[Disposición derogada]
El Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aditivos alimentarios («Boletín Oficial del Estado» de 28 de diciembre), incluye en su artículo 3.º «Clasificación y denominaciones», punto 3.2.9 a los «Agentes Aromáticos» como una clase de aditivos aunque, por sus características especiales, ya habían sido regulados en el Decreto 406/1975, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 12), por el que se aprobó la Reglamentación Técnico-Sanitaria de agentes aromáticos para la alimentación.
La adopción por el Consejo de las Comunidades Europeas de la Directiva 88/388/CEE, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 184, de 15 de julio de 1988), hace necesaria su transposición al derecho interno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la misma.
Por otra parte, el citado artículo autoriza la permanencia de las disposiciones nacionales en ausencia de las disposiciones comunitarias relacionadas en el artículo 5. En consecuencia se incluyen debidamente actualizados los anexos III, IV, V y VI, que figuraban en la Reglamentación Técnico-Sanitaria española y el anexo VII que corresponde a la Directiva del Consejo 88/344/CEE, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 157, de 24 de junio de 1988).
Las normas relativas a los agentes aromatizantes destinados para su uso en productos alimenticios deben tener en cuenta los requisitos de la protección de la salud humana, por lo que la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria se dicta de acuerdo con el artículo 40, apartados 2 y 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, en cuanto se refiere a las bases de la sanidad interior y coordinación general de sanidad, excepto el artículo 10.º de la Reglamentación Técnico-Sanitaria que se ampara en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución que atribuye como competencia exclusiva del Estado el comercio exterior.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, emitido el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 1990,
DISPONGO:
Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción.
Lo dispuesto en el artículo 8.º de la Reglamentación Técnico-Sanitaria no será exigible hasta el 22 de junio de 1991.
Los aromas elaborados y comercializados de conformidad con lo establecido en el Decreto 406/1975, que se deroga, podrán seguir comercializándose y empleándose hasta el 22 de junio de 1991.
Quedan derogados:
El Decreto 406/1975, de 7 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la alimentación.
Los artículos 1.º y 2.º del Real Decreto 1771/1976, de 2 de julio, («Boletín Oficial del Estado» del 28), por el que se modifican algunos de los artículos y epígrafes de determinadas Reglamentaciones Técnico-Sanitarias y Normas alimentarias específicas; la Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo de 1976); la Resolución de la Subsecretaría para la Sanidad de 26 de febrero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo), y la Resolución de la Subsecretaría para la Sanidad de 28 de julio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre), en lo que se refieran a los agentes aromáticos.
Las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto y la Reglamentación Técnico-Sanitaria que aprueba se dictan en virtud del artículo 149.1.16.ª de la Constitución española, excepto el artículo 10 de la Reglamentación que se ampara en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto todo encargo de envases, cierres o etiquetas se ajustará a lo establecido en el mismo.
Dado en Madrid a 2 de noviembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
La presente Reglamentación se aplicará a los aromas empleados o destinados a ser empleados en o sobre productos alimenticios para darles olor, sabor o ambos, así como a los materiales de base utilizados para la producción de aromas.
Esta Reglamentación obliga a aquellas personas naturales o jurídicas que dedican su actividad a la fabricación, elaboración, manipulación, circulación, comercialización o importación de los productos definidos en el artículo 2.
Asimismo obliga a los fabricantes de productos alimenticios que utilicen aromas, en aquellos apartados que expresamente se citen como propios de los utilizadores, a los generales de almacenamiento y manipulación, así como aquellos requisitos específicos que para cada grupo de alimentos determinan las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias y a los productos alimenticios importados.
Esta Reglamentación no se aplicará a:
Las sustancias y los productos comestibles destinados a ser consumidos en Estado natural, con o sin reconstitución.
Las sustancias que tengan exclusivamente un sabor dulce, ácido o salado.
Las materias de origen vegetal o animal que posean propiedades aromatizantes intrínsecas, cuando no sean utilizados como fuente de aromas.
A efectos de la presente reglamentación se entiende por:
2.1 Aromas. Las sustancias aromatizantes, las preparaciones aromatizantes, los aromas de transformación, los aromas de humo o sus mezclas.
2.2 Sustancia aromatizante. Una sustancia química definida que posee propiedades aromatizantes y
2.2.1 Obtenida por procedimientos físicos apropiados (incluidos la destilación y extracción por disolventes) o procedimientos enzimáticos o microbiológicos a partir de una materia vegetal o animal en Estado natural o transformada para el consumo humano por procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios (incluidos el secado, el tostado y la fermentación).
2.2.2 Obtenida por síntesis química o aislada por procesos químicos y químicamente idéntica a una sustancia presente de manera natural en una materia de origen vegetal o animal, tal como se describe en el punto 2.2.1.
2.2.3 Obtenida por síntesis química, pero no químicamente idéntica a una sustancia presente de manera natural en una materia de origen vegetal o animal, tal como se describe en el punto 2.2.1.
2.3 Preparación aromatizante. Un producto distinto de las sustancias definidas en el punto 2.2.1, concentrado o no, que posee propiedades aromatizantes y obtenido mediante procedimientos físicos apropiados (incluidos la destilación y la extracción por disolventes) o enzimáticos o microbiológicos a partir de materias de origen vegetal o animal, en Estado natural o transformadas para el consumo humano, por procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios (incluidos el secado, el tostado y la fermentación).
2.4 Aroma de transformación. Un producto obtenido, según técnicas correctas de fabricación, por calentamiento a una temperatura no superior a 180 ºC, durante un período de tiempo que no exceda de quince minutos, de una mezcla de ingredientes que no posean necesariamente propiedades aromatizantes y de los cuales uno al menos contenga nitrógeno (amino) y otro sea un azúcar reductor.
2.5 Aroma de humo. Un extracto de humo utilizado en los procedimientos tradicionales de ahumado de los productos alimenticios.
3.1 Requisitos industriales. Las industrias elaboradoras, envasadoras, comercializadoras o importadoras de aromas, cumplirán las siguientes exigencias:
3.1.1 Los locales destinados a la fabricación, elaboración, envasado y en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o terminados estarán separados de otros que se dediquen a procesos ajenos a los indicados, salvo los referentes a productos alimenticios expresamente autorizados.
En el caso de plantas industriales destinadas a la fabricación de productos químicos, de los cuales pueden derivar aromas, el proceso tecnológico del control de calidad garantizará que estos cumplan con los requisitos que para ellos se establecen en el artículo 5.º de la presente Reglamentación.
3.1.2 Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o fin corresponda.
3.1.3 Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de aquellos ni la de ellos mismos.
3.1.4 Las instalaciones industriales deberán tener localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.
3.1.5 El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza de todo el material que esté en contacto con los productos contemplados en esta Reglamentación, deberá cumplir los requisitos establecidos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 20), y deberá ser sometida a los tratamientos necesarios según el fin a que se destine.
Podrán utilizarse aguas de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexión de esta red con la del agua utilizada para cualquier otro uso.
3.1.6 Las industrias, establecimientos elaboradores y almacenes de aromas, dispondrán de las instalaciones necesarias para aquellos productos que requieran condiciones especiales de conservación, a temperatura o grado de humedad determinados, con capacidad siempre acorde con su volumen de producción y venta.
3.2 Requisitos higiénicos-sanitarios. De modo genérico, las industrias de fabricación, elaboración, envasado o almacenamiento de aromas, habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
3.2.1 Los locales de fabricación, elaboración, envasado o almacenamiento y sus anejos, en todo caso, deberán estar situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas el personal.
3.2.2 En su construcción y reparación se emplearán materiales idóneos y que en ningún caso originen intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándolos de los sistemas adecuados de desagüe y de protección contra incendios.
3.2.3 Las paredes y techos se construirán con materiales que permitan su conservación en adecuadas condiciones de limpieza y pintura, y en forma que las uniones entre ellos, así como las paredes con los suelos no tengan ángulos y aristas vivas.
3.2.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente de acuerdo con el punto 3.1.5 en cantidad suficiente para la elaboración, envasado y preparación de sus productos y para la limpieza y el lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.
3.2.5 Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios.
En los locales donde se manipulen productos se dispondrán lavamanos de funcionamiento no manual, en número necesario, con dosificador de jabón y toallas de un solo uso u otro sistema de análoga seguridad higiénica.
3.2.6 Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, productos en curso de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas ni originar en contacto con él reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos los elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
3.2.7 Contarán con instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de los aromas en óptimas condiciones de higiene y limpieza, evitando su contaminación así como la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.
3.2.8 Deberán mantener la temperatura adecuada, humedad relativa y conveniente circulación de aire de manera que los productos no sufran alteraciones, pérdida de actividad o cambio de sus características iniciales. Igualmente deberán estar protegidos los productos de la acción directa de la luz solar, cuando esta les sea perjudicial.
3.2.9 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas, en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.
3.3 Condiciones generales de los materiales. Todo material constituyente de aparatos y utensilios que tenga contacto con los aromas, en cualquier momento de su elaboración, manipulación, distribución y utilización mantendrá las condiciones siguientes, además de aquellas específicas que se señalan en esta Reglamentación.
3.3.1 Tener una composición adecuada y, en su caso, autorizada, para el fin a que se destine.
3.3.2 No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta reglamentación.
3.3.3 No alterar las características de composición ni de pureza de los aromas.
3.4 Condiciones del personal. El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración, envasado o almacenamiento y que esté en contacto directo con los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá lo dispuesto en el Reglamento de manipuladores de alimentos aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre).
Los distintos tipos de aromas deberán cumplir las siguientes condiciones:
4.1 Las sustancias aromatizantes naturales, las idénticas a las naturales y las artificiales responderán a sus constantes físicas y químicas características.
4.2 Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación de los aromas, asegurarán un correcto Estado higiénico sanitario en el momento de su utilización.
4.3 Proceder de materias primas que no estén alteradas ni adulteradas.
4.4 Estarán debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de insectos u otras causas susceptibles de provocar alteraciones o contaminaciones.
4.5 Estarán libres de parásitos en cualquiera de sus formas, de microorganismos patógenos y toxinas de origen microbiano.
4.6 Los aromas no contendrán una cantidad toxicológicamente peligrosa de cualquier elemento o sustancia.
No contendrán más de 3 mg/kg de arsénico, 10 mg/kg de plomo, 1 mg/kg de cadmio y 1 mg/kg de mercurio, a reserva de las excepciones que se establezcan por los criterios específicos de pureza de determinados aromas.
4.7 La utilización de los aromas no podrá dar lugar a la presencia en los productos alimenticios, dispuestos para el consumo, de las sustancias indeseables que figuran en el anexo I, en cantidades superiores a las que en el mismo se fijan.
4.8 La utilización de aromas y de otros ingredientes alimenticios con propiedades aromatizantes no podrá dar lugar a la presencia en los productos alimenticios de las sustancias que figuran en el anexo II, en cantidades superiores a las que en el mismo se fijan.
5.1 Las empresas fabricantes, mezcladoras y envasadoras de aromas deberán realizar los controles necesarios de las materias primas y de los productos terminados que exijan la correcta fabricación y el cumplimiento de la presente Reglamentación.
5.2 El control de las materias primas, y lotes de fabricación y, en general, cuantas pruebas exijan una garantía de fabricación correcta, se efectuarán de acuerdo con los métodos establecidos para cada caso.
6.1 Prácticas permitidas:
6.1.1 En la elaboración de aromas se podrán emplear sustancias aromatizantes naturales y sustancias aromatizantes idénticas a las naturales con las limitaciones contenidas en los anexos I, II y III.
6.1.2 En la elaboración de aromas sólo se podrán emplear las sustancias aromatizantes artificiales de la lista positiva que acompaña a esta Reglamentación (anexos IV y V).
6.1.3 Los aromas podrán contener productos alimenticios, así como:
Aditivos necesarios para su almacenamiento y utilización.
Productos para su disolución y dilución.
Aditivos necesarios para su fabricación.
Tanto para la fabricación de los aromas como para homogeneizar y facilitar su incorporación a los productos a que se destinan, se podrán emplear las sustancias o productos del anexo VI. Estas sustancias sólo podrán usarse en cantidades tales que, ejerzan su función tecnológica en el aroma y no en el producto alimenticio al que dicho aroma va destinado, sin que por ello cambie la denominación del aroma.
La relación de las sustancias contenidas en los anexos I, II, III, IV, V, VI y VII podrá ser modificada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, en el caso de que posteriores conocimientos técnicos o científicos y/o conveniencias de la salud pública, así lo aconsejen, así como para mantener su adecuación a la normativa de la CEE.
6.2 Los aromas podrán comercializarse mezclados con algún o algunos de los aditivos alimentarios incluidos en las listas positivas del alimento al que van destinados, en cuyo caso deberán cumplir las condiciones de registro sanitario especificadas en el artículo 7.º de la presente Reglamentación, y las correspondientes de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aditivos alimentarios aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 28 de diciembre). La utilización, envasado, etiquetado y modo de empleo de estos productos, se regirán por lo establecido en el citado Real Decreto.
6.3 Prácticas prohibidas:
6.3.1 La fabricación, elaboración y manipulación de aromas en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias.
6.3.2 El almacenamiento en condiciones inadecuadas.
6.3.3 La comercialización de aromas en envases que carezcan de identificación y etiquetado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.º de la presente Reglamentación. Los aromas deberán permanecer en su envase de origen y estar convenientemente identificados hasta el momento de su utilización.
6.3.4 El empleo de sustancias desnaturalizadas, incluso las posteriormente renaturalizadas para la elaboración, utilización o conservación de aromas para la alimentación.
6.3.5 La utilización o tenencia en los locales de fabricación de materias primas de calidad no alimentaria.
6.3.6 La compra, utilización o tenencia por los fabricantes de alimentos y bebidas de otros aromas solos o mezclados con otros aditivos, que los incluidos en las listas positivas para los productos que preparan.
6.3.7 La compraventa, cesión o simple tenencia de cualquier alimento o producto alimentario en cuya preparación se hayan utilizado aromas no permitidos, solos o mezclados con otros aditivos.
7.1 Sin perjuicio de la legislación industrial correspondiente, las industrias nacionales que elaboren, envasen o importen aromas deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos.
7.2 Para la comercialización de los productos definidos en el artículo 2.º deberá procederse a su anotación en la hoja o expediente de registro de la industria.
7.3 Para la comercialización de los productos contemplados en el artículo 6.2, las mezclas de aromas con otro u otros aditivos se deberán inscribir en el Registro General Sanitario de Alimentos.
8.1 Los productos objeto de esta Reglamentación se comercializarán en envases debidamente precintados y etiquetados.
8.2 Los envases podrán ser de vidrio, materiales celulósicos, metálicos, compuestos macromoleculares, autorizados para este fin, o de cualquier otro material autorizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
8.3 Los aromas no destinados a la venta al consumidor final, sólo podrán comercializarse si sus envases o embalajes llevan las indicaciones siguientes, en caracteres fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles, expresados, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
8.3.1 El nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante o del envasador o de un vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea.
8.3.2 La denominación de venta que se indicará mediante el término aroma o una denominación más específica o una descripción del aroma.
8.3.3 La mención «para ser utilizado en productos alimenticios» o una referencia más específica del producto alimenticio al que el aroma va destinado.
8.3.4 Composición cualitativa.
8.3.4.1 Cuando se trate de un aroma o mezcla de aromas se enumerarán por orden ponderal decreciente las categorías de sustancias aromatizantes presentes, según la clasificación siguiente:
Sustancias aromatizantes naturales, para las sustancias aromatizantes definidas en el punto 2.2.1 de la presente Reglamentación.
Sustancias aromatizantes idénticas a las naturales, para las sustancias aromatizantes definidas en el punto 2.2.2 de la presente Reglamentación.
Sustancias aromatizantes artificiales, para las sustancias aromatizantes definidas en el punto 2.2.3 de la presente Reglamentación.
Preparaciones aromatizantes, para las preparaciones definidas en el punto 2.3 de la presente Reglamentación.
Aromas de transformación, para los aromas definidos en el punto 2.4 de la presente Reglamentación.
Aromas de humo, para los aromas definidos en el punto 2.5 de la presente Reglamentación.
8.3.4.2 Cuando se trate de una mezcla de aromas con otras sustancias o materias de las mencionadas en el primer o segundo guión del punto 6.1.3, se enumerarán, por orden ponderal decreciente, en la mezcla:
De las categorías de los aromas según la clasificación del punto 8.3.4.1.
El nombre de cada una de las otras sustancias o materias o, en su caso, de su número CEE.
8.3.5 Indicación de la cantidad máxima de cada componente o grupo de componentes sujetos a una limitación cuantitativa en un producto alimenticio, o una información adecuada que permita al comprador atenerse a las disposiciones legales que regulan dicho producto alimenticio.
8.3.6 Identificación del lote de fabricación.
8.3.7 Cantidad neta.–Expresada en unidades de masa o de volumen.
8.3.8 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8.3.2, el término «natural», o cualquier otra expresión que tenga un significado equivalente, sólo podrá utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente las sustancias aromatizantes definidas en el apartado 2.2.1 y/o preparaciones aromatizantes como las que se definen en el apartado 2.3 de la presente Reglamentación.
Si la denominación de venta del aroma hace referencia a un producto alimenticio o a una fuente de aromas, el término «natural» o cualquier otra expresión que tenga un significado equivalente, sólo podrá utilizarse si la parte aromatizante se ha aislado por procedimientos físicos adecuados, o por procedimientos enzimáticos o microbiológicos, o por procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios únicamente o casi únicamente a partir del producto alimenticio o de la fuente de los aromas en cuestión.
8.3.9 Las menciones indicadas en los apartados 8.3.4 y 8.3.5 podrán figurar únicamente en los documentos comerciales que habrán de proporcionarse previamente o en el momento de la entrega, a condición de que la mención «destinado a la fabricación de productos alimenticios, no a la venta al por menor» figure en un lugar claramente visible del envase o del embalaje del producto en cuestión.
8.4 Los aromas destinados a la venta al consumidor final sólo podrán comercializarse si en su etiquetado figuran las siguientes indicaciones obligatorias, que deben ser fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles, expresadas en la forma que establece el artículo 19 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios:
8.4.1 El nombre, la razón social o la denominación y la dirección del fabricante o envasador o de un vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea.
8.4.2 La denominación de venta que se indicará mediante el término "aroma", una denominación más específica o una descripción del aroma.
8.4.3 La mención "para productos alimenticios" o una referencia más específica al producto alimenticio al cual va destinado el aroma.
8.4.4 Cuando se trate de una mezcla de aroma o aromas con otras sustancias, una relación en orden ponderal decreciente en la mezcla de:
a) El aroma o aromas en cuestión, de acuerdo con lo previsto en el punto 8.3.4.2.
b) Los nombres de todas las demás sustancias o materias o, si procede, sus números CEE.
8.4.5 Identificación del lote de fabricación.
8.4.6 Cantidad neta expresada en unidades de masa o de volumen.
8.4.7 La fecha de duración mínima o, en su caso, la fecha de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo.
8.4.8 Las condiciones particulares de conservación y utilización.
8.4.9 El modo de empleo, si su omisión no permitiera hacer un uso adecuado del aroma.
8.4.10 El término "natural" o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente sólo podrá utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente sustancias aromatizantes, tal como se definen en el apartado 2.2.1 del artículo 2., o preparaciones aromatizantes, tal como se definen en el apartado 2.3 del artículo 2. de la presente Reglamentación.
Si la denominación de venta del aroma hace referencia a un producto alimenticio o una fuente de aromas, el término "natural", o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá utilizarse si la parte aromatizante ha sido aislada mediante procedimientos físicos apropiados, o procedimientos enzimáticos o microbiológicos, o procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios, únicamente, o casi únicamente, a partir del producto alimenticio o de la fuente de aromas de que se trate.
9.1 El transporte y almacenamiento de los aromas deberán hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio, o de cualquier otra causa que pueda originar su alteración o contaminación.
9.2 Se transportarán y comercializarán siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados, y serán vendidos en sus envases íntegros.
9.3 Todos los lugares donde se almacenen los aromas, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte deberán ajustarse, con carácter general, a las condiciones establecidas en el capítulo VI del Código Alimentario Español y disposiciones que lo desarrollan, en especial a lo dispuesto en el Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre condiciones generales de almacenamiento (no frigorífico) de alimentos y productos alimentarios.
10.1 Exportación: Los productos contemplados en esta Reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación deberán estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra EXPORT, no pudiendo comercializarse ni consumirse en España.
10.2 Importación: Los productos de importación, regulados por la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria, deberán cumplir las disposiciones establecidas en la misma.
Los Ministros proponentes quedan autorizados para que, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, puedan dictar los métodos oficiales de análisis y toma de muestras correspondientes.
Mientras no existan métodos oficiales para determinados análisis, y hasta que los mismos sean aprobados por el órgano competente, podrán ser utilizados los aprobados por los organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia.
Sustancias |
Productos alimenticios – µg/kg |
Bebidas – µg/kg |
---|---|---|
3,4 benzopireno. |
0,03 |
0,03 |
Sustancias |
Productos alimenticios – mg/kg |
Bebidas – mg/kg |
Excepciones y/o restricciones especiales |
---|---|---|---|
Acido agárico.* |
20,0 |
20,0 |
100 mg/kg en las bebidas alcohólicas y en los productos alimenticios que contengan hongos. |
Aloina.* |
0,1 |
0,1 |
50 mg/kg en las bebidas alcohólicas. |
Beta asarona.* |
0,1 |
0,1 |
1 mg/kg en las bebidas alcohólicas y en los condimentos destinados a la preparación de aperitivos sólidos. |
Berberina.* |
0,1 |
0,1 |
10 mg/kg en las bebidas alcohólicas. |
Cumarina.* |
2,0 |
2,0 |
10 mg/kg para deteminados tipos de dulces con caramelo. 50 mg/kg en las gomas de mascar. 10 mg/kg en las bebidas alcohólicas. |
Ácido cianhídrico.* |
1,0 |
1,0 |
50 mg/kg en el turrón, mazapán, sus sucedáneos y productos similares. 1 mg por 100 en volumen de alcohol en las bebidas alcohólicas. 5 mg/kg en las conservas de frutas con hueso. |
Hipericina.* |
0,1 |
0,1 |
10 mg/kg en las bebidas alcohólicas. 1 mg/kg en los productos de confitería. |
Pulegona.* |
25,0 |
100,0 |
250 mg/kg en las bebidas aromatizadas con menta picante o con menta. 350 mg/kg en los productos de confitería con menta. |
Cuasina.* |
5,0 |
5,0 |
10 mg/kg en las pastillas de confitería. 50 mg/kg en las bebidas alcohólicas. |
Safrol e isosafrol.* |
1,0 |
1,0 |
2 mg/kg en las bebidas alcohólicas que contengan hasta un 25 por 100 en volumen. 5 mg/kg en las bebidas alcohólicas que contengan más del 25 por 100 en volumen. 15 mg/kg en los productos alimenticios que contengan macis y nuez moscada. |
Santonina.* |
0,1 |
0,1 |
1 mg/kg en las bebidas alcohólicas que contengan más del 25 por 100 en volumen. |
Tuyona (alfa y beta).* |
0,5 |
0,5 |
5 mg/kg en las bebidas alcohólicas que contengan hasta el 25 por 100 de alcohol en volumen. 10 mg/kg en las bebidas alcohólicas que contengan más del 25 por 100 de alcohol en volumen. 25 mg/kg en los productos alimenticios que contengan preparados a base de salvia. 35 mg/kg en los amargos. |
* No podrá añadirse como tal a los productos alimenticios o a los aromas. Podrá aparecer en el producto alimenticio bien de manera natural o bien tras haberse añadido aromas preparados a partir de materias de base naturales.
N.º Codex Vegetabili Steinmetz |
Denominación botánica latina |
Nombre español |
Partes prohibidas |
---|---|---|---|
93 |
Anemona hepatica L. |
Anémona. |
Hierba. |
177 |
Atropa belladonna L. |
Belladona. |
Planta entera. |
208 |
Bryonia alba L. |
Brionia. |
Raíces. |
280 |
Chenopodium abrosioides L. var, anthelmintheum L. A. Gray. |
Té de España. |
Hierba. |
333 |
Convallaria majalis. |
L. Lirio del valle. |
Planta entera. |
390 |
Daphe mezereum L. |
Mecerón. |
Planta entera. |
412 |
Dryopterix filix mas (L.) Schott. |
Helecho macho. |
Rizomas. |
546 |
Heliotropium europacum. |
Heliotropo. |
Hojas. |
854 |
Piscidia erythrina L. |
Árbol del coral. |
Raíces. |
890 |
Polypodium vulgare L. |
Polipodio común. |
Raíces. |
926 |
Punica granatum L. |
Granado. |
Raíces. |
1172 |
Uragoga ipecacuanha Baili. |
Ipecacuanca. |
Raíces. |
1174 |
Urginea Scilla Steinh. |
Escila. |
Bulbos. |
Sustancias |
Número Consejo de Europa |
---|---|
Acetato de I-acetil-ciclohexilo |
– |
Acetato de dimetil-bencil-carbinol |
2077 |
Acetato de dimetil-feniletil-carbinol |
219 |
Acetato de p-hidroxi-fenil-butanona |
– |
Acetato de metil-feniletil-carbinol |
671 |
Acetato de piperonilo |
2068 |
Acetato de vainillina |
225 |
4-Acetil-6-ter-butil-1,1-dimetil-indano |
– |
Acetoacetato de geranilo |
243 |
Acido 2,4-dimetil-2-pentenoico |
744 |
Acido 2-metil-4-pentenoico |
10148 |
Acido 4-pentenoico |
2004 |
Alcohol alfa-amil-cinámico |
79 |
Alcohol hidratrópico |
2257 |
Aldehido alfa-amil-cinámico |
128 |
Aldehido benzoico-propilenglicol-acetal |
2226 |
Aldehido alfa-butil-cinámico |
127 |
Aldehido fenil acético-gliceril-acetal |
41 |
Aldehido alfa-hexil-cinámico |
129 |
Aldehido hidratrópico |
126 |
Aldehido hidratrópico-dimetil-acetal |
2017 |
Aldehido alfa-metil-cinámico |
578 |
Aldehido p-metil-cinámico |
10352 |
Aldehido 2-metil-4-fenil-butírico |
134 |
Aldehido 3-metil-2-fenil-butírico |
132 |
Alil-alfa-ionona |
2040 |
Anisil-acetona |
163 |
Antranilato de butilo |
252 |
Antranilato de feniletilo |
258 |
Antranilato de isobutilo |
253 |
Antranilato de linalilo |
256 |
2-Bencil-acetoacetato de etilo |
2241 |
Bencil-butil-eter |
520 |
2-Bencil-4-heptanona |
2140 |
Bencil-isobutil-carbinol |
2031 |
Bencil-isobutil-cetona |
159 |
Bencil-isoeugenol |
522 |
Bencil-propil-carbinol |
83 |
Benzoil-acetato de etilo |
627 |
Benzoina |
162 |
Brasilato de etilenglicol |
10571 |
2,3-Butanoditiol |
725 |
2-sec-Butil-ciclohexanona |
11044 |
4-ter-Butil-fenilacetato de metilo |
577 |
Butirato de acetoína |
10525 |
Butirato de ciclohexilo |
2082 |
Butirato de dimetil-bencil-carbinol |
2084 |
Butirato de 1-fenil-2-propilo |
2276 |
Butirato de 2-fenil-propilo |
285 |
Butirato de isobornilo |
564 |
Butiroglicolato de butilo |
2188 |
Butirolactato de butilo |
2107 |
Butirolactato de etilo |
2242 |
Carvacrol-etil-eter |
11840 |
Ciclohexil mercaptano |
529 |
Ciclohexil-propionato de alilo |
2223 |
Cinamato de ciclohexilo |
337 |
Citral-propilenglicol-acetal |
2343 |
p-Crexoxi-acetato de etilo |
2243 |
Dibencil-cetona |
11839 |
Dibencil-eter |
11856 |
Dihidroanetol |
11835 |
5,7-dihidro-2-metil-tieno-(3,4 d)-pirimidina |
720 |
2,4-Dimetil-5-acetil-tiazol |
2336 |
2,3-Dimetil-crotonato de bencilo |
11868 |
2,5-Dimetil-2,5-dihidroxi-1,4-ditiano |
2322 |
2,6-Dimetil-3-furantiol |
11457 |
2,6-Dimetil-4-heptanol |
11719 |
2,6-Dimetil-octanal |
112 |
Disulfuro de bencilo |
– |
Disulfuro de 2,5-dimetil-3-furilo |
722 |
Disulfuro de 2-metil-3-furilo |
723 |
3,6-Dodecadienal |
2121 |
N-Etil-antranilato de etilo |
629 |
2-Etil-2-heptenal |
120 |
3-Etil-2-hidroxi-4-metil-2-ciclopenten-1-ona |
11077 |
5-Etil-2-hidroxi-4-metil-2-ciclopenten-1-ona |
11078 |
Etil-isoeugenol |
190 |
Etil-maltol |
692 |
2-Etil-1,3,3-trimetil-2-norbornanol |
10208 |
Etil-vainillina |
108 |
p-Etoxi-benzaldehido |
626 |
Fenilacetato de cinamilo |
235 |
Fenilacetato de isoeugenilo |
237 |
4-Fenil-3-bucen-2-ol |
2032 |
4-Fenil-butirato de etilo |
307 |
2-Fenil-3-carbetoxi-furano |
– |
Feniletil-metil-etil-carbinol |
86 |
Fenilglicidato de etilo |
11844 |
3-Fenil-4-pentenal |
10378 |
1-Fenil-3 o 5. propilpirazol |
– |
2-(3-Fenilpropil)-tetrahidrofurano |
489 |
Fenoxiacetato de alilo |
228 |
Formiato de ciclohexilo |
498 |
Formiato de isobornilo |
565 |
Formiato de isoeugenilo |
356 |
2-Furfuriliden-butanal |
11885 |
Furil-acrilato de propilo |
11842 |
3-(Furfuril)tio-propionato de etilo |
– |
Furil-propionato de etilo |
209 |
Heptanal-gliceril-acetal |
2016 |
2-Hexiliden-ciclopentanona |
167 |
Hidroxicitronelal-dietil-acetal |
44 |
Hidroxicitronelal-dimetil-acetal |
45 |
5-Hidroxi-decanoato de glicerilo |
10648 |
5-Hidroxi-dodecanoato de glicerilo |
10649 |
2-Hidroxi-3,5,5,5,-trimetil-2-ciclohexenona |
11198 |
lsobutirato de dimetil-fenil-carbinol |
11828 |
Isobutirato de dimetil-feniletil-carbinol |
2086 |
Isobutirato de 2-fenil-propilo |
2087 |
Isobutirato de fenoxi-etilo |
2089 |
Isobutirato de piperonilo |
305 |
Isojazmona |
167 |
Iso-alfa-metil-ionona |
169 |
Iso-beta-metil-ionona |
650 |
Cis-5-Isopropenil-cis-2-metilciclopentan-carboxaldehido |
– |
4-Isopropil-fenil-acetaldehido |
132 |
3-(4-Isopropil-fenil)-propanal |
2261 |
lsovalerianato de ciclohexilo |
459 |
Isovalerianato de isobornilo |
452 |
3-Mercapto-2-butanol |
760 |
3-Mercapto-2-pentanona |
2327 |
2, o 3, o 10-Mercaptopinano |
2332 |
p-Metil-bencil-acetona |
160 |
6-Metil-cumarina |
579 |
Metil-feniletil-carbinol |
85 |
2-Metil-3,5 o 6 furfuriltio-piracina |
2287 |
Alfa-Metil-ionona |
143 |
beta-Metil-ionona |
144 |
alfa-Metil-p-metoxi-cinamaldehido |
584 |
2-Metil-5-metoxitiazol |
736 |
2-Metil-3,5 o 6- metiltio-piracina |
2290 |
2-Metil-octanal |
113 |
2-Metil-3(4)-pentenoato de hexilo |
– |
7-Metil-4, 4a, 5, 6 -Tetrahidro- 2 (3 H)-naftalenona |
– |
2-Metil-3-tolil-propanal |
587 |
2-Metil-undecanal |
2010 |
beta-Naftil-etil-eter |
2058 |
beta-Naftil-metil-cetona |
147 |
trans-2, trans-6-Octadienal |
– |
3-Octanonal-1-01 |
592 |
6-Octenal |
664 |
3-Oxo-hexanoato de etilo |
– |
2-Oxo-3-metil-pentanoato de metilo |
– |
Paracetaldehido |
594 |
2-Pentin-1-bunten-2-ona |
– |
Pipernonil-acetona |
165 |
2-Piracinil-etanotiol |
2285 |
Propenilguetol |
170 |
Propionato de ciclohexilo |
421 |
Propionato de isobornilo |
412 |
Sulfuro de 1 -butil-3-ona |
11441 |
Sulfuro de furlurilo e isopropilo |
2248 |
Tetrahidrolinalol |
77 |
Tetrahidro-pseudoionona |
2053 |
Tetrametil-etil-ciclohexenona |
168 |
Tetrasulfuro de 2-metil-3-furilo |
724 |
Tiglato de 3-octilo |
– |
p-Tolil-acetaldehido |
130 |
2-(p-Tolil)-propanal |
131 |
9-Undecenal |
123 |
10-Undecenal |
122 |
10-Undeciienato de etilo |
10634 |
Sustancia |
Concentración máxima en el alimento dispuesto para el consumo en ppm |
Número Consejo Europa |
---|---|---|
3-Acetil-2, 5-dimetilfurano |
3,0 |
10921 |
Ácido 2-mercaptopropiónico (a) |
40,0 |
11790 |
2-sec-Butiltiazol |
0,5 |
11598 |
Caproato de ciclohexilo |
10,0 |
528 |
Ciclohexil-metil-piracina |
0,1 |
– |
2.6-Dimetil-3-[(2-metil-3-furil)-ti]-heptan-4-ona |
1.0 |
11915 |
2,4-Dioxohexanoato de etilo (b) |
20,0 |
11903 |
Disulfuro de difenilo |
1,0 |
11757 |
Disulfuro de propilo y 2-metil-3-furilo |
0,5 |
– |
2-Etil-fenil-propionato de etilo (c) |
10,0 |
10587 |
2-Etiltiofenol |
0,3 |
11666 |
2-Etoxitiazol |
1,0 |
11611 |
2-Fenil-3-(2-furil)-propenal |
1,5 |
11928 |
2-Fenil-4-pentenal |
2,0 |
10377 |
Formiato de furfurilmercaptano |
1,0 |
11770 |
Geranil-mercaptano |
0,2 |
11583 |
Heptil-5-metil-(3H)-furan-2-ona |
1,5 |
10953 |
6-Hidroxi-3,7-dimetil-octano-lactona (g) |
200,0 |
11833 |
3-Hidroximetil-2-octanona |
5,0 |
11113 |
3-Isobutil-piridina |
1,0 |
11396 |
4-Mercapto-2-butanona |
0,2 |
11498 |
2-Mercapto-propionato de etilo |
1,0 |
11465 |
2-Metil-3,5 o 6-etoxipiracina |
1,0 |
11921 |
Metil-fenilglicidato de etilo (d) |
20,0 |
11949 |
3-(5-Metil-2-furil)-butanal |
1,0 |
10355 |
3-[(2-Metil-3-furil)tio]-4-heptanona |
1,0 |
11922 |
4-[(2-Metil-3-furil)tio]-5-nonanona |
1,0 |
11923 |
5-Metil-5-hexen-2-ona |
0,5 |
11150 |
5-n-Metil-ionona |
3,0 |
11852 |
2-Metil-3-pentenoato de etilo |
3,0 |
10612 |
2-Metil-5-propil-2-ciclohexen-1-ona |
2,0 |
10613 |
3-Metil-5-propil-2-ciclohexen-1-ona |
10,0 |
– |
3-Metiltio-butanal |
2,0 |
11687 |
4-Metiltio-butanal |
2,0 |
11542 |
4-Metiltio-butanal |
0,5 |
– |
4-Metiltio-2-butanona |
1,0 |
11688 |
4-Metiltio-butirato de metilo |
7,0 |
11526 |
Metiltio-piracina |
1,0 |
11578 |
4-Metiltio-4-metil-2-pentanona |
2,0 |
11551 |
5 ó 6-Metoxi-3-etilpiracina |
3,0 |
– |
5 ó 6-Metoxi-3-metilpiracina |
3,0 |
– |
2-Metoxi-5 ó 6-isopropil-piracina |
0,1 |
11344 |
Metoxi-piracina |
7,0 |
11347 |
Beta-Naftil-isobutil-eter |
5,0 |
11886 |
Octoacetato de sacarosa (e) |
20,0 |
11819 |
Pentil-2-furil-cetona |
0,1 |
11180 |
Piracina-metanotiol (a) |
10,0 |
11502 |
1,2-Propanoditiol |
0,2 |
11564 |
2-Propil-fenol |
2,0 |
11908 |
Tioacetato de propilo |
1,0 |
11576 |
Tiopropionato de furfurilo |
1,0 |
11484 |
2,6,6-Trimetil-1-ciclohexen-acetaldehído |
5,0 |
10338 |
3,5-5-Trimetil-hexanal |
10,0 |
10384 |
* Todas estas sustancias, con las limitaciones que se establecen, quedan autorizadas provisionalmente durante un período de dos años, a fin de efectuar su reevaluación para incluirlas en el anexo IV o suprimirlas de la lista positiva, según proceda.
(a) Sólo en derivados cárnicos o caldos y sopas.
(b) En caramelos y productos horneados máximo: 50 ppm.
(c) En caramelos máximo: 25 ppm.
(d) En chicles máximo: 400 ppm.
(e) Sólo en bebidas no alcohólicas.
(g) En jarabes máximo: 500 ppm.
|
Cantidad máxima autorizada |
---|---|
1. Diluyentes y soportes |
|
Ácido acético. Ácido láctico. Alcohol bencílico. Alcohol etílico. Carbonato cálcico. Carbonato magnésico. Celulosa microcristalina (sólo en aromas en Polvo). Citrato de trienio. Mono. ditriacetato de glicerilo. Propilenglicol. Tributirato de glicerilo. Tripropionato de glicerilo. Triésteres de glicerilo. de la fracción C8-C14, obtenidos de la grasa de coco |
B.P.F. |
Alcohol isopropílico (no se autoriza su uso en aromas destinados a alimentos infantiles) |
0,5 g/kg en el alimento final. |
Cera candelilla. Cera carnauba. |
Aislados o en conjunto, 0,5 por 100 en el aroma. |
Gelatina alimenticia |
5 por 100 en el aroma. |
Glicerina. |
30 por 100 en los aromas destinados a la elaboración de chicles y alimentos infantiles; para el resto de los aromas no se superará 0.05 por 100 en el alimento. |
Goma arábiga |
B.P.F. en aromas encapsulados, 1 por 100 en los demás aromas. |
Goma garrofin. Goma guar. Goma xantana. Goma tragacanto. |
Aislados o en conjunto, 2 por 100 en el aroma. |
Sorbitol |
50 ppm en el alimento. |
Almidones tratados por ácidos. Fosfato de dialmidón acetilado. Acetato de almidón. Adipalo de dialmidón acetilado |
Aislados o en conjunto, 20 por 100 en los aromas encapsulados. |
Con este fin podrán utilizarse, asimismo, los productos alimenticios.
|
Número |
Dosis máxima de uso |
---|---|---|
2. Antioxidantes |
|
|
2.1 Antioxidantes: |
|
|
Ácido ascórbico |
E-300 |
Aislados o en conjunto: 1.000 mg/kg en aceites esenciales. 200 mg/kg en aromas sin aceites esenciales. |
Ascorbato sódico |
E-301 |
|
Palmitato de ascorbilo |
E-304 |
|
Extractos de origen natural ricos en tocoferoles |
E-306 |
|
Alfa-Tocoferol sintético |
E-307 |
De 200 a 1.000 mg/kg para aromas con aceites esenciales según el contenido en los mismos. |
Delta-Tocoferol sintético |
E-309 |
|
Galato de propilo |
E-310 |
|
Galato de dodecilo |
E-312 |
|
Butil-hidroxi-anisol (BHA) |
E-320 |
|
Butil-hidroxi-toluol (BHT) |
E-321 |
|
2.2 Sinérgicos de antioxidantes: |
|
|
Etilendiaminotetracetato cálcico disódico (EDTACaNa2) |
385 |
20 mg/kg en el aroma. |
Hexametafosfato sódico |
E-450 c) |
|
3. Conservantes |
|
|
Acido sórbico |
E-200 |
1,5 g /kg. en el aroma, aislados o en conjunto y expresado en el ácido correspondiente. |
Sorbato sódico |
E-201 |
|
Sorbato potásico |
E-202 |
|
Acido benzoico |
E-210 |
|
Benzoato sódico |
E-211 |
|
Benzoato potásico |
E-212 |
|
Anhídrido sulfuroso |
E-220 |
|
Sulfito sódico |
E-221 |
300 mg/kg en el aroma y 10 mg/kg en el alimento, siempre expresado en SO2. |
Sulfito ácido de sodio |
E-222 |
|
Disulfito sódico |
E-223 |
|
Disulfito potásico |
E-224 |
|
4. Emulgentes, estabilizantes, espesantes y gelificantes |
|
|
Lecitina |
E-322 |
5 por 100 en el aroma. |
Alginato sódico |
E-401 |
1 por 100 en el aroma, aislados o en conjunto. |
Alginato potásico |
E-402 |
|
Alginato de propilenglicol |
E-405 |
|
Carragenanos |
E-407 |
|
i) Pectina |
E-440 |
|
ii) Pectina amidada |
||
Carboximetilcelulosa |
E-466 |
2 por 100 en el aroma. |
Mono y diglicéridos de los ácidos grasos |
E-471 |
5 por 100 en el aroma, aislados o en conjunto. |
Sucroésteres (ésteres de la sacarosa y de los ácidos grasos) |
E-473 |
|
Sucroglicéridos |
E-474 |
1 por 100 en el aroma. |
Monolaurato de sorbitán polioxietileno (20) (polisorbato 20) |
432 |
1 por 100 en el aroma, aislados o en conjunto y sólo en aromas destinados a confitería y pastelería. |
Monooleato de sorbitán polioxietileno (20) (polisorbato 80) |
433 |
|
5. Acidulantes y correctores de la acidez |
|
|
Ácido cítrico |
E-330 |
2 g/kg en el aroma, aislados o en conjunto. |
Ácido tartárico |
E-334 |
|
Hidróxido sódico |
524 |
|
Hidróxido potásico |
525 |
|
Acetato potásico |
E-261 |
|
Acetato sódico |
262 |
|
Citrato sódico |
E-331 |
|
Citrato potásico |
E-332 |
|
Lactato sódico |
E-325 |
|
Lactato potásico |
E-326 |
|
6. Antiaglomerantes |
|
|
Estearato cálcico |
E-470 |
Aislados o en conjunto, 50 mg/kg en el aroma y menos de 1 mg/kg en el alimento. |
Sílice coloidal |
551 |
|
Silicato cálcico |
552 |
|
7. Colorantes |
|
|
7.1 Colorantes naturales: |
|
|
Curcumina |
E-100 |
BPF a condición de que no ejerzan acción tecnológica en el alimento. |
Riboflavina (lactoflavina) |
E-101 |
|
Cochinilla, ácido carmínico |
E-120 |
|
Clorofilas |
E-140 |
|
Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas |
E-141 |
|
Caramelo |
E-150 |
|
Carotenoides: |
|
|
Alfa, beta y gamma caroteno |
E-160 a |
|
Bixina norbixina, rocou, annato |
E-160 b |
|
Capsantina, capsorubina |
E-160 c |
|
Licopenos |
E-160 d |
|
Beta-apo-8’-carotenal |
E-160 e |
|
Ester etílico del ácido beta-apo-8’ carotenoico |
E-160 f |
|
Xantofilas: |
|
|
Flavoxantina |
E-161 a |
|
Luteina |
E-161 b |
|
Criptoxantina |
E-161 c |
|
Rubixantina |
E-161 d |
|
Violoxantina |
E-161 e |
|
Rodoxantina |
E-161 f |
|
7.2 Colorantes artificiales: |
|
|
Tartracina |
E-102 |
10 mg/kg en el aroma aislados o en conjunto y siempre que no ejerzan función tecnológica en el alimento. |
Amarillo anaranjado S |
E-110 |
|
Azorubina |
E-122 |
|
Rojo cochinilla A (Ponceau 4R) |
E-124 |
|
Eritrosina |
E-127 |
|
Azul patentado V |
E-131 |
(Derogado)
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