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Ley 2/1990, de 26 de abril, de Salud Escolar.

Publicado en:
«DOE» núm. 43, de 31/05/1990, «BOE» núm. 282, de 24/11/1990.
Entrada en vigor:
20/06/1990
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1990-28242
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1990/04/26/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/05/1990»


[Bloque 1: #preambulo]

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente:

LEY DE SALUD ESCOLAR

PREÁMBULO

I

Para el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, constituye un objetivo prioritario el logro del mayor grado posible de salud individual y colectiva, entendida ésta como componente fundamental del bienestar físico, mental y social, y no exclusivamente como ausencia de enfermedad.

La constitución, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, encargando a los poderes públicos, organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios sanitarios.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, en su artículo 8.6 establece competencias en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Sanidad e Higiene.

A tenor de estas competencias, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concordancia con los principios que sobre la Salud Escolar establece la Ley General de Sanidad, y demás normativa estatal al respecto, estima necesario dictar una Ley de Salud Escolar, que sea instrumento eficaz para la promoción de la salud durante uno de los períodos de mayor trascendencia para el individuo y la comunidad como es la etapa escolar.

Esta Ley pretende crear el marco jurídico apropiado para la ejecución de las actividades sanitarias necesarias en este terreno que, basándose en el conocimiento del estado de salud de la población escolar, permiten la utilización eficaz de los recursos necesarios en nuestra Comunidad Autónoma.

II

El elevado porcentaje de población que representan los escolares, unido a las peculiaridades de este período de edad, en pleno desarrollo físico, psíquico y social, hacen, que dentro del ámbito de la acción sanitaria en general, adquiera una significativa importancia la salud escolar.

La salud escolar, se contempla con carácter integral y desde una perspectiva multidisciplinar, implicando al personal docente, al sanitario –fundamentalmente en el nivel de atención primaria de salud– y al resto de la Comunidad.

III

Esta Ley pretende, como objetivo fundamental, garantizar la realización de un programa de salud escolar, que contemple la promoción, protección y conservación de la salud del preescolar y escolar en todos sus aspectos, mediante el desarrollo de tareas y actividades en las áreas siguientes:

Educación para la salud.

Exámenes de salud.

Prevención de aquellos procesos o enfermedades propias de la infancia.

Higiene del medio ambiente escolar.

La educación para la salud, entendida como pilar básico y fundamental, irá encaminada a motivar en el individuo hábitos de conductas sanitarias que redunden en beneficio, no solamente de su propia salud, sino también de la colectividad en la cual vive. Por lo tanto estará dirigida principalmente a proporcionar un método que desarrolle la maduración crítica de los escolares, en orden a examinar y eliminar los riesgos para la salud y a estimular la participación activa de la comunidad escolar en la promoción de la salud.

Los exámenes periódicos en salud, de gran interés en esta etapa de la vida, caracterizada por el crecimiento y desarrollo, permitirán la detección precoz de riesgos y alteraciones, identificando los individuos o grupos especialmente predispuestos hacia ciertas formas de enfermar, antes de que puedan producirse alteraciones irreversibles o conlleven la utilización de servicios de mayor complejidad y coste.

Se establecen acciones para la prevención colectiva de enfermedades evitables y, de forma especial, mediante la actuación en los campos de la prevención de enfermedades transmisibles y no transmisibles y en el control del estado vacunal del escolar.

En el terreno de las condiciones del medio donde se realiza la actividad escolar, se estimarán aspectos como el emplazamiento, los locales e instalaciones, las condiciones de seguridad y los servicios de saneamiento, recreativos y deportivos, comedores, enfermerías y otros.

El programa de salud escolar, desarrollado mediante el trabajo en equipo de los distintos profesionales de la salud con participación activa de los educadores, padres, escolares y de la comunidad en general, formará parte integrante de la atención primaria de cada zona de salud de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La consecución de los fines contenidos en la presente Ley, exige la coordinación de los diferentes Organismos e Instituciones implicados, debiendo desarrollar los mecanismos adecuados, tanto en el marco del sistema sanitario, como en el educativo, con el fin de evitar rupturas y estructuras paralelas, trabajando de manera conjunta con los responsables de dichas materias y con respecto a las propias competencias en la materia de las Corporaciones Locales.

IV

Para la realización del programa de salud escolar, y actividades afines, la Comunidad Autónoma destinará, con cargo a sus presupuestos, las partidas económicas que permitan su progresivo cumplimiento en los Centros escolares de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

V

Como garantía del cumplimiento de la Ley, se declara el principio de responsabilidad para el transgresor de las normas contenidas en la misma.

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[Bloque 2: #cprimero]

CAPÍTULO PRIMERO

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Es objeto de esta Ley garantizar la promoción, protección y conservación de la salud escolar en todos sus aspectos, mediante la ejecución de un plan de programas sanitarios y la provisión de los recursos suficientes.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

La presente Ley será de aplicación:

1. A los Centros docentes, públicos o privados, existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo que respecta a los niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica. Educación Profesional, así como a los Centros escolares que puedan ser declarados como tales por la legislación vigente en cada caso.

2. A los alumnos de los Centros a que se refiere el apartado anterior; a los padres y personas responsables de los mismos; al personal docente y no docente que preste sus servicios en los mencionados Centros; así como a los profesionales que integran los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma y al personal sanitario local.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

Corresponde a la Junta de Extremadura a través de la Consejería competente por razón de la materia, la planificación, dirección, coordinación, control y evaluación de las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las funciones que a este respecto, tengan atribuidas la Administración Central y las Corporaciones Locales.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

Se desarrollarán prioritariamente las siguientes actuaciones:

1. Educación para la Salud.

2. Exámenes periódicos de salud, tanto a los escolares como al personal de los Centros, dirigidos hacia los procesos que con mayor repercusión se presentan en estos colectivos.

3. Acciones preventivas frente a aquellos procesos o enfermedades propios de la edad escolar.

4. Higiene de los alimentos, orientación dietética y vigilancia de comedores escolares.

5. Estudio de las condiciones higiénico-sanitarias de los edificios, instalaciones, equipamiento y entorno de los Centros escolares.

6. Colaboración sanitaria en actividades de Educación Física y Deportiva.

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[Bloque 7: #csegundo]

CAPÍTULO SEGUNDO

Actividades sanitarias

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[Bloque 8: #si]

Sección I

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5.

1. Con el comienzo de la escolarización, se abrirá a todos los alumnos sujetos a esta Ley, un expediente de salud al que se incorporarán:

a) La ficha de salud familiar, que será proporcionada por los padres o tutores de los alumnos contrastándola con los datos que se tengan en el historial clínico de los centros de salud.

b) Un informe del estado de salud del alumno elaborado con carácter gratuito, expedido por el facultativo del equipo de atención primaria o personal sanitario de la zona de salud correspondiente, que recoja su estado de salud, con las recomendaciones, en su caso, sobre las medidas a adoptar en el centro escolar en relación a aquél.

Los contenidos de la ficha de salud familiar y del informe del estado de salud del alumno, serán establecidos reglamentariamente.

2. Mientras dure la escolarización se anotarán en dicho expediente de salud del alumno todas las incidencias relevantes.

3. Cuando el alumno cambie de Centro, su expediente de salud será remitido, en pliego reservado, al Director del nuevo Centro.

4. Los datos recogidos en el expediente de salud escolar se utilizarán únicamente con fines sanitarios, vigilando por su confidencialidad.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

1. Los alumnos serán objeto de exámenes de salud, con carácter periódico y obligatorio, con la finalidad de diagnosticar y permitir el tratamiento precoz y/o los cuidados necesarios de las anomalías que puedan ser detectadas.

2. La Consejeria de Sanidad y Consumo de la Junta de la Extremadura determinará la periodicidad de los mismos, así como su contenido y pautas de realización.

3. En cualquier caso, los exámenes de salud deberán incluir como mínimo los siguientes aspectos:

a) Control de crecimiento, del estado nutricional y del desarrollo y maduración puberal.

b) Identificación de anomalías y defectos sensoriales y físicos.

c) Detección de enfermedades, con especial relevancia epidemiológica en determinadas áreas o zonas de Extremadura.

d) Control de vacunaciones.

4. El orientador escolar del Centro, o, en su defecto, el jefe de estudios, velará junto con el coordinador del Consejo de Salud de Zona correspondiente por la realización de estos exámenes de salud.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

1. Los resultados de los exámenes de salud formarán parte del expediente de salud escolar.

2. El resultado del examen de salud será comunicado a los padres o personas responsables del alumno garantizándose en todo momento la confidencialidad del mismo.

3. Cuando a consecuencia del examen de salud se observase la conveniencia de realizar exploraciones complementarias, se consultará expresamente a los padres del alumno.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

Cuando el alumno haya recibido asistencia sanitaria, los padres o responsables del mismo aportarán en el momento de su incorporación al Centro escolar un informe sanitario con el diagnóstico, tratamiento, cuidados o medidas sanitarias y psicopedagógicas adoptadas o que fuera necesario adoptar, en todos aquellos casos con posible repercusión para la salud de la colectividad escolar o del propio alumno.

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[Bloque 13: #sii]

Sección II. Actividades sanitarias en relación con el personal de los Centros docentes

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9.

El personal del Centro antes de incorporarse al ejercicio de sus funciones acreditará su estado de salud con especial referencia a las enfermedades transmisibles y se someterá a las actuaciones sanitarias que reglamentariamente se establezcan por la Consejería de Sanidad y Consumo.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10.

El profesorado que tenga relación con los comedores escolares, así como el personal de cocina y comedores, se atendrá a la normativa vigente sobre manipuladores de alimentos, y a la vigilancia, control o inspección sanitaria de comedores colectivos.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11.

El personal docente o no docente que cause baja por enfermedad o accidente deberá aportar en el momento de la incorporación al Centro informe médico sobre su estado de salud con vista a su posible repercusión en la de la colectividad.

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[Bloque 17: #siii]

Sección III. Actividades sanitarias en relación con los Centros docentes y su entorno

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12.

1. Los edificios, instalaciones, equipamiento y entorno de los Centros escolares deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad legalmente establecidos, así como las que en su momento pudieran determinarse.

2. La autoridad competente, mediante la inspección, vigilancia y asesoramiento de los Centros docentes, efectuará un control de las condiciones aludidas en el párrafo anterior, proponiendo, en su caso, a los Organismos correspondientes la corrección de las anomalías que pudieran detectarse.

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13.

1. Por la repercusión que sobre la salud del individuo, fumador activo o pasivo, tiene el hábito de fumar, en todos los Centros docentes, públicos o privados, existentes en la Comunidad Autónoma, no se permitirá fumar.

2. En los Centros docentes se permitirá fumar exclusivamente en las áreas expresamente reservadas al efecto por el organismo de dirección de los mismos, las cuales en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en caso de que éstos sean menores de dieciséis años y estarán debidamente señalizadas.

3. No se permitirá la venta de tabaco o bebidas alcohólicas en los centros docentes de nuestra Comunidad Autónoma.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14.

Los comedores escolares merecerán especial atención en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa vigente sobre vigilancia, control e inspección sanitaria de comedores colectivos y dietas alimenticias.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15.

Todos los Centros contarán con los medios precisos para poder prestar asistencia de primeros auxilios. A tales efectos dispondrá, como mínimo, del equipamiento que la Consejería de Sanidad y Consumo reglamentariamente determine.

El equipo de primeros auxilios estará situado en un lugar bien visible, de fácil acceso y dedicado exclusivamente a este fin.

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[Bloque 22: #ciii]

CAPÍTULO III

Educación para la salud y prevención

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[Bloque 23: #si-2]

Sección I. Educación sanitaria en el medio escolar

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16.

La educación para la salud en el medio escolar, acción sanitaria fundamental, estará encaminada a promover la incorporación y maduración de informaciones, actitudes y hábitos positivos para la salud, buscando desarrollar la responsabilidad y participación de la propia comunidad escolar.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17.

Serán objeto de educación para la salud la comunidad escolar, el personal docente y no docente de los Centros escolares y los familiares de los escolares.

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18.

1. El contenido de los programas de educación para la salud se ajustará a las necesidades que en cada momento se determinen por la autoridad sanitaria, teniendo en cuenta los informes de la Comisión Técnica Extremeña de Educación para la Salud, así como de las informaciones y propuestas de los Consejos Escolares y de los Consejos de Salud de Zona.

2. Los programas de Educación para la Salud seran elaborados por la Consejería de Sanidad y Consumo, en colaboración con la autoridad educativa competente.

3. Por la Consejería correspondiente, se impulsará la realización de experiencias y actividades de educación para el consumo en el medio escolar, atendiendo a aquellos aspectos del mismo que directa o indirectamente se relacionan con la salud del individuo y de la colectividad.

4. El orientador escolar del Centro o, en su defecto, el jefe de estudios, coordinará las experiencias y actividades a que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19.

En desarrollo de esta Ley se creará la Comisión Técnica Extremeña para la Salud Escolar como órgano asesor y consultivo de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura.

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[Bloque 28: #sii-2]

Sección II. Prevención de enfermedades en el medio escolar

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[Bloque 29: #a20]

Artículo 20.

Serán objeto de especial atención aquellas acciones dirigidas a la prevención de enfermedades en el medio escolar, debiendo el personal del Centro apoyar la realización de estas tareas sanitarias y colaborar en su programación y ejecución.

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[Bloque 30: #a21]

Artículo 21.

Por la Consejería correspondiente de la Junta de Extremadura se designarán las actividades sanitarias a desarrollar para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles, que se centrarán básicamente en los aspectos relativos a la identificación de las fuentes de infección, el control de los mecanismos de transmisión y la ejecución de las medidas profilácticas necesarias para conseguir los objetivos reseñados en este artículo.

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[Bloque 31: #a22]

Artículo 22.

La prevención de enfermedades no transmisibles a tenor de los indicadores sanitarios y recursos disponibles serán objeto de una acción sanitaria continuada, tendente a alcanzar la disminución de la morbilidad de las mismas.

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[Bloque 32: #civ]

CAPÍTULO IV

Organización

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[Bloque 33: #si-3]

Sección I. Organización y funcionamiento

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[Bloque 34: #a23]

Artículo 23.

Compete a la Consejeria de Sanidad y Consumo la planificación, dirección, inspección y evaluación de las actividades relacionadas con el programa de salud escolar, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos y en coordinación con los mismos.

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[Bloque 35: #a24]

Artículo 24.

Las Corporaciones Locales, en ejercicio de sus competencias velarán para garantizar el cumplimiento de las actividades reguladas en la presente Ley.

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[Bloque 36: #a25]

Artículo 25.

Los Directores de los Centros Escolares, tanto públicos como privados, están obligados al cumplimiento de lo regulado en la presente Ley, facilitando la consecución de las actividades previstas en el capítulo ll de la misma.

Asimismo, comprobarán que el personal del Centro escolar cumple las obligaciones que la presente Ley impone y comunicarán al coordinador del equipo de atención primaria de su zona de salud o al Jefe Local de Sanidad, en su caso, cualquier irregularidad en la ejecución del Programa de Salud Escolar en sus Centros, así como cualquier incidencia de tipo epidemiológico o que afecte a la salud de la comunidad escolar.

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[Bloque 37: #a26]

Artículo 26.

La Consejeria de Sanidad y Consumo y a través de los Consejos de Salud de Zona, coordinará las actuaciones con todos los consejos escolares, en orden a garantizar la consecución de los objetivos previstos en el programa de salud escolar.

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[Bloque 38: #a27]

Artículo 27.

1. Sin perjuicio de las actuaciones señaladas en los artículos 5.º y 6.º de esta Ley, podrán realizarse otras actividades encaminadas a estudiar y resolver problemas de salud específicos de una comunidad escolar dada, a propuesta del Consejo de Salud de Zona o cuando así lo determine la propia Consejería de Sanidad o Consumo.

2. Asimismo, la población escolar objeto de esta Ley, se verá beneficiada en el marco de desarrollo de la política sanitaria de la Administración Autonómica, se estimen necesarias para alcanzar los objetivos del Plan de Salud de la Comunidad.

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28.

Todas las actuaciones en materia sanitaria que se realicen en una comunidad escolar, a excepción de las de carácter estrictamente terapéutico o individual, deberán contar con la autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, sin perjuicio de las facultades que competa a otras Administraciones Públicas y en coordinación con las mismas.

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[Bloque 40: #a29]

Artículo 29.

Corresponde a la Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente por razón en la materia, llevar a cabo en los Centros escolares, aquellas medidas sanitarias específicas, en base a situaciones epidemiológicas concretas.

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[Bloque 41: #a30]

Artículo 30.

Toda construcción escolar, antes de su apertura y puesta en funcionamiento, requerirá, preceptivamente, un informe técnico sanitario favorable de la Consejería de Sanidad y Consumo, o de la Entidad local correspondiente.

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[Bloque 42: #sii-3]

Sección II. Recursos humanos y materiales

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[Bloque 43: #a31]

Artículo 31

1. Las acciones sanitarias que se regulan en esta Ley, serán realizadas por los funcionarios sanitarios de la localidad de que se trate, así como por el personal sanitario perteneciente a los equipos de atención primaria que existan dentro de la respectiva zona de salud.

2. Si algún municipio careciera de Centro de enseñanza y no se hubiera constituido en aquella zona un equipo de atención primaria, los sanitarios locales de estos municipios se integrarán, para la realización del programa de salud escolar, con los sanitarios del municipio en que estén ubicados los Centros que acojan a los escolares objeto de la centralización de las actividades docentes.

3. Los Centros que utilicen para la realización del programa de salud escolar personal distinto al reseñado en este artículo, se atendrán a lo expresado en el artículo 37.2 de esta Ley.

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[Bloque 44: #a32]

Artículo 32.

El personal docente desarrollará en la comunidad escolar acciones de información y formación sanitarias, de conformidad con lo que se establezca en los programas de estudio.

Igualmente podrá realizar estas acciones cuando así se estime en el programa de salud escolar, para las que recibirá el apoyo técnico de los profesionales que se consideren oportunos.

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[Bloque 45: #a33]

Artículo 33.

La Junta de Extremadura, cuando sea necesario, arbitrará los medios personales y materiales adecuados para el mejor resultado de dichas actuaciones, y como apoyo al personal a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 46: #a34]

Artículo 34.

Por la Consejería correspondiente, se proveerá a todos los Centros escolares de la documentación utilizada como soporte en las actividades previstas en la presente Ley.

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[Bloque 47: #a35]

Artículo 35.

Previa conformidad del Consejo de Salud de Zona donde estuviera incluido el Centro Escolar, el coordinador del equipo de atención primaria correspondiente, remitirá a la Consejería de Sanidad y Consumo una memoria anual explicativa de las actividades llevadas a cabo, de la situación sanitaria de la población escolar de la zona y de las condiciones higiénico-sanitarias de los edificios e instalaciones escolares de la misma.

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[Bloque 48: #cv]

CAPÍTULO V

Responsabilidades y sanciones

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[Bloque 49: #a36]

Artículo 36.

1. La Junta de Extremadura incoará, o en su caso, propondrá al órgano competente, los oportunos expedientes al objeto de establecer las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las personas a quienes la presente Ley obliga, con imposición, si procediera, de las sanciones correspondientes, de acuerdo con la normativa legal vigente.

2. En orden a la aplicación de las correspondientes sanciones, se considerarán faltas graves sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente:

a) El incumplimiento de las funciones asignadas al personal sanitario local y al equipo de atención primaria.

b) El falseamiento de la documentación relativa al programa de salud escolar.

c) La realización de acciones sanitarias sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 28, salvo actuaciones de emergencia.

d) En general, cualquier acción que suponga un entorpecimiento a la realización de acciones sanitarias ordenadas por la autoridad sanitaria.

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[Bloque 50: #cvi]

CAPÍTULO VI

Financiación

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[Bloque 51: #a37]

Artículo 37.

1. La Junta de Extremadura, mediante las oportunas dotaciones presupuestarias, cubrirá el costo del desarrollo de los programas y actividades a los que se refiere la presente Ley, siempre que los Centros docentes utilicen los medios humanos y materiales de la Comunidad Autónoma.

2. Los Centros docentes que utilicen equipos de salud escolar por ellos contratados, los financiarán a su cargo sin perjuicio de quedar sometidos a las normas contenidas en la presente Ley. En todo caso, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 3.º y 28 de la misma.

3. El material impreso y documentación oficial de uso obligatorio serán facilitados gratuitamente por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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[Bloque 52: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto no se constituya el equipo de atención primaria correspondiente, las actividades sanitarias expresadas en esta Ley, serán desarrolladas por los Sanitarios Locales del Municipio donde radique el Centro Escolar.

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[Bloque 53: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, por medio de sus servicios centrales y periféricos, adoptarán las medidas que permitan la mayor difusión y conocimiento de esta Ley.

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[Bloque 54: #dfprimera]

Disposición final primera.

La presente Ley será de aplicación en todos sus téminos, a partir de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» en el nivel de Educación General Básica.

La extensión de su aplicación a los restantes niveles previstos en el artículo 2.º de la misma, será determinada por el Consejo de Gobierno.

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[Bloque 55: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

El Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías correspondientes dictará en el plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones necesarias para su desarrollo, y arbitrará los recursos necesarios que garanticen el progresivo cumplimiento de las actividades previstas en el programa de salud escolar.

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[Bloque 56: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponde, observen y hagan cumplir esta Ley.

Dado en Mérida a 26 de abril de 1990.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente de la Junta de Extremadura

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