado cuatro del artículo 24 de la Ley 44/1978 quedará redactado de la siguiente forma:

«Cuatro. Las deducciones en la cuota reguladas en las letras B) y C) del artículo 29, que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el período impositivo.»

Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el artículo 25 de la Ley 44/1978, queda redactado de la siguiente forma:

«La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en las letras A), B) y C) del artículo 29 se realizará por la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.»

Artículo 13. Gravamen de rentas irregulares.

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el número 2 de apartado sexto del artículo 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

«2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero, se aplicará a la magnitud determinada conforme al número uno anterior el tipo del 8 por 100.»

Dos. Con vigencia exclusiva igualmente para el ejercicio 1990, el párrafo 2.° del apartado séptimo del mismo artículo queda redactado en los siguientes términos:

«Si el resultado determinase un incremento patrimonial se gravará el tipo que proceda de los previstos en los dos últimos párrafos del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. En caso contrario, se compensará con incrementos de igual naturaleza que se pongan de manifiesto en los cinco ejercicios siguientes.»

Artículo 14. Deducciones de la cuota.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

«De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:

A) Deducción variable:

La deducción variable se practicará en los términos del artículo 1.° del Real Decreto-ley 6/1988, de 29 de diciembre.

Cuando la cuantía de la deducción variable sea inferior a 38.000 pesetas, se aplicará, en su lugar, cuando proceda, la deducción del apartado siguiente.

B) Cuando no resulte aplicable la deducción variable, los sujetos pasivos que tributen conjuntamente tendrán derecho a una deducción de 38.000 pesetas, que será única por declaración.

C) Otras deducciones familiares:

Uno. Por cada hijo y por cada otro descendiente soltero que conviva con el contribuyente: 19.000 pesetas.

No se practicará esta deducción por hijos y otros descendientes:

a) Mayores de treinta años, salvo la excepción del número cuatro de esta letra C).

b) Que formen parte de otra unidad familiar, salvo que los ingresos de ésta sean inferiores a 648.900 pesetas anuales.

c) Que obtengan ingresos superiores a 130.000 pesetas anuales y no formen parte de ninguna unidad familiar.

En los casos de tributación individual, cuando los hijos o descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

En los mismos casos, tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los del grado más próximo, salvo que no obtengan rentas superiores a 648.900 pesetas, supuesto en el cual la deducción pasará a los ascendientes de grado más lejano.

Dos. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 648.900 pesetas anuales: 14.300 pesetas.

En los casos de tributación individual, cuando los ascendientes conviven con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.

Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 14.300 pesetas.

En los casos de tributación individual, esta deducción se practicará por el sujeto pasivo en que concurra tal circunstancia.

Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo soltero cualquiera que sea su edad, que dependa del sujeto pasivo, y siempre que estos últimos no tengan ingresos superiores a 130.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 47.600 pesetas.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo o unidad familiar, en su caso, por razones de tutela o acogimiento no remunerado, siempre que no pertenezca a otra unidad familiar y se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior.

En los casos de tributación individual, cuando los hijos afectados por la invalidez dependan de ambos padres, la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno.

D) En concepto de gastos de enfermedad: El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez propias o, en su caso, de las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho total o parcial a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica, con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de seguros médicos.

Esta deducción estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

E) Por inversiones:

Uno. a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con Entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como las cantidades abonadas a montepíos laborales y mutualidades, cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez, que no puedan ser deducidas a efectos de la determinación de la base imponible.

Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.

b) El 15 por 100 de las cantidades que hayan sido aportadas por los sujetos pasivos a un plan de pensiones, ajustado a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como de las cantidades que, siendo aportadas por los promotores del plan hayan sido imputadas a aquéllos, formando parte de su base imponible, sin que en ninguno de los dos casos hayan podido deducirse de esta última.

La base de esta deducción no podrá exceder de la diferencia entre los importes máximos autorizados como aportación a planes de pensiones y el importe de las cantidades que hayan sido deducidas de los ingresos íntegros de los partícipes en los planes de pensiones para la determinación de su base imponible.

Dos. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

La base de la deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en Bancos, Cajas de Ahorro y otras Entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.

b) Los adquirentes, con anterioridad a 1988, de viviendas con derecho a deducción del 17 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán en 1990, al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales y al 10 por 100, en los restantes casos.

c) Los adquirentes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas de la habitual con derecho a deducción del 10 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán en 1990.

La base de la deducción de los dos apartados anteriores será la misma establecida en la letra a).

Tres. a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.

b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

Cuatro. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en los números uno y dos de la letra F) de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números uno, a); dos y tres, a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

Cinco. A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, estos incentivos no serán de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva singular de determinación de bases imponibles.

Los límites de deducción correspondiente se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en tas letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.

Seis. En los supuestos de tribulación individual, las deducciones por inversiones se aplicarán por cada sujeto pasivo en la proporción que corresponda a su participación en la titularidad de los bienes o derechos en que se efectúe la inversión.

A los efectos de la deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo se entenderá por tal aquella en que el contribuyente, su cónyuge o hijos menores residan durante un plazo continuado de tres años.

Los incentivos y estímulos a la inversión empresarial les serán de aplicación, exclusivamente, a los sujetos pasivos a quienes correspondan los rendimientos de las actividades empresariales, profesionales o artísticas, de conformidad con lo previsto en la letra c), párrafos primero y segundo, de la regla primera del artículo 9.° de la Ley 20/1989, de 28 de julio.

F) Otras deducciones:

Uno. El 15 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos clasificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

Dos. El 10 por 100 de las cantidades donadas a las Entidades citadas en el artículo 2 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992” y al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992, Sociedad Anónima”.

Tres. El 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

Cuatro. El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio.

Cinco. Con independencia de la deducción en la cuota contemplada en la letra A) de este artículo, por rendimientos del trabajo dependiente, se deducirá la cantidad de 24.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos, hasta un máximo de dos.

Seis. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso, les será de aplicación lo previsto en los apartados tres y cinco de la letra E) y uno, dos, tres y seis de la letra F) de este artículo.

No obstante, si durante el ejercicio el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendría derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.»

Sección 3.ª Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas

Artículo 15. Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Los criterios de valoración de los bienes de naturaleza rústica y de la ganadería independiente, establecidos en la letra b) del artículo 6 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, serán los siguientes a partir de 1 de enero de 1990:

a) Los bienes de naturaleza rústica se computarán según las reglas establecidas para los de naturaleza urbana, en cuanto les resulten de aplicación.

Los bienes afectados por una declaración de zona catastrófica no se tendrán en cuenta a efectos de la determinación de la base imponible del correspondiente peróodo impositivo.

b) En el caso del ganado y los demás bienes y derechos afectos a actividades de ganadería independiente, su valor se determinará según las reglas aplicables a las actividades sujetas a las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales.

Sección 4.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 16. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios que se inicien dentro de 1990, serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 35 por 100.

b) Las Mutuas de Seguros Generales y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

c) Las Sociedades Cooperativas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales que lo harán al 26 por 100.

Estos últimos tipos no serán aplicables a los beneficios procedentes de plusvalías obtenidas en la enajenación de los elementos del activo inmovilizado, los obtenidos de fuentes o actividades ajenas a los Fines específicos de la Cooperativa ni a los derivados de inversiones o participaciones en Sociedades de naturaleza no cooperativa, a todos los cuales se aplicará el tipo general.

d) Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre. El tipo de gravamen a que se refiere el apartado 2. a), del artículo 34 de la mencionada Ley 46/1984, será del 13 por 100.

Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados y de los imputados en régimen de transparencia.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b) El 14 por 100, cuanto se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 10 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.

No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional.

d) El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

e) El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

A estos efectos se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la Entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.

Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán, en todo caso, por el tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado.

f) Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos e incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a los impuestos personales españoles y, en su caso, a la oportuna retención a cuenta de los mismos, que se practicará por la Entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaría de los valores.»

Artículo 17. Cajas de Ahorro.

Las Cajas de Ahorro podrán acogerse al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades a partir del ejercicio económico a que se refiere este presupuesto, sujetándose a las Normas contenidas en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero; Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio; disposición adicional tercera de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, y disposiciones complementarias vigentes, excepto en cuanto exigen la condición de Sociedad Anónima para la integración en el Grupo.

Artículo 18. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1990, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.

Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un peróodo de doce meses.

Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.

Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.

Artículo 19. Deducciones por inversiones y creación de empleo.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1990, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley las siguientes cantidades:

Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a) Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la Entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Segundo. El 15 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en:

a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

b) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.

Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior el 15 por 100 de los gastos intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de activos fijos aplicados a programas o gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida, a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, como mínimo, o durante su vida útil, si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cinco. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1990, respecto a la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán,. exclusivamente, personas/año con contrato de trabajo indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

Esta deducción sera de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, por tiempo indefinido, calculado de forma separada por el procedimiento previsto en los párrafos anteriores.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas/año de incremento de promedio de la plantilla total de la Empresa durante dicho ejercicio cualquiera que fuere su forma de contratación.

Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los números uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el número cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los números uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.

Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de. como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las Empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las Empresas de nueva creación.

b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Nueve. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Diez. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las Sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas específicas.

Once. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos a través de Sociedades participadas podrán deducir la menor de las cantidades siguientes:

a) El 100 por 100 de la parte imputable a la Sociedad española en función de su grado de participación, del gravamen efectivo de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, satisfecho por la Sociedad participada.

b) El importe de la cuota que correspondería pagar en España por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubieran obtenido en territorio español.

Será requisito imprescindible para la aplicación de esta deducción la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente.

Doce. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con la establecida en la Ley 12/1988, de 25 de mayo.

Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres de la letra a) del artículo 25 de esta Ley.»

Artículo 20. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1990, el ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base 5.a de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y tres del número siete del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1990 de un 1,5 por 100.

Las Cámaras destinarán 0.5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual regulará su ejecución.

Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1990 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine.

El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.

Artículo 21. Fondo de Previsión para Inversiones.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1990 las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-fiscal de Canarias.

La constitución de los depósitos necesarios para la materialización de la Previsión para Inversiones podrá efectuarse en la Central de la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de Canarias.

Sección 5.a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 22. Base liquidable.

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedará redactado de la siguiente forma:

«1. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.163.000 pesetas, más 540.750 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 6.489.000 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.163.000 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.081.500 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 6.489.000 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de este Impuesto.»

Artículo 23. Tarifa.

El artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:

«La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:

Base liquidable
hasta

Pesetas

Tipo medio

Porcentaje

Cuota íntegra

Pesetas

Resto

Pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

1.081.500

7,65

1.081.500

7,65

82.735

1.081.500

8,50

2.163.000

8,08

174.662

1.081.500

9,35

3.244.500

8,50

275.783

1.081.500

10,20

4.326.000

8,93

386.096

1.081.500

11,05

5.407.500

9,35

505.601

1.081.500

11,90

6.489.000

9,78

634.300

1.081.500

12,75

7.570.500

10,20

772.191

1.081.500

13,60

8.652.000

10,63

919.275

1.081.500

14,45

9.733.500

11,05

1.075.552

1.081.500

15,30

10.815.000

11,48

1.241.021

5.407.500

16,15

16.222.500

13,03

2.114.333

5.407.500

18,70

21.630.000

14,45

3.125.535

10.815.000

21,25

32.445.000

16,72

5.423.723

21.630.000

25,50

54.075.000

20,23

10.939.373

54.075.000

29,75

108.150.000

24,99

27.026.685

Exceso

34,00»

Artículo 24. Cuota tributaria.

Uno. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. La cuota tributaria por este Impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente

Millones de pesetas

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 54

1,0000

1,5882

2,0000

De 54 a 270

1,0500

1,6676

2,1000

De 270 a 540

1,1000

1,7471

2,2000

De más de 540

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.»

Dos. El apartado 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedará redactado de la siguiente forma:

«3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente excede de 540.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»

Sección 6.ª Impuestos Locales

Artículo 25. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Para el período impositivo de 1990 los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles serán los previstos en el apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementados mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100.

A tal fin, se entenderá que los valores catastrales previstos en el apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, son los que hayan tenido efectividad, en el ámbito de la Contribución Territorial Urbana correspondiente a 1989, y los que resulten de capitalizar al 3 por 100 las bases liquidables aplicadas en la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al mismo período.

Dos. Se modifica la letra k) del artículo 64 de la Ley 39/1988, que queda redactada en los términos siguientes:

«k) Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 100.000 pesetas, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el Municipio sea inferior a 200.000 pesetas. Estos límites podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.»

Tres. Se modifica el apartado 6 del artículo 73 de la Ley 39/1988, que queda redactado en los términos siguientes:

«6. En los Municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, o en aquellos otros en los que dichas revisiones hayan entrado en vigor y surtan efectos al amparo de lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, los Ayuntamientos respectivos podrán reducir, durante un periodo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la referida modificación o revisión, los tipos de gravamen generales previstos en el apartado 2 anterior, hasta la cuarta parte.»

Cuatro. Se añade un apartado 5 a la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, con la siguiente redacción:

«5. Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1990, las Ordenanzas fiscales por las que los Ayuntamientos, al amparo de lo previsto en el artículo 73.6, reduzcan los tipos de gravamen generales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que hayan de ser aplicados en el referido período, deberán publicarse, en los términos previstos en el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de abril de dicho año.

Con el mismo alcance que el previsto en el párrafo anterior, y para los casos en los que se haga uso de la prórroga en el mismo establecida, se amplía en dos meses el plazo fijado reglamentariamente en desarrollo de la disposición transitoria undécima de la presente Ley, tanto en lo que respecta a la comunicación a la Administración del Estado de la encomienda del ejercicio de las funciones de gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como en lo que se refiere a la comunicación de los correspondientes tipos de gravamen.»

Artículo 26. Modificación de valores catastrales.

Para aquellos términos municipales en los que en 1990 se estén desarrollando procesos de modificación de valores catastrales, con arreglo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las ponencias de valores a que se refiere el artículo 70.3 de dicha Ley, podrán publicarse por edictos hasta el 30 de septiembre dé 1990.

Artículo 27. Licencias Fiscales.

A partir de 1 de enero de 1990 se elevan en un 7 por 100 las cuotas de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1989.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1990 de 4.720 pesetas.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1990 de 7.867 pesetas.

Artículo 28. Impuesto Municipal sobre la Radicación.

A partir de 1 de enero de 1990, y a efectos del Impuesto Municipal sobre la Radicación, se modifica la escala de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas, resultantes del incremento del 7 por 100 que se establece en la presente Ley.

Artículo 29. Beneficios fiscales.

Uno. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 39/1988, permanecen vigentes en los tributos locales regulados en dicha Ley, los beneficios fiscales establecidos por la Ley 12/1988, de 25 de mayo, relativa a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los Actos Conmemorativos del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona.

La concesión de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo anterior no dará lugar a la compensación prevista en el apartado 2 de la disposición adicional novena y en el apartado 2 del artículo 9, ambos de la Ley 39/1988.

Dos. Se exime del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Respecto de la exención a que se refiere el párrafo anterior, no será de aplicación lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional novena, en relación con el apartado 2 del artículo 9, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 30. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifica el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 89. Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del establecimiento dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de 2.»

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados

Artículo 31. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Uno. A partir de 1 de enero de 1990, la letra j) del número 2 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, quedará redactada como sigue:

«En los contratos de aparcerías de fincas rústicas, servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato y en los referentes a establecimientos fabriles o industriales, un tercio del beneficio medio de la actividad en el trienio anterior, multiplicado, en ambos casos, por el número de años de duración del contrato.»

Dos. El número 20 del artículo 48.1.B) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará modificado en los siguientes términos:

«20. Las transmisiones de edificaciones a las Empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.»

Tres. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el número 21 del artículo 48.1.B) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará redactado en los siguientes términos:

«21. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su venta.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la feha de su adquisición.»

Artículo 32. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

A partir de 1 de enero de 1990, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones
directas

Pesetas

Transmisiones
transversales

Pesetas

Rehabilitaciones
y reconocimiento
de títulos
extranjeros

Pesetas

1.a Por cada título con grandeza

231.000

577.500

1.386.000

2 a Por cada grandeza sin título

165.000

412.500

990.000

3.a Por cada título sin grandeza

66.000

165.000

396.000

Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 33. Transmisión de patrimonios empresariales o profesionales.

El artículo 5.°, apartado primero, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificado en su redacción en los siguientes términos:

«1.° Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial o profesional del transmitente, en virtud de operaciones de fusión o escisión de Empresas a las que se conceden los beneficios tributarios previstos en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que quede acreditado en el expediente que de la no sujeción al Impuesto de la referida transmisión no se derivarán distorsiones en el normal funcionamiento del mismo.

A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número 2 del artículo 15 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas.

c) La transmisión “mortis causa” de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

En todo caso, quedarán sujetos al Impuesto los cambios de afectación de bienes o derechos que se desafecten de aquellas actividades empresariales o profesionales que determinen su no sujeción al Impuesto.»

Artículo 34. Operaciones de Arrendamiento Financiero.

Primero. Se añade una nueva letra c) al artículo 6, número 3, apartado 3.° de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente texto:

«c) Las operaciones de arrendamiento a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.»

Segundo. El número 2 del artículo 37 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificado en su redacción en los siguientes términos:

«2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán actividades empresariales o profesionales diferenciadas las comprendidas en el artículo 6, número 3, apartado 3.°, letras a), b) y c) de esta Ley.»

Artículo 35. Tipos impositivos.

A partir de 1 de enero de 1990, los preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican, quedarán modificados en su redacción en los siguientes términos:

Primero. Al artículo 28 se le añadirá un nuevo número 5, redactado de la siguiente forma:

«5. Las operaciones de reparación de los artículos a que se refiere el número 1, apartado 6.° de este artículo.»

Segundo. El artículo 29, número 1, apartado 1.°, letra g), y los apartados 2.° y 4.° del mismo número quedarán redactados como a continuación se indica:

1. Apartado 1.°, letra g):

«g) Los vehículos adquiridos por minusválidos para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.° Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la Compañía Aseguradora.

2.° Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “ínter vivos” durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito determinará la obligación a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma determinada reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras correspondientes a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas sus competencias.»

2. Apartado 2.°:

«2.° Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas que por su configuración, solamente puedan ser accionadas a remo.»

3. Apartado 4.°:

«4.° Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

No se incluyen en el párrafo anterior:

a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b) Los damasquinados.

c) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

d) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

e) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

f) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, piedras preciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas de curso legal.

En ningún caso, será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia en relación con los bienes a que se refiere el párrafo anterior.

A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.»

Sección 3.ª Impuestos Especiales

Artículo 36. Impuestos especiales.

La Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda modificada, a partir de 1 de enero de 1990, en los términos que a continuación se indican:

Primero. Las letras b), de los apartados 1 de los artículos 16, 25 y 39 quedarán redactados de la siguiente forma:

«b) En calidad de sustitutos del contribuyente, los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, cuando no sean fabricantes, elaboradores o importadores de los productos introducidos en los mismos.»

Segundo. El artículo 28, apartado 2, quedará redactado en los siguientes términos:

«2. La importación de los mismos, incluso contenidos en preparaciones lubricantes.»

Tercero. El artículo 30 quedará modificado de la siguiente forma:

1.° Se añadirá una nueva letra g) al apartado 1, que quedará redactado como a continuación se indica:

«La fabricación e importación de gasolinas y querosenos de aviación que se destinen directamente a su consumo por aeronaves de titularidad pública o dedicadas a la aviación comercial, cuando no sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) anterior.»

2.° Se añadirá un nuevo párrafo al apartado 2, con la siguiente redacción:

«Los titulares de explotaciones industriales que acrediten ante la Administración tributaria el consumo, directo o indirecto, de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en usos distintos a los de combustible, carburante o lubricante tendrán derecho, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a la devolución de las cuotas satisfechas por dicho impuesto correspondiente a tales productos consumidos a partir del 1 de enero de 1990.»

Cuarto. El apartado 1, letra b), número 1.° del artículo 31 quedará redactado en los siguientes términos:

«1.° Los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9.° de esta Ley, cuando no sean fabricantes o importadores de los productos introducidos en los mismos.»

Quinto. Artículo 33, apartado 1.

1.° Los epígrafes que a continuación se indican quedarán modificados en su redacción en los términos siguientes:

Epígrafe 2.1.3. Gasolinas de automoción con plomo.

Epígrafe 2.2.2. Los demás aceites medios.

2.° Se crea el epígrafe 2.1.5. Gasolinas de automoción sin plomo.

3.° Queda suprimido el epígrafe 2.2.3.

Sexto. Artículo 34, apartado 1.

Los párrafos relativos a los gasóleos B y C quedarán redactados de la siguiente forma:

«Gasóleo B: En los motores de tractores y maquinaria agrícola así como en los de embarcaciones y buques distintos de los deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.

Gasóleo C: En los motores fijos y en los de embarcaciones y buques distintos de los deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.»

Artículo 37. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.

Durante el año 1990, los tipos de los Impuestos Especiales serán los vigentes durante el año 1989, con las modificaciones siguientes:

Uno. Impuesto sobre Hidrocarburos:

Epígrafe 2.1.3: 37 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.5: 35 pesetas por litro.

Epígrafe 2.2.1: 40 pesetas por litro.

Epígrafe 2.2.2: 9 pesetas por litro.

Dos. Impuesto sobre las Labores del Tabaco:

El tipo «ad valorem» aplicable a los cigarrillos negros será del 42 por 100.

CAPÍTULO III

Otros tributos

Artículo 38. Tasas.

Uno. Se elevan para 1990 los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1989, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 104 de la Ley 37/1988.

Se exceptúan de esta elevación las Tasas que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que hubiesen sido actualizadas por normas dictadas en 1989.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Dos. 1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedarán redactados como sigue:

«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y Cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general sera del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible
comprendida entre
-
Pesetas

Tipo aplicable
-
Porcentaje

0 y 300.000.000

35

300.000.001 y 600.000.000

45

Más de 600.000.000

55

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 375.000 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 764.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquina tipo «C» o de azar:

Cuota anual: 550.000.

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 375.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

2. Se crea un gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar que se regirá por las siguientes normas:

1.ª Será aplicable a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, clasificados como «B» o «C» según el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, cuya tasa fiscal correspondiente al año 1990 se haya devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

2.ª Serán sujetos pasivos los mismos que lo fueren de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

3.ª La cuantía del gravamen se fija en la diferencia entre las cuotas fijas que se establecen en el número 1 anterior y las determinadas por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre.

4.ª El gravamen complementario se devengará el día de la entrada en vigor de la presente Ley.

5.ª El gravamen complementario deberá satisfacerse en los veinte primeros días naturales del mes de octubre de 1990 en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

6.ª El gravamen a que se refieren las normas anteriores se aplicará exclusivamente en el año 1990.

7.ª Si desde la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 1990 se modificase el precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, el gravamen complementario se entenderá también modificado en la cuantía correspondiente, debiendo procederse al ingreso de la cuota que corresponda durante los dos meses siguientes a aquella modificación en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Tres. A partir del 1 de enero de 1990, el epígrafe «Bases y tipos» contenido en el anexo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

«Bases y tipos:

Tarifa 1.ª Registro de folletos.

Sobre el valor nominal de las emisiones que determinen la obligatoriedad del folleto o sobre el patrimonio del Fondo de Inversión Mobiliaria en la fecha inmediata anterior a la que el folleto se someterá a autorización: 0,35 por 1.000.

Tarifa 2.ª Ofertas públicas de adquisición o venta de valores.

Sobre el valor nominal del número máximo de los valores a los que la oferta se extienda y, en el supuesto de que no exista límite máximo, sobre el total nominal de los valores que constituyan el objeto de la oferta: 0,35 por 1.000.

Tarifa 3.ª Inscripción y permanencia en los registros administrativos de las Sociedades y Agencias de Valores, Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades Gestoras de tales Instituciones y Sociedades Gestoras de Carteras.

Por la inscripción de las Sociedades o Instituciones: 0,5 por 1.000 de su capital social o patrimonio, según proceda.

Por la inscripción adicional de todo acto que deba ser objeto de inscripción en los correspondientes registros: 0,05 por 1.000 de los recursos propios o patrimonio al último día del mes precedente al del acuerdo de inscripción de que se trate.

Por la permanencia en los registros:

a) De las Sociedades y Agencias de Valores: 0,05 por 1.000 sobre el importe efectivo de las operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo en las Bolsas de Valores por cuenta propia, o en cuya transmisión medien.

b) De las Instituciones de Inversión Colectiva: 0,05 por 1.000 trimestral sobre el activo de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y sobre el patrimonio de los Fondos a la fecha del devengo de la tasa.

c) De las Entidades Gestoras y Sociedades Gestoras: 0,1 por 1.000 trimestral sobre los recursos propios a la fecha del devengo de la tasa.»

Cuatro. Se prorroga para 1990 el valor de la unidad de reserva radioeléctrica, fijado por el apartado cuatro del artículo 104 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, a efectos de la determinación del importe del canon que grava la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas.

Se consideran servicios de naturaleza pública los destinados a la prestación de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión.

Cinco. Queda suprimida la Tasa denominada «Certificados del Registro de Sociedades» convalidada y regulada en el Decreto 1034/1959, de 18 de junio.

Disposición adicional primera. De los créditos prorrogados.

Con efectos del día primero del ejercicio económico quedarán incorporadas a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica y económica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente al 1 de enero de 1990, y a la presupuestaria prevista para el ejercicio de 1990.

Disposición adicional segunda. Habilitación de créditos para inundaciones.

A los efectos de financiar durante el ejercicio 1990 las actuaciones previstas en el Real Decreto 1113/1989, de 15 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la reparación de los daños causados por las lluvias torrenciales e inundaciones acaecidas en las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Castellón, Córdoba, Granada, Sevilla, Valencia y las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de la Región de Murcia, se habilita un crédito en el Presupuesto Prorrogado por importe de 19.000 millones de pesetas en la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»; Servicio 02, «Dirección General de Presupuestos»; Programa 633K, «Actuaciones de emergencia ante catástrofes naturales»; Concepto 481, «Actuaciones de todo orden derivadas de la aplicación del Real Decreto 1113/1989, de 15 de septiembre», cuya distribución se efectuará por el Ministerio de Economía y Hacienda, en base a las valoraciones aprobadas por la Comisión Interministerial creada en el artículo 7 del citado Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Tabla de deducción variable.

El Ministro de Economía y Hacienda, mediante la correspondiente Orden ministerial, publicará la tabla de la deducción variable que incorpore los efectos de las modificaciones efectuadas en la tarifa y en la deducción por tributación conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las fusiones y escisiones de Empresas

Se da nueva redacción con efectos a partir de primero de enero de 1990, a los siguientes artículos de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas:

«Artículo 2.°

Uno. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de fusión la operación mediante la cual:

a) Una o varias Sociedades transfieren, como consecuencia de su disolución sin liquidación, el conjunto de sus elementos patrimoniales activos y pasivos a otra Sociedad preexistente, recibiendo sus socios un número de títulos representativos del capital social de esta última proporcional al valor de sus respectivas participaciones y eventualmente, cuando sea conveniente para ajustar la relación de canje de los títulos, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del nominal de los títulos atribuidos.

b) Dos o varias Sociedades transfieren, como consecuencia de su disolución sin liquidación, el conjunto de sus elementos patrimoniales activos y pasivos a una nueva Sociedad, recibiendo sus socios un número de títulos representativos del capital social de esta última proporcional al valor de sus respectivas participaciones y eventualmente, cuando sea conveniente para ajustar la relación de canje de los títulos, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del nominal de los títulos atribuidos.

c) Una Sociedad transfiere, como consecuencia de su disolución sin liquidación, el conjunto de sus elementos patrimoniales activos y pasivos a la Sociedad que posee la totalidad de los títulos representativos de su capital social.

Dos. El concepto de títulos representativos del capital social comprenderá, en su caso, las anotaciones en cuenta representativas de los mismos.

Tres. No obstante lo dispuesto en el número uno anterior, tendrán igualmente la consideración de operaciones de fusión, aquellas en que participen Sociedades en liquidación que no hayan comenzado el reparto de su patrimonio entre los accionistas o partícipes.

Cuatro. También podrán acogerse a las normas de la presente Ley, en cuanto proceda, las operaciones de fusión en las que se transfieran patrimonios empresariales pertenecientes a personas físicas, siempre que se cumpla el requisito de contabilización a que se refiere la Disposición Adicional tercera.»

«Artículo 4.°

Uno. Las Sociedades, Entidades y personas físicas que intervengan en la operación de fusión, formalizarán balances, actualizados en su caso, para recoger los valores reales de sus patrimonios que, de acuerdo con el artículo 235. b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, han de servir de base para determinar la relación de canje de los títulos.

Los balances deberán referirse al día anterior a la fecha a partir de la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 235. d), del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, las operaciones de las Sociedades que se extingan se consideran realizadas, a efectos contables, por cuenta de la Sociedad a que traspasan sus patrimonios y han de ser verificados por auditores de cuentas registrados, cuando exista obligación de auditar.

Dos. Dichos balances podrán ser los indicados en el artículo 239.1 del citado Texto Refundido, siempre que concurran las condiciones señaladas en el número anterior.

Tres. Las actualizaciones y demás correcciones de valor que aparezcan incorporadas a los balances a que se refieren los números anteriores, serán comprobadas por la Inspección de los Tributos a efectos fiscales.»

«Artículo 5.°

De conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 b) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, las Sociedades y Entidades que se fusionen concluirán período impositivo en las fechas de los balances a que se refiere el artículo 4.° anterior iniciando otro a partir del día siguiente.

Las Sociedades que se extingan concluirán período impositivo en la fecha de los balances finales formalizados el día anterior al otorgamiento de las escrituras públicas de constitución por fusión o absorción inscribibles en el Registro Mercantil. Todo ello sin perjuicio de los períodos impositivos que se produzcan, en su caso, por el cierre normal de los ejercicios económicos.»

«Artículo 13.°

Uno. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión acogidas a la presente Ley, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento respectivo.

Dos. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la inscripción registral de la escritura pública de constitución por fusión o de absorción, el importe de la bonificación deberá ser satisfecho al respectivo Ayuntamiento, sin perjuicio del pago que corresponda por la citada enajenación.

Tal obligación recaerá sobre la Sociedad o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión.»

«Artículo 15.°

Uno. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, tendrá la consideración de operación de escisión aquella mediante la cual:

a) Una Sociedad transfiere, como consecuencia de su disolución sin liquidación, el conjunto de sus elementos patrimoniales activos y pasivos a dos o a varias Sociedades preexistentes o nuevas, recibiendo sus socios, según una regla de proporcionalidad debidamente fundada, títulos representativos del capital social de las Sociedades beneficiarias de la aportación y eventualmente, cuando sea conveniente para ajustar la relación de canje de los títulos, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del nominal de los títulos atribuidos.

b) Una Sociedad traspasa, sin disolverse los elementos patrimoniales activos y pasivos afectos a una o varias ramas de su actividad a otra u otras Sociedades, nuevas o preexistentes, recibiendo para entregar a sus socios, títulos representativos del capital social de las Sociedades beneficiarias de la aportación.

La atribución por la Sociedad transmitente a sus socios, según regla debidamente fundada, de los títulos recibidos de las Sociedades beneficiarias, determinará la reducción de su capital y reservas en la cuantía necesaria.

Si la Sociedad transmitente mantuviera en su patrimonio los títulos recibidos de la Sociedad beneficiaria sin atribuirlos a sus socios mediante la reducción a que se refiere el párrafo anterior, la operación no se calificará de escisión sino de simple aportación de activos sometida al régimen tributario general.

Dos. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de los elementos patrimoniales activos y pasivos de una parte de una Sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un todo capaz de funcionar por sus propios medios.

Tres. No obstante lo previsto en el número uno anterior, tendrán la consideración de operaciones de escisión, aquellas en que participen Sociedades en liquidación que no hayan comenzado el reparto de su patrimonio entre los accionistas o partícipes.

Cuatro. Cada una de las ramas de actividad escindidas deberá tener más del 50 por 100 de su activo, estimado en valores reales, afecto a actividades empresariales. La misma proporción deberá concurrir en el activo del patrimonio de las Sociedades preexistentes destinatarias de las ramas de actividad segregadas, antes de la operación de escisión, y en el que conserve la Sociedad escindida después de la necesaria reducción de su capital y reservas.

Cinco. Las Sociedades preexistentes en que se integren las ramas de actividad segregadas, deberán ejercer una actividad análoga o complementaria a la desarrollada por las escindidas.

Seis. En el supuesto de que la operación de escisión dé lugar a la creación de una nueva Sociedad se precisará, además del cumplimiento de los requisitos previstos anteriormente, que la totalidad de las ramas de actividad transmitidas constituyan un patrimonio en el que más del 50 por 100 de su activo estimado en valores reales esté afecto a actividades empresariales análogas o complementarias.

Siete. En las Sociedades que no se extingan, los beneficios previstos en el artículo 10 sólo afectarán a las plusvalías de los elementos patrimoniales que se traspasen.»

Disposición adicional quinta. Régimen fiscal de actividades olímpicas y conmemorativas.

Uno. La Sociedad «Barcelona Holding Olímpico, Sociedad Anónima», y las Sociedades participadas al 100 por 100 por ésta, tendrán, con efectos a la fecha de la constitución de aquélla y en el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social, el mismo tratamiento fiscal que la Sociedad «Comité Organizador Olímpico Barcelona 92, Sociedad Anónima», tiene de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1988.

Dos. 1. La Sociedad Anónima «Olimpiada Cultural, Sociedad Anónima», disfrutará, en el Impuesto sobre Sociedades, del mismo tratamiento fiscal que el Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992, en relación con las actividades u operaciones competencia de éste, cuya realización y desarrollo le sean encomendadas.

2. Serán aplicables a las transmisiones a título lucrativo realizadas a «Olimpiada Cultural, Sociedad Anónima», por Entidades o personas físicas las normas contenidas en los artículos 19, 23.1 y 24 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, «de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos Barcelona 1992».

3. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos se adquieran, por el sujeto pasivo, para donarlos, en un plazo máximo de seis meses, a «Olimpiada Cultural, Sociedad Anónima».

4. Lo establecido en la presente disposición cesará en su vigencia el 10 de agosto de 1992, sin perjuicio de su aplicación a «Olimpiada Cultural, Sociedad Anónima», durante el periodo necesario para su completa liquidación.

Tres. La Sociedad «Pabellón de España, Sociedad Anónima», tendrá, con efectos a su fecha de constitución y en el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social, el mismo tratamiento fiscal previsto en el artículo 2 de la Ley 12/1988 para las sociedades a las que dicho artículo se refiere.

A las personas y Entidades colaboradoras en el desarrollo de las actividades que constituyen el objeto social de la Sociedad «Pabellón de España, Sociedad Anónima», les será aplicable el régimen fiscal regulado en el capítulo II del título I de la citada Ley 12/1988.

Disposición adicional sexta. Régimen fiscal de las Cooperativas.

Con vigencia para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1990, el apartado a) del artículo 6 del Estatuto Fiscal de las Cooperativas, aprobado por Decreto 888/1969, de 9 de mayo, quedará redactado como sigue:

«a) Las Cooperativas del Campo que asocien para los fines propios de estas Entidades, tal y como las define la legislación vigente, a agricultores o ganaderos, siempre que no exceda de 5.000.000 de pesetas la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes inmuebles de naturaleza rústica que cultive o explote cada socio dentro del contorno geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad cooperativa, del ente social respectivo. Cuando se integren en estas Cooperativas socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, no podrá exceder de 300.000 pesetas la riqueza imponible que hubiese correspondido a las mismas por la Contribución Rústica y Pecuaria en el año 1989, dentro del mismo contorno geográfico.

A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socios de estas Entidades otras Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación con el mismo fin, las bases imponibles correspondientes a las fincas rústicas o la riqueza imponible que hubiese correspondido a las explotaciones de ganadería independiente de éstas se imputarán a cada uno de los socios en la proporción que legalmente les corresponda.

Por excepción se admitirá la concurrencia de socios que rebasen los anteriores límites, siempre que el número de éstos no exceda del 5 por 100 de los de la Cooperativa, y además que las bases imponibles de las fincas rústicas o la riqueza imponible correspondiente a las explotaciones ganaderas de los mismos no excedan del 25 por 100 del total correspondiente a las fincas 0 explotaciones ganaderas de los asociados.»

Disposición adicional séptima. Adaptación general del sistema tributario a la entrada en vigor de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

A partir de 1 de enero de 1990, las referencias contenidas en la normativa reguladora de los tributos a las Contribuciones Territoriales Urbana y Rústica y Pecuaria, y al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos se entenderán realizadas, respectivamente, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre que resulten compatibles con los preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y, en particular, con lo dispuesto en su Disposición Adicional Novena.

Disposición adicional octava. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.

El porcentaje a que se refiere el apartado tres de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1989, será el 0,5239 por 100.

Disposición adicional novena. Formulación de cuentas anuales abreviadas.

Uno. Para los dos primeros ejercicios sociales cerrados con posterioridad a 30 de junio de 1990, podrán formular Balance y Memoria abreviados o Cuenta de Pérdidas y Ganancias abreviada, las Sociedades que a la fecha de cierre del primer ejercicio cumplan los requisitos establecidos en los artículos 181 y 190, respectivamente, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Dos. La Memoria abreviada a que se refiere el artículo 201 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, deberá contener además de las indicaciones señaladas en el mismo, la indicación decimotercera del artículo 200 de dicho texto refundido.

Disposición adicional décima. Regulación del traspaso en supuestos de transformación, fusión o escisión

El apartado cuarto del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1964, queda redactado en la forma siguiente:

«No se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades o entidades públicas o privadas, pero el arrendador tendrá derecho a elevar la renta como si el traspaso se hubiese producido.»

Disposición adicional undécima. Régimen de afiliación de los cónyuges en Seguridad Social.

El artículo 7.°, número 2, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, queda redactado en los términos siguientes:

«A efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: El cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.»

Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley 30/1985, sobre el Valor Añadido.

La Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, se modifica en los siguientes términos:

1.° En el artículo 11, número 2, se suprime el apartado 2.° quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 11

«2. También están exentas las siguientes operaciones relacionadas con los bienes importados en regímenes de tránsito o de importación temporal o al amparo del sistema de admisión temporal, mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo dispuesto por la legislación aduanera:

1.° Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de dichos regímenes y sistema aduanero y las prestaciones de servicios directamente relacionadas con dichas entregas.

2.° Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el apartado 1.° anterior.»

2.° El artículo 21, número 3, apartados 1.°, 2.°, 3.° y 4.° quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 21

«3. Las importaciones definitivas que se indican a continuación, cuando el importador solicite la exención y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente:

1.° Los bienes personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual desde Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero al territorio peninsular español o islas Baleares.

Se entiende por bienes personales los destinados al uso personal del interesado o a las necesidades de su hogar, siempre que dichos bienes, por su naturaleza o cantidad, no constituyan una expedición comercial ni se destinen a los fines de una actividad económica salvo los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.

Los bienes a que se refiere el apartado 28 de este número 3 sólo podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades que se admitan con exención en el régimen de viajeros regulado.en dicho apartado. No obstante, cuando el interesado hubiese tenido su anterior residencia en Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la exención se extenderá hasta el cuádruplo de dichas cantidades.

La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que los bienes se hubiesen adquirido en las condiciones normales de tributación del país de origen o procedencia, sin haberse beneficiado, con ocasión de su salida de dichos países, de exención o devolución de los impuestos soportados.

Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los acuerdos de sede.

b) Los vehículos de motor para circular por carretera, incluidos los remolques, caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo deberán haber estado afectos al uso de los interesados, antes del traslado de su residencia, durante un período mínimo de doce meses si se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) anterior, y de seis meses en los demás casos.

Los bienes indicados en el párrafo anterior no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados durante los doce meses siguientes a su importación, salvo causa justificada.

c) Los bienes diferentes a los comprendidos en la letra b) anterior que se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) precedente deberán haber estado afectos al uso de los interesados durante un período mínimo de seis meses antes del traslado de residencia.

d) Que los interesados acrediten haber permanecido en su anterior residencia durante los siguientes períodos mínimos: ciento ochenta y cinco días por año natural si proceden de Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, y doce meses si proceden de países no pertenecientes a dicha Comunidad.

2.° Los bienes personales importados por personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero al territorio peninsular español o islas Baleares.

La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 350 ECUs, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 200 ECUs.

Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28 de este número 1, la exención se aplicará hasta los límites señalados en el apartado 1.° anterior para dichos bienes.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el párrafo cuarto del apartado 1.° anterior, letras a), b) y c).

b) Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio.

c) Si la importación se efectuase antes de la celebración del matrimonio, la Administración podrá exigir la prestación de una garantía.

3.° Los bienes personales importados por personas físicas que hubiesen adquirido la propiedad o el usufructo de dichos bienes por causa de muerte, cuando el adquirente tuviese su residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

También se aplicará la exención cuando el adquirente tuviese una residencia secundaria en el territorio de aplicación del Impuesto si los bienes procediesen de Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28 de este número 3, la exención sólo se aplicará en los límites establecidos en el apartado 1.° anterior.

Igualmente estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales cuya propiedad o usufructo hubiesen sido adquiridos por causa de muerte por entidades sin fines de lucro establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

4.° Los bienes personales que se importen por un particular para amueblar una residencia secundaria suya en el territorio peninsular español o islas Baleares.

También se benefician de la exención los bienes personales que se destinen a la residencia habitual o a otra secundaria del importador en el territorio peninsular español o islas Baleares, procedentes de una residencia secundaria del mismo que se abandone en Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que dichos bienes hubiesen estado realmente destinados al uso del interesado en esta residencia secundaria con anterioridad a su abandono.

La exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el párrafo cuarto, letras a) y c) del apartado 1° anterior.

b) Que el importador fuese propietario de la vivienda secundaria, o arrendatario por un plazo mínimo de doce meses.

c) Que los bienes correspondan al mobiliario normal de la vivienda secundaria.»

3.° El artículo 22, números 2 y 3 quedarán redactados en los siguientes términos:

Artículo 22

«2. No estarán exentas del Impuesto las importaciones temporales que estén gravadas con una parte de los derechos de importación que corresponderían a su importación a consumo.

3. Las prestaciones de servicios que se declaran exentas en el número 1 anterior no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.»

4.° En el artículo 26 se suprime el número 5.

5.° El artículo 32, número 3, apartado 1.°, letra d), quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 32, número 3, 1.°

«d) Las relativas a los regímenes aduaneros suspensivos, a las Zonas Francas, Depósitos Francos y Depósitos Aduaneros que estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, números 1 y 2, y los servicios exentos de conformidad con lo establecido en el artículo 22, número 1, apartados 3.° y 4°.»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de fusiones y escisiones.

Las operaciones de fusión y escisión válidamente acordadas y cuyos beneficios fiscales hayan sido solicitados del Ministerio de Economía y Hacienda con anterioridad a 1 de enero de 1990 se regirán por las disposiciones de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio, sin tener en cuenta las modificaciones que se introducen en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de cuentas anuales.

Las normas sobre las cuentas anuales de los empresarios y las sociedades mercantiles contenidas en la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades y en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no serán de aplicación a las cuentas anuales correspondientes a aquellos ejercicios cuya fecha de cierre sea anterior al 1 de julio de 1990, que se formularán de conformidad con la legislación anterior. No obstante, dichas cuentas, cuando se refieran a sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o comanditarias por acciones, habrán de depositarse en el Registro Mercantil con arreglo a lo previsto en los artículos 218 a 221 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Disposición transitoria tercera. Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios.

(Derogado)

Disposición transitoria cuarta. Impuesto sobre Actividades Económicas

Se prorroga hasta el 1 de enero de 1992, la fecha de comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras exclusivamente.

Disposición final primera. Oferta de empleo público residual.

Se autoriza al Gobierno para convocar pruebas selectivas de acceso para cubrir las plazas vacantes de la oferta de empleo de personal al servicio de la Administración del Estado para 1989, a cuenta de la oferta de empleo que se apruebe por el Gobierno una vez aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Disposición final segunda. Habilitación de créditos para atender compromisos de gastos previamente contraídos con cargo a ejercicios futuros.

Al objeto de poder atender desde el 1 de enero de 1990 las necesidades derivadas de la adquisición en 1989 de compromisos de gastos para el ejercicio 1990, en virtud de lo establecido en el anexo VIII, «Compromisos de gastos para ejercicios futuros», de la Ley 37/1988, y de aquellos otros autorizados por acuerdo del Consejo de Ministros, en base a lo dispuesto en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se habilitan en el presupuesto prorrogado los créditos que se detallan en el anexo II.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

A la entrada en vigor de la presente Ley, que se producirá el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedará derogado el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre.

Disposición final cuarta. Instrucción y Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se autoriza al Gobierno a dictar, antes del 1 de octubre de 1990, el Real Decreto Legislativo por el que se han de aprobar las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Las tarifas del impuesto a las que se refiere el apartado 1 no comprenderán las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, cuyas tarifas e instrucción deberán ser aprobadas por el Gobierno, mediante Real Decreto Legislativo, en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley 39/1988, antes del 1 de octubre de 1991.

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de junio de l990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO l

Operaciones de créditos autorizadas a Organismos autónomos y Entes Públicos

 

Pesetas

Ministerio de Defensa

 

Servicio Militar de Construcciones

310.000.000

Ministerio de Economía y Hacienda

 

Consorcio de Compensación de Seguros

85.051.000.000

Instituto de Crédito Oficial

154.445.000.000

Ministerio del Interior

 

Patronato de Viviendas de la Guardia Civil

409.036.000

Ministerio de Industria y Energía

 

Instituto Nacional de Industria

160.000.000.000

(Las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de Tesorería concertadas por el Instituto Nacional de Industria con las Empresas en que participa mayoritariamente no se consideran a efectos de computar el límite de operaciones de crédito que el presente apartado establece.)

 

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

 

Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario

11.682.000.000

(El endeudamiento únicamente podrá concertarlo con el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa.)

 

Instituto de Conservación de la Naturaleza

12.500.000.000

ANEXO II

Créditos que se habilitan para atender compromisos de gasto previamente contraídos con cargo a ejercicios futuros

Ministerio de Justicia

Aplicación

Detalle

Importe en pesetas

13.03.142A.620

Tribunales de Justicia. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios

1.621.000.000

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

Aplicación

Detalle

Importe en pesetas

17.04.513D.600

Creación de infraestructura de carreteras. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general

36.265.800.000

17.04.513D.610

Creación de infraestructura de carreteras. Inversión de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general

10.601.300.000

17.06.512A.600

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general

8.172.392.000

17.06.512A.610

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos. Inversión de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general

5.340.000.000

Ministerio de Transportes. Turismo y Comunicaciones

Aplicación

Detalle

Importe en pesetas

23.03.513A.601

Infraestructura del transporte terrestre. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general

6.412.731.000

23.03.515A.601

Infraestructura de aeropuertos. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general

6.700.000.000

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Instituto de Conservación de la Naturaleza)

Aplicación

Detalle

Importe en pesetas

21.203.533A.611

Protección y mejora del medio natural. Inversión de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general

12.358.600.000

Dicho incremento de crédito se financiará con las operaciones de endeudamiento autorizadas al Organismo en el anexo I de la presente Ley.

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