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Orden de 22 de octubre de 1990 reguladora de la matriculación, registro y permanencia en la Lista Tercera de los buques de pesca explotados con fines comerciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 24/10/1990.
Entrada en vigor:
25/10/1990
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-25750
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/10/22/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/10/1990»

Ilustrísimos señores:

La entrada en vigor del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, y del Reglamento (CEE) 163/89, de la Comisión, de 24 de enero de 1989, sobre el fichero de buques pesqueros de la Comunidad, obliga a definir con precisión las condiciones exigibles para la inclusión y permanencia en la Lista Tercera de los buques destinados al ejercicio de la pesca con fines comerciales. La segregación en tres nuevas listas de la primitiva Lista Tercera del Decreto 1494/1968, de 20 de junio, debe propiciar la profesionalización de la pesca, evitando en este sentido el intrusismo, que no sólo supone una clara competencia desleal, sino también un riesgo para la adecuada explotación racional de los recursos.

La presente Orden concreta asimismo la aportación obligatoria de bajas equivalentes en tonelaje y en potencia en la misma línea establecida por el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, y demás normas concordantes, y regula, finalmente, el control impuesto por la Comisión de la CEE respecto al comienzo y finalización de toda nueva construcción de buques pesqueros que sea objeto de concesión de las subvenciones España-CEE para la renovación de la flota.

En último término, esta disposición tiene rango de Orden, por razones coyunturales, de acuerdo con la Sentencia 69/1988 del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta el proceso actual de modificación del Reglamento (CEE) 4028/86, que obligará en su momento a refundir y modificar los Reales Decretos hoy en vigor reguladores de la aportación obligatoria de bajas,

En su virtud, en uso de la facultad conferida en la disposición final primera del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, y en la disposición final segunda del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, dispongo:

Artículo 1.

La matriculación, registro y permanencia en la Lista Tercera de cualquier buque destinado al ejercicio profesional de la pesca requerirá el alta de la Empresa en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, con asignación del número correspondiente al buque o buques propiedad de la Empresa.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, la inclusión de la embarcación en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, se acreditará con carácter previo al alta del buque en el Censo de la Flota Pesquera Operativa mediante la correspondiente certificación del Instituto Social de la Marina.

Artículo 2.

En el plazo reglamentario establecido en los artículos 48 y 49 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, los buques pesqueros de nueva construcción, importados definitivamente o procedentes de otra lista de matricula deberán inscribirse en el Registro Mercantil.

Artículo 3.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la matriculación y permanencia de un buque pesquero en la Lista Tercera requerirá que su explotación tenga carácter profesional.

A tal efecto, la Dirección General de Ordenación Pesquera podrá solicitar al armador titular de la explotación del buque, que acredite la profesionalidad y los fines comerciales de la actividad pesquera desarrollada mediante presentación de certificaciones de las ventas brutas anuales, de la liquidación del IRPF, o de cualquier otro documento válido en derecho con tal fin. En todos los casos, la renta bruta obtenida con dicha actividad no será inferior al 50 por 100 de la renta total ni el tiempo de trabajo dedicado a la actividad pesquera será a su vez inferior al 50 por 100 del tiempo de trabajo total del titular de la explotación del buque, cuando éste sea una persona física.

En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, los armadores titulares de la explotación de pesqueros de eslora entre perpendiculares inferior a 9 metros remitirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera certificación de la Organización de Productores o de la Cofradía correspondiente que acredite en su caso su profesionalidad dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.

Cuando el puerto base del buque se encuentre situado en una Comunidad Autónoma con competencia en materia de ordenación del sector pesquero, la acreditación y certificación de la profesionalidad del armador titular de la explotación del buque corresponderá al órgano autonómico competente. En tal caso, se facilitará a la Dirección General de Ordenación Pesquera la información oportuna.

Artículo 4.

La aportación obligatoria de buques de la Lista Tercera como bajas equivalentes en tonelaje y en potencia comprende formalmente los supuestos de nueva construcción, obras y cambios de motor o modificaciones en los proyectos de nueva construcción ya autorizados que den lugar a incrementos en tonelaje o en potencia, importaciones definitivas y altas en la Lista Tercera de buques procedentes de otras listas de matrícula. Esta norma se entenderá sin perjuicio de las condiciones establecidas por la normativa específica reguladora de las modalidades, censos y caladeros de pesca.

La actividad mínima de las bajas aportadas para nuevas construcciones y para obras de modernización será exigida asimismo en el supuesto de importación definitiva y en cualquier alta en la Lista Tercera de buques procedentes de otras listas de matrícula.

Artículo 5.

La permanencia de un buque pesquero en la Lista Tercera responderá a los siguientes niveles de actividad.

Se entenderá por «buque activo» el que cumpla las condiciones de actividad mínima establecidas en la normativa española y comunitaria para su aceptación como baja o para su retirada definitiva de la actividad pesquera.

Será considerado como «buque operativo» el que haya sido despachado, como mínimo, una vez en los últimos veinticuatro meses y mantenga en todo caso la capacidad de entrar de nuevo en servicio.

Todo buque pesquero que no haya sido despachado cuando menos una vez en los últimos veinticuatro meses, tendrá un plazo máximo de cinco años para que el titular del mismo cumplimente los requisitos necesarios para dicho despacho, salvo que sea declarado manifiestamente irrecuperable. Transcurrido dicho plazo, perderá la consideración de buque operativo. El carácter de irrecuperable podrá ser determinado previa inspección del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera. En este caso, la Secretaría General de Pesca Marítima instará a la Dirección General de la Marina Mercante la baja de oficio del mismo en la Lista Tercera de acuerdo con lo que dispone el artículo 61 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio.

Artículo 6.

Sin perjuicio de las competencias de la Inspección General de Buques de la Dirección General de la Marina Mercante en cuanto a período de validez de un año improrrogable de los permisos de construcción, la Secretaría General de Pesca Marítima atenderá al cumplimiento de los plazos reglamentarios de inicio de la construcción y de entrada en servicio de un nuevo buque pesquero cuando a dicha construcción le hayan sido asignadas las subvenciones España-CEE de renovación de la flota.

Artículo 7.

Con el fin de determinar la fecha de comienzo de una nueva construcción, esta se considerará efectivamente iniciada cuando sea posible identificar y comprobar uno o varios de los parámetros esenciales del nuevo buque respecto al proyecto autorizado. Dicho comienzo quedará por ello determinado con la puesta de quilla en las construcciones en madera, el inicio del moldeado del casco en lo buques de poliester y el ensamblaje de una sección del buque en la construcciones en acero.

Disposición adicional.

Los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 y la disposición transitoria segunda deberán considerarse normativa básica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19 de la Constitución.

Disposición transitoria primera.

Cualquier buque pesquero matriculado en la Lista Tercera que no haya sido incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa en el período comprendido entre el 10 de mayo de 1989 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, podrá ser dado de alta en el censo indicado mediante un procedimiento de reactivación. La solicitud de alta se remitirá a la Dirección General de Ordenación Pesquera a través de la autoridad periférica competente, adjuntando certificación sobre el último despacho del buque y la etiqueta de identificación fiscal del armador titular en el caso de que se trate de un buque con motor intrabordas. Con carácter previo al alta en el censo, la embarcación será sometida a inspección para verificar su operatividad.

Disposición transitoria segunda.

Para los buques matriculados actualmente en la Lista Tercera que no figuren inscritos en el Registro Mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, el plazo para dicha inscripción será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición final primera.

Por la Dirección General de Ordenación Pesquera se dictarán las Resoluciones precisas para el desarrollo y aplicación de la presente disposición.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de octubre de 1990.

ROMERO HERRERA

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Directora general de Relaciones Pesqueras Internacionales y Director general de Ordenación Pesquera.

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