Publicado el nuevo Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva (Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre) resulta necesario regular determinados contenidos del mismo, específicamente en materia de normas de inversiones, informaciones públicas y régimen contable, que complementen lo previsto en aquél.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo referente a régimen contable, y por razones de coordinación, se destaca la necesidad del previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, haciéndose uso de las habilitaciones contenidas en los artículos 4.6, 10.1, 31.4, 33.6, 46.5 y 51.4, para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicte las normas correspondientes, siguiéndose una técnica similar a la empleada en materia de régimen contable de otras Entidades sujetas a su supervisión.
En su virtud, dispongo:
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 4.6 del Reglamento que desarrolla la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, se entenderá por valor efectivo, valor histórico y activo computable de las Instituciones de Inversión Colectiva lo siguiente:
a) Por valor efectivo se entenderá el valor estimado de realización de los activos financieros que componen la cartera de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva.
b) Por valor histórico se entenderá el precio de adquisición de los activos financieros que integran la cartera de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva.
c) Por activo computable, el activo a que hacen referencia los artículos 4, 17, 26, 37 y 49 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, que desarrolla la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias que concreten las nociones previstas en el número anterior, a los efectos del control de las normas generales sobre inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva.
1. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1, último párrafo, del Reglamento que desarrolla la Ley 26/1984, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, determine el contenido y los modelos referentes a la Memoria anual del ejercicio y de los informes trimestrales de las Instituciones de Inversión Colectiva, así como para establecer reglas que hagan homogénea la información sobre rentabilidades de las diversas Instituciones, contenidas en los documentos anteriores, o que, en general, se haga pública por aquéllas.
2. En el ejercicio de la habilitación contenida en el número anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adaptar el régimen especial de información de las Sociedades o Entidades cuyos valores estén admitidos a negociación en Bolsa a las peculiaridades de las Instituciones de Inversión Colectiva.
1. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de las prescripciones en materia de criterios de valoración, cuentas anuales y distribución de resultados de las Instituciones de Inversión Colectiva, de acuerdo con lo previsto en los artículos 31.4, 33.6, 46.5 y 51.4 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.
2. En el ejercicio de la habilitación contenida en el número anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores distinguirá los estados financieros de carácter público de los de carácter reservado, teniendo en cuenta los principios de contabilidad generalmente admitidos y, en particular, dando relevancia al de prudencia valorativa.
Será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el establecimiento o modificación de los modelos de balance y cuenta de resultados públicos, para la fijación o alteración de los criterios de valoración, y, en general, en relación con cualquier disposición que afecte específicamente a la auditoría de cuentas de las Instituciones de Inversión Colectiva.
1. Los modelos públicos de los estados financieros serán de uso obligatorio en las memorias anuales y en todos aquellos documentos en que se hagan públicos dichos estados por las Instituciones, quedando prohibida su modificación o la supresión de ninguno de sus conceptos, que deberán figurar siempre aunque tengan un saldo nulo, sin perjuicio de los mayores desgloses que voluntariamente quieran revelarse.
2. Los datos públicos en memorias, revistas, folletos, boletines y anuncios, sea cual sea el medio de comunicación utilizado, deberán corresponderse con los que se contengan en los estados públicos y reservados.
3. Los estados de carácter reservado estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 24/1988, en cuanto a su uso y divulgación. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá efectuar la publicación agregada de los datos reservados que, a efectos estadísticos, considere conveniente.
Los estados financieros establecidos de acuerdo con los modelos y normas que en uso de la facultad conferida en la presente Orden establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores se entenderá que cumplen los requisitos que, en su caso, se exijan o puedan exigirse sobre planificación contable, en especial a efectos de lo establecido en el apartado b) del artículo 2.º, 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre el Impuesto de Sociedades o de cualquier otro tributo.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los números anteriores en cuanto a remisión de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, deberá ser enviado a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera un ejemplar de los estados financieros públicos de las Instituciones de Inversión Colectiva y de sus Sociedades Gestoras, junto con los correspondientes informes de auditoría.
En tanto no se dicten las correspondientes disposiciones en materia de folleto informativo de las emisiones de valores, el contenido del folleto informativo a que se refiere el artículo 10.1 del Reglamento que desarrolla la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, será el previsto en el anexo de la Orden de 15 de octubre de 1985, con las necesarias adaptaciones a lo dispuesto en el Reglamento antes mencionado.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de diciembre de 1990.
SOLCHAGA CATALÁN
Excmo. Sr. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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